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TA CUN - 250002327000-2015–00492-00-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2015–00492-00-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Operación entre vinculados económicos Como bien se aprecia, entre las dos sociedades existe una vinculación económica, pues, para llegar a dicha vinculación se surtió una serie de acuerdos y autorizaciones que conllevaron un tiempo considerable; por tanto, en el momento de realizarse la operación, esto es, el 10 de septiembre de 2008, las empresas se encontraban vinculadas, tal como se demostró en las notas consignadas en el Balance General a 31 de diciembre de 2008 de la sociedad actora. No prosperan los cargos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00

DEMANDANTE: ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN

ASUNTO: RENTA – AÑO GRAVABLE 2008

SENTENCIA La sociedad ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A., presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, le modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008 (fols. 2-53).

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENASExpediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00

y complementarios del año gravable 2008 (fols. 2-53).

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENASExpediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00

ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN

IMPUESTOS NACIONALES

La parte actora solicita lo siguiente:

A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000333 del 24 de mayo de 2013, notificada el 27 de mayo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de Envases Universales de Colombia S.A., por el año gravable 2008.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.230 del 24 de junio de 2014, notificada el 08 de julio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión mencionada en el literal anterior.

C. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare en firme el Auto de Archivo No. 322402014000292 de fecha 07 de febrero de 2014, emitido por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio del cual la Administración Tributaria declaró el Archivo del proceso identificado con Expediente No. AD 2008 2012 002232 en el cual la

Administración Tributaria mencionó:

del cual la Administración Tributaria declaró el Archivo del proceso identificado con Expediente No. AD 2008 2012 002232 en el cual la Administración Tributaria mencionó: "El suscrito funcionario competente, en uso de sus facultades que le confieren los artículos 684, 688 E.T. D4048/08; 3R7/08; 5R9/08; 74R11/08, R 2417/12 y teniendo en cuenta que: TENIENDO EN CUENTA QUE POR

EL AÑO GRAVABLE 2008 SE PROFIRIÓ EL REQUERIMIENTO

ESPECIAL NO. 322402012000232 DE FECHA 27/08/2012 A LA

SOCIEDAD ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. NIR:

900.239.850 POR EL IMPUESTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2008

EXPEDIENTE AD 2006 2012 00232 Y DE CONFORMIDAD CON EL

ARTÍCULO 703 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO SE PROPONE

ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE POR EL PROGRAMA PQ 2008

2010 5376".

D. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que Envases Universales de Colombia S.A., presentó en debida forma su declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2008, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.

Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2008, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.

E. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, solicito se condene en costas a la entidad demandada por actuación arbitraria y negligente.

(fols. 3-4).

HECHOS

El Despacho los resume así: 2Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00

ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN

IMPUESTOS NACIONALES

1. El 21 de abril de 2009 la sociedad presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008.

2. El 7 de febrero de 2012 la empresa radicó solicitud de devolución y/o compensación relativa al impuesto sobre la renta del año gravable 2008, por valor de $97.102.000. Al respecto se adjuntó liquidación oficial de corrección de 16 de junio de 2010.

3. Previo auto de apertura de 14 de mayo de 2012, en relación con la anterior solicitud, el 30 de agosto de 2012 se le notificó a la contribuyente el Requerimiento Especial nro. 322 402 012 000 232, el cual fue contestado oportunamente.

4. El 24 de mayo de 2013 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322 412 013 000 333, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración.

4. El 24 de mayo de 2013 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322 412 013 000 333, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración.

5. El 7 de febrero de 2014 la DIAN dictó el Auto de Archivo nro. 322 402 014 000 292, concerniente al Expediente nro. PQ 2008 20105376 de 16 de noviembre de 2010, por el impuesto de renta del año gravable 2008, Expediente nro. AD 2008 2012 002 232.

6. El 24 de junio de 2014 la DIAN expidió la Resolución nro. 900.230, por la cual desató el recurso de reconsideración, atinente al Expediente nro. AD 2008 2012 002 232, donde se confirma la cantidad de $1.015.914.000 como saldo a pagar por parte de la empresa, sin respetar el debido proceso y sin estimar el mencionado auto de archivo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad invoca como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política. 3Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00

ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN

IMPUESTOS NACIONALES LEGALES - Artículos 97 del CPACA. - Artículos 647, 683 y 742 del ET. - Artículos 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 17, 18, 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993

LEGALES - Artículos 97 del CPACA. - Artículos 647, 683 y 742 del ET. - Artículos 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 17, 18, 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993

A. No es cierto que la operación se haya surtido entre vinculados económicos Teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 158-3 del ET indicó que el 10 de septiembre de 2008 la composición accionaria de la sociedad actora era:

ACCIONISTA No ACCIONES PORCENTAJE

Envases Universales de México S.A. P.l. de C.V. 18.999 94.995 Administraciones Izague S.A. de C.V. 800 4 Inversiones Zapata S.A. de C.V. 67 0.335 Industrias Isame S.A. de C.V. 67 0.335 Meisa S.A. de C.V. 67 0.335

TOTAL 20.000 100

Por su parte, la composición accionaria de Tapón Corona era:

ACCIONISTA No. ACCIONES PORCENTAJE

Zapata International Corporation 1.301.268 94.9899 Industrias Innopack S.A. de C.V. 68.628 5.0098 Zapata World Incorporated 2 0.000146 Corporación Innovativa S.A. de C.V. 1 0.0000730 SC Clazago S.A. de C.V. 1 0.0000730

TOTAL 1.369.900 100

Con referencia a lo anterior dijo que al momento de perfeccionarse la transacción entre las dos empresas, estas eran independientes y no existía vinculación

TOTAL 1.369.900 100

Con referencia a lo anterior dijo que al momento de perfeccionarse la transacción entre las dos empresas, estas eran independientes y no existía vinculación económica alguna, incluso «las dos organizaciones pertenecían a grupos económicos no solamente diferentes, sino incluso competidores, los cuales son el Grupo Innopack y el Grupo Envases Universales de México » (fol. 13), razón por la cual, para ejecutar las operaciones entre ambos grupos la Comisión Federal de Competencia de México tuvo que aprobar la solicitud de transacción, la cual es del 4 de septiembre de

2008. Así entonces, el proceso de fiscalización realizado por la DIAN parte de un supuesto errado al entender que la operación se realizó entre vinculados económicos.

4Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00 ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN IMPUESTOS NACIONALES Manifestó que el beneficio de la deducción especial se pierde solo en los casos descritos en el artículo 3° del Decreto 1766 de 2004, de modo que las condiciones para que cese dicho beneficio no se han verificado, como lo son: […] a) El activo debe ser un activo fijo. El bien debe haberse incorporado contablemente dentro de la propiedad planta y equipo, y no debe ser enajenado dentro del giro ordinario de los negocios. b) El activo debe contribuir de manera directa y permanente a la generación de rentas. Por el contrario en el caso que nos ocupa el bien es en sí mismo generador de ingresos como quiera que está siendo arrendado y por lo tanto el requisito está más que cumplido.

b) El activo debe contribuir de manera directa y permanente a la generación de rentas. Por el contrario en el caso que nos ocupa el bien es en sí mismo generador de ingresos como quiera que está siendo arrendado y por lo tanto el requisito está más que cumplido. c) El bien debe ser tangible esto es debe corresponder a la categoría de lo que comúnmente se denominan bienes corporales, o en otras palabras ser percibido por los sentidos. d) El activo debe ser depreciable fiscalmente atendiendo a las disposiciones vigentes sobre la materia. (fols. 15-16). De igual forma, trajo a colación el Concepto nro. 88066 de 9 de noviembre de 2011 emitido por la DIAN, del cual resaltó que la deducción del artículo 158-3 del ET está supeditada a: i) los activos fijos productivos forman parte del patrimonio del contribuyente; ii) la condición de fijo del activo en el que se realice la inversión; iii) que el activo fijo participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta; iv) que el activo fijo productivo sea susceptible de depreciarse o amortizarse y, v) que el activo fijo en el que se realiza la inversión sea un bien real, es decir, que sea corporal o tangible, característica que a la luz de lo dispuesto en el artículo 653 del Código Civil solo puede predicarse de los bienes que pueden ser percibidos por los sentidos. Por lo anterior y teniendo en cuenta el principio contenido en el artículo 27 del Código Civil, concluyó que dado que los bienes de los que se está hablando satisfacen la totalidad de estas exigencias, no es factible desconocer el beneficio

Por lo anterior y teniendo en cuenta el principio contenido en el artículo 27 del Código Civil, concluyó que dado que los bienes de los que se está hablando satisfacen la totalidad de estas exigencias, no es factible desconocer el beneficio de deducción especial por adquisición de activos.

B. La adquisición de los activos fue real, se sometió a condiciones de mercado y no constituyó una simple "readquisición" Manifestó que al haberse efectuado la operación entre terceros, se cumplió una finalidad económica la cual se sometió a las condiciones del mercado y significó para el adquirente el acceso a la titularidad de unos activos que además de no

5Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00 ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN IMPUESTOS NACIONALES poseer con anterioridad, le permitieron abordar una fuente de ingresos que por supuesto antes no tenía, al efecto transcribió apartes del Concepto nro. 057499 de 1° de septiembre de 2004 de la DIAN y precisó que su actuación no puede ser objetada por al entidad demandada tal y como lo prevé el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Asimismo pasó a explicar en qué consistió la operación de la siguiente forma: El 11 de julio de 2008 se celebró contrato de promesa de compraventa de acciones entre los promitentes vendedores (accionista de Innipack, Metalpack S.A. de C.V. , Tapón Corona de Colombia, S.A. (TCC) y l os accionistas de TCC) y ENVASES UNIVERSALES DE MÉXICO SAPI de C.V. como promitente

de C.V. , Tapón Corona de Colombia, S.A. (TCC) y l os accionistas de TCC) y ENVASES UNIVERSALES DE MÉXICO SAPI de C.V. como promitente comprador, cuyo objeto consistió en « la adquisición incondicionada e irrevocable, en forma conjunta, de la totalidad de las Acciones de Innopack y de las Acciones de las Subsidiarias PET, por lo que respecta al Contrato Definitivo de las Acciones; y la totalidad de las Acciones de TCC o de los Activos de Colombia, por lo que respecta al Contrato Definitivo de Colombia» (fol.19). Consideró que del objeto se desprende que se habla de dos contratos definitivos, por lo que son dos operaciones diferentes consistentes en: a) la compra de las acciones de Innopack y, b) la compra de las acciones de TCC o de los activos de Colombia. Asimismo mencionó que en el numeral 2.4.3 del citado contrato se estipuló que «lo que respecta a la venta de las Acciones de TCC o de los Activos de Colombia, las Partes de que se trate constituirán en aquél país un mecanismo fiduciario similar al Fideicomiso de Cierre, de haberse constituido este último en México por las razones antes referidas, compartiendo en partes iguales los gastos y honorarios que se generasen» (fol. 20). El 10 de septiembre de 2008 Tapón Corona de Colombia S.A. presentó a la sociedad actora la oferta comercial de venta de activos, la cual se pactó en cuantía de $55.442.175,096.00 pesos. Por lo anterior, indicó que es claro que son operaciones diferentes la compra de

sociedad actora la oferta comercial de venta de activos, la cual se pactó en cuantía de $55.442.175,096.00 pesos. Por lo anterior, indicó que es claro que son operaciones diferentes la compra de los activos y la compra de las acciones de Innopack y de las Subsidiarias PET, de 6Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00 ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN IMPUESTOS NACIONALES modo que como la compra del activo fue real, la actuación de la demandante se encuentra ajustada a derecho. Entonces, procede el beneficio tributario del artículo 158-3 del ET. Finalmente expresó que « la Administración Tributaria no cuenta con los elementos probatorios suficientes para aseverar que mi representada actuó en abuso de las formas jurídicas» (fol. 23).

C. Sobre el Auto de archivo nro. 322402014000292 de 7 de febrero de 2014 proferido por la Administración Tributaria dentro del Expediente nro. AD 2008 2012 002232

Explicó que la DIAN adelantó un proceso administrativo contra la sociedad actora por concepto de impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, respecto del cual, mediante Auto nro. 322402014000292 de 7 de febrero de 2014 la Administración Tributaria ordenó el archivo del expediente nro. AD 2008 2012 002232, de modo que este acto administrativo terminó de forma definitiva la actuación contra el contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior el 24 de junio de 2014 la entidad demandada profirió la Resolución nro. 900.230, por medio de la cual confirma en todas sus partes la

definitiva la actuación contra el contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior el 24 de junio de 2014 la entidad demandada profirió la Resolución nro. 900.230, por medio de la cual confirma en todas sus partes la Liquidación Oficial. Estima que debe declararse la nulidad de dichos actos por cuanto el auto que declaró el archivo del proceso ya había cobrado firmeza. Al efecto trajo a colación las sentencias de 10 de abril de 2008 y 10 de septiembre de 2012 del Consejo de Estado, que aluden a las consecuencias de los actos administrativos de carácter definitivo y dedujo que « al ser el Auto de Archivo un acto definitivo impedía a la Administración continuar el proceso de fiscalización sin contar con la aquiescencia del contribuyente, lo que implica que la Liquidación Oficial de Revisión proferida a la Compañía se quedara sin sustento legal y por lo tanto se la Administración debió solicitar el consentimiento expreso de mi representada para continuar el proceso de fiscalización por el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008 » (fol. 27). Por lo anterior dijo que resulta perjudicial que la Administración profiera un acto administrativo en determinado proceso de fiscalización, en el cual se estableció 7Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00 ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN IMPUESTOS NACIONALES que no hay méritos para continuar la investigación fiscal y, posteriormente reabra el proceso sin autorización del contribuyente sin tener en cuenta los derechos adquiridos con la expedición del auto que archivó el expediente. Recalcó que la DIAN en ningún momento requirió consentimiento expreso para

que no hay méritos para continuar la investigación fiscal y, posteriormente reabra el proceso sin autorización del contribuyente sin tener en cuenta los derechos adquiridos con la expedición del auto que archivó el expediente. Recalcó que la DIAN en ningún momento requirió consentimiento expreso para revocar el autor de archivo, para así continuar con el proceso de fiscalización. Por tanto, la Administración no agotó el respectivo procedimiento para que se configurara la revocatoria directa, razón por la cual se vulneró el artículo 29 del CP.

D. Los hechos en que se funde el rechazo deben estar soportados en hechos probados por la Administración Frente al soporte utilizado por la DIAN, esta interpretó de forma incorrecta la información suministrada y « asumió como incontrovertible una afirmación aislada de la revisoría fiscal y un análisis inconexo del libro de accionistas» (fol. 40).

Afirmó que la "nota a los estados financieros " carece de idoneidad para constituirse como medio de prueba en los términos del artículo 743 del ET, así « la mayor conexión con el hecho por demostrase se predicaba de un sinnúmero de soportes y comprobantes allegados al expediente, (libros de contabilidad, consecutivos de facturación, etc.), diferentes del que utilizó la Administración» (fol. 40).

Señaló que las pruebas utilizadas por la DIAN deben ser idóneas tal y como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de 16 de diciembre de 1994. En opinión de la parte actora se omitió el examen de la documentación aportada al expediente como lo son los libros de contabilidad, comprobantes, soportes

opinión de la parte actora se omitió el examen de la documentación aportada al expediente como lo son los libros de contabilidad, comprobantes, soportes internos y externos, los cuales denotan la realidad de la operación y la carencia de vinculación económica al momento de la celebración de la operación. Documentos que cumplen con los mandatos del Decreto 2649 de 1993.

E. La presunción de veracidad de la liquidación privada no ha sido desvirtuada

8Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00 ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN IMPUESTOS NACIONALES Dijo que dado que « los conceptos solicitados por su representada fueron correctamente solicitadas (sic) en la declaración, no es posible imponer sanción alguna y menos por Inexactitud» (fol. 42). Transcribió el artículo 647 del ET, del cual dedujo que el hecho sancionable tiene como origen una maniobra efectuada por el contribuyente tendiente a disminuir su carga fiscal, situación que para el caso concreto no ocurrió, pues la sociedad actora mostró la realidad de sus registros tributarios y su plena correspondencia con la contabilidad. En gracia de discusión, en caso de aceptarse «que la DIAN pudiese llegar a establecer ingresos, desconocer costos, deducciones o descuentos, para imponer sanción por inexactitud, debe determinar en cabeza del contribuyente una actitud dolosa, o una maniobra fraudulenta tendiente a producir una tergiversación en el respectivo denuncio

por inexactitud, debe determinar en cabeza del contribuyente una actitud dolosa, o una maniobra fraudulenta tendiente a producir una tergiversación en el respectivo denuncio rentístico. El ente fiscalizador se ha basado en factores que caben o bien como incumplimiento de requisitos formales o bien como diferencias de criterio, sin que en parte alguna del expediente se haya evidenciado que el contribuyente ha actuado con la intención de ocultar o mostrar una situación tributaria diferente de la real» (fol. 44).

F. Sanción de inexactitud Expuso que la sanción de inexactitud liquidada por la DIAN en cuantía de $625.178.000 es improcedente, por cuanto no se configuró ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 647 del ET.

Insistió en que los costos desconocidos fueron correctamente solicitados en la declaración y tienen completa validez, por lo que no es posible imponer sanción alguna y menos por inexactitud.

II. ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones

(fols. 95 – 110). Al respecto manifestó: La deducción por inversión en activos fijos reales productivos regulada en el artículo 158-3 del ET, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004, consagra una deducción especial para los contribuyentes del impuesto de renta 9Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00

ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN

IMPUESTOS NACIONALES

consagra una deducción especial para los contribuyentes del impuesto de renta 9Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00 ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN IMPUESTOS NACIONALES que estimulen la inversión y el aumento de la capacidad productiva del país, con la consecuencia del incremento de la rentabilidad del contribuyente. Manifestó que no le asiste razón a la parte actora, pues en todo momento la Administración respetó sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, las pruebas allegadas fueron objeto de valoración y sopesadas con otros medios de prueba recaudados, de modo que una vez analizadas ello permitió a la DIAN llegar al convencimiento de la determinación oficial que adoptó en los actos administrativos demandados. Frente a los cargos se pronunció así:

A. No es cierto que la operación se haya surtido entre vinculados económicos Contrario a lo afirmado por la sociedad actora, la DIAN efectuó el análisis de la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. De suerte que en el trámite de

la investigación tributaria se estableció:

1. El 10 de septiembre de 2008 la sociedad Envases Universales de Colombia S.A. adquirió bienes de la sociedad Tapón Corona de Colombia S.A., de la cual es accionista mayoritaria la sociedad Envases Universales de México S.A.P.I. de C.V., sobre los cuales pretende acceder al tratamiento de deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos.

es accionista mayoritaria la sociedad Envases Universales de México S.A.P.I. de C.V., sobre los cuales pretende acceder al tratamiento de deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos.

2. El 11 de septiembre de 2008, según informe de la revisoría fiscal, se efectuó la venta de acciones del Grupo Innopack, las cuales fueron adquiridas por la Sociedad Envases Universales de México, quien es propietaria del 95% de las acciones de la sociedad Tapón Corona de Colombia S.A., y a su vez, es la accionista mayoritaria de la sociedad aquí demandante.

3. Lo anterior puso en evidencia que al día siguiente de la celebración de la venta del activo fijo objeto de la deducción especial, la sociedad Envases Universales de Colombia S.A. y la sociedad Tapón Corona de Colombia S.A. con NIT 860.014.404-3, se convirtieron en vinculadas económicas.

10Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00

ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN

IMPUESTOS NACIONALES

4. Se encontró probado que estas operaciones se efectuaron en el año gravable 2008, por lo que independientemente de la fecha de cada operación, es decir, de la venta del activo fijo objeto de la deducción y la venta de las acciones, lo cierto es que dichas operaciones corresponden al mismo periodo fiscal, lo que permite concluir que a 31 de diciembre de 2008 existía vinculación económica entre estas dos empresas.

De otra parte advirtió que al revisar la cuenta PUC 222505 “Compra de Activos Fijos” por el valor de $45.711.160.466, se verificaron entre otros, documentos de

entre estas dos empresas. De otra parte advirtió que al revisar la cuenta PUC 222505 “Compra de Activos Fijos” por el valor de $45.711.160.466, se verificaron entre otros, documentos de orden interno o externo y se concluyó que: « (i) la demandante compró a la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., (ii) que ambas empresas tenían el mismo representante legal y socios, (iii) que existía vinculación económica entre estas empresas, y, (iv) que por ende la compra se traducía en una readquisición de activos y no en una efectiva adquisición de activos fijos reales productivos para que pudiera acceder al beneficio de la deducción especial de que trata el artículo 158-3 del ET» (fol. 103). De lo expuesto concluyó que la transacción de venta de activos fijos se realizó entre vinculados económicos, por cuanto los accionistas son los mismos en las dos empresas, razón más que suficiente para que la DIAN desconociera los valores incluidos por este concepto en el Renglón 54 de la declaración privada.

B. La adquisición de los activos fue real, se sometió a condiciones de mercado y no constituyó una simple "readquisición" Puso de presente que el impuesto sobre la renta y complementarios es un impuesto del orden nacional, directo y de período, que grava todos los ingresos que obtenga un contribuyente en el año y que sean susceptibles de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. Adicionalmente, indicó que el artículo 575 del ET señala que las declaraciones deben coincidir con el periodo fiscal y que corresponderán al período o ejercicio gravable, por lo que

incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. Adicionalmente, indicó que el artículo 575 del ET señala que las declaraciones deben coincidir con el periodo fiscal y que corresponderán al período o ejercicio gravable, por lo que las operaciones ejecutadas en el año gravable 2008 evidencian una transacción entre vinculados económicos; en consecuencia, no es procedente la deducción por inversión en activos fijos por valor de $18.196'204.000, motivo por el cual se efectuó su desconocimiento en la liquidación oficial. 11Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00

ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN

IMPUESTOS NACIONALES

C. Sobre el Auto de archivo nro. 322402014000292 de 7 de febrero de 2014, que en su entender fue proferido por la Administración tributaria dentro del expediente nro. AD 2008 2012 002232

Sostuvo que esto es un hecho nuevo que no fue objeto de discusión en sede administrativa; sin embargo, precisó:

1. El 13 de abril de 2009 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, en la que registró un saldo a favor y a pagar de cero "0"; esta fue objeto de solicitud de corrección por parte del contribuyente, la que se materializó con la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412010000403 de 16 de junio de 2010, en la cual se determinó un saldo a favor de $97'102.000, el que fue solicitado en devolución con radicado nro. DI 08121396 el 7 de febrero de 2012.

se determinó un saldo a favor de $97'102.000, el que fue solicitado en devolución con radicado nro. DI 08121396 el 7 de febrero de 2012. 2. «La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dictó Auto de Apertura No. 322402012 001255 el 24 de febrero de 2012 por el Programa: "Devolución de Impuestos Tributarios" (folio 41), y en virtud a las inconsistencias encontradas, profirió: (i) Auto de Archivo No. 322402012001154 el 13 de abril de 2012 (folio 157), (ii) Auto No. 102 del 17 de abril de 2012 por medio del cual suspendió por el término de 90 días la solicitud de devolución (folio 158), y, (iii) ordenó el traslado del expediente al Programa "Antes de Devolución" (folio 159), evento por el cual la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió el Auto de Apertura No. 322402012002232 del 14 de mayo de 2012, a la contribuyente Envases Universales de Colombia S.A., por el Programa "Investigación Previa a Devolución"» (fol.105-106).

3. A su vez, cursaba investigación tributaria contra la sociedad actora por el programa "Pérdida Líquida" con el Expediente nro. PQ 2008 2010 5376 de 16 de noviembre de 2010, dentro del cual se profirió el Auto de Archivo nro.

programa "Pérdida Líquida" con el Expediente nro. PQ 2008 2010 5376 de 16 de noviembre de 2010, dentro del cual se profirió el Auto de Archivo nro. 322402014000292 el 7 de febrero de 2014, el que tuvo como fundamento la existencia del proceso adelantado por el programa: Investigación previa a Devolución con el Expediente nro. AD 2008 2012 002232 el 14 de mayo de 2012. 12Expediente No. 25000 23 27 000 2015 – 00492-00 ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. VS. UAE DIAN IMPUESTOS NACIONALES Expuesto esto, afirmó que es claro que el auto de archivo se profirió dentro del expediente PQ 2008 2010 5376 de 16 de noviembre de 2010 y no dentro del expediente AD 2008 2012 002232 de 14 de mayo de 2012.

Señaló que tampoco «son acertadas sus argumentaciones respecto de la inobservancia por parte de la administración del procedimiento para la revocación de sus actos administrativos, puesto que, se reitera, en ningún momento el Auto de Archivo No. 322402014000292 del 07 de febrero de 2014, fue revocado, en razón a que el mismo se encuentra en firme para el Expediente No. PQ 2008 2010 5376 del 16 de noviembre de 2010, por el Programa "Pérdida Líquida"» (fol. 107).

D. Los hechos en que se funde el rechazo deben estar

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