🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002327000-2016-01359-00-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2016-01359-00-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES

Demandado. UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.-2Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 3 del c.1 del exp.), solicita: «A. Se declaren nulos los actos administrativos por medio de los cuales se realizó la liquidación oficial por mora e inexactitud en la presentación de las

del exp.), solicita: «A. Se declaren nulos los actos administrativos por medio de los cuales se realizó la liquidación oficial por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social:

1. Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015.

2. Resolución No. RDC 042 de 5 de febrero de 2016.

B. A título de restablecimiento del derecho se declare que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013 fueron presentadas y pagadas en debida forma por parte de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES, incluyendo las correcciones presentadas en el mes de septiembre de 2015». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 5 a 9 del c.1.): 1.2.1. El 11 de marzo de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante el Requerimiento de Información No. 20146200610551 solicitó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES la documentación concerniente a las autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013.

documentación concerniente a las autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013. 1.2.2. El 22 de agosto de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 695 por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.-3Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ 1.2.3. El 9 de febrero de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO. 84, mediante la cual determinó como valor a pagar por mora e inexactitud en los aportes la suma de $725.699.100. Dicho acto fue notificado el 18 de febrero de 2015. 1.2.4. El 16 de abril de 2015, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO. 84 de 9 de febrero de 2015, recurso que fue adicionado en la misma fecha. 1.2.5. El 30 de septiembre de 2015, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS

Liquidación Oficial No. RDO. 84 de 9 de febrero de 2015, recurso que fue adicionado en la misma fecha. 1.2.5. El 30 de septiembre de 2015, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES corrigió algunas declaraciones y pagó a través de la Planilla integrada PILA los mayores valores de los aportes del Sistema de la Protección Social liquidados por la UGPP, junto con los intereses moratorios. Este pago fue informado a la entidad demandada el 18 de abril de 2016. 1.2.6. El 5 de febrero de 2016, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Resolución No. RDC 042, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO. 84 de 9 de febrero de 2015, aceptando parcialmente los argumentos de la demandante, modificando el valor de la liquidación en cuantía de $684.490.800 y, reduciendo la sanción por inexactitud a $35.136.780.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. .9 a 12 del c.1.):-4Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________  Artículos 13, 23, 29, 209 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 565, 568, 714 y 730 del Estatuto Tributario.

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________  Artículos 13, 23, 29, 209 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 565, 568, 714 y 730 del Estatuto Tributario.  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.  Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.  Artículo 70 del decreto 806 de 1998.  Artículos 22, 23, 101 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo.  Artículos 178, 179 de la Ley 1607 de 2012.  Artículos 18, 23, y 204 de la Ley 100 de 1993. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 12 a 67 del c.1.): Comienza por señalar que la entidad demandada vulneró el debido proceso y derecho de defensa de su representada por cuanto existe una irregularidad evidente en la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, lo cual impidió a la demandante pronunciarse respecto de las razones fácticas y jurídicas allí señaladas así como presentar las respectivas pruebas que acreditaran el cumplimiento de sus obligaciones en el pago de los aportes al

Sistema Integral de la Protección Social. Afirma que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, fue creada por el artículo 156 de la Ley

Afirma que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que estableció dentro de las funciones a su cargo el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.-5Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ Precisa que si bien es cierto el acto de creación de la UGPP contempló que sus funciones se ejercerían de acuerdo con lo que definiera la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, los decretos dictados para el efecto guardaron absoluto silencio en lo referente a los aspectos procesales de las funciones de determinación y cobro de las contribuciones, lo cual, en su sentir es entendible porque ya la propia ley se había encargado de señalar el procedimiento aplicable y de remitir el trámite de liquidación oficial de las contribuciones de la protección social a lo establecido en el Libro V, Títulos I,

IV, V y VI del Estatuto Tributario. Agrega que hasta antes de la Ley 1607 de 2012, la UGPP estaba sometida en todas sus actuaciones al régimen tributario general y, en consecuencia, solamente contaba con el término de dos (2) años consagrado en el artículo 714

todas sus actuaciones al régimen tributario general y, en consecuencia, solamente contaba con el término de dos (2) años consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario para notificar el requerimiento de corrección de la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la seguridad social a los supuestos inexactos; pero a pesar de ello, al aplicar indebidamente la ley, para este caso específico, se decidió incluir en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 695 de 22 de agosto de 2014, los períodos correspondientes al año 2011 frente a los cuales ya había perdido su competencia al haber operado respecto a ellos el fenómeno de la caducidad de las acciones de determinación. Asegura «en el evento de cumplirse el presupuesto fáctico que contempla el artículo 101 del CST (es decir, que la modalidad escogida sea la del periodo escolar o que las partes hubiesen guardado silencio al momento de celebrar el vínculo), se activa la obligación para el empleador de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por todo el periodo calendario que coincida o corresponda a la fase escolar para la cual es contratado el docente, que bien puede ser semestral o anual. A contrario sensu, la aplicación de dichas prerrogativas se descarta en los casos en que pacte una modalidad contractual distinta a la que consagra en forma especial el artículo 101 del-6Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ CST, es decir, que se convenga a término indefinido, a término fijo o por la

Radicación No.: 250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ CST, es decir, que se convenga a término indefinido, a término fijo o por la duración de la obra o labor contratada».

Acto seguido, indica que la UGPP desconoció dicha norma, por cuanto liquidó los aportes a la seguridad social sin tener en cuenta los contratos aportados en el proceso de fiscalización que demuestran las modalidades que se pactaron entre su representada y los docentes, las cuales son distintas a la duración del periodo escolar. Sostiene que la demandante aun cuando acreditó los pagos correspondientes a los ajustes determinados en los actos demandados, la UGPP desconoció dichos pagos y no valoró en debida forma las pruebas aportadas que demuestran que su representada cumplió con las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social. Señala que el ingreso base de cotización de los aportes al sistema de la Protección Social está constituido única y exclusivamente por aquellas partidas que tiene naturaleza salarial, conforme lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, aquellos pagos que de conformidad con la ley no son constitutivos de salario en virtud de su naturaleza o por acuerdo entre las partes, no deben ser tenidos en consideración para determinar el Ingreso base de cotización, como erradamente lo hace la UGPP en los actos demandados. Insiste, que los pagos por concepto de alojamiento y alimentación, reconocidos a los empleados de la demandante para que desempeñen a cabalidad sus

demandados. Insiste, que los pagos por concepto de alojamiento y alimentación, reconocidos a los empleados de la demandante para que desempeñen a cabalidad sus funciones, no corresponden a pagos pactados como consecuencia de un modelo de flexibilización salarial, sino, dicho gastos provienen de directrices institucionales cuando la actividad de enseñanza se debe cumplir fuera del domicilio principal de la demandante.-7Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ Concordantemente, prosigue, «en ese orden, los gastos en discusión corresponden a esos elementos mínimos y esenciales que deben suministrar indefectiblemente el empleador no solo para que pueda ejecutarse el trabajo encomendado, sino para cumplir su objeto social, sin que pueda interpretarse que fue la intención del legislador gravarlos frente al Sistema General de Pensiones y al sistema de Seguridad Social en Salud, argumentos igualmente expresados entre las páginas 31 a 33 del recurso de reconsideración».

Puntualiza que, la UGPP omitió tener en cuenta todo el material probatorio aportado al expediente administrativo el cual, asegura, demuestra que su representada declaró y liquidó los aportes al sistema de seguridad social de manera correcta atendiendo a lo prescrito en la ley laboral, razón por la que, insiste, la entidad demandada se excedió en su facultad fiscalizadora al no atender los preceptos normativos proponiendo un IBC que no se ajusta a la realidad.

manera correcta atendiendo a lo prescrito en la ley laboral, razón por la que, insiste, la entidad demandada se excedió en su facultad fiscalizadora al no atender los preceptos normativos proponiendo un IBC que no se ajusta a la realidad.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fls. 365 a 399 del c.1.): Comienza por señalar que la UGPP ha actuado en el marco de su competencia, toda vez que para la fecha en que emitió los actos administrativos demandados, esto es la resolución mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015 y la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración No. RDC 042 de 5 de febrero de 2016,-8Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ ya existían las normas con las cuales se facultaba a la Unidad para adelantar su actuación, a saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, normas que establecen la competencia de la entidad, dejando a su

ya existían las normas con las cuales se facultaba a la Unidad para adelantar su actuación, a saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, normas que establecen la competencia de la entidad, dejando a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con lo cual puede adelantar acciones de determinación y cobro, así como las investigaciones que estime pertinentes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir liquidaciones oficiales. Indica que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa del aportante, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 1o literal b) del Decreto Ley 169 de 2008 y demás normas aplicables, circunstancia que se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció de los hallazgos evidenciados por la UGPP en el proceso de determinación llevado a cabo a la sociedad demandante por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social.

evidenciados por la UGPP en el proceso de determinación llevado a cabo a la sociedad demandante por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social. Contrario a lo aducido por la demandante, señala que las actuaciones realizadas por la Administración encuadran dentro del marco de la Constitución y en ningún momento se viola el debido proceso del demandante, máxime que se le brindaron las oportunidades pertinentes para interponer los recursos previstos en la normativa. Sostiene que si bien el requerimiento para corregir y/o Declarar fue enviado a la dirección reportada en el RUT, este fue devuelto por la empresa de correo-9Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ por la causal «rehusado», por lo que la entidad procedió a realizar la notificación por aviso en la página web de la entidad de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario.

Advierte que en relación con la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, resulta apenas natural que no se trate de una remisión directa y/o absoluta, en tanto las etapas procesales que se debían adelantar para efectos de proferir la liquidación oficial estaban completamente regladas en dicha norma, así mismo, de forma expresa el legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el Estatuto Tributario que resultan abiertamente

regladas en dicha norma, así mismo, de forma expresa el legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el Estatuto Tributario que resultan abiertamente incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social. Aduce que la firmeza de las declaraciones tributarias se refiere a la característica que adquieren dichos instrumentos por el paso del tiempo, según la cual la información que contienen no puede ser modificada por la Administración Tributaria a través de los procedimientos de determinación que le han sido asignados por el legislador. Esto se traduce en un derecho para el sujeto pasivo del tributo, bajo el entendido que una vez su declaración adquiera firmeza, se libera de las obligaciones que genera un proceso de fiscalización. Indica que el artículo 714 del Estatuto Tributario « hace referencia al proceso de fiscalización que adelante la DIAN, el cual no fue previsto por el legislador para la UGPP, así es que el requerimiento especial –previsto en el Estatuto Tributariono está contemplado en el procedimiento establecido para la determinación de tributos que se encuentra en cabeza de la Unidad, tan es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 e incluso actualmente con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1739 de 2014, el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de liquidación es el REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR, versa sobre autoliquidación de aportes con destino al Sistema de la Protección Social –SALUD,

REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR, versa sobre autoliquidación de aportes con destino al Sistema de la Protección Social –SALUD, PENSIÓN, ARL, SENA, CAJA DE COMPENSACIÓN E ICBF-, requerimiento-10Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ diferente al especial previsto para la declaración tributaria (impuestos, anticipos, retenciones y sanciones)- por tanto, no se pueden asimilar estos dos conceptos, pues de ser así, el legislador no hubiese establecido un procedimiento diferente al ya existente para los procedimientos que adelanta la DIAN».

A su vez, advierte que ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador contempló la posibilidad de que las Planillas de Autoliquidación de Aportes adquirieran firmeza, así es que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, a lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos, o se configuró el hecho sancionable, por lo que resulta improcedente pretender la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario a las Planillas de Autoliquidación de Aportes. Respecto de los ajustes al sistema de la protección social de los profesores, precisa que de los contratos de trabajo que se allegaron a la actuación

las Planillas de Autoliquidación de Aportes. Respecto de los ajustes al sistema de la protección social de los profesores, precisa que de los contratos de trabajo que se allegaron a la actuación administrativa, se establece que la vocación de la prestación de los servicios de estos trabajadores a la Universidad fue una continua prestación del servicio, dado que finalizado un semestre, para el siguiente se contrató al mismo trabajador, por lo que, insiste, la fijación de un periodo inferior al escolar a través de estos contratos, era entre otros, el de no efectuar las cotizaciones a la seguridad social durante los recesos por vacaciones de mitad y fin de año, contrariando de esta manera lo previsto en el artículo 69 del Decreto 806 de 1998, que claramente señala que los aportes se deben realizar por la totalidad del periodo escolar. Contrario a lo manifestado por la parte actora, asegura, el contenido de los actos administrativos junto con los anexos detallados en formato Excel exponen de manera precisa las diferencias entre la liquidación efectuada por la UGPP para cada trabajador y para cada periodo fiscalizado frente a las-11Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ liquidaciones y pagos efectuados por la demandante, lo cual evidencia que dichos actos sí se encuentran debidamente motivados.

Manifiesta que si bien en la etapa de fiscalización la demandante allegó las planillas de pago de los ajustes realizados con ocasión de la liquidación oficial, esto no quiere decir que deba modificarse o revocarse, porque efectivamente el

Manifiesta que si bien en la etapa de fiscalización la demandante allegó las planillas de pago de los ajustes realizados con ocasión de la liquidación oficial, esto no quiere decir que deba modificarse o revocarse, porque efectivamente el aportante con el pago acepta el ajuste establecido en la Liquidación, es decir, que incurrió en mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes con destino al Sistema de la Protección Social por lo que de aceptar esa tesis para modificar el acto con base en esos hechos, conllevaría a la inexistencia de la glosa encontrada por la Unidad en el proceso de fiscalización. Por tal motivo, agrega, en esa instancia no es procedente tener en cuenta tales pagos. Sin embargo, advierte, dichos pagos se pueden acreditar por el aportante ante la Subdirección de Cobranzas para que se tengan en cuenta en esta etapa. Aduce, la aportante no demostró que los conceptos - alojamiento y manutención catedráticos - fueran accidentales o tuvieran la finalidad de proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación de los trabajadores que los recibieron, razón por la que, asegura, se incluyeron en el IBC para calcular los aportes al Sistema de la Protección Social en la medida que superaron el 40% del total de la remuneración. En ese sentido, alega, la demandante no liquidó ni pagó en debida forma los aportes al Sistema de la Protección Social, toda vez que no tuvo en cuenta el límite del 40% de los pagos no constitutivos de salario, lo que generó la inexactitud que dio lugar al ajuste determinado por la UGPP. Sostiene que los pagos realizados por concepto de descansos remunerados

límite del 40% de los pagos no constitutivos de salario, lo que generó la inexactitud que dio lugar al ajuste determinado por la UGPP. Sostiene que los pagos realizados por concepto de descansos remunerados como son las vacaciones, hacen parte de la base para el cálculo de los parafiscales, en tal sentido, la actuación de la UGPP se limitó al cumplimiento de este precepto legal, y pretender su inaplicación es abiertamente ilegal, por lo-12Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ cual, asegura, el cargo en cuestión no podrá prosperar.

Acto seguido, frente a las vacaciones pagadas por liquidación del contrato de trabajo, señala que dicho rubro no se incluyó en el IBC de seguridad social, pero sí para aportes parafiscales a ICBF, SENA y CAJAS DE COMPENSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES (fls. 441 a 452 del c.1.), como LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. (fls. 453 a 457 del c.1. ), por conducto de sus

c.1.), como LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. (fls. 453 a 457 del c.1. ), por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del libelo genitor y el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y,-13Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos : 1) ¿Notificó la UGPP en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 695 de 22 de agosto de 2014?, 2) ¿Carece de competencia la UGPP para determinar el hecho generador de los aportes al Sistema de la Protección Social?, 3) ¿Las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la

Corregir No. 695 de 22 de agosto de 2014?, 2) ¿Carece de competencia la UGPP para determinar el hecho generador de los aportes al Sistema de la Protección Social?, 3) ¿Las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social gozan de la firmeza de que trata el artículo 714 del Estatuto Tributario?, 4) ¿Adolece de falsa y falta de motivación los actos administrativos demandados?, 5) ¿Incurrió la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES en omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013? y, 7) ¿Omitió la UGPP realizar la valoración de las correcciones realizadas por la demandante en el mes de septiembre de 2015 respecto de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013?

5.2. DEBIDO PROCESO /NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO

PARA DECLARAR Y/O CORREGIR.

Para resolver, la Sala comienza por establecer que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, se levanta como obligatorio derrotero que debe orientar todas las actuaciones tanto jurisdiccionales como administrativas. Este ha sido tratado en múltiples

obligatorio derrotero que debe orientar todas las actuaciones tanto jurisdiccionales como administrativas. Este ha sido tratado en múltiples ocasiones por el H. Consejo de Estado que ha disertado sobre el mismo enseñando que tal garantía fundamental, además de los principios de legalidad y respeto a las formas previas y propias de cada actuación, del juez natural, y de presunción de inocencia, comporta principalmente el derecho fundamental-14Radicación No.:250002327000-2016-01359-00

Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES. ______________________________________________________________________________________ de defensa y controversia de las pruebas y fundamentos de derecho empleados por las autoridades para fundar sus actuaciones frente a los particulares.

En este punto, para la Sala es preciso señalar que en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas , las entidades administrativas están en la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley, atendiendo al tipo de acto administrativo de que se trate de carácter general o particular, en su caso. Por su parte, las notificaciones de los actos de carácter particular tienen por objeto poner en conocimiento del interesado las decisiones proferidas por la Administración; siendo de resaltar que la notificación por los medios legales establecidos, debe efectuarse en la forma y dentro del término señalado legalmente para que sea oponible contra la persona cuyos efectos jurídicos se persiguen. De manera que, al vencimiento de este,

notificació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...