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TA CUN - 250002327000-2021-00002-00-(15-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002327000-2021-00002-00-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

HORA: 5:53 p.m.

Auto Interlocutorio

Radicado n.º 2500023270002021-00002-00

Referencia: HÁBEAS CORPUS

Accionante: BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA

Accionados: JUZGADO PRIMERO PENA L ESPECIALIZADO DEL

CIRCUITO DE FLORENCIA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

I. ASUNTO

Este Despacho de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a resolver en primera instancia el Hábeas Corpus interpuesto por BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, en contra del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia, la Sa la Penal del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, el Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Mujeres el Buen Pastor y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

2.1. LA ACCIONANTE: BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, identificada con cédula de ciudadanía n.º 52.372.863, quien a nombre y por cuenta propia instaura la acción constitucional de Hábeas Corpus , con fundamento en las previsiones del artículo 30 de la Constitución Política.

cédula de ciudadanía n.º 52.372.863, quien a nombre y por cuenta propia instaura la acción constitucional de Hábeas Corpus , con fundamento en las previsiones del artículo 30 de la Constitución Política.

2.2. LOS ACCIONADOS : Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, el Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Mujeres el Buen Pastor y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.2 Habeas Corpus Exp. 2500023270002021-00002-00

III. ANTECEDENTES:

La accionante en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, radicada a las 2:53 p.m. del día 15 de marzo de 2021, solicita lo siguiente (folio 4):

“Primero: Conceder la acción constitucional de Hábeas Corpus a mi favor y en consecuencia ordenar a la autoridad competente que libre la respecti va boleta de libertad ante la Cárcel Nacional de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, D. C.

Segunda: En caso de hallar que funcionarios públicos incurrieron en irregularidades que constituyan delitos o faltas disciplinarias, procédase a la compulsa de copias.”

La señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA afirma que se encuentra en libertad y a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP pues es firmante del Acuerdo Final de Paz, sin embargo, no se le ha dado de baja en las bases de datos

La señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA afirma que se encuentra en libertad y a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP pues es firmante del Acuerdo Final de Paz, sin embargo, no se le ha dado de baja en las bases de datos oficiales en las que figura bajo la medida restrictiva de la libertad de prisión domiciliaria.

Informa que en su contra cursó una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo ante el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia, proceso que se identificó con el número de radicado 11001 6000108200700078, y en razón del cual fue capturada en Bogotá el 27 de noviembre de 2007 . Aduce que el Juzgado profirió sentencia condenatoria que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que profirió sentencia absolutoria.

Adicionalmente, manifiesta que tuvo una investigación por el delito de fuga de presos que se identificó con el número de radicado 11001600005020100793500 y cursó ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 23 de agosto de 2018, decretó su preclusión.

Pese a las decisiones favorables, indica que se omitió oficiar la boleta de libertad al establecimiento carcelario de mujeres Buen Pastor o si lo hicieron esa orden no fue ejecutada porque a la fecha continúa registrada en las bas es de datos bajo la figura de prisión domiciliaria; lo que ha dificultado su proceso de reincorporación pues le han suspendido el apoyo económico mensual por problemas de bancarización.

Aduce que presentó petición ante las autoridades judiciales de Flore ncia – Caquetá

de prisión domiciliaria; lo que ha dificultado su proceso de reincorporación pues le han suspendido el apoyo económico mensual por problemas de bancarización.

Aduce que presentó petición ante las autoridades judiciales de Flore ncia – Caquetá para obtener copia de la decisión de segunda instancia en la que se le absolvió de los3 Habeas Corpus Exp. 2500023270002021-00002-00

cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación y solicitar que se librara la boleta de libertad para que el INPEC actualizara su base de datos res pecto de su situación jurídica.

Dice que el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia mediante oficio del 29 de octubre de 2020 le informó que el proceso se encuentra en archivo central por lo que debe adelantarse un procedimiento para la obtención de un turno para su consulta, y una vez se logre será informada para la expedición de las co pias solicitadas.

Manifiesta que, pese a su derecho de petición, no se ha expedido la boleta de libertad lo que afecta sus derechos a la libertad personal y de reincorporación porque podría ser capturada en cualquier momento considerando que para el INPE C está bajo detención preventiva en su domicilio.

IV. TRÁMITE:

Este Despacho de Magistrado de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, avocó conocimiento del presente trámite, mediante auto de 15 de marzo de 2021, ordenando notificar por el medio más expedito al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Mujeres el Buen Pastor, al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de

conocimiento del presente trámite, mediante auto de 15 de marzo de 2021, ordenando notificar por el medio más expedito al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Mujeres el Buen Pastor, al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, lo que se cumplió conforme consta en el oficio #9250JF.

Así mismo, se ordenó a los Juzgados Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia y 38 Penal del Circuito de Bogotá informar el estado del proceso que cursó trámite en su Despacho, remitir en forma electrónica el expediente de la accionante, y se decretó como prueba oficiar al INPEC para que alleg ara copia de la cartilla biográfica de la señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA.

Considerando los informes remitidos por las entidades accionadas, mediante providencia del 16 de marzo de 2021, se ordenó vincular al Juzgado 40 del Circuito de Bogotá, al Juzgado 16 del Circuito de Bogotá y a la Presidencia de la Justicia Especial para la Paz, a quienes se les solicitó que rindieran informe relacionado con los hechos objeto del trámite de Hábeas Corpus.4 Habeas Corpus Exp. 2500023270002021-00002-00

4.1. Recaudo Probatorio:

4.1.1. Parte demandante:

  • Oficio n.º OFI17 -00082360 del 6 de julio de 2017 proferido por el Alto

4.1. Recaudo Probatorio:

4.1.1. Parte demandante:

  • Oficio n.º OFI17 -00082360 del 6 de julio de 2017 proferido por el Alto Comisionado para la Paz, en el que se informa que la accionante está incluida en el listado que se recibió de los integrantes de la FARC -EP

(folio 7). - Oficio n.º OFI117-00145322 del 16 de noviembre de 2017, proferido por el Alto Comisionado para la Paz, en el que se comunica a la accionante que se le ha otorgado la amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016 (folio 8). - Petición presentada por la accionante el 16 de o ctubre de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia (folio 10). - Oficio n.º 1229 del 20 de octubre de 2020, proferido por el J uzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia dando respuesta a la petición presentada el 16 de octubre de 2020 (folio 9). - Acta de la audiencia de preclusión llevada a cabo el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá (folios 11-12). - Providencia del 25 de septiembre de 2018 mediante la cual el Juzgado 38 P enal del Circuito de Bogotá resuelve precluir la investigación adelantada contra la accionada y, en consecuencia, ordena oficiar a las entidades para comunicar la decisión y se cancelen las imposiciones, medidas y anotaciones que se practicaran con ocasión de la misma (folios 13-16).

adelantada contra la accionada y, en consecuencia, ordena oficiar a las entidades para comunicar la decisión y se cancelen las imposiciones, medidas y anotaciones que se practicaran con ocasión de la misma (folios 13-16).

4.1.2. Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá:

  • Providencia del 25 de septiembre de 2018 mediante la cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá resuelve precluir la investigación adelantada contra la accionada y, en consecuencia, ordena oficiar a las entidades para comunicar la decisión y se cancelen las imposiciones, medidas y anotaciones que se practicaran con ocasión de la misma.

4.1.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC:5 Habeas Corpus Exp. 2500023270002021-00002-00

  • Acta de Derechos del Capturado firmada por la accionante el 29 de noviembre de 2007. - Boleta de Encarcelación o Detención n.º 78/70 del 30 de noviembre de 2007 del Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en las que se ordena detención en centro carcelario El Buen Pastor a la accionante. - Providencia del 2 de julio de 2008, proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por medio de la cual se sustituye la medi da de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia. - Oficios en los que se informa sobre una presunta fuga de la accionante de su lugar de domicilio. - Cartilla Biográfica de la accionante generada el 16 de marzo de 2021.
  • Oficios en los que se informa sobre una presunta fuga de la accionante de su lugar de domicilio. - Cartilla Biográfica de la accionante generada el 16 de marzo de 2021.

4.1.4. Jurisdicción Especial para la Paz - JEP:

  • Acta de compromiso de libertad condicional, suscrita en Bogotá el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la accionante manifestó:

“(…) De manera voluntaria y de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016, manifiesto mi compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la paz designado por el Mecanismo de Monitoreo y Verific ación contenido en el Acuerdo final a:

  • Someterme libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de esta situación de libertad condicional y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR - Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz - A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
  • Acta de compromisoreincorporación política, social y económica suscrita por la accionante el 6 de diciembre de 2017, en la cual manifestó:

“(…) De manera voluntaria y de acuerdo con lo establecido en el Acta Legislativo 001 de 2017, manifiesto mi compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a:

Acogerme libremente a la Jurisdicción Espacial para la Paz (JEP) y

Legislativo 001 de 2017, manifiesto mi compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a:

Acogerme libremente a la Jurisdicción Espacial para la Paz (JEP) y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición6 Habeas Corpus Exp. 2500023270002021-00002-00

(SIVJRNR) aprobado por el Acto Legislativo 001 de 2017, para efectos de la Reincorporación política, social y económica. (…)”

4.2. Posición e informe de las autoridades accionadas:

4.2.1. Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá:

Informó que conoció del proceso radicado bajo el CUI 110016000050201007935 NI 294410 seguido en contra de la accionante por el delito de fuga de presos, dentro del cual, el 25 de septiembre de 2018, se precluyó la investigación por prescripción de la acción penal en su favor y, una vez en firme la decisión, se ordenó remitir la actuación al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que se enviaran las comunicaciones respectivas ante las entidades que conocieron del mismo, para que se cancelaran los registros que se hubieren hecho.

4.2.2. Tribunal Superior de Florencia – Sala Única:

A través del secretario, la Corporación manifiesta que el amp aro solicitado debe ser negado por improcedente en tanto que no hay privación injusta de la libertad de a accionante; precisa que el Hábeas Corpus es una figura constitucional que no

A través del secretario, la Corporación manifiesta que el amp aro solicitado debe ser negado por improcedente en tanto que no hay privación injusta de la libertad de a accionante; precisa que el Hábeas Corpus es una figura constitucional que no está diseñada para suplantar otro tipo de acciones legales o constitucion ales que, en este caso, serían procedentes para resolver lo pretendido por la accionante.

Señala que, en ese Tribunal, por reparto del 29 de abril de 2011, se surtió el trámite del proceso penal Ley 600 de 2000 bajo el CUI n.º 18001-31-07-001-2010-0005701. Aduce que, el 29 de octubre de 2013, se profirió sentencia de segunda instancia que revocó la proferida el 11 de febrero del 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá. Precisa que con Oficio n.º TSSU-S72636 del 28 de abril de 2014, se remitieron las diligencias al juzgado de origen.

Informa que, por el tiempo transcurrido no tienen acceso a las piezas procesales pues como lo informa el Juzgado Primero Especializado de Florencia, es te se encuentra realizando lo pertinente para acceder al archivo central y así dar alcance a la petición de la accionante.

4.2.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC:

Informa que la accionante tiene boleta de detención n.º 78/07 del Juzgado 57 Habeas Corpus Exp. 2500023270002021-00002-00

Municipal con Función de Garantías de 30 de noviembre de 2007 en el proceso

Habeas Corpus Exp. 2500023270002021-00002-00

Municipal con Función de Garantías de 30 de noviembre de 2007 en el proceso identificado con n.º CUI 110016000108200700078. Manifiesta que posteriormente se encuentra boleta de det ención domiciliaria con oficio n.º 0457 del 2 de julio de 2008 del Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Garantías, a la que se dio cumplimiento.

Señala que en la hoja de vida de la accionante no hay constancia de libertad dentro del proceso por el q ue ingresó y desconoce el estado actual del mismo. Precisa que para dar de baja se requiere la boleta de libertad u orden judicial, la cual no figura y, en consecuencia, se encuentra activa en el sistema.

Indica que tiene informe donde se comunica la no vedad de posible fuga de preso porque la persona privada de la libertad no se encontró en su domicilio, sin embargo, al respecto no obtuvieron respuesta.

Manifiesta que acude a este trámite para resolver la situación de la accionante, y proceder a dar de baja si es del caso, bajo una boleta o una orden judicial de autoridad competente que así lo ordene.

4.2.4. Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Bogotá:

Solicita ser desvinculado del trámite como quiera que no ha vulnerado los derechos y garantías de la señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA.

Manifiesta que desde el mes de junio de 2011 pasó al Sistema Penal Acusatorio con la denominación Juzgado 40 Penal d el Circuito con Funciones de

y garantías de la señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA.

Manifiesta que desde el mes de junio de 2011 pasó al Sistema Penal Acusatorio con la denominación Juzgado 40 Penal d el Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, para el año 2007 era el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, por lo que no fue quien conoció el proceso de la accionante.

Informa que la oficina en que se encarga del registro y archiv o de los procesos de Ley 600 de 2000 son apoyojudipq@cendoj.ramajudicial.gov.co; bodfontibonbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4.2.5. Jurisdicción Especial para La Paz - JEP:8 Habeas Corpus Exp. 2500023270002021-00002-00

Informa que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, se observó que la señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, fue acreditada como miembro reconocido de las FARC – EP en Resolución de la OACP No. 012 del 09 de junio de 2017, razón por la cual suscribió acta de compromiso n.° 104944 el día 6 de diciembre de 2017 ; también pone de presente que suscribió acta n.° 500146 para la reincorporación política, social y económica.

Sostiene que la accionante no ha llevado a cabo diligencia alguna ante la Jurisdicción, ni se tiene conocimiento de que haya obtenido beneficios especiales

económica.

Sostiene que la accionante no ha llevado a cabo diligencia alguna ante la Jurisdicción, ni se tiene conocimiento de que haya obtenido beneficios especiales propios de la justicia transicional impartida en virtud del Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Así mismo, anotó que, en la documentación allegada en el trámite de la presente acción constitucional, tampoco se evidencia la concesión de un beneficio transicional por ninguna autoridad judicial.

Así las cosas, manifiesta que pese a que la accionante fue acreditada como exintegrante de las FARC EP no ha presentado solicitudes ante la JEP, ni adelanta trámites en las Salas y Secciones relacionados con su sometimiento a esa Jurisdicción por lo tanto, no ha existido la oportunidad para que, en el caso concreto, la JEP haya po dido estudiar si se cumpl en los factores de competencia para iniciar un trámite judicial ante esa Jurisdicción.

Concluye indicando que esa jurisdicción no ha desconocido ningún derecho fundamental de la actora, ni la libertad personal, de manera que no hay relación de causalidad entre lo alegado mediante la solicitud de hábeas y las acciones de la JEP, siendo procedente su desvinculación.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5.1. Problema jurídico:

Corresponde determinar si en el presente caso se configura alguna causal para la procedencia del hábeas corpus y en particular, si esta acción constitucional es adecuada para ordenar la expedición de la boleta de libertad de la señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, teniendo en cuenta que, según lo informado por ella, pese

procedencia del hábeas corpus y en particular, si esta acción constitucional es adecuada para ordenar la expedición de la boleta de libertad de la señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, teniendo en cuenta que, según lo informado por ella, pese a estar en libertad, en el INPEC se mantienen las anotaciones de detención preventiva en domicilio.9 Habeas Corpus Exp. 2500023270002021-00002-00

5.2. Competencia para conocer del Hábeas Corpus:

Este Despacho tiene competencia para conocer la acción de Habeas Corpus interpuesta por la señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, conforme a lo previsto en numeral 1 del artículo segundo de la Ley 1095 de 2006 1 que señala: “ son competentes para resolver la solicitud de Habeas Corpus todos los Jueces y Tribunales de la Rama Judicial de Poder Público”2.

5.3. La acción de Habeas Corpus. Objeto y causales:

El artículo 30 de la Constitución Nacional, prevé el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus como la principal institución destinada a la protección de la libertad personal contra decisiones arbitrarias e ilegales de l as autoridades públicas, en los siguientes términos:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo el tiempo, por si o por interpuesta persona, el HABEAS CORPUS, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”

Por su parte, el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, define el habeas corpus como:

por interpuesta persona, el HABEAS CORPUS, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”

Por su parte, el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, define el habeas corpus como:

“Un derecho fundamental y, a la vez, como una acción Constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio Pro Homine (…)”

Cabe resaltar que esta acción constitucional procede cuando se solicita la libertad de una persona arbitrariamente capturada o que permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare tal decisión, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, al respecto las sentencias T-1081 de 2004 y T-724 de 2006 señalan:

1 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2 Este proyecto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -187 de 2006, en la que se indicó: “En tal medida, al no limitarse el conocimiento del Habeas Corpus a Jueces de una especialidad, y por el contrario poner a su servicio toda la judicatura, con ciertas excepciones que se precisaran más adelante, el legislador estatutario avanzó en otorgar un a mayor garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad de manera arbitraria o ilegal. La autoridad judicial encargada de conocer esta clase de petición integra una Jurisdicción Constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el Juez de garantías,

La autoridad judicial encargada de conocer esta clase de petición integra una Jurisdicción Constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el Juez de garantías, que también es Juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro son diferentes y debidamente especificados. (...) “como lo prevé el numera l primero del artículo 2 del proyecto, serán competentes para conocer de la petición los órganos que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales son mencionados en el literal b) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, así una vez e ntren en funcionamiento los jueces administrativos, podrán conocer en primera instancia de la petición”. “Los tribunales administrativos también conocerán en primera instancia de la petición de conformidad con lo precedentemente expuesto sobre el particular en esta providencia.”10 Habeas Corpus Exp. 2500023270002021-00002-00

“i) cuando se aprehenda a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 Superior o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrict os lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fu era de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 13 de mayo de 2009,

necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 13 de mayo de 2009, estableció que:

“(…) El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente3. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitu ción y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o e n la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L

indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”. (Subrayado fuera de texto).

5.4. Hábeas Corpus: Acción principal, no subsidiaria. No sustituye al Juez natural:

En relación con la naturaleza de la acción de Habeas Corpus y su característica de no ser una acción sustitutiva de las ordinarias, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 2011, refirió:

“De manera reiterada este Despacho ha sostenido que al juez de la causa en materia de Hábeas Corpus no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisiones distintas a las de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derecho -principio fundamental, esto es si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad es ilegal o porque se prolongó indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajusta a la ley.

Para ello conviene precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos

3 Artículo 1 de la Ley 1095 de 2006.11 Habeas Corpus Exp. 2500023270002021-00002-00

debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del

debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso de l mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados.

En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libe rtad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

En línea con lo anterio r, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal,4 en cuanto considera que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustit utivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente

Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustit utivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus p retensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto” (Subrayado fuera de texto).

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

La señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA actuando a nombre y por cuenta propia afirma que actualmente se encuentra en libertad, pese a lo cual, no le ha sido expedida boleta de libertad, y en consecuencia considera que se vulnera su derecho a libertad en tanto que en el INPEC aparece con medida vigente de detención domiciliaria.

Conforme a la regulación vigente sobre la acción de Hábeas Corpus en Colombia – Ley 1095 de 2006y el desarrollo jurisprudencial, esta solo procede en los supuestos de privación injusta o de prolongación ilegal de la privación de la libertad de una persona. En el caso de la accionante, se entiende que, según los informes rendidos por las autoridades vinculadas, y según el dicho de la propia accionante, ella se encuentra en libertad.

A priori, no se dan los supuestos para la procedencia del Hábeas Corpus. No obstante, llama la atención que en la Cartilla Biográfica aportad

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