TA CUN - 250002327000-2016-00764-00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2016-00764-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Entre el requerimiento especial y la liquidación oficial debe existir la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ella se sustente / PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN POR VENTA A COMERCIALIZADORES INTERNACIONALES – El certificado al proveedor CP será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas, sin embargo como esta presunción es de carácter legal, puede ser controvertida por la administración momento en el que la carga de la prueba se invierte correspondiéndole al contribuyente interesado el hacer valer la presunción legal – Para que proceda la exención del IVA de que trata el artículo 481 del E.T deben cumplirse los presupuestos de que la venta se tiene que realizar en el territorio nacional y el bien que se le vende a la comercializadora internacional debe ser de producción nacional PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA De la norma transcrita (artículo 711 del ET. Anota la relatoría), resulta claro para la Sala que la Liquidación de Revisión proferida en última instancia por la Administración de Impuestos, debe contraerse exclusivamente a lo declarado por el contribuyente en su privada, así como también a los hechos que hubieren sido objeto de glosa en el Requerimiento Especial o su ampliación. Lo anterior, necesaria e indiscutiblemente conduce a que entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ella se sustenta de forma clara, precisamente con el fin de
Lo anterior, necesaria e indiscutiblemente conduce a que entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ella se sustenta de forma clara, precisamente con el fin de garantizar el derecho de contradicción que constitucionalmente puede ejercer el contribuyente al dar respuesta en oportunidad al Requerimiento Especial o su adición. PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN POR VENTAS A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES Con base en la precitada norma, se presume que se efectúa la exportación desde el momento en que la sociedad de comercialización internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor – CP-, entendido este según como el documento mediante el cual las sociedades de comercialización internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3 de dicho decreto. Igualmente, en el parágrafo 1 del artículo 2 del aludido Decreto se señala que para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, el Certificado al Proveedor CP será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas. En se orden de ideas, para que se presuma que los bienes fueron exportados y para que opere la exención del impuesto sobre las ventas es suficiente contar con el Certificado al Proveedor. Sin embargo, la Sala encuentra que esta presunción por ser de carácter legal, puede ser controvertida por la Administración, por lo cual, contrario a lo invocado por COINDAGRO, la
Sin embargo, la Sala encuentra que esta presunción por ser de carácter legal, puede ser controvertida por la Administración, por lo cual, contrario a lo invocado por COINDAGRO, la carga de la prueba se invierte y, por tanto, le corresponde al contribuyente interesado el hacer valer la presunción legal. …como la veracidad de los Certificados al Proveedor fue puesta en duda por parte de la Administración, se invirtió la carga de la prueba correspondiéndole a la actora demostrar la realidad de las operaciones declaradas como exentas, en armonía con lo consagrado en el-2Radicación No.: 250002337000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS ______________________________________________________________________________________ artículo 167 del Código General del Proceso. Sin embargo, como no se logró demostrar la realización de la exportación por parte de las comercializadoras internacionales, le era dable a la Administración la modificación de la declaración privada.
De la normativa citada (artículos 1 y 2 de la Ley 67 de 1979 y 1 del Decreto 093 de 2003. Anota la relatoría), se colige que el propósito de la creación de las comercializadoras internacionales es el fomento de la exportación de productos colombianos, de suerte que las exenciones hacen parte de un sistema de estímulos fiscales utilizados por el Estado para lograr resultados de política económica y social, cuando pretende impulsar la inversión privada o estimular determinadas actividades productivas. Entonces, de acuerdo al propósito de la normativa de las comercializadoras internacionales, a pesar de que el artículo 481 del Estatuto Tributario no señala de manera taxativa, se debe dar
estimular determinadas actividades productivas. Entonces, de acuerdo al propósito de la normativa de las comercializadoras internacionales, a pesar de que el artículo 481 del Estatuto Tributario no señala de manera taxativa, se debe dar una aplicación armónica de tales preceptivas rectoras, en el sentido de que la venta se tiene que realizar en el territorio nacional y el bien que se le vende a la comercializadora debe ser de producción nacional, por ende, si no cumple con estos preceptos, no tienen el beneficio de la exención del IVA.
Nota de Relatoría: Frente a la posibilidad que tiene la DIAN en ejercicio de la facultad fiscalizadora de controvertir o desvirtuar la realidad del certificado al proveedor o de cualquier otro documento que el contribuyente aporte como prueba de una exención tributaria, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 1 de marzo de 2018. Epx. 21762. CP Dr. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
Fuente Formal: Ley 67 de 1979 artículos 5, 1,2; Ley 52 de 1997 articulo 30; ET. Artículos 684, 703, 711, 479, 481, 788, 647, 640; Decreto 2685 de 1999 artículo 395; Decreto 93 de 2003 artículos 2, 3,1; Decreto 1740 de 1994; CGP artículo 167; Ley 1819 de 2016 artículos 282, 287
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 250002327000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS - COINDAGRO Demandado. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IVA 3 BIMESTRE DE 2011
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA-3Radicación No.: 250002337000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS ______________________________________________________________________________________ S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, acude en ejercicio del Medio de Control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fols. 45 y 46 de
C.1.):
1. Que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se decide un Recurso de Reconsideración No. 010127 de 14 de Octubre de 2015, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos y la
C.1.):
1. Que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se decide un Recurso de Reconsideración No. 010127 de 14 de Octubre de 2015, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos y la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000210 del 22 de Septiembre de 2014, por concepto de impuesto sobre las ventas del tercer bimestre, período 2011, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Sección de Impuestos de Bogotá.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada correspondiente al impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2011. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 Y 6 del c.1.):
1. El 8 de julio de 2011, la COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2011, la cual generó un saldo a favor de $316.542.000.
2. El 27 de julio de 2011, la COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S. presentó corrección a la declaración inicial.-4Radicación No.: 250002337000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS ______________________________________________________________________________________
3. El 25 de enero de 2012, la COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor.
______________________________________________________________________________________
3. El 25 de enero de 2012, la COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor.
4. El 2 de mayo de 2012, la DIAN inició la investigación previa a la devolución.
5. El 3 de agosto de 2012, la parte actora desistió de la solicitud de devolución.
6. El 24 de diciembre de 2013, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402013000156, el cual fue contestado por la COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S. el 26 de marzo de 2014.
7. El 22 de septiembre de 2014, la DIAN profirió la Liquidación Oficial No.
322412014000210.
8. El 14 de noviembre de 2014, la COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S. interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 3224120140002010 de 22 de septiembre de 2014.
9. El 14 de octubre de 2015, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 010127, confirmando la Liquidación Oficial No. 3224120140002010 de 22 de septiembre de 2014.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 479, 481, 647, 683, 711 y 850 del Estatuto Tributario
2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 479, 481, 647, 683, 711 y 850 del Estatuto Tributario Artículo 29, 83 y 338 de la Constitución Política Decreto 1000 de 1997 Concepto Unificado de Impuesto a las Ventas No. 01 de 19 de junio de 2003 Artículo 5 Ley 67 de 1979 Decreto 1740 de 1994-5Radicación No.: 250002337000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS ______________________________________________________________________________________ Decreto 93 de 2003 Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 2.2. Concepto de violación Con base en la normativa indicada, el apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación puntualizando los siguientes cargos (fols. 7 a 42 del c.1.):
2.2.1. ARTÍCULO 711 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR FALTA DE
CONGRUENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Dice que la División de Gestión de Fiscalización en el requerimiento especial acepta claramente la realización de ventas efectuadas por COINDAGRO a comercializadoras internacionales, mientras en la liquidación oficial de revisión desconoce que existieron. Además, menciona, en la liquidación propuesta en el requerimiento especial se determina un saldo a pagar de $74.737.000, mientras que en la liquidación oficial se estableció un saldo a
Además, menciona, en la liquidación propuesta en el requerimiento especial se determina un saldo a pagar de $74.737.000, mientras que en la liquidación oficial se estableció un saldo a cargo de $636.450.000, lo cual hace más gravosa la situación del contribuyente. 2.2.2. ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Aduce que pese a la importancia de las pruebas solicitadas, la Administración se pronunció negativamente respecto de la inspección contable sin tener en cuenta que su objeto era demostrar la existencia de las ventas realizadas, al tiempo que tampoco valoró la certificación del revisor fiscal. 2.2.3. PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN POR VENTAS A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 y el literal b del artículo 481 del Estatuto Tributario, la actora cumplió con los requisitos legalmente previstos para la procedencia de la exención, por cuanto la venta de bienes corporales muebles se realizó a las-6Radicación No.: 250002337000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS ______________________________________________________________________________________ comercializadoras internacionales C.I. Commerce Andean Border S.A. y C.I. ARANTXA LTDA, quienes expidieron los respectivos certificados al proveedor, sin que sea relevante que los productos comercializados sean nacionales, por cuanto no es aplicable al caso concreto lo dispuesto en la Ley 67 de 1979, en el Decreto 1740 de 1994 y en el Decreto 93 de 2003, por ser
los productos comercializados sean nacionales, por cuanto no es aplicable al caso concreto lo dispuesto en la Ley 67 de 1979, en el Decreto 1740 de 1994 y en el Decreto 93 de 2003, por ser normas aduaneras y no tributarias, que refieren a incentivos especiales para el fomento a las exportaciones por parte de las sociedades de comercialización internacional, pues COINDAGRO para la época de los hechos no era de ese tipo de sociedades. Señala que se endilga una culpa ajena a la demandante por cuanto la responsabilidad de las exportaciones es exclusiva de las sociedades de comercialización, por ende, la Administración efectúa una acusación carente de acervo probatorio y es inexistente porque COINDAGRO realizó las ventas y las registró en su contabilidad como un ingreso con abono a sus inventarios. Manifiesta que es una afirmación inexacta la de la DIAN referente a que con el testimonio rendido por el tercero NUMA POMPILIO MENDIETA se estableció que toda la mercancía llega a Bogotá, pues obran en el expediente documentos que acreditan el destinatario sea diferente a las Comercializadoras Internacionales. 2.2.4. SANCIÓN POR INEXACTITUD Asevera que no hay lugar a la imposición de la sanción toda vez que esta tiene su sustento en que la demandante se amparó en certificados al proveedor irregularmente expedidos, conducta que, reitera, es ajena a COINDAGRO, quien finalmente se ciñó estrictamente a lo dispuesto en la ley. Además, sostiene, es clara la diferencia de criterios por cuanto la demandante actuó con base en los artículos 479, 481 y 850 del Estatuto Tributario que le otorgan el derecho a la exención,
la ley. Además, sostiene, es clara la diferencia de criterios por cuanto la demandante actuó con base en los artículos 479, 481 y 850 del Estatuto Tributario que le otorgan el derecho a la exención, mientras que la DIAN se ampara en normas de carácter aduanero que solo son aplicables a las comercializadoras internacionales.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:-7Radicación No.: 250002337000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS ______________________________________________________________________________________ La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos
(fols. 119-134 del C1):
1. EN RELACION CON LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA Sostiene que no prospera el cargo porque en la liquidación oficial de revisión no se plantean hechos nuevos que no hayan sido debatidos en el acto preparatorio y al mencionar ventas o vendido en los apartes resaltados por la demandante, no significa que se estén aceptando las ventas supuestamente realizadas a las comercializadoras internacionales, pues es precisamente esa la motivación de la actuación, referente a que a pesar de existir una verdad formal que respalda las ventas en documentos, tales como facturas, contabilidad, declaraciones de exportación y certificados de proveedor, no se realizaron las exportaciones, requisito
indispensable para la procedencia de la exención.
2. EN RELACIÓN CON EL DECRETO DE PRUEBAS Arguye que las pruebas solicitadas por el contribuyente no eran conducentes, pertinentes y útiles, ya que el desconocimiento del beneficio por exención especial de exportaciones, no se basaba en asuntos meramente contables, motivo por el cual no fueron decretadas.
3. EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN Afirma que en el caso concreto no se cumplió la condición señalada en la norma de exención, ya que no se demostró que los bienes objeto de transacción comercial con las sociedades CI ANDEAN BORDER NIT 900.200.093 y CI ARANTXA LTDA NIT 900.246.163, fueron efectivamente exportados, pues a pesar de que existan los certificados al proveedor a partir de los cuales se presume la exportación, tal presunción puede ser desvirtuada.
Señala que la demandante importó aceite refinado de soya proveniente de Perú y oleína de palma de Ecuador, lo cual fue trasladado directamente al lugar de almacenamiento y de ahí a los camiones que se encargaban de transportarlos a la ciudad de Bogotá, donde se comprobó que eran comercializados en el mercado local, es decir, no fueron objeto de exportación,-8Radicación No.: 250002337000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS ______________________________________________________________________________________ máxime cuando no existe registro de divisas.
Aduce que otro fundamento del rechazo fue que el contribuyente no cumplió con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley 67 de 1979, por no demostrar que los bienes vendidos fueron productos fabricados o transformados en territorio nacional, sino que provienen de Perú y Ecuador.
en los artículos 1 y 3 de la Ley 67 de 1979, por no demostrar que los bienes vendidos fueron productos fabricados o transformados en territorio nacional, sino que provienen de Perú y Ecuador. Reitera que la prueba solicitada sobre la contabilidad no aportaría nada nuevo a la discusión de fondo, ya que formalmente es posible que las cifras y datos concuerden con lo señalado en los libros contables, pero materialmente la operación es diferente a lo que aquellos datos pretenden reflejar. Finalmente, solicita que se mantenga la sanción por inexactitud, pues el contribuyente hizo uso de un beneficio sin tener derecho a ello, afectando los recursos de la Nación. T R Á M I T E P R O C E A L El 26 de febrero de 2016 se presentó la demanda de la referencia (fls. 3 a 46 del cp), la cual fue admitida a través de auto de 30 de junio de 2016, en el que ordenó notificar a la parte demandada (fls. 101 a 103 del cp). Por medio de providencia de 2 de febrero de 2017 se fijó fecha para audiencia inicial (fl. 141 del cp), la cual fue celebrada el 9 de agosto de 2017 (fol. 152-160 del cp). A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRICOLA SAS (fols. 178 a 185), como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fols. 170 a 177), por
COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRICOLA SAS (fols. 178 a 185), como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fols. 170 a 177), por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-9Radicación No.: 250002337000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS ______________________________________________________________________________________
V. C O N S I D E R A C I O N E S : 5.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Existe falta de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial?, 2) ¿Vulneró la DIAN el debido proceso por negarse a decretar las pruebas solicitadas con la respuesta al requerimiento especial y con la interposición del recurso de reconsideración, así como por la presunta indebida valoración probatoria ?, 3. ¿ Procede la exención por ventas realizadas a comercializadoras internacionales?, 4 ) ¿Aplicó la DIAN indebidamente el artículo 5 de la Ley 67 de 1979? y, 5) ¿Procede la sanción por inexactitud?
realizadas a comercializadoras internacionales?, 4 ) ¿Aplicó la DIAN indebidamente el artículo 5 de la Ley 67 de 1979? y, 5) ¿Procede la sanción por inexactitud? 5.2. PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA Para resolver, se hace necesario para la Sala señalar que con base en el artículo 30 de la Ley 52 de 1997 (artículo 684 del Estatuto Tributario) se confiere a la Administración Tributaria, amplias facultades de fiscalización, para lo cual se ha institucionalizado el llamado Requerimiento Ordinario que tiene las siguientes características a saber 1: a) en cuanto a su calidad, puede versar sobre los más diversos aspectos de las declaraciones tributarias, sea para que se aclaren situaciones dudosas, se cumplan determinados requisitos o se alleguen pruebas, todo ello dentro de los límites legales que conciernen con la carga de la prueba en materia tributaria; b) en cuanto a su oportunidad, sólo puede enviarse dentro del plazo que tiene la administración para determinar oficialmente el tributo de manera que si este ha caducado, el requerimiento ordinario ya no puede remitirse, pues en tal momento la liquidación privada del contribuyente ha quedado en firme; c) en cuanto a la cantidad, pueden enviarse tantos requerimientos ordinarios cuantos se consideren indispensables, sobre los mismos o diferentes puntos; y d) en cuanto a los plazos para su respuesta , pueden ser diez o más, sin que ellos interrumpan el término general que tiene la administración para determinar el valor del gravamen. 1 Derecho Tributario, A. Ramírez Cardona, Editorial TEMIS, Cuarta Edición-10interrumpan el término general que tiene la administración para determinar el valor del gravamen. 1 Derecho Tributario, A. Ramírez Cardona, Editorial TEMIS, Cuarta Edición-10Radicación No.: 250002337000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS ______________________________________________________________________________________ Ese requerimiento permite a la autoridad tributaria obtener información de terceros sujetos, sean o no contribuyentes, con el fin de investigar la capacidad contributiva de otros sujetos, sin que deje de ser utilizado predominantemente para investigar a los mismos sujetos a quienes se dirigen. Pero en todo caso, sigue siendo facultativo, no obligatorio para la Administración; ni es condición de la validez del acto administrativo de la Liquidación Oficial.
De otra parte, cuando dentro del proceso de fiscalización se pretende modificar una declaración tributaria mediante Liquidación Oficial, es requisito indispensable previo a este acto administrativo, enviarle al respectivo sujeto, un Requerimiento Especial , por una sola vez, donde se indiquen los puntos que se pretenden modificar de las respectivas declaraciones, con la explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación del impuesto, anticipos, retenciones y sanciones adicionales (artículo 703 y 704 del Estatuto Tributario)2. Este requerimiento es requisito de la validez del acto administrativo de la Liquidación Oficial, en el cual la explicación que ha de dársele al contribuyente comprende un análisis de los hechos y su calificación legal, según las pruebas aducidas, de manera que sustenten o justifiquen la posibilidad de un adición o rechazo concreto frente al cual el sujeto requerido
los hechos y su calificación legal, según las pruebas aducidas, de manera que sustenten o justifiquen la posibilidad de un adición o rechazo concreto frente al cual el sujeto requerido pueda hacer observaciones también concretas y contraprobar. Observa la Sala que aunque ambos actos administrativos son de mero trámite, el Requerimiento Especial debe ser un acto motivado 3 , en el cual se propone en una investigación fiscal, la posible comisión de un hecho constitutivo de corrección, o de revisión del valor de las declaraciones privadas y, la sanción correspondiente; otorgando al contribuyente la oportunidad legalmente establecida en el Estatuto Tributario4 para ejercer su derecho de defensa, controvirtiendo el mismo, o allegando o solicitando las pruebas que se pretenda hacer valer, 2 ARTÍCULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar , con explicación de las razones en que se sustenta. ARTÍCULO 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada. 3 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 35. ADOPCION DE DECISIONES . Habiéndose dado
impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada. 3 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTICULO 35. ADOPCION DE DECISIONES . Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. 4 ARTÍCULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL . Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas.-11Radicación No.: 250002337000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS ______________________________________________________________________________________ con el fin, en todo caso de dilucidar un asunto sancionatorio, o tendiente a proferir una
Liquidación Oficial. Como resultado de lo anterior, la misma norma tributaria en su artículo 711 establece: “ARTÍCULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”.
LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere”. De la norma transcrita, resulta claro para la Sala que la Liquidación de Revisión proferida en última instancia por la Administración de Impuestos, debe contraerse exclusivamente a lo declarado por el contribuyente en su privada, así como también a los hechos que hubieren sido objeto de glosa en el Requerimiento Especial o su ampliación. Lo anterior, necesaria e indiscutiblemente conduce a que entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ella se sustenta de forma clara, precisamente con el fin de garantizar el derecho de contradicción que constitucionalmente puede ejercer el contribuyente al dar respuesta en oportunidad al Requerimiento Especial o su adición. Sobre tal aspecto, el apoderado de la sociedad accionante invoca la flagrante violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, manifestando la ausencia de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial. Los siguientes son los reproches de la demandante en el presente cargo: Dice que la División de Gestión de Fiscalización en el requerimiento especial acepta claramente la realización de ventas efectuadas por COINDAGRO a comercializadoras internacionales, mientras que en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que desató el recurso de reconsideración se pretende desconocerlas al señalar que no existieron. Con el fin de tener claridad respecto de la situación fáctica de la presente demanda, es del caso
internacionales, mientras que en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que desató el recurso de reconsideración se pretende desconocerlas al señalar que no existieron. Con el fin de tener claridad respecto de la situación fáctica de la presente demanda, es del caso señalar que la misma tiene como fundamento la declaración del IVA del tercer bimestre de 2011, presentada por el contribuyente COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA S.A.S., toda vez que en la misma registró en el renglón 27 ingresos brutos por exportaciones en cuantía de $2.286.948.000.-12Radicación No.: 250002337000-2016-00764-00
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA SAS _____
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.