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TA CUN - 250002327000-2015-02069-00-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002327000-2015-02069-00-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A.

Demandado. U.A.E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad HOCOL S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 9 y 10 del C1 del exp.), solicita: «A. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal se declare la nulidad total de

las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 312412015000082 del 14 de julio de-2Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ 2015 y 312412015000047 del 17 de julio de 2015, mediante las cuales se modificaron las declaraciones de IVA presentada por HOCOL, correspondiente a los períodos quinto y sexto del año 2012, respectivamente.

B. Como restablecimiento del derecho solicito que se reconozca que la declaración de IVA presentada por la Compañía correspondiente períodos quinto y sexto del año 2012, se encuentra en firme.

C. Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 10 y 19 del c.1.): 5º bimestre del año gravable 2012 1.2.1. El 15 de noviembre de 2012, HOCOL S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año gravable 2012 y, el 17 de junio de 2013 presentó corrección, la cual generó un saldo a favor ($76.244.340.000). 1.2.2. El 19 de abril de 2013, HOCOL S.A. solicitó la devolución del saldo a favor el cual fue reconocido por la DIAN mediante la Resolución No. 6282-0527 de 3 de julio de 2013.

1.2.2. El 19 de abril de 2013, HOCOL S.A. solicitó la devolución del saldo a favor el cual fue reconocido por la DIAN mediante la Resolución No. 6282-0527 de 3 de julio de 2013. 1.2.3. El 8 de julio de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA DIAN profirió el auto de apertura con el objeto de iniciar investigación por el IVA correspondiente al 5º bimestre del año gravable de 2012. 1.2.4. El 21 de octubre de 2014, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES profirió el Requerimiento Especial No.-3Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ 312382014000115 mediante el cual propuso modificar la declaración del IVA correspondiente al 5º bimestre del año gravable de 2012. 1.2.5. El 14 de enero de 2015, HOCOL S.A. dio respuesta oportuna al Requerimiento Especial. 1.2.6. El 14 de julio de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial No. 312412015000082 por medio de la cual por medio de la cual modificó la liquidación privada presentada por HOCOL S.A. por concepto de impuesto sobre

312412015000082 por medio de la cual por medio de la cual modificó la liquidación privada presentada por HOCOL S.A. por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año gravable 2012. 6º bimestre del año gravable 2012 1.2.7. El 14 de enero de 2013, HOCOL S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2012 y, el 21 de junio de 2013 y el 8 de octubre de 2014 la corrigió, lo que generó un saldo a favor (de $53.350.719.000). 1.2.8. El 21 de junio de 2013, HOCOL S.A. solicitó la devolución del saldo a favor, la cual fue resuelta por la DIAN mediante la Resolución No. 62829000114995 de 3 de septiembre de 2013. 1.2.9. El 9 de septiembre de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA DIAN profirió el auto de apertura con el objeto de iniciar investigación por el IVA correspondiente al 6º bimestre del año gravable de 2012. 1.2.10. El 31 de octubre de 2014, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE

GRANDES CONTRIBUYENTES profirió el Requerimiento Especial No.

FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES profirió el Requerimiento Especial No. 312382014000119 mediante el cual propuso modificar la declaración del IVA correspondiente al 6º bimestre del año gravable de 2012.-4Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ 1.2.11. El 14 de enero de 2015, HOCOL S.A. dio respuesta oportuna al Requerimiento Especial. 1.2.12. El 17 de julio de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial No. 312412015000047 por medio de la cual modificó la liquidación privada presentada por HOCOL S.A. por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2012.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 421 y 647 del Estatuto Tributario  Artículos 40 y 42 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 19 a 50 del c.1.):

2.2.2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEYAPLICACIÓN INDEBIDA DEL

ARTÍCULO 421 DEL ESTATUTO TRIBUTARIOLAS OPERACIONES DE

los siguientes términos (fols. 19 a 50 del c.1.):

2.2.2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEYAPLICACIÓN INDEBIDA DEL

ARTÍCULO 421 DEL ESTATUTO TRIBUTARIOLAS OPERACIONES DE

REINYECCIÓN DE CRUDO NO CONSTITUYEN EL EJERCICIO DEL HECHO GENERADOR DEL IVA Comienza por señalar que en los actos administrativos demandados, la Administración de Impuestos modifica las declaraciones privadas de la contribuyente bajo el argumento según el cual la operación desarrollada por esta constituye la realización del supuesto de hecho consagrado en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario para concluir que mediante la-5Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ reinyección de crudo se ejerce el hecho generador del impuesto sobre las ventas, con independencia del uso o distinto que se le dé.

De esa manera, asegura que tal interpretación es equívoca en la medida que el crudo empleado para la reinyección no es consumido por aquella como lo pretende hacer ver el fisco, pues, agrega, este se encuentra en el subsuelo y no es apto para ser comercializado. Al respecto, advierte que el crudo que se reinyecta es recuperado en su totalidad integrándose a la cadena de producción y el procedimiento de reinyección se fundamenta desde el punto de vista técnico, descartando por contera el procedimiento de inyección de agua o vapor de agua que propone la Administración.

totalidad integrándose a la cadena de producción y el procedimiento de reinyección se fundamenta desde el punto de vista técnico, descartando por contera el procedimiento de inyección de agua o vapor de agua que propone la Administración. Se refiere a los contratos de asociación suscritos por la compañía para señalar que los contratos RÍO PÁEZ, SAN JACINTO y E&P GUARROJO y los suscritos entre HOCOL S.A. y ECOPETROL S.A. otorgan el derecho a la demandante de «explotar el área controlada y de explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área»; luego, arguye, se trata de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos que cumplen con los requisitos y condiciones establecidas por el MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

En ese contexto, sostiene que la ejecución de tales contratos, se sucede en dos periodos: i) uno de exploración y ii) de producción en donde incide la actividad de explotación. Afirma que la etapa de explotación comprende el desarrollo y la producción, por lo que, aduce, en la cláusula 10.2 de los mencionados contratos se establece la obligación del operador de emplear métodos técnicos durante la ejecución de las operaciones de desarrollo y producción dirigidos a la

explotación económica y eficiente del petróleo.-6Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ Aduce que en desarrollo de las obligaciones comerciales que HOCOL S.A. adquirió con las autoridades petroleras, desarrolló los pozos de producción en los campos de SAN FRANCISCO y BALCÓN asociados al Contrato Palermo, OCELOTE, CARBONERA C7, PALERMO y GUARROJO asociado al contrato Guarrojo, la CAÑADA NORTE asociado al contrato San Jacinto, y LA HOCHA asociado al contrato Río Páez y CAMPOS DEL BLOQUE DOIMA asociado al contrato Doima. A ese respecto, aclara en tales campos se llevaron a cabo los procesos de reinyección implementados en los diferentes campos de producción de la demandante en los que se recuperaba la totalidad del crudo dentro del proceso.

Refiere que dentro de los métodos empleados, se tienen los siguientes: (i) COLD HEAVY OIL PRODUCTION WITH SAND, conocido como CHOPS que se utiliza para la extracción de crudo mediante la producción intencional de arena; (ii) Control de pozos en actividades de subsuelo que resulta necesario en los periodos de producción de los pozos en tanto previene el flujo de líquidos mientras se hacen labores de adecuación; (iii) Recirculación puntual o pulsing que corresponde a una tecnología implementada para estabilizar los pozos en periodo productivo, mediante la reinyección de crudo limpio por medio del espacio anular permitiendo con ello evacuar obstrucciones en los equipos: (iv) Fluido de desplazamiento en estimulaciones en el cual se utiliza

pozos en periodo productivo, mediante la reinyección de crudo limpio por medio del espacio anular permitiendo con ello evacuar obstrucciones en los equipos: (iv) Fluido de desplazamiento en estimulaciones en el cual se utiliza la compatibilidad del crudo con las formaciones geológicas de los pozos en periodo productivo, para incrementar su aporte de fluidos. Señala que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA mediante el formulario No. 4 indicó que el crudo iba a ser utilizado en ciertos pozos. Aduce que tal formulario fue ampliado con el oficio 22758 en el cual se explicó la utilización del crudo y los argumentos técnicos por los que la totalidad del crudo empleado, reitera, se recupera, con lo cual se desvirtúa la afirmación de la Administración cuando refiere que la reinyección genera un autoconsumo. Sin embargo, alega, ello no fue tenido en cuenta por el fisco al momento de analizar el proceso de producción de petróleo, pues de manera errónea concluyó que en razón a que la compañía consumió el crudo empleado en las-7Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ operaciones de reinyección, realizó retiros de inventario los cuales, en virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, constituye el hecho generado del impuesto sobre las ventas.

Puntualiza así, que el crudo empleado en los procesos de reinyección es

constituye el hecho generado del impuesto sobre las ventas. Puntualiza así, que el crudo empleado en los procesos de reinyección es recuperado en su totalidad y comercializado posteriormente; hecho que lleva a concluir que la entidad demandada realizó una equivocada valoración del supuesto de hecho contemplado en esa disposición normativa. 2.2.3. FALSA MOTIVACIÓNOMISIÓN DE HECHOS PROBADOSLAS OPERACIONES DE REINYECCIÓN DE CRUDO NO COSNTITUYEN EL EJERCICO DEL HECHO GENERADOR DEL IVA Advierte que la integración de un bien a una cadena productiva no causa el IVA por no constituir un retiro de inventarios, como lo señala la propia Administración en el Oficio nro. 52580 de 2006. Arguye que para proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración se fundamentó en el Concepto 0001 de 19 de junio de 2003, el cual establece la metodología para el cálculo del impuesto en los casos en que el retiro de inventarios suponga la causación del IVA. Sin embargo, insiste que conforme a la doctrina de la misma entidad, la incorporación de un bien a la cadena productiva no supone el ejercicio del hecho generador y, por lo mismo, no constituye retiro de inventario siendo entonces improcedente la adición realizada por el ente fiscal. 2.2.4. FALSA MOTIVACIÓNOMISIÓN DE HECHOS PROBADOSDESESTIMACIÓN DE LAS OPERACIONES DE REINYECCIÓN DE

CRUDOINYECCIÓN DE VAPOR DE AGUA COMO METODO

2.2.4. FALSA MOTIVACIÓNOMISIÓN DE HECHOS PROBADOSDESESTIMACIÓN DE LAS OPERACIONES DE REINYECCIÓN DE

CRUDOINYECCIÓN DE VAPOR DE AGUA COMO METODO PROPUESTO POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA Sostiene que de conformidad con la certificación expedida por el ingeniero de la Zona 11 del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el crudo reinyectado es recuperado en su totalidad y, por ende, es de vital importancia el-8Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ procedimiento del uso del petróleo crudo en las operaciones de HOCOL S.A. empleado por la compañía, fundado en la reinyección.

Indica que tratándose del campo « La Hocha», el documento titulado « uso del petróleo crudo en las operaciones de HOCOL S.A. » señala que los sistemas de levantamiento convencionales instalados, presentaron fallas debido a la alta producción de arena, lo que se encuentra soportado por imágenes en las que se evidencian tales obstrucciones. Tal hallazgo hizo que fuera necesario adoptar un sistema de producción bajo el modelo CHOPS, como método de reinyección. Respecto del campo « San Francisco» aduce que en el documento se consigna que el principal problema del orden operacional es la presencia de depósitos de sales o minerales que se incrustan a las tuberías, trayendo consigo las restricciones al flujo y los taponamientos. Por tal razón, agrega, la compañía

sales o minerales que se incrustan a las tuberías, trayendo consigo las restricciones al flujo y los taponamientos. Por tal razón, agrega, la compañía implementó como método las estimulaciones químicas mediante la reinyección de crudo. En cuanto al campo « Balcón» informa que el documento lo describe como aquel en el que se implementa un modelo de explotación consistente en el levantamiento de crudo liviano mediante la expansión de gas en solución como mecanismo de recobro primario y la inyección de agua como mecanismo de recobro mejorado. Manifiesta que para lograr la estabilidad operacional del campo deben adelantarse operaciones de «workover» y «wellservices» en las cuales se utiliza el crudo que ha sido extraído y que ha sido tratado en las facilidades de producción, por su compatibilidad con las formaciones que se pretenden estabilizar. Así las cosas, advierte la parte demandante que la reinyección de crudo se desarrolla con base en criterios técnicos que responden a las características-9Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ individuales de cada campo y que antes de ser adoptadas se estudian todas las posibilidades. 2.2.5. RECHAZO DE LA PETICIÓN PROBATORIA Aduce que la Administración denegó las pruebas solicitadas por la demandante con la respuesta al requerimiento especial por considerar que el material probatorio recaudado en la etapa de fiscalización era suficiente para probar el

Aduce que la Administración denegó las pruebas solicitadas por la demandante con la respuesta al requerimiento especial por considerar que el material probatorio recaudado en la etapa de fiscalización era suficiente para probar el movimiento de inventarios por el cual se causa el IVA, olvidando que, precisamente, una de las objeciones de la respuesta era el del indebido entendimiento de la operación. Alega así, que la decisión adoptada por el fisco desconoce lo establecido en los artículos 40 y 42 de la ley 1437 de 2011 y 742 del Estatuto Tributario. 2.2.6. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Expone que en el caso particular no existe un hecho sancionable dada la ausencia de los presupuestos que hacen procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto en sede administrativa se demostró con suficiencia que HOCOL S.A. consignó en su declaración del IVA correspondiente al quinto y sexto bimestre del año 2012, datos correctos que se ajustan a la realidad de sus operaciones. La parte actora indica que la controversia suscitada entre las partes es muestra de una diferencia de criterios en cuanto a los efectos jurídicos de las operaciones de reinyección de crudo y en relación con el sujeto pasivo en la causación del IVA que conduce a una falta de aplicación de la doctrina de la Autoridad Tributaria por la cual la incorporación de un bien a una cadena productiva no constituye un movimiento de inventario.-10causación del IVA que conduce a una falta de aplicación de la doctrina de la Autoridad Tributaria por la cual la incorporación de un bien a una cadena productiva no constituye un movimiento de inventario.-10Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fls. 437 a 467 y 492 a 521 del c.1.): Comienza por señalar que el artículo 420 del Estatuto Tributario prevé que las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente constituyen hecho generador del impuesto sobre las ventas. A su turno, agrega, el artículo 421 ibidem establece que los retiros de bienes corporales muebles realizados por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa también son muestra del hecho generador del tributo.

En ese sentido, aduce que con independencia de la destinación o uso que se dé a tales bienes, el retiro de aquellos se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas; luego, en los casos en que un contratista retire del inventario parte

generador del tributo. En ese sentido, aduce que con independencia de la destinación o uso que se dé a tales bienes, el retiro de aquellos se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas; luego, en los casos en que un contratista retire del inventario parte del crudo para su uso o gasto, se entiende que efectivamente el hecho generador del IVA se ha constituido, el cual se extiende a los autoconsumos efectuados por la sociedad. En el sub examine afirma que los contratos de asociación suscritos entre la demandante y el Estado otorgan los derechos de exploración y explotación al contratista, esto es, a HOCOL S.A. Por lo anterior, señala que el sujeto frente al cual se materializa el hecho generador, esto es, el retiro de bienes corporales muebles para su consumo, es el asociado porque es quien está autorizado para utilizar los hidrocarburos en beneficio de las operaciones del contrato. Estos consumos realizados por el-11Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ asociado no hacen parte del ciclo de generación de regalías, pues la destinación del hidrocarburo consumido por el asociado es considerado necesario para labores propias de la explotación, lo cual la industria petrolera denomina como autoconsumo.

Puntualiza que en el caso del impuesto sobre las ventas, quien realiza las operaciones de producción con el fin de explotar hidrocarburos es el asociado autorizado por el Estado; luego, este tiene en su poder el uso y goce sobre tales bienes muebles. Por ello, afirma, el asociado es considerado como «sujeto pasivo» del IVA.

autorizado por el Estado; luego, este tiene en su poder el uso y goce sobre tales bienes muebles. Por ello, afirma, el asociado es considerado como «sujeto pasivo» del IVA. Informa que cuando se extrae el recurso natural (petróleo) deja de estar en el subsuelo y en consecuencia el contratista adquiere el derecho de exploración y explotación del crudo y con ello la obligación de dominio, custodia del crudo y de adelantar los procesos necesarios para poner el petróleo en condiciones de utilización, comoquiera que el crudo extraído no puede usarse directamente, en tanto debe pasar por una serie de procesos de limpieza y separación de elementos como agua y azufre para que sea utilizable. De manera que, a juicio de la parte demandada, el dominio, custodia y responsabilidad del crudo producido en las áreas contratadas crea responsabilidades fiscales cuyo cumplimiento no se registra en las declaraciones de ventas presentadas por HOCOL S.A. Indica que en el proceso de extracción de crudo, que es la fase posterior a la exploración y construcción del pozo, se pueden identificar las etapas que sufre el producto antes de ser fiscalizado y vendido, Dicho proceso finaliza en el tanque de almacenamiento donde el producto llega purificado de gas y agua; la cantidad que llega al tanque es medida, en tanto constituye la base para el pago de las regalías. El crudo restante pasa a ser de propiedad del operador y

contratista para su comercialización, registrándose entonces en su inventario.-12Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ Aduce que en el sub judice , el operador y asociado HOCOL S.A. es quien efectúa el retiro de los bienes del inventario producido de petróleo en nombre de las partes. Así, infiere que de las cláusulas contenidas en los contratos y definido claramente que el retiro de crudo lo ejecuta el operador en el punto de almacenamiento, es decir, en la última etapa del proceso de producción, se concluye que las regalías son excluidas del pago; en tal contexto, el sujeto pasivo es el operador como responsable de retirar el crudo que genera el IVA.

Precisa que la demandante es operadora de los campos LA HOCHA, CAÑADO NORTE y OCELOTE CARBONERA C7 pertenecientes a los contratos de asociación RÍO PÁEZ, SAN JACINTO y E&P GUAJARRO cuya custodia y dominio se encuentran bajo su cargo desde la superficie hasta la distribución porcentual entre las partes; de manera que, dentro del movimiento del inventario, la contribuyente está autorizada para efectuar un retiro final para su utilización en lo que requiera en los campos petroleros, lo cual es considerado venta. Arguye que de conformidad con los reportes efectuados por la sociedad actora al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en la forma No. 4, los consumos para los períodos quinto y sexto de 2012 ascendieron a 28.980. Afirma que los retiros de inventario independientemente de la utilización de

al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en la forma No. 4, los consumos para los períodos quinto y sexto de 2012 ascendieron a 28.980. Afirma que los retiros de inventario independientemente de la utilización de estos consumos realizado por HOCOL S.A., son considerados ventas en virtud de lo previsto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. En tal orden, los consumos de crudo utilizados en los términos del artículo 458 ejusdem, son la base gravable y su valor será el que corresponda al valor comercial vendido al exterior en la fecha en que se efectuó el retiro de inventarios. Respecto al procedimiento de reinyección, advierte la parte demandada que en los actos objeto de censura no se hace alusión a tal figura, sino únicamente al autoconsumo, dado que el retiro de inventarios por parte del productor es para-13Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ usarlos con un desino específico que no hace parte de la cadena de producción y, por lo tanto, genera y causa el impuesto a las ventas.

De otro lado, en relación con la práctica de pruebas solicitada por la parte actora en sede administrativa, indica la Administración que la misma resultaba innecesaria por cuanto las pruebas recaudadas en la etapa de sustanciación eran las adecuadas, pertinentes y suficientes para demostrar que la contribuyente efectuó retiro de inventarios generados del impuesto sobre las ventas. Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, recalca la Administración Tributaria que la adición del IVA por

efectuó retiro de inventarios generados del impuesto sobre las ventas. Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, recalca la Administración Tributaria que la adición del IVA por consumo de crudo no corresponde a una diferencia de criterios sino a un desconocimiento del derecho aplicable, en tanto la contribuyente no consignó los datos correctos ajustados a la realidad de las operaciones realizadas durante el periodo objeto de fiscalización. En tal sentido, considera que la imposición de la sanción prenotada tiene vocación de prosperidad.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad HOCOL S.A. (fls. 582 a 603 del c.1. ), como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fls. 604 a 625 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del escrito de demanda y la contestación de demanda.

De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S :-14Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el

Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados?, 2) ¿Realizó HOCIL S.A. el hecho generador del impuesto a las ventas con el retiro de inventarios de petróleo para consumo de sus operaciones de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario? y, 3) ¿Procede la sanción por inexactitud? 6.1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / HECHO GENERADOR/ RETIRO DE INVENTARIOS Comienza la Sala por establecer que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes : El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base

del tributo, los siguientes : El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, la cual es un factor constante que se aplica a la base gravable para liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.-15Radicación No.: 250002327000-2015-02069-00

Demandante: HOCOL S.A. ______________________________________________________________________________________________________ Según las previsiones de los artículos 2º y 792 del Estatuto Tributario 1, tiene la calidad de contribuyente o responsable directo y la capacidad para que pueda exigírsele el pago del tributo, la persona que realiza el hecho generador de la obligación tributaria. El artículo 4º ibidem considera sinónimos los términos contribuyente y responsable para los efectos del impu

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