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TA CUN - 250002327000-2017-00487-00-(24-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002327000-2017-00487-00-(24-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A.

Demandado. U.A.E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad HOCOL S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 6 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ «1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 312412016000025 del 26 de febrero de 2016, proferida por la División de

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ «1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 312412016000025 del 26 de febrero de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto de IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2012.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 001.401 del 3 de marzo de 2017, proferida por la Subdirección de gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412016000025 del 26 de febrero de

2016.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que no había lugar a la sanción por compensación/devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 7 del c.1.): 1.2.1. El 13 de septiembre de 2012, HOCOL S.A. presentó la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2012, arrojando un saldo a favor de $55.439.488.000, la cual fue

bimestral del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2012, arrojando un saldo a favor de $55.439.488.000, la cual fue corregida el 20 de noviembre de 2012, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $55.403.078.000. 1.2.2. El 28 de noviembre de 2012, HOCOL S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor por valor de $55.403.078.000. 1.2.3. El 31 de enero de 2013, nuevamente HOCOL S.A. presentó declaración de corrección de la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas; correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2012, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $55.346.854.000. 1.2.4. El 5 de febrero de 2013, la DIAN mediante la Resolución nro. 62820097 reconoció y compensó a HOCOL S.A. la suma de $55.346.854.000.-3Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ 1.2.5. El 10 de marzo de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000019 por medio de la cual modificó el saldo a favor disminuyéndolo a la suma de $54.247.699.000. 1.2.6. El 12 de junio de 2015, HOCOL S.A. presentó ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y

1.2.6. El 12 de junio de 2015, HOCOL S.A. presentó ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000019 de 10 de marzo de 2015, la cual fue admitida el 15 de octubre de 2015. 1.2.7. El 14 de agosto de 2015, la DIAN formuló el Pliego de Cargos nro. 312382015000105. 1.2.8. El 26 de febrero de 2016, la DIAN profirió la Resolución Sanción nro. 312412016000025 por la cual impuso sanción de compensación y/o devolución improcedente a HOCOL S.A. por el 4o bimestre del año gravable 2012. 1.2.9. El 12 de abril de 2016, HOCOL S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 312412016000025 de 26 de febrero de 2016. 1.2.10. El 3 de marzo de 2017, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. 001401, confirmando la Resolución Sanción nro. 312412016000025 de 26 de febrero de 2016.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas.-4Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas.-4Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 8 del c.1.):  Artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 8 a 15 del c.1.): Comienza por advertir que actualmente se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el marco del proceso radicado nro. 2015-1160, por lo cual, en su sentir, puede ocurrir que, una vez finalizado el proceso contencioso, se declare la nulidad de dicho acto administrativo, con lo cual se eliminaría el presupuesto de la sanción por devolución improcedente, toda vez que el saldo a favor habría sido correctamente determinado. Así, agrega, resulta evidente que, pese a ser procesos independientes, la suerte de la resolución sanción dependerá de que su fundamento, la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que fue objeto de devolución, se declare ajustado a la ley.

Refiere que «la sanción por improcedencia de la devolución no puede hacerse efectiva, en absoluto, hasta tanto no haya culminado el proceso en vía jurisdiccional y la liquidación oficial de revisión con base en la cual se impone la sanción por

Refiere que «la sanción por improcedencia de la devolución no puede hacerse efectiva, en absoluto, hasta tanto no haya culminado el proceso en vía jurisdiccional y la liquidación oficial de revisión con base en la cual se impone la sanción por devolución improcedente, adquiera firmeza. En todo caso, este no es un punto que esté en discusión por cuanto la propia Administración, en la vía gubernativa reconoció que no es posible ejecutar la sanción hasta tanto no esté en firme la liquidación oficial de revisión que le dio origen». Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado, insiste en que la efectividad de la sanción por devolución improcedente depende de que la liquidación oficial que disminuye o rechaza el saldo a favor solicitado en devolución se ajuste a derecho.-5Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ De otro lado, afirma que la base determinada por la Administración en los actos impugnados para el cálculo de la sanción por devolución improcedente impuesta no es la correcta, porque incluye el monto correspondiente a la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión.

Plantea que «la sanción ha debido ser determinada como el reintegro de $1.099.155.000 más los intereses de mora calculados sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión ($422.752.000), incrementados en

$1.099.155.000 más los intereses de mora calculados sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión ($422.752.000), incrementados en un 50%. En el caso de que proceda la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, después de su modificación por la ley 1819 de 2016, la sanción ha debido ser determinada como el reintegro de $1.099.155.000 más el 20% de $422.752.000 (monto compensado improcedentemente)».

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La UNIDAD ADMNISTRTAIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 69 a 76 del c.1.): Recuerda que las devoluciones o compensaciones que la Administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración

Tributaria. Señala que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición

que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. Señala que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración-6Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión, disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación, liquidado en la declaración privada y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente.

Adicionalmente, afirma, se requiere que una vez notificado el acto de revisión mencionado, la Administración imponga la sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de dicha notificación. Aclara que el parágrafo del artículo 670 del Estatuto Tributario garantiza a los contribuyentes y obliga a la Administración de Impuestos abstenerse de adelantar algún proceso de cobro, si el saldo a favor aún continúa en discusión administrativa o judicial, después de imponer la sanción por devolución improcedente. Precisa que en el caso objeto de controversia «la administración profirió la Resolución Sanción No. 312412015000025 el 26 de febrero de 2016, confirmada mediante Resolución No. 001401 del 3 de marzo de 2017. Actos administrativos que tuvieron como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión No.

mediante Resolución No. 001401 del 3 de marzo de 2017. Actos administrativos que tuvieron como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124120150000194 del 10 de marzo de 2015, mediante la cual disminuyó el saldo a favor liquidado por sociedad en su liquidación privada en cuantía de $55.346.854.000 reconocido y compensado efectivamente a la suma de $55.247.699.000, acto de determinación que fue notificado el 12 de marzo de 2015». En relación con la determinación de la base para imponer la sanción por devolución improcedente, afirma que con ocasión de la resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción nro. 312412015000025 de 26 de febrero de 2016, la Administración dio aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la cual fijó como sanción el porcentaje del 10 o 20% de la diferencia entre el saldo a favor liquidado por el contribuyente en su privada y el determinado por la Administración en el acto oficial.-7Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Aduce que en el caso objeto de litis «el demandante no discute el valor a reintegrar o la suma de $1.099.155.000; en cambio alega que la liquidación de los intenses moratorios se realizó sobre una base que incluyó el valor de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión. Queda claro, que en el

intenses moratorios se realizó sobre una base que incluyó el valor de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión. Queda claro, que en el presente asunto se debe distinguir que el montó a reintegrar corresponde a la suma que se compensó de manera improcedente ($1.099.155.000), más los intereses moratorios que correspondan, y como sanción la suma que resulte más favorable para el contribuyente (20 % del valor compensado de manera improcedente o el valor que resulte de los intereses incrementados en un 50 %)».

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad HOCOL S.A. (fols. 175 a 177 del c.1.), como la UNIDAD ADMINISTRTAIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fols. 160 a 174 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del escrito de demanda y la contestación de demanda.

De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1)-8Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ ¿Puede imponerse la sanción por devolución improcedente cuando la liquidación oficial de revisión se encuentra en discusión administrativa o judicial? y 2) ¿Es errónea la base sobre la que la Administración de Impuestos impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente?

5.1. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO/ PROCESO SANCIONATORIO Comienza la Sala por recordar que la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución, compensación o imputación solicitó en exceso al que la Administración le determinó. En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto Tributario1 dispone categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del

Tributario1 dispone categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere liquidación oficial de revisión, y se ha utilizado (devolución, compensación o imputación) el saldo a favor originalmente declarado, 1 “ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto

incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.”-9Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución, imputación y/o compensación, efectuada previamente deviene en improcedente.

Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución, imputación y/o compensación, en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto, imputado y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2. A su turno, el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del

A su turno, el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una liquidación oficial de revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a la normativa tributarias, aun cuando ambos tienen íntima relación, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. En ese contexto, para la Sala resulta claro que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, el de la imposición de sanción por imputación improcedente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual la Administración de Impuestos se encontraba plenamente facultada para 2 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 2006-10Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ adelantar los dos procesos de forma independiente sin que se vislumbre nulidad alguna.

Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ adelantar los dos procesos de forma independiente sin que se vislumbre nulidad alguna.

A su vez, de la lectura del artículo 670 del Estatuto Tributario, la Sala concluye sin dubitación alguna que el legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por imputación improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente por medio de la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, cabe precisar, como se advierte líneas atrás, que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Es por esta razón que el parágrafo segundo del mismo artículo prohíbe a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo, proceso que, puede ser modificado por el juez contencioso-administrativo 3. Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución, imputación o compensación improcedente, sea demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario en consonancia con el numeral 4 del artículo 8294 ejusdem, la

con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario en consonancia con el numeral 4 del artículo 8294 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo profiera una decisión definitiva. 3 Sentencia de la Magistrada Ponente NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA de 4 de marzo de 2011 en el proceso 2010-0075-01, cuya posición ha sido a cogida de manera reiterada por la Sala.4 ?ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

(Resaltado de la Sala)”-11Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ En el sub judice se tiene probado que la Administración de Impuestos el 10 de marzo de 2015 profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000019 por medio de la cual modificó la declaración del impuesto

En el sub judice se tiene probado que la Administración de Impuestos el 10 de marzo de 2015 profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000019 por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2012 (fols. 13 a 27 del c.a.). Dicho acto se notificó a la sociedad demandante el 12 de marzo de 2015 según Guía 130001890747 (fol. 28 del c.a.). Acto seguido, el 14 de agosto de 2015, la Administración de Impuestos profirió el Pliego de Cargos nro. 3123820150000105 por medio del cual propuso la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario a la sociedad HOCOL S.A. respecto del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2012 (fols. 53 y 54 del c.a.). Acto que se notificó a la sociedad demandante el 19 de agosto siguiente (fol. 55 del c.a.). A su vez, el 26 de febrero de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Resolución Sanción nro. 312412016000025 por medio de la cual impuso a la sociedad HOCOL S.A. la sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario (fols. 91 a 96 del c.a.). Tal acto se notificó a la demandante el 26 de febrero de 2016 (fol. 98 del c.a.).

improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario (fols. 91 a 96 del c.a.). Tal acto se notificó a la demandante el 26 de febrero de 2016 (fol. 98 del c.a.). De lo anterior, para la Sala es claro que en el sub judice el pliego de cargos y la resolución sanción fueron proferidos y notificados con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2012, el cual fue objeto de devolución, como así lo exige el artículo 670 del estatuto Tributario. En este punto, la Sala pone de presente que los actos resultado del proceso de determinación del tributo fueron objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la sociedad demandante, sin que a para la fecha-12Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ de expedición de esta sentencia exista un pronunciamiento definitivo al respecto5, razón por la cual se negará el cargo.

5.2. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE –SANCIÓN POR INEXACTITUD - BASE DE LIQUIDACIÓN Para resolver, la Sala advierte que el artículo 670 del Estatuto Tributario, prevé una sanción que incluye el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, los intereses moratorios calculados 6 sobre éstas y el aumento en un 50% de dichos intereses.

una sanción que incluye el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, los intereses moratorios calculados 6 sobre éstas y el aumento en un 50% de dichos intereses. Obsérvase entonces que la sanción por inexactitud y la de improcedencia de las devoluciones tienen un objeto y una finalidad diferente, la primera se impone porque en las declaraciones tributarias se ha omitido ingresos, impuestos, bienes, o se han incluido costos, gastos, beneficios tributarios y en general datos falsos equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o mayor saldo a favor para el contribuyente; y la segunda se produce cuando la Administración mediante liquidación oficial modifica o rechaza un saldo a favor que ha sido previamente devuelto o compensado y tienen como fundamento fáctico el hecho de haber utilizado un dinero que no le pertenecía. En ese contexto, es claro que con la imposición de ambas no se sanciona dos veces al contribuyente por el mismo hecho, toda vez que mientras la sanción por inexactitud se impone como consecuencia de un proceso de determinación del impuesto y obedece al hecho de haber omitido ingresos, solicitado descuentos improcedentes o detraído partidas no deducibles, la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones devienen del hecho de haber solicitado y obtenido un saldo a favor al que a la postre resulta que no se tenía derecho, además de existir, para su aplicación, dos procedimientos puntuales establecidos en normas independientes.

haber solicitado y obtenido un saldo a favor al que a la postre resulta que no se tenía derecho, además de existir, para su aplicación, dos procedimientos puntuales establecidos en normas independientes. 5 250002327000-2015-01160-006 Sentencia de 14 de septiembre de 2001, Expediente 11874, M.P Germán Ayala Mantilla.-13Radicación No.: 250002327000-2017-00487-00

Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ En este entendido, la base para liquidar los intereses por mora no incluye las sanciones, entre éstas, la sanción por inexactitud . Sobre el tema el H.

Consejo de Estado se pronunció, en la sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 17909, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en esa ocasión precisó: “Ahora, si bien mediante sentencia del 6 de octubre de 2009 , la Sala, al resolver cierta litis en la que se discutía si para liquidar los intereses a que se refiere el artículo 670 del E.T. había que detraer la sanción por inexactitud que, con ocasión de la revisión de la declaración privada impone la Administración, dijo que no porque ‘la norma es clara en establecer que los intereses moratorios se deben liquidar sobre el (sic) suma a reintegrar, y no hace distinción alguna’. En esta oportunidad la Sala rectifica esa providencia y precisa que los intereses de mora se deben liquidar sobre el mayor impuesto liquidado y teniendo en cuenta lo anteriormente precisado. “Lo expuesto no

En esta oportunidad la Sala rectifica esa providencia y precisa que los intereses de mora se deben liquidar sobre el mayor impuesto liquidado y teniendo en cuenta lo anteriormente precisado. “Lo expuesto no quiere decir que se deba detraer de la ‘suma a reintegrar’ a que hace alusión el artículo 670 del E.T, el valor de la sanción por inexactitud, porque, se insiste, es claro que cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial de la sanción de inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación

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