TA CUN - 250002327000-2016-01264-00-(16-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2016-01264-00-(16-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – Definición – Partícipe oculto y partícipe gestor, definición y sus obligaciones – El gestor deberá llevar libros auxiliares especiales para el registro detallado de las operaciones de cada contrato de cuentas en participación, sin mezclarlos con las operaciones propias de su negocio / DEDUCCIONES GENERALES - Requisito que debe cumplir un egreso para ser considerado fiscalmente como una deducción / GASTOS DEPORTIVOS Y DE RECREACIÓN – Estos no son pagos que incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa Problema Jurídico: Establecer si p rocede el rechazo por parte de la DIAN de los gastos por la utilidad del contrato de cuentas en participación y los gastos deportivos y de recreación, si v ulneró la DIAN los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la demandante al proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración con un presunto cambio de los argumentos y si procede la sanción por inexactitud Tesis: “(…) la Sala recaba que el contrato de cuentas en participación es un negocio jurídico típico según el Código de Comercio en virtud del cual dos o más comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, con el ánimo de conseguir un objetivo común, sin que por este hecho se constituya una nueva persona jurídica y sin que esté sujeto a las solemnidades previstas para la constitución de sociedades
en cuanto a su celebración y ejecución. (…) (…) En esta modalidad de contratos una de las partes se obliga a permanecer oculta (partícipe oculto) al realizar las actividades comunes y, en consecuencia, no compromete su responsabilidad frente a los terceros, mientras que la otra (partícipe gestor) se reputará como único dueño ante estos, sin perjuicio de que ambas partes compartan los beneficios y pérdidas que se deriven del contrato. En ese orden, este contrato no implica la creación de una nueva persona jurídica distinta de las partes que lo suscriben, es decir, no se conforma un patrimonio independiente. El partícipe gestor del negocio actúa como su representante y, por ende, como administrador del mismo, y sereputa ante terceros como único dueño, por lo que habrá para él una responsabilidad ilimitada. (…) En materia contable, los derechos y obligaciones derivados de la operación comercial adelantada bajo la modalidad del contrato de cuentas en participación, así como sus ingresos, costos y gastos, son en realidad un negocio que debe reconocer el gestor en cuentas de orden conforme a lo dispuesto en el Decreto 2650 de 1993 (Plan Único de Cuentas), no obstante que ante terceros sea reputado como único dueño. (…) De lo anterior se deduce que el gestor deberá llevar libros auxiliares especiales para el registro detallado de las operaciones de cada contrato de cuentas en participación, sin mezclarlos con las operaciones propias de su negocio. En los libros principales llevará cuentas separadas para reflejar el resumen del movimiento de las cuentas auxiliares. (…) Así, como las cuentas de orden fungen como control dentro de la contabilidad de la empresa, los ingresos y
negocio. En los libros principales llevará cuentas separadas para reflejar el resumen del movimiento de las cuentas auxiliares. (…) Así, como las cuentas de orden fungen como control dentro de la contabilidad de la empresa, los ingresos y costos de este tipo de contratos se deben registrar dentro de estas y no en las cuentas de resultados de la sociedad, a fin de tener claridad sobre la diferenciación de las operaciones provenientes del contrato de cuentas en participación y las propias del ente económico. (…) En conclusión, de conformidad con lo señalado en el PUC el gestor no registra en sus propias cuentas contables la totalidad de los ingresos provenientes del contrato de cuentas en participación, sino solo debe registrar como ingreso en el estado de resultado, la parte de las utilidades que le corresponde. De suerte que el gestor tampoco debe llevar los gastos del negocio en las cuentas contables, sino se debe llevar en la cuenta de participación de orden, no siendo aceptable que el gestor lleve en su cuenta contable de gastos las utilidades del partícipe oculto. Lo anterior, a efectos de diferenciar los ingresos y gastos obtenidos por el contribuyente respecto de las operaciones propias y las generadas en el contrato de cuentas en participación, pues de lo contrario, sería difícil determinar cuáles de los rubros corresponden a una y otra fuente. (…)-2Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________ (…) para que fiscalmente cualquier egreso pueda ser considerado como una deducción, además de la causación o el pago efectivo de la suma de dinero, se requiere el cumplimiento de requisitos tales como la necesidad del
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________ (…) para que fiscalmente cualquier egreso pueda ser considerado como una deducción, además de la causación o el pago efectivo de la suma de dinero, se requiere el cumplimiento de requisitos tales como la necesidad del gasto, su proporcionalidad con el ingreso y fundamentalmente, su relación de causalidad. Este último se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y el ingreso que, previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto. (…) Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 178 del Estatuto Tributario, la renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, lo que significa que las erogaciones que no la tengan no son fiscalmente deducibles. (…) El tema de las deducciones por concepto de gastos deportivos y de recreación ha sido objeto de pronunciamiento reciente por el Consejo de Estado, quien ha señalado que si bien contribuyen a mejorar el ambiente laboral y a incentivar a los trabajadores para un mejor desarrollo de su función, estos no son pagos que incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa. (…)” Nota de Relatoría: Frente al tema de deducciones por gastos deportivos y de recreación consulta sentencia del C.E del 12 de marzo de 2012. Exp. 63001233100020040090801 (18172). C.P Dra. Carmen Teresa Ortiz de
Rodríguez.
Fuente Formal: C.CO artículos 507, 86 a 74, 509; Decreto 2649 de 1993 artículo 61 a 82, 96 a 109, 34; Decreto 2650 de 1993 artículo 2; Circular externa 115-00006 del 23 de diciembre de 2009 de la Superintendencia de Sociedades artículo 3.3.1, 3.3.2; Concepto Tributario 47370 del 30 de julio de 2002 de la DIAN; ET. Artículos 772, 107, 1178, 647, 640; Ley 1819 de 2016 artículos 282, 287
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002327000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A.
Demandado. U.A.E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: RENTA AÑO GRAVABLE 2012
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A-3Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________ Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad BINGOS CODERE S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
sociedad BINGOS CODERE S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 7 C.1.), solicita: «Las siguientes son pretensiones del presente medio de control:
A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201400138 del 11 de diciembre de 2014 y la Resolución No. 000145 del 14 de enero de 2016, proferidas por la DIAN.
B. A título de restablecimiento del derecho solicito que se reconozca la validez y firmeza de la declaración privada presentada por BINGOS CODERE el 12 de abril de 2013 con autoadhesivo No. 91000173270962, correspondiente al año gravable 2012.
C. Complementariamente, a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene devolver o continuar con el proceso de devolución activado mediante solicitud No. DI 2012 2013 1875 el 10 de septiembre de 2013, el cual fue suspendido por la liquidación oficial aquí impugnada.
En ese sentido, solicitamos que se ordene el pago de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. Teniendo en cuenta que el proceso se originó en un proceso de devolución, solicite se ordene a la
En ese sentido, solicitamos que se ordene el pago de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. Teniendo en cuenta que el proceso se originó en un proceso de devolución, solicite se ordene a la DIAN el reconocimiento y pago de los interese corrientes sobre el capital exigible, que en el presente caso lo constituye el saldo a favor cuestionado y no devuelto, desde el 26 de marzo de 2014, fecha en que fue notificado el requerimiento especial (folio 1426 vuelto, del expediente administrativo) y hasta la fecha en que se resuelva en forma definitiva la procedencia del saldo a favor cuestionado; y a partir de allí, intereses moratorios, hasta la fecha del pago, conforme a las reglas contempladas en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
D. Subsidiariamente en caso de no acceder a la petición A, se modifique la liquidación oficial excluyendo la sanción por inexactitud.
E. Que se condene en costas al demandado en virtud de la ilegalidad de los actos y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante, como quiera que la presente acción corresponde al ejercicio legítimo de defensa frente a unas actuaciones contrarias a derecho que han sido proferidas por la DIAN». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 8-11 del c.1.):
1. BINGOS CODERE S.A. suscribió un contrato de cuentas en participación con CODERE COLOMBIA S.A. con el objeto de adelantar una operación mercantil consistente en la
1. BINGOS CODERE S.A. suscribió un contrato de cuentas en participación con CODERE COLOMBIA S.A. con el objeto de adelantar una operación mercantil consistente en la explotación comercial de los instrumentos de juego.-4Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________
2. El 12 de abril de 2013, BINGOS CODERE S.A. presentó la declaración de renta del período fiscal 2012, la cual arrojó un saldo a favor de $1.141.925.000, el cual fue solicitado en devolución el 10 de septiembre de 2013.
3. El 25 de marzo de 2014, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 312382014000034 mediante el cual propuso un saldo a pagar por la suma de $5.358.221.000.
4. El 25 de junio de 2014, BINGOS CODERE S.A. dio respuesta al Requerimiento Especial nro. 312382014000034 de 25 de marzo de 2014.
5. El 11 de diciembre de 2014, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro.
312412014000138.
6. El 16 de febrero de 2015, BINGOS CODERE S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000138 de 11 de diciembre de 2014.
7. El 14 de enero de 2016, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS
diciembre de 2014.
7. El 14 de enero de 2016, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIAN mediante la Resolución nro. 000145 resolvió el recurso de reconsideración confirmando integralmente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000138 de 11 de diciembre de 2014.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 23, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política Artículos 26, 107, 742 y 746 del Estatuto Tributario Artículos 1, 3 y 137 del CPACA Artículos 507, 508, 509 Y 510 del Código de Comercio Artículos 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012 Circular 115-006 de 23 de diciembre de 2009 de la Superintendencia de Sociedades Artículo 21 de la Ley 50 de 1990-5Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________ Artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 Artículo 30 del Decreto 614 de 1984 Artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989 Concepto nro. 303762 del 25 de septiembre de 2009 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes
Artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989 Concepto nro. 303762 del 25 de septiembre de 2009 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 14 a 52 del c.1.): 2.2.1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 24, 26, 104, 742 Y 746 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 3 Y 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 507 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Dijo que la violación alegada se produce con el rechazo ilegal del gasto por las utilidades del partícipe, generado con ocasión de las siguientes situaciones:
A. El error del requerimiento especial y la liquidación en la interpretación PUC Aduce que la confusión surge respecto de las cuentas en participación por las inconsistencias entre el PUC contable y lo dispuesto en el Código de Comercio sobre las mismas. De conformidad con el PUC el gestor no registra en sus propias cuentas contables la totalidad de los ingresos provenientes del contrato de cuentas en participación, porque en el estado de resultado solo debe registrar como ingreso la parte de las utilidades que le corresponde. De suerte que, el gestor tampoco debe llevar los gastos del negocio en las cuentas contables, sino se deben llevar en la cuenta de participación de orden, no siendo aceptable que el gestor lleve las utilidades del participe en su cuenta contable de gastos, porque tendría un ingreso ya depurado.
Señala que esta conceptualización de la liquidación oficial, basada en una interpretación del
las utilidades del participe en su cuenta contable de gastos, porque tendría un ingreso ya depurado. Señala que esta conceptualización de la liquidación oficial, basada en una interpretación del PUC, entra en abierta contradicción con lo dispuesto en el Código de Comercio e incluso contradice la normativa tributaria, ya que dicha interpretación llevaría a dos absurdas conclusiones sobre ingresos y gastos: - Los ingresos derivados del negocio sometido a las cuentas en participación, no estarían contabilizados en las cuentas de resultados de ningún contribuyente, ya que tanto el gestor-6Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________ como el partícipe sólo registran como ingreso la utilidad, constituyendo un neteo que generaría una contradicción entre los ingresos según la facturación del gestor y la contabilidad del mismo, que sólo registra como ingreso la utilidad neteada después de costos y gastos, lo cual generaría inconsistencias y la pérdida del control de las operaciones económicas. - Respecto de los gastos correspondientes al negocio sometido a las cuentas en participación , igualmente, no se contabilizan en las cuentas de resultados de ningún contribuyente, ya que el gestor los lleva en una cuenta de control y el partícipe sólo registra el ingreso por la utilidad sin llevar ningún gasto.
B. Modificación de la discusión respecto de la interpretación armónica de la contabilidad, con el Código de Comercio y el Estatuto Tributario Arguye que la DIAN en el acto que desató el recurso de reconsideración se apartó de la interpretación del Consejo de Estado, de la Superintendencia de Sociedades y de la misma
con el Código de Comercio y el Estatuto Tributario Arguye que la DIAN en el acto que desató el recurso de reconsideración se apartó de la interpretación del Consejo de Estado, de la Superintendencia de Sociedades y de la misma Administración, la cual sirvió de fundamento en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, pues adoptó el concepto oficial que corresponde al gestor contabilizar en su estado de resultados la totalidad de los ingresos y gastos del negocio en participación, debiendo llevar como deducción las utilidades del partícipe para no generar doble tributación sobre dicha operación. Sostiene que el gestor lleva como ingresos los de la totalidad del negocio y no la utilidad que le corresponde en las cuentas en participación; su utilidad no se registra sino que queda implícita al registrar toda la operación de ingresos y gastos y al deducir la utilidad del partícipe oculto; es decir, queda en sus estados financieros por default. Para establecer las utilidades del negocio en cuentas por participación , se ha señalado que se llevará una cuenta de control o de orden en la cual se anotan los ingresos y los gastos del negocio, para establecer la utilidad y repartirla, con lo cual se establece el gasto en la cuenta de resultados del gestor, por concepto de las utilidades que corresponden al partícipe oculto. Expresa que efectivamente no registró en cuentas de orden el control de los costos y gastos correspondientes pero sí lo realizó en lo que denomina centro de costos, lo cual, sostiene, implica un registro en formas auxiliares (no contables) y son unas anotaciones de la actividad del negocio que no tienen formalidad especial.-7Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________
implica un registro en formas auxiliares (no contables) y son unas anotaciones de la actividad del negocio que no tienen formalidad especial.-7Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________ Afirma que la DIAN se equivocó al no valorar esos registros en las formas auxiliares y considera que la no presentación de la cuenta contable de cuentas en participación por inexistencia legal de la misma, no puede generar desconocimiento del gasto; ni tampoco puede predicarse una falta de contabilización de los ingresos y gastos por cuanto están registrados contablemente en la cuenta del gestor y para efectos del control existen los centros de costos de cada establecimiento debidamente discriminados, con lo cual se cumple la exigencia de llevar una cuenta de orden para determinar las utilidades y, aunque en sede administrativa no se hayan denominado como cuentas de orden, esa es su naturaleza y se presentaron a la Administración tributaria como soporte de las liquidaciones de la cuenta en participación, por lo cual no puede desconocerse la deducción por la utilidad del partícipe.
C. El cumplimiento de BINGOS de conceptos oficiales sobre la contabilización de las cuentas en participación Sostiene que en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, la Administración acepta que el gestor debe declarar la totalidad de los ingresos y gastos y debe llevar como gasto la utilidad que le corresponde al partícipe, tesis que rectifica lo planteado en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, por lo que, advierte, dejó sin fundamento el rechazo del gasto por deducción de la utilidad del partícipe oculto y debió retirarse la glosa. Sin embargo,
especial y en la liquidación oficial, por lo que, advierte, dejó sin fundamento el rechazo del gasto por deducción de la utilidad del partícipe oculto y debió retirarse la glosa. Sin embargo, con base en la teoría de los indicios, confirmó el rechazo del gasto con el argumento de que los ingresos y gastos no se demostraron en una cuenta contable de cuentas en participación que dan lugar a establecer la utilidad a repartir. Arguye que si bien no existe una norma tributaria de orden legal que señale la forma en que fiscalmente el socio gestor (BINGOS) debe registrar el pago de la utilidad correspondiente al socio oculto (CODERE), la actora se acogió acertadamente la doctrina oficial de la DIAN y la Superintendencia de Sociedades y procedió a registrar en su cuentas contables la totalidad de los ingresos y gastos derivados del contrato de cuentas en participación, al tiempo que llevó como gasto el pago efectuado a CODERE. Este último registró contable y fiscalmente su participación en el contrato y la utilidad como resultado de la ejecución del mismo.
D. La determinación y distribución de las utilidades fue correctamente hecha y con base en las liquidaciones soportadas en los centros de costos que son las cuentas de orden del negocio de cuentas en participación-8Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________ Asevera que el rechazo del gasto de las utilidades del partícipe no son cuestionadas en su cuantía y existencia, sino corresponde a una apreciación de requisito de formalidad contable bajo la cual exige que los costos y gastos estén registrados en una cuenta contable que
cuantía y existencia, sino corresponde a una apreciación de requisito de formalidad contable bajo la cual exige que los costos y gastos estén registrados en una cuenta contable que legalmente no existe. Dice que el hecho de que estos centros de costos (cuentas de control) no se hayan denominado formalmente cuentas de orden en la discusión con la DIAN, no les cambia su naturaleza y corresponden a lo exigido por la doctrina oficial. Tales centros de costos fueron el soporte de la liquidación de las utilidades, los cuales fueron entregados a la DIAN en el proceso gubernativo. Afirma que dentro del expediente se encuentra el detalle de la utilidad del contrato, con sus soportes de los centros de costos de los locales en participación, en los que se reflejan tanto los ingresos como los gastos propios del contrato, hasta llegar a la utilidad percibida. 2.2.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y EQUIDAD TRIBUTARIA - INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Anota que el rechazo del gasto por las utilidades correspondientes al participe, se demuestra claramente con la siguiente exposición:
A. La DIAN creó como requisito necesario para probar los ingresos y gastos que estén en una inexistente cuenta contable de cuenta en participación Arguye que con fundamento en argumentos únicamente contables, la DIAN pretende desconocer que para efectos fiscales el socio gestor del contrato está facultado para reconocer como gasto deducible el valor de la utilidad que le corresponde al partícipe oculto, pues, de lo contrario, se configuraría una doble tributación.
desconocer que para efectos fiscales el socio gestor del contrato está facultado para reconocer como gasto deducible el valor de la utilidad que le corresponde al partícipe oculto, pues, de lo contrario, se configuraría una doble tributación. Asegura que el cuestionamiento única y exclusivamente se planteó en términos del rechazo del porcentaje de utilidad que BINGOS, en su calidad de gestor, trasladó a CODERE como partícipe oculto, esto es, sin adicionar los conceptos que considera determinantes para acceder a la deducción mencionada.-9Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________ Aduce que la demandante cumplió con su función de agente de retención, toda vez que se encuentra demostrado que frente a los pagos hechos a terceros se efectuó la correspondiente retención en la fuente.
Sostiene que se encuentra demostrado que independiente del registro contable efectuado por BINGOS, el gasto correspondiente al 57% de la utilidad total del contrato de cuentas en participación suscrito con CODERE, es la utilidad que le pertenece a esta última sociedad y no a BINGOS, por lo que no se puede pretender que la actora tribute sobre la respectiva suma, máxime cuando respecto de la utilidad CODERE ya pagó impuestos.
B. La DIAN no tiene una fundamentación probatoria y hay indebida valoración de las pruebas
Insiste que el fundamento del rechazo del costo por parte de la Autoridad Tributaria es que no está probado el valor de la utilidad que corresponde al partícipe, lo cual no se sustenta en prueba alguna que señale que los ingresos y gastos que determinaron tal utilidad son
está probado el valor de la utilidad que corresponde al partícipe, lo cual no se sustenta en prueba alguna que señale que los ingresos y gastos que determinaron tal utilidad son inexistentes o inexactos, sino simplemente alega la falta de prueba porque los mismos no están registrados en una cuenta contable de cuentas en participación, que debería estar separada de las cuentas contables del gestor, omitiendo con ello la existencia de los centros de costos que constituyen las cuentas de orden. En ese orden, considera que el rechazo de los gastos cuestionados carece de fundamento jurídico y probatorio, lo que constituye una falsa motivación, que conduce a la violación por falta de aplicación de los artículos 26, 742 y 746 del Estatuto Tributario y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, toda vez que la Autoridad Tributaria no realizó la valoración de las pruebas conforme a derecho, pues si lo hubiese hecho, otra hubiera sido la decisión tendiente a la aceptación de la deducción de los gastos glosados. En este sentido, señala que la Autoridad Tributaria no valoró adecuadamente las pruebas , pues no se ocupó de refutar las más contundentes en la glosa del contrato de cuentas en participación, como lo son: (i) la contabilidad de BINGOS CODERE; (ii) los centros de costos de cada local que hacen parte del negocio en participación, (iii) el certificado de ingresos y retenciones por impuestos, y (iv) la liquidación de cuentas en participación del año 2012.
C. Con los actos demandados se viola la equidad tributaria y hay enriquecimiento ilícito del
Estado-10Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
C. Con los actos demandados se viola la equidad tributaria y hay enriquecimiento ilícito del
Estado-10Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________
Expresa que de acuerdo con el certificado del revisor fiscal de la demandante es posible verificar el doble impacto que la DIAN pretende imputar a BINGOS como consecuencia del desconocimiento del gasto cuestionado, si se tiene en cuenta que CODERE incluyó en su contabilidad y en su declaración de renta del año gravable 2012, el valor discutido por $3.430.581.520, lo cual genera para la actora violación de sus derechos y causa un enriquecimiento ilícito a favor del Estado, concibiendo un correlativo empobrecimiento para
BINGOS.
Afirma que el Consejo de Estado ha predicado sobre la inexistencia de una norma fiscal que señale la forma como deben registrarse las operaciones derivadas de un contrato de cuentas en participación, así como el hecho de que el socio gestor solo debe tributar por los ingresos percibidos en el porcentaje de participación que le corresponde y nunca por la totalidad de los ingresos percibidos con ocasión al contrato.
D. Violación al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre la forma al desconocer la procedencia de la deducción de la utilidad pagada al partícipe oculto, por un abuso del rigorismo en la interpretación de la contabilidad Señala que la contabilización del contrato de cuentas en participación no debe llevar al desconocimiento tributario del gasto tomado por BINGOS por la participación de CODERE, ya
Señala que la contabilización del contrato de cuentas en participación no debe llevar al desconocimiento tributario del gasto tomado por BINGOS por la participación de CODERE, ya que, en todo caso, la actora siempre cumplió con la normativa tributaria declarando la totalidad de la utilidad del contrato y detrayendo de sus ingresos el costo asociado a la utilidad del participe.
E. Violación al debido proceso y al derecho de defensa al modificar en el recurso el fundamento fáctico y jurídico del rechazo del costo por utilidades del partícipe
Luego de transcribir apartes de la liquidación oficial de revisión y del acto que desató el recurso de reconsideración afirmó que la DIAN vulneró el derecho de defensa de la actora, toda vez que en el último acto se cambió el motivo del rechazo de la glosa, sobre el cual BINGOS no tuvo la oportunidad de defenderse de los nuevos argumentos que se invocan en ellos. 2.2.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 107 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN CONTRAVÍA DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.-11Radicación No.: 250002337000-2016-01264-00
Demandante: BINGOS CODERE S.A. ______________________________________________________________________________________
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DEPORTIVOS, DE
RECREACIÓN Y DIVERSOS
Indica que con base en el artículo 107 del Estatuto Tributario, la actora tomó como deducible la
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PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DEPORTIVOS, DE
RECREACIÓN Y DIVERSOS
Indica que con base en el artículo 107 del Estatuto Tributario, la actora tomó como
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