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TA CUN - 250002327000-2016-00680-00-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2016-00680-00-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control

de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 y 3 de C.1.), solicita:-2Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ «1.1 Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. SSPD

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ «1.1 Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. SSPD 20155340023406 de 21 de julio de 2015, por medio de la cual se liquidó la Contribución Especial a pagar por Emgesa para la vigencia 2015. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 20155300046825 de 6 de octubre de 2015, proferida por la Dirección Financiera de la SSPD, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, confirmándolo. 1.3. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 20155000048625 de 22 de octubre de 2015, proferida por la Secretaría General de la SSPD, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra el acto administrativo indicado en el numeral 1.2., confirmándolo. 1.4. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.4.1. Ordenando la devolución de la suma de $2.073.002.000 junto con los intereses corrientes y moratorios causados conforme al procedimiento previsto en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, pagada por la Compañía por concepto de la contribución especial del año 2015. 1.4.2. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, pagada por la Compañía por concepto de la contribución especial del año 2015. 1.4.2. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.4.3. Declarando que no son de cargo de Emgesa las cosas en que haya incurrido la SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 7 a 8 del c.1.): 1.1.1. El 16 de julio de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD 20151300019495, por medio de la cual estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2015 en el 1% de los gastos de funcionamientos de la entidad contribuyente causados en el año 2015. 1.1.2. El 21 de julio de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Liquidación Oficial No. 20155340023406, mediante la cual determinó la Contribución Especial por el año 2015 a cargo de la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. en cuantía de

$1.375.980.000.-3Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ 1.1.3. El 18 de agosto de 2015, el apoderado de EMGESA S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto.

1.1.4. El 6 de octubre de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD 20155300046825, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución de determinación de la contribución especial a cargo de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.1.5. El 22 de octubre de 2015, la SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD No. 20155000048625, por medio de la cual desató el recurso de apelación contra el acto de determinación confirmándolo en su totalidad.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 17 del c.1.):  Artículos 29, 95 y 338 de la Constitución Nacional.

2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 17 del c.1.):  Artículos 29, 95 y 338 de la Constitución Nacional.  Artículos 79-4, 85 y 100 de la Ley 142 de 1994.  Artículo 132 de la Ley 812 de 2003. 2.2. Concepto de violación-4Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 9 a 25 del C.1.): En primer lugar, asegura la demandante que la ley que establece la base gravable de la contribución no ha sido modificada desde su expedición. No obstante, anota, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS desconoce la norma creadora de la contribución toda vez que pretende ampliar de manera discrecional la base para el cobro del año 2015 sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que restringió el alcance del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para efectos de adelantar la liquidación.

Señala que cuando la ley se refiere a gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, restringe la composición de la base gravable a una categoría o clase dentro de tal concepto, puesto que, destaca, si el legislador hubiera querido fijar como base simplemente los gastos de funcionamiento no habría

servicio regulado, restringe la composición de la base gravable a una categoría o clase dentro de tal concepto, puesto que, destaca, si el legislador hubiera querido fijar como base simplemente los gastos de funcionamiento no habría especificado que se trata de los que se encuentran asociados al servicio regulado. A pesar de ello, continúa, la Superintendencia incluye dentro de los gastos de funcionamiento, todas las categorías de gastos, con lo cual desconoce la norma legal, la voluntad del legislador y el alcance del tributo. Se refiere al inciso segundo del numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1995 para afirmar que esta disposición además de limitar la tarifa del gravamen al 1%, la relaciona directamente con la base gravable legal, es decir, el valor sobre el cual se cuantifica el impuesto, esto es, “Los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación”. Precisa que la Resolución No. SSPD 2015 13000 19495 de 15 de julio de 2015, mediante la cual se fija la tarifa y la base de liquidación de la contribución especial debe ser inaplicada mediante la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, debido a que dicho acto amplió de manera injustificada la base gravable a los rubros de «gastos operativos» que no hacen-5Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ parte de ella conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, incurriendo así en una vulneración evidente del artículo 338 la Constitución y la ley por ampliar la base gravable a rubros no previstos, siendo esto competencia exclusiva del legislador.

De otro lado, reclama, que la Superintendencia no justificó ni demostró el faltante presupuestal para el año 2015, que le permitiera hacer uso del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, que las compras de electricidad puedan ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuéstales de las Comisiones y la Superintendencia. Afirma que los actos administrativos carecen de motivación suficiente que permita la ampliación de la base gravable de la contribución especial, sino, se limitó a manifestar la existencia de un faltante presupuestal, sin explicar o justificar que la cifra correspondía al supuesto faltante presupuestal y la proporción en la que debía ser recuperada por las entidades a cargo prestadoras del servicio y sujetas a vigilancia por la Superintendencia.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 107 a 119 del C1.):

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 107 a 119 del C1.): Señala que de conformidad con el presupuesto general de la Nación liquidado para la vigencia del año 2015, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le correspondió la suma de $94.309.800.000, por lo que el aludido presupuesto, contrastado con el equivalente al 1% de la cuenta 51, gastos de administración menos impuestos, tasas y contribuciones (5120),-6Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ determinó un recaudo de $28.971.432.823, equivalente al 31% del valor total del presupuesto aprobado por la Ley de Presupuesto General de la Nación, lo que condujo a su representada a aplicar el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994

A continuación, menciona que « A partir de la facultad prevista en dicha disposición, procedió la entidad a relacionar las cuentas para cada uno de los sectores (energía eléctrica, gas natural, gas licuado del petróleo y acueducto y alcantarillado) que, pese al precedente jurisprudencial, relacionado con la exclusión de las cuentas del Grupo 75 de la base gravable, podrían ser adicionadas "...en la misma proporción en que - fueran -indispensables para cubrir faltantes presupuéstales de ... la Superintendencia..."que, como quedó

adicionadas "...en la misma proporción en que - fueran -indispensables para cubrir faltantes presupuéstales de ... la Superintendencia..."que, como quedó antedicho, era del 69% para la vigencia 2015. Dentro de las cuentas relacionadas en el acto, a título de ejemplo, están las siguientes: 753001, compras en bloque y/o largo plazo; 753002, compras en bolsa y/o corto plazo; 753005, uso de líneas, redes y ductos; 753006, costo de distribución y/o comercialización de GN; 753702 gas combustible; 753703, carbón mineral, y 753705 ACP, fuel y oil» Contrario a lo solicitado por el demandante, responde que los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se encuentran apegados a la ley y la constitución y, en consecuencia, son legales, gozan de presunción de legalidad que aún no ha sido desvirtuada.

IV. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. (fls. 172 a 175 del C.1. ), como la-7Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - (fls. 176 a 184 del C.1.) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Hay lugar a la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución No. 20151300019495 de 15 de julio de 2015? 2) ¿Puede la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS modificar la base gravable de la contribución especial en favor de esta e incluir los gastos operativos de que trata el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994?, y 3) ¿ Adolecen de falsa de motivación los actos administrativos demandados?

los gastos operativos de que trata el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994?, y 3) ¿ Adolecen de falsa de motivación los actos administrativos demandados?

5.2. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.

La Sala recuerda que el artículo 4° de la Constitución Política, señala con claridad que la Carta Política es norma de normas y que en todo caso de-8Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ incompatibilidad entre aquella y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Ahora, la excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: «(…) es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. 1 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política»2. «La excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial

aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política»2. «La excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado3». En el caso sub examine, la demandante pretende que se inaplique la Resolución No. SSPD 2015 13000 19495 de 15 de julio de 2015, mediante la cual se fijó la tarifa de la contribución especial y la base de liquidación del año 2015 que incluyó cuentas del grupo 75, en especial las de 753001 compras en bloque o a largo plazo, 753002 compras en bolsa y/o a corto plazo, 753005 Uso de líneas, redes y ductos, 753702 Gas combustible y 753705 ACP, fuel y oil, porque 1 Véase en sentencia T-389 de 2009. Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control

1 Véase en sentencia T-389 de 2009. Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad. La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico. Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico. 2 Cfr. la sentencia SU132/13, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 103 de 2010.-9Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ aduce que es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado que determinó que las cuentas del grupo 75 no hacen parte de la base gravable y, además, a su entender, desborda el artículo 338 4 de la Constitución , habida cuenta que, indica, la resolución «ni siquiera identificó los costos susceptibles a ser recuperados realmente por vía de la contribución».

En este punto, la Sala precisa que, atendiendo a la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad constituye una herramienta que protege en un caso en concreto y con efecto inter partes, los derechos

En este punto, la Sala precisa que, atendiendo a la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad constituye una herramienta que protege en un caso en concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que están en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía que contraría palmariamente las normas contenidas dentro de la Constitución Política, de donde se desprende sin lugar a dudas que esta excepción se predica exclusivamente de las normas mas no de las providencias judiciales en tanto el constituyente así lo estableció. Desde esas precisiones, corresponde al Tribunal determinar si la Resolución No. SSPD 2015 13000 19495 de 15 de julio de 2015 desborda los límites de competencia que la Constitución Política (artículo 338) le concede a la autoridad a la cual le correspondió establecer la Contribución Especial a cargo de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4 ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les

tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. “ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.-10Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ A ese respecto, no corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer los elementos de la contribución especial sino a la ley.

Para el caso, el artículo 85 5 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 338 y 370 de la Constitución Política, estableció la base gravable y fijó el tope máximo de la tarifa de la contribución especial a cargo de todos los prestadores de servicios públicos sujetos a la inspección,

preceptuado en los artículos 338 y 370 de la Constitución Política, estableció la base gravable y fijó el tope máximo de la tarifa de la contribución especial a cargo de todos los prestadores de servicios públicos sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se liquida y paga cada año como una forma de recuperar los costos incurridos por los servicios o funciones de regulación de las comisiones de control y vigilancia de la Superintendencia. De esa manera, para la Sala no cabe duda alguna que la voluntad del legislador respecto de la contribución especial fue que la base gravable corresponda al valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente y, que su tarifa máxima sea del 1% aplicable a dicha base gravable, razón por la cual salta a la vista que dicha norma facultó a las comisiones y a la superintendencia para que, dentro de ese límite, y con base en el estudio correspondiente fijaran la tarifa especial aplicable. En ese contexto, ha sido la Ley 142 de 1994 la que al establecer la contribución especial a cargo de las entidades sometidas a inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señaló 5 «ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el

5 «ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: (…) 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente-11Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ los elementos que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política deben fijarse al momento de crearse o establecerse el tributo. Por tanto, no corresponde esa competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, luego, mal puede darse aplicación al artículo 4° de la

corresponde esa competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, luego, mal puede darse aplicación al artículo 4° de la Constitución Política porque el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que la fijó no viola el artículo 338 de la Carta Política. En consecuencia, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Ahora, otra cosa bien diferente es si la Resolución No. SSPD 2015 13000 19495 de 15 de julio de 2015 al incluir dentro de la base gravable de la contribución especial los rubros correspondientes a «compras en bloque y/o largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo, Uso de líneas, redes y ductos, Gas combustible y ACP, fuel y oil» desborda el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para lo cual el tribunal debe examinar es la legalidad de la mencionada Resolución No. 2015 13000 19495 a la luz de lo prescrito en la Ley 142 de 1994 como pasa a verse: Ley 142 de 1994 Resolución No. 2015 13000 19495 de 15 de julio de 2015 «ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente , las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: “85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la

regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: “85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento , y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. “85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. “La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de « ARTÍCULO 1o. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL - Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar en el año 2015 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, en el uno por ciento (1%) de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente y de los gastos operativos a que alude el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información (SUI) a 31 de diciembre de 2014. (…)

ARTÍCULO 2o. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN

estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información (SUI) a 31 de diciembre de 2014. (…) ARTÍCULO 2o. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA. Las cuentas que integraran la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2015, son: CÓDIGO NOMBRE 51 Gastos De Administración (menos-12Radicación No.: 250002327000-2016-00680-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. “85.3. Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo. “85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se

contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. (…) “PARÁGRAFO 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia». 5120) 7505 Servicios personales 7510 Generales 7517 Arrendamientos 7530 Costo de bienes y servicios públicos para la venta 753001 Compras En Bloque y/o a Largo Plazo 753002 Compras En Bolsa y/o a Corto Plazo 753005 Uso De Líneas, Redes y Ductos 753006 Costo de Distribución y/o Comercialización de GN 753008 Costo De Distribución y/o Comercialización de GLP

753508 Licencia De Operación Del Servicio 753513 Comité de Estratificación 7537 Consumo De insumos Directos 753702 Gas Combustible 753703 Carbón Mineral 753705 ACP, Fuel y Oil 7540 Órdenes y Contratos De Mantenimiento y Reparaciones 7542 Honorarios 7550 Materiales y Otros Costos de Operación 7555 Costo de Pérdidas en prestación del servicio de Acueducto 7560 Seguros 7570 Órdenes y Contratos por Otros Servicios PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adicionará los rubros que corresponden al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994

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