TA CUN - 250002327000-2016-01462-00-(29-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2016-01462-00-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA
Demandado. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: TASA DE VIGILANCIA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.- AVIANCA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 82 de C.1.), solicita:-2Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________ « 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución No. 21005 del 16 de octubre de 2015 por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $4.039.875.028 y $4.460.261.114, respectivamente. (ii) Resolución No. 02153 del 21 de enero de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AVIANCA contra la resolución 21005 del 16 de octubre de 2015 relativa a la liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014. (iii) Resolución No. 49198 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelación interpuesto por AVIANCA contra la 21005 del 16 de octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que AVIANCA no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta (sic) nos encontramos frente a un pago de lo no debido». 1.2. Hechos
valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta (sic) nos encontramos frente a un pago de lo no debido». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 82 a 85 del c.1.): 1.2.1. El numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 estableció como función de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios por concepto de vigilancia una tasa, la cual fue ampliada a todos los sujetos de vigilancia, inspección y control, por medio del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. 1.2.2. El MINISTERIO DE TRANSPORTE expidió las Resoluciones Nos. 10225, 5150 y 4188, por medio de las cuales se fijó las tarifas por concepto de tasa de vigilancia que se debía pagar a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES por las vigencias 2012, 2013 y 2014, respectivamente. En dichos actos, a los sujetos de vigilancia a quienes se les amplió el cobro, se les impuso una tasa equivalente al 0.1% para los años 2012 y 2013 y 0.094% para el 2014, de los ingresos brutos percibidos en cada año.-3Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________ 1.2.3. El 22 de abril de 2015, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 de 2015 declaró inexequibles apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. 1.2.4. El 16 de octubre de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES mediante la Resolución No. 21005 profirió la Liquidación Oficial de Revisión en la que ordenó a AVIANCA el pago del saldo de la Tasa de Vigilancia correspondiente a las vigencias 2013 y 2014 por la suma de $4.039.875.028 y $4.460.261.114 respectivamente. 1.2.5. El 4 de noviembre de 2015, AVIANCA presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 21005 de 16 de octubre de 2015. 1.2.6. El 21 de enero de 2016, la SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES mediante la Resolución No. 02153 resolvió el recurso de reposición incoado contra la Resolución No. 21005 de 16 de octubre de 2015. 1.2.7. El 16 de septiembre de 2016, el SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTES mediante la Resolución No. 49198 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 21005 de 16 de octubre de 2015, confirmándola en su integridad.
II. D E M A N D A :
Y TRANSPORTES mediante la Resolución No. 49198 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 21005 de 16 de octubre de 2015, confirmándola en su integridad.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 86 del c.1.):-4Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________ Artículos 29, 83, 95-9, 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política Nacional. Artículos 86 y 91 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 86 a 107 del C.1.): Comienza el libelista por señalar que en el presente caso se configuró la ocurrencia del silencio administrativo negativo que dio lugar al acto ficto mediante el cual se niega lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto contra la Liquidación oficial de Revisión proferida en contra de AVIANCA por concepto de la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014. Afirma que desde la presentación del recurso de apelación contra la liquidación oficial de revisión, transcurrieron más de los dos meses que prevé el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que la Administración se pronuncie sobre el recurso.
oficial de revisión, transcurrieron más de los dos meses que prevé el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que la Administración se pronuncie sobre el recurso. Advierte que, si bien la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE profirió la Resolución 49198 de 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 21005 de 16 de octubre de 2015 por el pago de la Tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014, dicho acto fue expedido de manera extemporánea, configurándose así una violación al debido proceso de su representada. Sostiene que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, no le era dable a la SUPERINTENDENCIA DE-5Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________ PUERTOS Y TRANSPORTE proferir la Resolución No. 21005 de 16 de octubre de 2016 mediante la cual liquidó oficialmente a AVIANCA por concepto de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014 sin tener en cuenta dicho pronunciamiento, razón por la que, asegura, ello obedece a un desconocimiento directo del numeral 12 del artículo 150 y del artículo 338 de la Constitución Política al incluir sujetos pasivos para cubrir costos y gastos de inversión sin tener facultad legislativa para ello.
desconocimiento directo del numeral 12 del artículo 150 y del artículo 338 de la Constitución Política al incluir sujetos pasivos para cubrir costos y gastos de inversión sin tener facultad legislativa para ello. Acto seguido, precisa «es indiscutible que la tasa de vigilancia fue ampliada a unos nuevos vigilados, sin embargo, al haberse declarado la inexequiblidad del segundo inciso del artículo 89 citado, la obligación de pago, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope, devienen en inaplicables al ser contrario a la Constitución Nacional». En atención a lo anterior, afirma que los actos demandados han perdido su fuerza ejecutoria y por tanto no existe un sustento jurídico del cobro de la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014, toda vez que, insiste, los fundamentos jurídicos en los que se sustentaron obedecen a los apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, indica que tampoco es procedente cobrar la tasa con fundamento en lo previsto en la Ley 1° de 1991, habida cuenta que esta es aplicable solo a las sociedades portuarias y operadores portuarios, sin que pueda hacerse extensivos los elementos allí previsto s los nuevos vigilados, sobre quienes existía una disposición expresa que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.-6Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE en oportunidad
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante con las siguientes razones (fls. 249 a 257 del C1.): En primer lugar, responde que «la declaratoria de inexequibilidad jamás discutió la realización del cobro, sino acerca del origen de la proporcionalidad del mismo, es decir, a que los antiguos obligados solo pagaban por el funcionamiento de la superintendencia mientras los nuevos, pagarían por el funcionamiento e inversión de la mencionada entidad».
En ese sentido, afirma que los nuevos obligados deben pagar para contribuir con el funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES más no con su inversión. Sostiene que los efectos de la sentencia C-218 de 2015 tienen efectos ex nunc, en razón a que la Corte Constitucional no estableció un efecto distinto, por lo que, asegura, las resoluciones expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante las cuales se estableció la tasa de vigilancia de los año 2012, 2013 y 2014 se encuentran vigentes y gozan de legalidad.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la-7Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________
sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA-
(fls. 284 a 294 del C.1. ), como LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTO Y TRANSPORTE (fls. 295 a 302 del C.1.) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1)
¿Vulneró la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE los
debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Vulneró la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE los principios de certeza y legalidad del tributo con la expedición de los actos demandados?, 2) ¿Produce efectos ex tunc la Sentencia C-218 de 2015 respecto de los períodos gravables 2013 y 2014 en relación con los gastos de inversión incluidos en la Tasa de Vigilancia impuesta en la Resolución No. 21005 de 16 de octubre de 2015 a AVIANCA?.-8Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________
7.2. TASA DE VIGILANCIA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Comienza la Sala por señalar que el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1° de 1991 « Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones», facultó a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE para que cobrara a los sujetos de vigilancia, inspección y control una tasa en la parte proporcional que les corresponda en los gastos de funcionamiento de esa superintendencia, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 27. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE PUERTOS. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: (…) 27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por
GENERAL DE PUERTOS. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: (…) 27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. (…)» Por su parte, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 1, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones», mediante el cual delegó a la SUPERINTENDENCIA DE PARTOS Y TRANSPORTE las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio públicos de transporte. A su turno, mediante el artículo 3 del Decreto No. 1016 de 6 de junio de 2000, se estableció que a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE le compete ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema 1 « Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» ARTÍCULO 13º.- DELEGACIÓN DEL EJERCICIO DE FUNCIONES
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» ARTÍCULO 13º.- DELEGACIÓN DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.-9Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________ Autoridad Administrativa en materia de puertos de conformidad con la Ley 1ª de 1991 y en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de acuerdo con la delegación prevista en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000.
Desde tal normativa, compete a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, entre otras, la función establecida en el numeral 2 del artículo 27, la cual consiste en « cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República », la cual está destinada para recuperar los costos de servicios de inspección, vigilancia y control que presta la entidad.
la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República », la cual está destinada para recuperar los costos de servicios de inspección, vigilancia y control que presta la entidad. Posteriormente, mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 2 se amplió el cobro de la tasa establecida en el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1° de 1991, así: “ARTÍCULO 89. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2º de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión (texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-218 de 2015). <Inciso INEXEQUIBLE> Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los
de los vigilados PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación» A ese respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 de 22 de abril de 2015 declaró inexequible la expresión “y/o 2 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014-10Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________ inversión” del primer inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y el inciso segundo de la norma, con fundamento en las siguientes consideraciones: «En efecto, la Sala tiene certeza que se encuentra ante una disposición de carácter legal que establece un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la referida superintendencia, porque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no sólo amplía el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de sujetos vigilados actualmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sino que establece en los nuevos vigilados la obligación de financiar, además, los gastos de inversión.
Además, mientras que el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 no establece el valor máximo con el cual deben concurrir los obligados al financiamiento de la
obligación de financiar, además, los gastos de inversión. Además, mientras que el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 no establece el valor máximo con el cual deben concurrir los obligados al financiamiento de la Superintendencia, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 señala que el tributo no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los nuevos vigilados. En efecto, las normas citadas establecen un trato diferencial y una metodología particular para establecer el tributo (…) (…) La Sala reitera que no puede entenderse que el legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino que al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad. Así las cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversión, se concluye que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión ). Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de uso del mismo, no es el caso del
de la misma, vulnera el principio de igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, pues el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia fundada en el principio de equidad, pues las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se mencionan en la ley. A partir de ello, se concluye que aunque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, señale que amplía la tasa de vigilancia a la totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados, deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras que los antiguos solamente lo están realizando sobre estos últimos. De esta manera, si la intención del legislador hubiese sido la de gravar a todos los vigilados con mismo tributo, tenía a su disposición dos mecanismos para ello (…) En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al
momento de establecer el monto de la obligación tributaria.-11Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________ Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa entidad.
Sobre la base de lo expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria, razón por la cual desconoce la Constitución Política y como consecuencia deberá ser sustraída del ordenamiento jurídico». Deviene de la sentencia de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, el tratamiento diferencial injustificado para esos nuevos vigilados (sociedades que prestan el servicio de transporte terrestre, férreo y aéreo) sobre la aplicación de la base gravable de la contribución y su método en la determinación de la tasa de vigilancia con respecto a los antiguos vigilados, en razón a que la inclusión de los gastos de inversión genera una carga adicional para los nuevos vigilados frente a los antiguos. En este punto, cabe anotar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 19963, la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos ex nunc, por lo que se entiende que la norma inconstitucional es retirada del
Ley 270 de 19963, la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos ex nunc, por lo que se entiende que la norma inconstitucional es retirada del ordenamiento desde la fecha en que se profiere la sentencia, a menos que Corte Constitucional resuelva lo contrario, evento en el cual, las situaciones consolidadas Desde esa perspectiva, la Sala resalta, si la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos hacia el futuro, esta no afecta las situaciones consolidadas durante la vigencia de la disposición, por cuanto tienen pleno reconocimiento en el orden jurídico antes del fallo de constitucionalidad. Empero, frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, que pueden debatirse jurídica y administrativamente, por cuanto se encuentren pendientes de decisión en la actuación administrativa o en vía judicial no pueden fundarse en una norma 3 ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.-12Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________ declarada como inexequible.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario remitirse a las actuaciones adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE:
______________________________________________________________________________________ declarada como inexequible. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario remitirse a las actuaciones adelantadas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: El 16 de octubre de 2015, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES mediante la Resolución No. 21005 profirió la Liquidación Oficial de Revisión en la que ordenó a AVIANCA el pago del saldo de la Tasa de Vigilancia correspondiente a las vigencias 2013 y 2014 por la suma de $4.039.875.028 y $4.460.261.114 respectivamente, en los siguientes términos (fols. 44 a 47 del c.1.). «“Que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2° de la Ley 1ª de 1991, así: “Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2° de la Ley 1ª de 1001, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se les han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser
referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados (texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-218 de 2015).. (…) Que mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013, el Ministerio de Trasporte fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la tasa de vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para la vigencia fiscal 2013, en el 0.2605% para los primeros y en el 0.1% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. (…). Que mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014, el Ministerio de Trasporte fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la tasa de vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para-13refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la tasa de vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para-13Radicación No.: 250002327000-2016-01462-00
Demandante: AVIANCA S.A. ______________________________________________________________________________________ la vigencia fiscal 2014, en el 0.345% para los primeros y en el 0.094% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. (…) Que como consecuencia de lo anterior, resulta conforme a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales el cobro de la tasa de vigilancia a todos los sujetos de inspección, así como exigir el pago de los calores adeudados por concepto de la tasa de vigilancia a quienes lo realizaron de forma incompleta o no realizaron pago alguno. Para el efecto, es necesario aplicar las fórmulas determinadas por el Ministerio de Transporte toda vez que las resoluciones expedidas por dicha cartera gozan de presunción de legalidad. Asimismo, tanto la obligación de pago como el incumplimiento del mismo, constituyen situaciones jurídicamente consolidadas antes de la expedición de la sentencia C – 218 de 2015 y de la expedición de la Ley 1753 de 2015 (…)». El 4 de noviembre de 2015, AVIANCA presentó el recurso de
de la expedición de la Ley 1753 de 2015 (…)». El 4 de noviembre de
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