TA CUN - 250002327000-2018-00473-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2018-00473-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002327000-2018-00473-00
Demandante: NALCO DE COLOMBIA LTDA
Demandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a impartir aprobación a la conciliación celebrada entre la
sociedad NALCO DE COLOMBIA LTDA, Y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPy plasmada en el Acta nro. 61 del 30 de octubre de 2019 del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UGPP mediante la cual aprobó la conciliación en cuanto a la sanción por inexactitud por la suma de $50.579.020 respecto de las sumas determinadas en la Liquidación Oficial RDO 2 016-00253 de 8 de abril de 2016 y en la Resolución No. RDC 2017 -00069 del 22 de marzo de 2017, objeto de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el proceso de la referencia-2Resolución No. RDC 2017 -00069 del 22 de marzo de 2017, objeto de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el proceso de la referencia-2Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
Demandante: NALCO DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. D E M A N D A :
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 125 de C.1.), solicita:
«Pretensiones
Solicito respetuosamente a este despacho:
1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial RDO 2016-00253 de 08 de abril de 2016, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.
1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RDC 2017-00069 del 22 de marzo de 2017 proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, modificándolo parcialmente.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:
1.3.1. Que se declare que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por
representada en los siguientes términos:
1.3.1. Que se declare que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por Nalco por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.
1.3.2. Que se declare que Nalco no tiene deudas pendientes de pago por las cotizaciones al sistema Integral de seguridad social y los aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.
1.3.3. Que se orden e el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.
1.3.4. Que se declare que no son de cargo de Nalco las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 128 c.1.):-3Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
Demandante: NALCO DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________
1. El 15 de julio de 2015, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 561, notificado el 6 de agosto siguiente, por medio del cual requirió a la sociedad NALCO DE COLOMBIA LTDA. por no cumplir con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistem a de la Protección Social y por incurrir en inexactitud por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.
2. El 6 de noviembre de 2015, la sociedad NALCO DE COLOMBIA LTDA.
Social y por incurrir en inexactitud por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.
2. El 6 de noviembre de 2015, la sociedad NALCO DE COLOMBIA LTDA. dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o corregir nro. 561 de 15 de julio de 2015.
3. El 8 de abril de 2016, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP profirió la Resolución nro. RDO-2016-00253 mediante la cual expidió la Liquidación Oficial a la sociedad NALCO DE COLOMBIA LTDA. por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013 por la suma de $ 142.767.600 y se sancionó por inexactitud por los mismos periodos en cuantía de $85.610.100.
4. El 21 de junio de 2016, la sociedad NALCO DE COLOMBIA LTDA. presentó recurso de reconsideración contra la anterior, el cual fue resuelto por el DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UGPP mediante la Resolución nro. RDC -2017-00069 de 22 de marzo de 2017, notificada el 7 de abril siguiente, la cual modificó la Liquidación Oficial nro. RDO -2016-00253 de 8 de abril de 2016 determinando un valor total a pagar por $98.114.500 y una sanción por inexactitud en la suma de $58.868.700.
1.2. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 4 de agosto-4sanción por inexactitud en la suma de $58.868.700.
1.2. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 4 de agosto-4Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
Demandante: NALCO DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________
de 2017 en los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, quien la admitió por medio de auto de 14 de agosto de 2017 ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 121-122).
Mediante auto de 30 de enero de 2018 se admitió la sustitución de la demanda presentada por la parte actora (fols. 145-146).
Por medio de proveído de 13 de junio de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 29 de junio de 2018 . Instalada en esa data la audiencia, en la etapa de las excepciones previas se declaró probada la de falta de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 198-202).
Llegado el plenario a esta Corporación, a través de auto de 20 de septiembre de 2018 se avocó conocimiento del proceso y por medio de proveído de 31 de enero de 2019 se fijó como fecha para la continuación de la audiencia inicial el 3 de julio siguiente. En la mentada fecha se cont inuó la audiencia que culminó corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión.
enero de 2019 se fijó como fecha para la continuación de la audiencia inicial el 3 de julio siguiente. En la mentada fecha se cont inuó la audiencia que culminó corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S :
Encontrándose en expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia, advierte la Sala que las partes allegan fórmula conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. Por lo tanto, a l no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado que conforme al artículo 100 de la prenotada disposición 1 este
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.”-5Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
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Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada, procede la Sala a emitir su decisión.
2.1. En consideración de lo anterior, para decidir se hace necesario resolver el
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Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada, procede la Sala a emitir su decisión.
2.1. En consideración de lo anterior, para decidir se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿ El acuerdo co nciliatorio suscrito por las partes de conformidad con el Acta nro. 61 de 30 de octubre de 2018 con el propósito de dar fin al proceso de l a referencia, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 que prevé la conciliac ión contenciosa administrativa en materia tributaria?
2.2. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA.
Lo primero que se debe señalar es que la Ley 1943 de 2018 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones ”, establece para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario la posibilidad de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos en los medios de control y restablecimiento del derecho contra liquidaciones oficiales que cursen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por su parte, el artículo 100 de tal normativa dispone:
ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia
ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones-6Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
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oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, interes es y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impu esto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el
Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación opera rá respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, res ponsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, res ponsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la prese ntación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.-7Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
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4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravab le 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo,
de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentr o del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
(…)
PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancion atorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pag o del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposi ción en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
(Negrillas de la Sala).
(UGPP) procederá únicamente el recurso de reposi ción en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
(Negrillas de la Sala).
De la precitada norma se extrae que estando en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación proferidos por-8Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
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la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativ a para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.
Particularmente, se podrá conciliar el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanc iones, intereses y actualización.
El mentado porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación el proceso judicial se hallare en única o primera instancia. Sin embargo, para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los mismos conceptos;
primera instancia. Sin embargo, para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del impuesto a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.
La anterior disposición no se aplica respecto de los in tereses generados con ocasión de la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones respecto de los procesos d e determinación oficial de las autoliquidaciones que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). En ese orden, la norma precisa que en los casos en que se pretende conciliar intereses, para que proceda el acuerdo conciliatorio, los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los intereses correspondientes al subsistema de pensiones.-9Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
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El artículo 1.6.4.2.2. del Decreto 872 de 2019 estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación así:
"ARTÍCULO 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018.
contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la concilia ción contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación priva da del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a más tardar el día treinta (30) de septiembre de 2019.
PARÁGRAFO 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5º de este artículo.
PARÁGRAFO 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la Un idad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso."
De manera que los requisitos para avalar la solicitud de conciliación de
comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso."
De manera que los requisitos para avalar la solicitud de conciliación de conformidad con la anterior normativa son los que se enlistan a continuación:
1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 28 de diciembre de 2018.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
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3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.
4. Que la solicitud de conciliación se radique con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 30 de septiembre de 2019.
5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.
6. Que se allegue prueba del pago de la li quidación privada del impuesto o contribución, correspondiente a la vigencia 2018, siempre que hubiere lugar a ello.
Reunidos los anteriores requisitos, el acuerdo conciliatorio deberá ponerse en conocimiento del juez administrativo para su aprobación; decisión que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 6° del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, equivaldrá a una sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará
de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 6° del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, equivaldrá a una sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada siempre que se concluya su aprobación.
El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.
2.3. ACTA DE CONCILIACION SUSCRITA POR LAS PARTES
En el caso concreto se encuentra demostrado que mediante escrito d el 30 de septiembre de 2019, la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , respecto de la sanción por ine xactitud impuesta en la Liquidación Oficial RDO 2016 -00253 de 8 de abril de 2016 y en la Resolución No. RDC 2017 -00069 del 22 de-11Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
Demandante: NALCO DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________
marzo de 2017 . Las obligaciones determinadas en los mentados actos fueron las siguientes:
Concepto Valor determinado Total inexactitud $98.114.500 Sanciones $58.868.700
En ese orden , sobre el monto determinado por sancione s en la liquidación oficial resulta viable celebrar la conciliación por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, cuando el proceso contra una l iquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o
oficial resulta viable celebrar la conciliación por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, cuando el proceso contra una l iquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total d e la sanción , atendiendo a que el proceso judicial a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación cursaba en trámite de primera instancia.
CONCEPTO VALOR
DETERMINADO
VALOR 20%
VALOR
ACTUALIZADO
TOTAL A
PAGAR
APROXIMADO
Sanción 58.868.700 $11.773.740 $872.260 $12.646.000
De conformidad con la Certificación de Pago nro. 201953001016743 del 25 de octubre de 2019, expedida por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, la demandante pagó la suma de $12.646.000 , por concepto de sanción y actualización. Igualmente, se certificó el pago total de los aportes determinados en los actos administrativos objeto de discusión2.
En virtud de lo anterior, el 30 de octubre de 2019 se emitió el Acta nro. 61 por parte del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENS A JUDICIAL DE LA
2 Folio 248 del cuaderno principal señala la certificación de la subdirección de Cobranzas en cuanto al pago total del saldo de los aportes determinados-12Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
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pago total del saldo de los aportes determinados-12Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
Demandante: NALCO DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________
UGPP aprobando la conciliación del proceso de la referencia en cuanto a la sanción por inexactitud por la suma de $50.579.0203.
Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 872 de 2019.
1. Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2018: La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción el 4 de agosto de 2017 . SE
CUMPLE.
2. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solici tud de conciliación: Como se reseñó en líneas anteriores, la demanda fue admitida por medio de auto de 14 de agosto de 2017 y la solicitud de conciliación contenciosa administrativa fue radicada el 30 de septiembre de 2019. SE
CUMPLE.
3. Presentación de l a solicitud de conciliación hasta antes del 30 de septiembre de 2019 : La solicitud fue radicada el 30 de septiembre de 2019.
SE CUMPLE.
4. Inexistencia de sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al proceso judicial: En la actualidad, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia, es decir, no existe decisión judicial que ponga fin al procedimiento. SE CUMPLE.
5. Prueba del pago de las obligaciones conciliadas: Según Certificación de Pago nro. 201953001016743 del 25 de octubre de 2019, expedida por la
fin al procedimiento. SE CUMPLE.
5. Prueba del pago de las obligaciones conciliadas: Según Certificación de Pago nro. 201953001016743 del 25 de octubre de 2019, expedida por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP , la demandante pagó la suma de $12.646.000, por concepto de sanción y actualización y el
3 Esta suma corresponde al 80% del valor actualizado de la sanción (valor actualizado de $58.868.700 es $63.225.020)-13Radicación No.: 250002337000-2018-00473-00
Demandante: NALCO DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________
100% del total de los aportes determinados en los actos administrativos objeto de discusión. SE CUMPLE.
6. Suscripción del acta de conciliación antes del 31 de octubre de 2019: El acta de conciliación se suscribió el 30 de octubre de 2019. SE CUMPLE.
7. Presentación del acuerdo conciliatorio ante el Juez Contencioso Administrativo dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción: El acuerdo conciliatorio fue suscrito el 30 de octubre de 2019 y fue radicado en esta corporación el 15 de noviembre de 2019, esto es, dentro de los di ez (10) días hábiles siguientes. SE CUMPLE.
Analizado ca da uno de los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, concordante con artículo 1.6.4.2.2. del Decreto 872 de 2019, esta Sala concluye que el presente asunto se ajusta a las exigencias establecidas
1943 de 2018, concordante con artículo 1.6.4.2.2. del Decreto 872 de 2019, esta Sala concluye que el presente asunto se ajusta a las exigencias establecidas para acogerse al beneficio de la co nciliación contencioso administrativa y, por lo tanto, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio, declarando como consecuencia de ello la terminación del proceso judicial.
NOTIFICACIÓN
Teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor 4 y como quiera que con el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, estableció excepciones en materia contencioso administrativo, entre ellas, la
4 Los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PC
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