TA CUN - 250002327000-2015-02103-00-(29-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2015-02103-00-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA
Demandado. U.A.E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2010
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 3 y 4 de C.1.), solicita:-2Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ « Que se DECLAREN nulos los actos administrativos complejos integrados por la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412014000174 del 4 de junio de
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ « Que se DECLAREN nulos los actos administrativos complejos integrados por la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412014000174 del 4 de junio de 2014, y la RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 006098 del 26 d junio de 2015, notificada el 29 de julio de 2015, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión, actos administrativos proferidos contra mi defendido el señor JOSÉ LIBARDO
CARDONA ATEHORTUA identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.287.794 y Nit 8.287.794. Que como consecuencia de los anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la declaración de corrección presentada por mi poderdante señor JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.287.794 y Nit 8.287.794, el día 16 de febrero de 2012, con números 1101603108281 y autoadhesivo electrónico 91000129019336, del impuesto al (sic) renta y complementarios del año gravable 2010, con saldo a pagar por valor de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($33.246.000) es la declaración vigente, activa y la obligación a cargo del contribuyente por el año 2010 del impuesto al (sic) renta año gravable 2010». 1.2. Hechos
($33.246.000) es la declaración vigente, activa y la obligación a cargo del contribuyente por el año 2010 del impuesto al (sic) renta año gravable 2010». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 7 a 8 del c.1.): 1.2.1. El 9 de agosto de 2011, el señor JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 en la que registró un saldo total a pagar de $22.082.000. 1.2.2. El 23 de enero de 2012, dentro del programa “DENUNCIA DE TERCEROS” la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ dio apertura a la investigación respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 contra el señor JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA. 1.2.3. El 25 de enero de 2012, la DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir No. 322392012000013, por medio del cual emplazó al demandante para que corrigiera la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. El contribuyente dio respuesta al emplazamiento e informó la corrección de la declaración privada con radicado No. 91000129019336 de 16 de febrero de 2012.-3Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
corrección de la declaración privada con radicado No. 91000129019336 de 16 de febrero de 2012.-3Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ 1.2.4. El 8 de noviembre de 2013, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 900001 por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010. 1.2.5. El 4 de junio de 2014, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN
DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN profirió La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000174 por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 determinando un saldo total a pagar de $3.325.166.000. 1.2.6. El 5 de agosto de 2014, el señor JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 006098 de 26 de junio de 2015, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 17 del c.1.): Artículo 29 de la Constitución Nacional.
2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 17 del c.1.): Artículo 29 de la Constitución Nacional. Artículos 26, 27, 28, 236, 237, 647, 683, 770, 771, 781 y 782 del Estatuto Tributario. Artículos 123, 124 y 125 del Decreto 2649 de 1993. Artículos 51 y 53 del Código de Comercio. Artículo 1° del Decreto 1495 de 1978-4Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 9 a 33 del C.1.): En primer lugar, señala el demandante que «la contabilización de hechos económicos se rigen por los principio de causación y realización, los cuales otorgan al proceso contable claridad, fiabilidad y congruencia. El principio de causación en la contabilidad nos dice que un hecho económico se causa una vez haya sido realizado; por lo cual se concluye que un hecho económico solo se contabiliza o causa siempre y cuando se ha realizado. Causar desde el punto de vista contable significa reconocer y registrar en la contabilidad un hecho económico que afecta la estructura financiera de la empresa, sin importar si hay un flujo de salida o entrada de dinero. Realizar desde el punto de vista contable es entonces la consolidación de un derecho o de una
importar si hay un flujo de salida o entrada de dinero. Realizar desde el punto de vista contable es entonces la consolidación de un derecho o de una obligación, por efecto o concomitancia de actos, hechos, decisiones u operaciones económicas». Acto seguido, indica que los ingresos son base de la renta líquida y, corresponden a todos aquellos que son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio en el momento de su percepción, por lo que, asegura, si el ingreso no ha sido percibido conforme a las normas legales, no existe un incremento neto en el patrimonio del contribuyente. Puntualiza, se entiende realizado el ingreso cuando se percibe efectivamente en dinero o en especie, excepto para aquellas empresas que tienen la obligación de llevar su contabilidad por el sistema de causación pues deben denunciar sus ingresos causados en el año de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del Estatuto Tributario.-5Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ Sostiene que la Administración vulneró el principio de legalidad habida cuenta que desbordó el marco de su competencia, así como los principios de oportunidad, contradicción y carga de la prueba.
Afirma que no hay lugar a determinación de renta por comparación patrimonial a partir del desconocimiento o rechazo de pasivos del contribuyente, para adicionar tales créditos y establecer un patrimonio fiscal y con base en el mismo, determinar una diferencia patrimonial.
a partir del desconocimiento o rechazo de pasivos del contribuyente, para adicionar tales créditos y establecer un patrimonio fiscal y con base en el mismo, determinar una diferencia patrimonial.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 87 a 92 del C1.): En primer lugar, responde que «no es posible dar aplicación a la presunción de legalidad establecida en el artículo 746 del Estatuto Tributario ya que sobre los hechos consignados en la declaración privada del contribuyente se inició un proceso de comprobación de lo consignado, con lo cual se demostró que lo declarado no correspondía con su realidad contable y tributaria ya que la misma no se reflejaba debidamente en los libros contables, ya que dichos elementos probatorios no existían, así como tampoco los soportes de sus registros» En ese sentido, afirma que, la Administración desconoció los pasivos registrados por el contribuyente en su declaración del impuesto sobre la renta al no estar debidamente soportados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario.-6Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ De manera que, precisa que los actos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y gozan de legalidad, toda vez que se
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ De manera que, precisa que los actos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y gozan de legalidad, toda vez que se fundamentaron en la inexistencia de los pasivos declarados y la adecuada depuración del impuesto sobre la renta por el sistema de comparación patrimonial.
Por último, señala que la sanción por inexactitud impuesta se encuentra ajustada a derecho, toda vez que durante la actuación administrativa se demostró que los valores declarados por la contribuyente en su denuncio privado por concepto de pasivos no fueron acreditados mediante prueba idónea, que demuestren la existencia y la procedencia de dichos conceptos. Adicionalmente, indica que la demandante incurrió en una indebida aplicación del derecho, lo que hace inaplicable la eximente de la sanción por diferencia de criterios.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fls. 130 a 134 del C.1. ), como el señor JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA - (fls. 135 a 147 del C.1. ) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el
135 a 147 del C.1. ) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda y el libelo genitor, respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.-7Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es procedente el desconocimiento que realizó la DIAN del pasivo declarado por el contribuyente por la suma de $3.812.188.000?, 2 ) ¿Es aplicable la presunción de renta por comparación patrimonial, 3) ¿Omitió la DIAN valorar las pruebas aportadas por el contribuyente?, 4) ¿Procede la sanción por inexactitud?
5.2. RECONOCIMIENTO DE PASIVOS EN LA DECLARACIÓN
PRIVADA.
Comienza la Sala por precisar que para efectos del reconocimiento de las deudas de aquellos contribuyentes obligados a llevar contabilidad, la norma tributaria establece expresamente que estas deben estar respaldadas por
PRIVADA.
Comienza la Sala por precisar que para efectos del reconocimiento de las deudas de aquellos contribuyentes obligados a llevar contabilidad, la norma tributaria establece expresamente que estas deben estar respaldadas por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad de conformidad con lo prescrito en el artículo 283 1 en consonancia con el artículo 770 del Estatuto Tributario que a la letra reza:
1 ART. 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN.
Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
PAR. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.-8Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________
«ART. 770. PRUEBA DE PASIVOS.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». A su turno, el artículo 771 2 ibídem establece que el incumplimiento a la norma
documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». A su turno, el artículo 771 2 ibídem establece que el incumplimiento a la norma anterior, acarreará el desconocimiento del pasivo, de tal suerte que si los documentos exigidos no existen o son incompletos no es posible demostrar el pasivo.3 De esa manera, para la Sala es claro que la carga de la prueba para acreditar los pasivos recae exclusivamente en el contribuyente quien debe conservar los documentos que lo respalden. Al respecto, el Consejo de Estado 4 ha señalado:
“De otra parte, procedía el rechazo de pasivos declarados en el renglón OI “otros pasivos” dado que estos carecen de respaldo probatorio, pues, los documentos que el actor allegó en virtud del requerimiento ordinario de información de 23 de noviembre de 2001, no son pruebas idóneas para tal efecto, de acuerdo con el artículo 770 del Estatuto Tributario, según el cual, los contribuyentes que no están obligados a llevar libros de contabilidad, sólo pueden solicitar pasivos debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. Y, en los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Lo anterior, porque aun cuando en los libros auxiliares se mostró el movimiento de los pasivos, no existen soportes de las operaciones que los originaron, a pesar de que en su calidad de comerciante, el actor tenía el deber de llevar la contabilidad con arreglo a la ley (artículo 19 No. 4 del
movimiento de los pasivos, no existen soportes de las operaciones que los originaron, a pesar de que en su calidad de comerciante, el actor tenía el deber de llevar la contabilidad con arreglo a la ley (artículo 19 No. 4 del Código de Comercio), al igual que sus comprobantes internos y externos, las informaciones y las pruebas específicas que daban lugar a acreditar los pasivos. De otra parte, los recibos de caja aportados para demostrar los préstamos que constituyen el pasivo solicitado por la actora (fls. 372 a
2 ART. 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.3 Consejo de Estado Sección cuarta, Sentencia del 10 de octubre de 2007, exp. 15723, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.4 Consejo De Estado el fallo del 17 de junio de 2010, con ponencia de la Consejera Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Expediente 16604.-9Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ 400, c. 6), no son pruebas idóneas, porque esos documentos no reflejan las operaciones de crédito celebradas con los terceros ni indican el origen o extinción de las mismas”.
De lo anterior, la Sala extrae que los pasivos a los cuales se pretenda atribuir
las operaciones de crédito celebradas con los terceros ni indican el origen o extinción de las mismas”. De lo anterior, la Sala extrae que los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados en documentos idóneos, es decir en títulos, facturas o soportes que además reúnan los requisitos exigidos por la contabilidad, so pena de que los mismos sean desconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Estatuto Tributario en consonancia con los artículos 767 y 283 ibídem. Puestas en ese estadio las cosas, la Sala encuentra necesario remitirse a las actuaciones adelantadas por la Administración Tributaria: El 9 de agosto de 2011, el señor JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 en la que registró un saldo total a pagar de $22.082.000 y registró como pasivos un valor total de $6.901.166.000 (fl. 9 del c.a. 1) El 23 de enero de 2012, dentro del programa “DENUNCIA DE TERCEROS” la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ dio apertura a la investigación respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 contra el señor JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA. El 25 de enero de 2012, la DIAN profirió el Emplazamiento para
renta y complementarios del año gravable 2010 contra el señor JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA. El 25 de enero de 2012, la DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir No. 322392012000013, por medio del cual emplazó al demandante para que corrigiera la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. El contribuyente dio respuesta al emplazamiento e informó la corrección de la declaración privada con radicado No. 91000129019336 de 16 de febrero de 2012.-10Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ El 8 de noviembre de 2013, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 900001 por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010. El 4 de junio de 2014, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN profirió La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000174 por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 determinando un saldo total a pagar de $3.325.166.000. La Administración desconoció como pasivos la suma de $3.812.188.000 al no estar acreditados.
año gravable 2010 determinando un saldo total a pagar de $3.325.166.000. La Administración desconoció como pasivos la suma de $3.812.188.000 al no estar acreditados. El 5 de agosto de 2014, el señor JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 006098 de 26 de junio de 2015, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. En los folios 520 a 521 del cuaderno de antecedentes obra copia de la Inspección Tributaria realizada al contribuyente el 19 de agosto de 2013 en la cual se « allega el auxiliar de la subcuenta 270505 Intereses: ingresos recibido por anticipados por intereses» En el expediente obran copias de las actas de inspección tributaria en las cuales se constata que la Administración solicitó al demandante la información concerniente a los pasivos declarados por concepto de ingresos recibidos por anticipado en el año 2010 junto con los soportes contables, para lo cual el contribuyente aportó únicamente el libro auxiliar sin dichos soportes (fls. 473 a 475, 518 a 542, 548, 562, 626 y 627
del c.a.).-11Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ En el caso concreto, la Sala establece que en el acervo probatorio obrante en el expediente no se observa ningún documento que soporte los pasivos reportados por el contribuyente en su privada del año 2010, en razón a que no obra copia de los comprobantes internos ni externos que soporten la operación que la originó; razón por la cual, de acuerdo con el artículo 771 ejusdem, la única forma para que se acepte fiscalmente el pasivo, es que se logre acreditar que el mismo fue oportunamente declarado por los beneficiarios; es decir, que fueron tenidos en cuenta en el denuncio rentístico de la persona quien haya realizado el pago del valor que el señor LIBARDO CARDONA llevó como «ingresos recibidos por anticipado por intereses», lo cual tampoco fue acreditado en la actuación administrativa como en esta instancia judicial.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que, aun cuando en los libros auxiliares se puede constatar el movimiento de los pasivos y el registro del valor por concepto de «ingresos recibidos por anticipado», no es menos cierto que en el expediente no obran soportes de la operación que lo originó, como tampoco fueron aportados los comprobantes internos y externos, las informaciones y las pruebas específicas que daban lugar a acreditar los pasivos, máxime que la Administración en desarrollo de la investigación tributaria exigió dichos documentos en varias oportunidades al demandante, sin que este cumpliera con lo solicitado. Desde tal perspectiva, para la Sala es claro que ante el cuestionamiento de la
que la Administración en desarrollo de la investigación tributaria exigió dichos documentos en varias oportunidades al demandante, sin que este cumpliera con lo solicitado. Desde tal perspectiva, para la Sala es claro que ante el cuestionamiento de la Administración Tributaria, el demandante debió desvirtuar las inconsistencias encontradas frente a los pasivos declarados en su denuncio rentístico mediante pruebas idóneas, esto es, aportando los soportes internos y externos que acreditaran las deudas, así como el registro contable, lo cual en el sub judice brilla por su ausencia, por cuanto, se reitera, el demandante no logró demostrar ni durante la actuación administrativa ni durante esta instancia judicial, que dichos valores llevados como pasivos son reales, razón por la cual hay lugar a-12Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ mantener el rechazo de los pasivos planteados en los actos demandados. En consecuencia, el cargo no prospera. 5.3. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL Claro el cargo anterior, la Sala resalta que ante la falta de prueba de los pasivos por parte de la demandante, conforme con lo dispuesto en el artículo 236 del Estatuto Tributario, es procedente determinar el impuesto sobre la renta por el sistema de comparación patrimonial, la cual está regulada en los artículos 236 a 239-1 del Estatuto Tributario que a la letra rezan:
«ARTICULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL.
Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional
a 239-1 del Estatuto Tributario que a la letra rezan:
«ARTICULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL.
Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. «ARTICULO 237. AJUSTE PARA EL CÁLCULO. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales». Por su parte, el artículo 91del Decreto 187 de 1975 5 “Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios”, establece lo siguiente:
«ARTICULO 91. RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS .
Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas
Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, pagados durante el año gravadle Incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso la renta recibida del cónyuge. Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravadle y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomará como 5 Compilado en el Decreto Único reglamentario 1625 de 2016.-13Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ renta gravadle a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial».
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que el sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la Administración Tributaria de efectuar los cálculos
patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la Administración Tributaria de efectuar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario y en el inciso 1 del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente6. En ese orden de ideas, la Sala resalta, si el contribuyente incrementa su patrimonio en cuantía superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume que omitió la diferencia, a menos que justifique el mayor incremento del valor patrimonial. De esta manera, por tratarse de una presunción legal a favor de la Administración, ello implica que la carga de la prueba se traslada al contribuyente quien debe demostrar la causal que justifique el incremento patrimonial. De esa manera, y atendiendo a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, para la Sala es claro que la renta por comparación patrimonial se determina comparando el patrimonio declarado en el periodo inmediatamente anterior con el del último periodo gravable, lo que excluye calcular la renta por ese sistema a partir de las liquidaciones oficiales que modifican el patrimonio, porque eso implicaría gravar como ingreso el patrimonio. Al respecto, el máximo tribunal de lo contencioso en sentencia de 14 de abril de 20167 señaló:
modifican el patrimonio, porque eso implicaría gravar como ingreso el patrimonio. Al respecto, el máximo tribunal de lo contencioso en sentencia de 14 de abril de 20167 señaló: 6 Sentencia de 13 octubre de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00206-01(20585). C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ > 7 : Sentencia 13 de octubre de 2016. Exp. 25000-23-27-000-2011-00261-01(19748), C.P.-14Radicación No.: 250002327000-2015-02103-00
Demandante: JOSÉ LIBARDO CARDONA ATEHORTUA ______________________________________________________________________________________ «(…) De las normas transcritas claramente se advierte que para calcular la renta por comparación patrimonial se debe comparar el patrimonio líquido del último período gravable con el del patrimonio líquido del período inmediatamente anterior.
El apoderado de la DIAN alega que sí es pertinente comparar el patrimonio líquido del último período gravable modificado oficialmente por la DIAN con el del patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, pues así se deduce del artículo 116 del Decreto 187 de 1976. Esa norma dispone lo siguiente: “ARTICULO 116. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comp
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