TA CUN - 250002327000-2016-01693-00-(24-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2016-01693-00-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandado. U.A.E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad AUTOGERMANA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 1 y 2 de C.1.), solicita:-2Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________ « Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos:
a. Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3118 del 9 de diciembre de 2015, de la
______________________________________________________________________________________ « Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos: a. Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3118 del 9 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, mediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante de junio del año 2012. b. Resolución No. 03-236-408-601-0296 del 31 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la dé ^Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3118 del 9 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de la Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, confirmándola en todas sus partes.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, proferir la
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, proferir la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a NOVENTA Y TRES
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($93.850.000 M/CTE).
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La NACIÓNrepresentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.
4. Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi
NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi Poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.
5. Que se condene en costas a La NACIÓN - representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo -que de término a esta pretensiónsea favorable a mi representada». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls.3 a 5 del c.1.):-3Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________ 1.2.1. El 20 de mayo de 2013, la sociedad AUTOGERMANA S.A. solicitó a la DIAN expedir la Liquidación Oficial de Corrección para que se le reconociera el trato arancelario preferencial y se ordenara el reembolso de los derechos de aduana pagados al momento de la importación de la mercancía proveniente de Estados Unidos. 1.2.2. Con la anterior solicitud se aportó por error un certificado de origen que amparaba el periodo comprendido entre el 1º de enero a 31 de diciembre de
proveniente de Estados Unidos. 1.2.2. Con la anterior solicitud se aportó por error un certificado de origen que amparaba el periodo comprendido entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2013, empero, el certificado de origen correcto amparaba el periodo comprendido entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2012. 1.2.3. El 9 de junio de 2014, la DIAN mediante el oficio No. 1-03-241-201176-005332 requirió a AUTOGERMANA S.A. para que allegara cierta documentación, requerimiento que fue atendido por la demandante el 18 de julio de 2014. 1.2.4. El 9 de diciembre de 2015, la DIAN profirió la Resolución nro. 1-03241-201-654-0-3118, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros. 1.2.5. El 4 de enero de 2016, la sociedad AUTOGERMANA S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118 de 9 de diciembre de 2015. 1.2.6. El 31 de marzo de 2016, la DIAN profirió la Resolución No. 03-236408-601-0296, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118 de 9 de diciembre de 2015, confirmándola en su integridad.-4interpuesto contra la Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3118 de 9 de diciembre de 2015, confirmándola en su integridad.-4Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 17 del c.1.): Artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional. Decreto 730 de 2012. Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos. Ley 1143 de 2007 Decreto 19 de 2012. 2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 27 del C.1.): En primer lugar, señala la demandante que en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América aprobado mediante la Ley 1143 de 2007 y reglamentado en el Decreto 730 de 2012, existe una Zona de Libre Comercio donde se consagra la obligación de eliminar progresivamente los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias. Dicho en otras palabras, «para cada producto del universo arancelario se establece un cronograma de desgravación que disminuye progresivamente o elimina el arancel a pagar».
mercancías originarias. Dicho en otras palabras, «para cada producto del universo arancelario se establece un cronograma de desgravación que disminuye progresivamente o elimina el arancel a pagar». El goce de esta preferencia arancelaria se encuentra atado a un requisito de origen, que garantiza que los bienes que aprovechen el beneficio sean-5Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________ originarios de los países suscriptores del Acuerdo, que se legitima a través de un «Certificado de Origen», el que usualmente se presenta en el momento de la importación de la mercancía como documento soporte de la misma.
A continuación, explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, «el Acuerdo Comercial con Estados Unidos tiene como base la auto certificación, tal como se establece en el encabezado del artículo. Esto quiere decir, en otras palabras, que no existe un formato de certificación de origen oficial que deba seguir y atender el exportador, productor e importador sino que, por el contrario, estos se encuentran en libertad de realizarlo y presentarlo de cualquier forma tanto escrita como electrónica». Precisa que en el presente caso, el Certificado de Origen identificó de manera clara, expresa e inequívoca cómo la mercancía importada es originaria porque cumple con el requisito específico de origen pactado para el efecto en el Acuerdo, por lo que, asegura, exigir que se incluya en la declaración juramentada una frase que certifique el carácter de los bienes, es contrario a la
Acuerdo, por lo que, asegura, exigir que se incluya en la declaración juramentada una frase que certifique el carácter de los bienes, es contrario a la naturaleza y espíritu de la prueba de origen, además, redundante de cara a lo ya certificado a través del documento. Aduce que es «evidente que para la División de Gestión de Liquidación, el Certificado de Origen presentado por mi representada, cumplía cabalmente con todos los requisitos previstos, entre ellos el de la declaración juramentada, tal como lo expresamos en el acápite inmediatamente anterior, por lo cual no es comprensible el actuar de La Administración en su procedimiento administrativo al negar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección radicada por mi Representada». Sostiene que la Administración vulneró el derecho de defensa y debido proceso de su representada por cuanto previo a resolver sobre la liquidación oficial de-6Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________ corrección, solicitó a la demandante registros contables, certificados de revisoría fiscal, declaraciones de cambio y no la requirió por el certificado de origen corregido que cubriese el periodo de importación del año 2012, en el cual se realizaron las importaciones de la mercancía. Sin embargo, llama la atención que cuando la DIAN profirió el acto demandado, sostiene la omisión de dicho requisito para no acceder a la liquidación de corrección.
Aunado a lo anterior, afirma que desde el inicio de la actuación administrativa la DIAN contaba con el certificado de origen que cubría el periodo de las
de dicho requisito para no acceder a la liquidación de corrección. Aunado a lo anterior, afirma que desde el inicio de la actuación administrativa la DIAN contaba con el certificado de origen que cubría el periodo de las declaraciones de importación objeto del presente litigio por cuanto se había aportado para otras solicitudes de devolución. Por ultimo, indica, que la demandante presentó la solicitud de liquidación oficial de corrección y la devolución de los gravámenes aduaneros dentro de la oportunidad legal y con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el acuerdo de Promoción Comercial.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 119 a 137 del C1.): Inicia recordando que el Acuerdo de Promoción Comercial firmado entre Colombia y Estados Unidos de América inició su vigencia a partir del 15 de mayo de 2012, después de ser incorporado a la legislación interna colombiana mediante la aprobación de la Ley 1143 de 2007 que fue declarada exequible mediante la Sentencia C-750 de 2008 de la Corte Constitucional.-7Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________ Así, refiere que, si el importador AUTOGERMANA quería hacer valer la desgravación de los aranceles a las importaciones realizadas en octubre de 2012, tenía la obligación de cumplir con los requisitos formales y legales exigidos en las normas que rigen el Acuerdo de Promoción Comercial, entre
desgravación de los aranceles a las importaciones realizadas en octubre de 2012, tenía la obligación de cumplir con los requisitos formales y legales exigidos en las normas que rigen el Acuerdo de Promoción Comercial, entre ellos, el certificado de origen el cual debe cumplir con los requisitos formales, so pena de ser rechazado por la Autoridad Aduanera. De manera que, precisa que el importador allegó con la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros, un certificado de origen que no era válido por cuanto, cubría el periodo de importación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2013, mientras que la mercancía importada data del mes de junio de 2012, es decir no cubría dicho periodo de importación. Adicionalmente, señala «el incumplimiento de los deberes formales de quienes acuden a solicitar un reembolso de cualquier exceso de los derechos pagados, como resultado de la invocación de trato arancelario preferencial, no puede entonces fijar deberes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de procedimientos y observancia de rituales señalados en la Ley; el rigor de estas normas posibilita que la DIAN lleve a cabo los controles e investigaciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones pertinentes, casos en los que cuales, evidentemente no se puede alegar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que, para el caso en estudio, se trata de la aplicación de normas de carácter sustancial; razón por la que este cargo no está llamo a prosperar».
derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que, para el caso en estudio, se trata de la aplicación de normas de carácter sustancial; razón por la que este cargo no está llamo a prosperar».
Finalmente, reitera que el certificado de origen presentado con la solicitud de liquidación oficial de corrección no cubre el periodo de las declaraciones de importación del mes de junio de 2012 y, de otro lado, señala que el nuevo certificado de origen allegado con ocasión del recurso de reconsideración, fue aportado fuera del término legal establecido en la ley.-8Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fls. 206 a 210 del C.1.), como la sociedad AUTOGERMANA S.A. (fls. 211 a 215 del C.1. ) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda y el libelo genitor, respectivamente.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: 1) ¿Desconoció la DIAN el tratamiento arancelario preferencial a la demandante por no haber allegado el Certificado de Origen de la mercancía importada con el recurso de reconsideración?-9Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________
5.2. PROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO EN
TRIBUTOS ADUANEROS.
Comienza la Sala por señalar que tratándose de tributos aduaneros, el Decreto 2685 de 1999 regula lo referente a la solicitud de la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación y la solicitud de devolución en los siguientes términos:
«ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.
La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se
operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
“ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN1.
Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, c) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. PARÁGRAFO 1o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. PARÁGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al
providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. PARÁGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte. 1 Norma placable para la época de los hechos. Norma derogada mediante el Decreto 676 de2016.-10Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________
“ARTÍCULO 550. REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS
ADUANEROS2.
Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso. a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, fecha y número de autadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea del caso. b) Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía. (…) e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso».
(Negrillas fuera de texto). Del texto de la norma se desprende que para efectos de solicitar la devolución
haya autorizado el levante total de la mercancía. (…) e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso».
(Negrillas fuera de texto). Del texto de la norma se desprende que para efectos de solicitar la devolución de tributos aduaneros es requisito sine quanon la liquidación oficial de corrección expedida por la autoridad aduanera, siempre y cuando esta sea procedente, esto es, concurran los errores descritos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. Por su parte, el artículo 438 de la Resolución No. 4240 de 2000 3, dispone que la liquidación oficial de corrección procederá a solicitud de parte cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso, así:
«TRÁMITE PARA LA FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES DE
CORRECCIÓN Y DE REVISIÓN DE VALOR ARTÍCULO 438º. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o la dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde 2 ibidem
reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde 2 ibidem 3 Por medio de la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999.-11Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________ conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección. b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
Parágrafo. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario». De las normas señaladas, la Sala advierte que la liquidación oficial de corrección procede de oficio cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: i) frente a la subpartida arancelaria, ii) tarifas, iii) tasas de cambio, iv) sanciones, v) operaciones aritméticas y vi) tratamientos preferenciales. A su turno, coexiste el evento en el cual procede la liquidación oficial de corrección a solicitud de parte cuando se presenten diferencias en el valor de la mercancía por avería que conste en el acta de la inspección aduanera correspondiente, y cuando se pretenda establecer el valor real de los tributos en
corrección a solicitud de parte cuando se presenten diferencias en el valor de la mercancía por avería que conste en el acta de la inspección aduanera correspondiente, y cuando se pretenda establecer el valor real de los tributos en los eventos en que se aduzca un pago en exceso. Respecto a los eventos en los que procede la liquidación oficial de corrección, el Consejo de Estado4 ha señalado: “(…) el pago en exceso previsto en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 debe entenderse en el marco del artículo 513, en cuanto es norma superior a aquél, de suerte que tal exceso debe corresponder al resultado de cualquiera de esos errores, y en todo caso frente a los factores vigentes al momento de la importación (…)” “La Sala ha venido señalando de tiempo atrás que estas disposiciones deben ser leídas concordantemente a fin de salvar la coherencia entre ellas, de manera que la Liquidación Oficial de Corrección procede oficiosamente en los casos señalados en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, y a solicitud de parte por las averías de la mercancía o cuando se aduzca pago en exceso siempre que una y otra circunstancia 4 Sentencia Consejo de Estado de 13 de noviembre de 2008. Sección Primera. Expediente No. 2004-01936. Fallo de 13 de noviembre de 2008. C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianteta.-12Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________ se desprendan necesaria y forzosamente de los eventos contemplados en el renombrado artículo 5135.
Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________ se desprendan necesaria y forzosamente de los eventos contemplados en el renombrado artículo 5135.
Conforme lo anterior, la parte interesada podrá solicitar que se realice liquidación oficial de corrección cuando se pretenda establecer el valor real de los tributos aduaneros porque se aduce pago en exceso, siempre que, se reitera, dicho pago excesivo se origine en un error en la declaración de importación ya sea en la subpartida arancelaria, la tarifa, la tasa de cambio, sanciones impuestas, operaciones aritméticas o modalidad preferencial». Dilucidado lo anterior, la Sala establece que la procedencia de la liquidación oficial de corrección está determinada por lo dispuesto en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, esto es, cuando se trate de errores en la declaración de importación, ya sea en la subpartida arancelaria, la tarifa, la tasa de cambio, sanciones impuestas, operaciones aritméticas o tratamiento preferencial. Y aun cuando el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la DIAN, habilita la procedencia de dicha liquidación en el evento en que se pretenda establecer el valor real de los tributos aduaneros y se aduce un pago en exceso por parte del contribuyente; circunstancia que se enlista en las situaciones previstas en el artículo 513 ibídem mas no por casos no contemplados en la norma, habida cuenta que la interpretación del mencionado artículo 438 debe hacerse en el contexto de la norma superior que se reglamenta, la cual, por
previstas en el artículo 513 ibídem mas no por casos no contemplados en la norma, habida cuenta que la interpretación del mencionado artículo 438 debe hacerse en el contexto de la norma superior que se reglamenta, la cual, por tanto, no pueden exceder los límites previstos en esta, para el caso, el Estatuto Aduanero.
5.3. TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA Y COLOMBIA.
En uso de las facultades establecidas en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno de Colombia suscribió en Washington el ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL6 con los Estados Unidos de 5 Sentencia Consejo de Estado 6 de septiembre de 2012. Exp. 680012331000 2003-02427 01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.6 «Sección A: Reglas de Origen Artículo 4.1: Mercancías originarias-13Radicación No.: 250002327000-2016-01693-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A. ______________________________________________________________________________________ América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, el 22 de noviembre de 2006, en el que se consignaron algunas reglas, así:
«SECCIÓN A: REGLAS DE ORIGEN ARTÍCULO 4.1: MERCANCÍAS ORIGINARIAS Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaba cuando: (a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes; (b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las partes y i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la
territorio de una o más de las Partes; (b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las partes y i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido) ii) la mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido)...". (...)
SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
ARTÍCULO 4.15: SOLICITUD DE TRATO PREFERENCIAL
1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes:
(a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaba cuando: (a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes; (b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes (…) (...) Sección B: Procedimientos de Origen Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencia!
1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial
basado en una de las siguientes:
(...) Sección B: Procedimientos de Origen Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencia!
1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial
basado en una de las siguientes: (a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o (b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de
que la mercancía es originaria.
2. Cada Parte dispondrá que una certificación
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