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TA CUN - 250002327000-2017-00164-00-(11-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2017-00164-00-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFZER S.A.S.

Demandado. U.A.E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PFIZER S.A.S., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 y 3 de C.1.), solicita: « PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0406 del 28 de marzo de 2016 proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección-2Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá

Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se negó la solicitud Liquidación Oficial de Corrección para Efectos de Devolución (en adelante Resolución 406 de 2016), en lo referente a las siguientes declaraciones importación: - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No. 13401050163053 del 29 de mayo de 2012 (en adelante "Declaración de importación No. 13401050163053). - Declaración de importación de tipo Corrección con Autoadhesivo N 13401050306665 del 26 de marzo de 2013 (en adelante "Declaración (le importación No. 13401050306665). - Declaración de importación de tipo Corrección con Autoadhesivo No. 13401050306681 del 26 de marzo de 2013 (en adelante "Declaración (le importación No. 13401050306681). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No. 13401050177416 del 3 de julio de 2012 (en adelante "Declaración (le importación No. 13401050177416). - Declaración de importación de tipo Corrección con Autoadhesivo N o.

13401050177416). - Declaración de importación de tipo Corrección con Autoadhesivo N o. 13401050306640 del 26 de marzo de 2013 (en adelante "Declaración (le importación No. 13401050306640). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No. 13401050190101 del 31 de julio de 2012 (en adelante "Declaración (le importación No. 13401050190101). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No. 13401050190084 del 31 de julio de 2012 (en adelante "Declaración (le importación No. 13401050190084). - Declaración de importación de tipo Corrección con Autoadhesivo N o. 13401050310470 del 4 de abril de 2013 (en adelante "Declaración de importación No. 13401050310470). - Declaración de importación de tipo Corrección con Autoadhesivo N o. 13401050306658 del 26 de marzo de 2013 (en adelante "Declaración lie importación No. 13401050306658). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No. 13401050195537 del 15 de agosto de 2012 (en adelante "Declaración lie importación No. 13401050195537). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No. 13401050197232

del 15 de agosto de 2012 (en adelante "Declaración lie importación No. 13401050195537). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No. 13401050197232 del 17 de agosto de 2012 (en adelante "Declaración lie importación No. 13401050197232). - Declaración de importación de tipo Corrección con Autoadhesivo No. 13401050308837 del 2 de abril de 2013 (en adelante "Declaración Jie importación No. 13401050308837). - Declaración de importación de tipo Corrección con Autoadhesivo Nlo 13401050310463 del 4 de abril de 2013 (en adelante "Declaración Jie importación No. 13401050310463). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No. 13401050226077 del 12 de octubre de 2012 (en adelante "Declaración Jie importación No. 13401050226077).-3Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ - Declaración de importación de tipo Corrección con Autoadhesivo No 13401050302711 del 15 de marzo de 2013 (en adelante "Declaración de importación No. 13401050302711). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No 13401050235571 del 30 de octubre de 2012 (en adelante "Declaración de importación No.

No. 13401050302711). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No 13401050235571 del 30 de octubre de 2012 (en adelante "Declaración de importación No. 13401050235571) - Declaración de importación de tipo Corrección con Autoadhesivo 13401050308844 del 2 de abril de 2013 (en adelante "Declaración importación No. 13401050308844). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo 13401050236548 del 2 de noviembre de 2012 (en adelante "Declaración importación No. 13401050236548). -Declaración de importación de tipo Corrección con Autoadhesivo N o. 07237330663283 del 21 de marzo de 2013 (en adelante "Declaración lie importación No. 07237330663283). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo N 13401050242865 del 15 de noviembre de 2012 (en adelante "Declaración lie importación No. 13401050242865). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo N 13401050247794 del 27 de noviembre de 2012 (en adelante "Declaración de importación No. 13401050247794). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No. 13401050257941 del 17 de diciembre de 2012 (en adelante "Declaración lie importación No. 13401050257941).

  • Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No. 13401050257941 del 17 de diciembre de 2012 (en adelante "Declaración lie importación No. 13401050257941). - Declaración de importación de tipo Inicial con Autoadhesivo No. 13401050274374 del 22 de enero de 2013 (en adelante "Declaración de importación No.

13401050274374).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 0554 de fecha 29 de junio de 2016, proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá División de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por mi mandante contra la resolución relacionada en la pretensión primera, confirmándola en su totalidad.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título lie restablecimiento del derecho: - Se declare que los certificados de origen presentados por PFIZER con respecto a los medicamentos para uso humano TYGACIL, DEPO-MEDROL, ECALTA, SOLU-MEDROL, RAPAMUNE, ZYVOXID y DALACIN amparados en las declaraciones de importación relacionadas en la pretensión primera son válidos y reúnen los requisitos señalados en el numeral segundo del artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos y en

declaraciones de importación relacionadas en la pretensión primera son válidos y reúnen los requisitos señalados en el numeral segundo del artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos y en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 y que, en consecuencia, cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 4.19 del mencionado acuerdo y el artículo 75 del decreto citado para solicitar el reconocimiento de tratamiento arancelario preferencial y la devolución de las sumas canceladas por concepto de aranceles. -Se declare que las mercancías TYGACIL, DEPO-MEDROL, ECALTA, SOLUMEDROL, RAPAMUNE, ZYVOXID y DALACIN, originarias le Estados Unidos, importadas por PFIZER y amparadas en las declaraciones de importación-4Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ relacionadas en la pretensión primera de esta demanda, no están sometidas al pago de aranceles aduaneros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7o y 13 del Decreto 730 de 2012. -Se ordene a la DIAN expedir Liquidación Oficial de Corrección con respecto a las declaraciones de importación No. 13401050163053, 13401050306665, 13401050306681, 13401050177416, 13401050306640, 13401050190101, 13401050190084, 13401050310470, 13401050306658, 13401050195537,

13401050190084, 13401050310470, 13401050306658, 13401050195537, 13401050197232, 13401050308837, 13401050310463, 13401050226077, 13401050302711, 13401050235571, 13401050308844, 13401050236548, 07237330663283, 13401050242865, 13401050247794, 13401050257941 y 13401050274374, a través de la cual se reconozca el tratamiento arancelario preferencial del que Pfizer S.A.S. es titular. - Se ordene a la DIAN, como consecuencia de lo anterior, devolver a favor de Pfizer S.A.S. la suma equivalente a dos mil doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos noventa y un mil pesos M/cte. ($ 2.248.491.000.o o) pagada por el importador por concepto de los tributos arancelarios que pagó mi poderdante, debidamente indexada más los intereses causados desde el momento del pago hasta la fecha de reintegro liquidados a la ta 5a máxima permitida por la ley.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte Demandada». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 7 a 11 del c.1.): 1.2.1. Entre el 29 de mayo y el 22 de enero de 2013, la sociedad PFIZER S.A. presentó las declaraciones de importación relacionadas en los cuadros obrantes

1.2.1. Entre el 29 de mayo y el 22 de enero de 2013, la sociedad PFIZER S.A. presentó las declaraciones de importación relacionadas en los cuadros obrantes entre los folios 8 a 10 del cuaderno No. 1 de las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias 3004.20.19.00, 3301.32.19.00 y 3004.90.29.00. 1.2.2. El 29 de mayo de 2013, PFIZER S.A. le solicitó a la DIAN expedir la Liquidación Oficial de Corrección para que se le reconociera el trato arancelario preferencial y se ordenara el reembolso de los derechos de aduana pagados al momento de la importación de la mercancía proveniente de Estados Unidos (fols. 48 a 54 del cuaderno 1). 1.2.3. Con la anterior solicitud se aportaron los correspondientes certificados de origen de 15 de mayo de 2012 y 2 de enero de 2013, los cuales amparaban-5Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ las importaciones de los períodos comprendidos entre el 29 de mayo de 2012 y el 22 de enero de 2013.

1.2.4. El 28 de marzo de 2016, la DIAN profirió la Resolución No. 1-03-241201-654-0-0406 por medio de la cual resolvió negar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección sobre la devolución de tributos aduaneros (fols. 217 a 223 del cuaderno 1). 1.2.5. La demandante interpuso en tiempo el recurso de reconsideración contra

Oficial de Corrección sobre la devolución de tributos aduaneros (fols. 217 a 223 del cuaderno 1). 1.2.5. La demandante interpuso en tiempo el recurso de reconsideración contra la anterior resolución, siendo resuelto mediante la Resolución No. -03-236408-601-0554 de 29 de junio de 2016, por la cual se confirmó en su totalidad el acto recurrido (fols. 229 a 237 del cuaderno 1).

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 11 a 12 del c.1.):  Artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Nacional.  Numerales 1° y 11 del artículo 3°, numeral 5 del artículo 9, artículos 17 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 7, 13, 67 y 75 del Decreto 730 de 2012.  Artículos 2 y 513 del Decreto 2685 de 1999.  Artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000.  Ley 1143 de 2007. 2.2. Concepto de violación.-6Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 12 a 27 del C.1.): En primer lugar, señala la demandante que, los actos demandados adolecen de nulidad por cuanto fueron expedidos con infracción de las normas en que

en los siguientes términos (fls. 12 a 27 del C.1.): En primer lugar, señala la demandante que, los actos demandados adolecen de nulidad por cuanto fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y violación al debido proceso, en razón a que no se tuvo en cuenta los certificados de origen allegados por PFIZER, los cuales, afirma, contienen toda la información que exigen tanto el TLC suscrito entre Colombia y Estados Unidos como el Decreto 730 de 2012, dando cumplimiento a todos los requisitos exigidos por dichas normas para que los bienes importados fueran considerados como originarios de Estados Unidos. Aunado a lo anterior, indica que la DIAN introdujo exigencias adicionales para los certificados de origen que no se encuentran contempladas en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, por lo que resultan abiertamente contrarias al texto de esas disposiciones normativas y a los principios de eficacia y justicia. Reitera que la Administración Tributaria desconoció los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del TLC con Estados Unidos, en relación con las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen de las Mercancías, y en especial, las normas relativas a la solicitud del tratamiento arancelario preferencial consagradas en el Tratado referido. Precisa que la demandante presentó los certificados de origen dentro del año siguiente a los embarques, es decir, dentro del término contemplado en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial sobre los que no se solicitó al momento de la importación. Aduce que en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República

arancelario preferencial sobre los que no se solicitó al momento de la importación. Aduce que en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América aprobado mediante la Ley 1143-7Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ de 2007 y reglamentado en el Decreto 730 de 2012, existe una Zona de Libre Comercio donde se consagra la obligación de eliminar progresivamente los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias. Dicho en otras palabras, «para cada producto del universo arancelario se establece un cronograma de desgravación que disminuye progresivamente o elimina el arancel a pagar».

El goce de esta preferencia arancelaria se encuentra atada a un requisito de origen, que garantiza que los bienes que aprovechen el beneficio sean originarios de los países suscriptores del Acuerdo, que se legitima a través de un «Certificado de Origen», que usualmente se presenta en el momento de la importación de la mercancía como documento soporte de la misma. A continuación, explica que su representada solicitó liquidación oficial de corrección ante la DIAN para efectos de la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso de los medicamentos importados originarios de Estados Unidos de productos clasificados en la categoría "A", con las posiciones arancelarias 3004.20.19.00, 3004.32.19.00 y 3004.90.29.00 correspondientes a medicamentos para uso humano, mercancía que de

posiciones arancelarias 3004.20.19.00, 3004.32.19.00 y 3004.90.29.00 correspondientes a medicamentos para uso humano, mercancía que de conformidad con el TLC suscrito entre estados Unidos de América y Colombia tenían un tratamiento preferencial. Sostiene que la «Autoridad Aduanera sostuvo que los Certificados de Origen presentados por mi mandante no eran válidos puesto que, si bien se consignó la letra "B" como criterio preferencial, esta no se acompañó de una de las dos opciones establecidas en el artículo 4.1 del Acuerdo, i.e. "B(i)" correspondiente al cambio de clasificación arancelaria o el "B(ii)" que se refiere al valor de contenido regional. No obstante, si la DIAN hubiera efectuado un análisis integral y riguroso de los certificados allegados a la actuación administrativa habría concluido indefectiblemente que de ellos se deduce de manera clara que el criterio preferencial que contienen los certificados es el cambio de clasificación arancelaria "B(i)».-8Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ Indica que los certificados de origen aportados por la demandante junto a la solicitud de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución son válidos a la luz de la ley, y dan fe plenamente del carácter originario de los productos importados, por lo que, reitera, no le era dable a la Administración exigir el cumplimiento de formalidades impertinentes que en nada afectan la

válidos a la luz de la ley, y dan fe plenamente del carácter originario de los productos importados, por lo que, reitera, no le era dable a la Administración exigir el cumplimiento de formalidades impertinentes que en nada afectan la validez del certificado, máxime si en el certificado se consigna la información suficiente para establecer que se cumple con todos los requisitos exigidos por el TLC y el Decreto 730 de 2012. Alega también, que la compañía que figura como fabricante de la mercancía importada es WYETH PHARMACEUTICALS COMPANY con domicilio en Puerto Rico, territorio que se considera parte de los Estados Unidos para efectos del Acuerdo, y no PFIZER IRELAND PHARMACEUTICALS DE IRLANDA, como erradamente lo afirma la Administración. Insiste que los actos demandados adolecen de falsa motivación de como quiera que se fundamentaron en hechos inexistentes para negar la solicitud de liquidación oficial de corrección elevada por la demandante.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 288 a 305 del C1.): Inicia recordando que el Acuerdo de Promoción Comercial firmado entre Colombia y Estados Unidos de América inició su vigencia a partir del 15 de

mayo de 2012, después de ser incorporado a la legislación interna colombiana-9Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ mediante la aprobación de la Ley 1143 de 2007 que fue declarada exequible mediante la Sentencia C-750 de 2008 de la Corte Constitucional.

Así, refiere que, si el importador PFIZER S.A.S. quería hacer valer la desgravación de los aranceles a las importaciones realizadas en el año 2012, tenía la obligación de cumplir con los requisitos formales y legales exigidos en las normas que rigen el Acuerdo de Promoción Comercial, entre ellos, el certificado de origen el cual debe contener « la información requerida como la regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo la especificación del cambio de calificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple con la mercancía» , por lo que, asegura, la demandante no cumplió con este último requisito, por cuanto, estableció como criterio preferencial el “B” y no indició el criterio b) i o b) ii según fuese el caso. De manera que, insiste, las importaciones no están amparadas en un Certificado de Origen válido, toda vez que no se especifica el criterio de origen de las mercancías importadas, incumpliendo lo dispuesto en el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América y lo establecido en el Decreto 730 de 2012. Adicionalmente, señala que no basta con una certificación escrita o electrónica

de las mercancías importadas, incumpliendo lo dispuesto en el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América y lo establecido en el Decreto 730 de 2012. Adicionalmente, señala que no basta con una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor o con el conocimiento o confianza razonable de que la mercancía es originaria, sino que además se debe establecer en los mismos la regla o criterio de origen que cumple, si es producida en su totalidad en el territorio de una más de las partes, para con base en ello poder determinar la originalidad de cada uno de los materiales utilizados en su producción. Frente al registro sanitario indica que «el producto RAPAMUNE I MG GRAGEAS, nacionalizado con la Declaración de Importación No.-10Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ 12401050190101 del 31 de julio de 2012 (folio 1386 antecedentes), en la que se indica que mediante la Resolución No. 2011018547 de 27 de mayo de 2011 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, ordenó la renovación del Registro Sanitario No. 2001M-0000328 a nombre del

TITULAR Laboratorios WYETH INC con domicilio en Bogotá D.C., fabricante WYETH PHARMACEUTICALS COMPANY con domicilio en GUAYANA, PUERTO RICO (fl 1387), resolución que a su vez fue revocada parcialmente por la Resolución No. 2011042630 del 3 de noviembre de 2011 con el fin de

PUERTO RICO (fl 1387), resolución que a su vez fue revocada parcialmente por la Resolución No. 2011042630 del 3 de noviembre de 2011 con el fin de corregir el número del Registro Sanitario por el No. 2001M-0000328-R1, tal y como se anota en la casilla 91 de la referida declaración de importación; estableciendo además como domicilios para el fabricante del principio activo y del producto terminado así: WYETH PHARMACEUTICALS COMPANY con domicilio en GUAYANA, PUERTO RICO y fabricante de la dispersión del principio activo: ELAN PHARMA INTERNAC ONAL LIMITED (EPIL), con domicilio en COUNTY WESTMEATH IRLANDA, sin modificar sus demás partes, razón suficiente para indicar en el certificado de origen si el producto fue en su totalidad producido enteramente en el territorio de una o más de las partes». Concluye que los actos demandados se fundamentaron en los hechos demostrados en el respectivo expediente por los medios de prueba señalados en la legislación aduanera y en el Código General del Proceso, así como bajo la observancia de los principios orientadores establecidos en el artículo 3 del Código Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fls. 349 a 353-11Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ del C.1.), como la sociedad PFIZER S.A.S. (fls. 354 a 364 del C.1.) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda y el libelo genitor, respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: ¿Desconoció la DIAN el tratamiento arancelario preferencial a la demandante previsto en el TL con Estados Unidos de América y el Decreto 730 de 2012?, 2) ¿Vulneró la DIAN el debido proceso de PFIZER S.A.S. por no valorar en debida forma la información contenida en los certificados de origen de los periodos comprendidos entre el 29 de mayo de 2012 y el 22 de enero de 2013?

5.2. PROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO EN

debida forma la información contenida en los certificados de origen de los periodos comprendidos entre el 29 de mayo de 2012 y el 22 de enero de 2013?

5.2. PROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO EN

TRIBUTOS ADUANEROS.

Comienza la Sala por señalar que tratándose de tributos aduaneros, el Decreto 2685 de 1999 regula lo referente a la solicitud de la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación y la solicitud de devolución en los siguientes términos: «ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.-12Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________ La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.

“ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN1.

Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado

competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, c) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. PARÁGRAFO 1o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas. PARÁGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.

“ARTÍCULO 550. REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOLICITUD

DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS

ADUANEROS2.

practicada de oficio o a solicitud de parte.

“ARTÍCULO 550. REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOLICITUD

DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS

ADUANEROS2.

Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso. a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, fecha y número de autadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea del caso. b) Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía. (…) e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso». 1 Norma placable para la época de los hechos. Norma derogada mediante el Decreto 676 de2016. 2 ibidem-13Radicación No.: 250002327000-2017-00164-00

Demandante: PFIZER S.A.S. ______________________________________________________________________________________

(Negrillas fuera de texto). Del texto de la norma se desprende que para efectos de solicitar la devolución de tributos aduaneros es requisito sine quanon la liquidación oficial de corrección expedida por la autoridad aduanera, siempre y cuando esta sea procedente, esto es, concurran los errores descritos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.

corrección expedida por la autoridad aduanera, siempre y cuando esta sea procedente, esto es, concurran los errores descritos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. Por su parte, el artículo 438 de la Resolución nro. 4240 de 2000 3, dispone que la liquidación oficial de corrección procederá a solicitud de parte cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso, así:

«TRÁMITE PARA LA FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES DE

CORRECCIÓN Y DE REVISIÓN DE VALOR ARTÍCULO 438º. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o la dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a

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