TA CUN - 250002327000200400237-01-(22-03-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000200400237-01-(22-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO TRIBUTARIO – Régimen probatorio La determinación de tributos y la imposición de sanciones se deben fundar en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Valor probatorio La contabilidad llevada en debida forma por la entidad contribuyente, constituye medio de prueba idónea que la Administración debe tener en cuenta al momento de hacer todas las diligencias tendientes a verificar los valores y datos en general, que estén contenidos en los denuncios rentísticos de las sociedades. DESCUENTO IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICON BIENES DE CAPITAL POR LEASING – Requisitos para su procedencia Para el reconocimiento del descuento por IVA pagado en adquisición de bienes de capital a través de la modalidad de leasing, se requiere: que el IVA liquidado sea tomado por el arrendatario del contrato, el impuesto a las ventas deberá registrarse por parte del arrendador como mayor valor del bien dado en leasing, y en el respectivo contrato debe haberse pactado una acción de adquisición irrevocable. DEDUCCION POR SALARIOS – Aportes parafiscales Para la procedencia de la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar aportes parafiscales deben estar a paz y salvo por los citados conceptos por el respectivo año o periodo gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen la prueba de tales aportes, y estar a paz y
aportes parafiscales deben estar a paz y salvo por los citados conceptos por el respectivo año o periodo gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen la prueba de tales aportes, y estar a paz y salvo en relación con los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Improcedencia se encontró que no era viable el rechazo del Descuento Tributario en IVA por Bienes de Capital, de Ingresos Tributarios y Aportes Parafiscales que condujeron a la determinación de un saldo a pagar, y si la consecuencia obvia de dicha revocación es la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1997 y el reconocimiento de la procedencia del saldo a favor ($161.373.000), es claro que la devolución de este saldo no resulta improcedente y más aún, que no hay lugar a la sanción por compensación improcedente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. : 2002-01276 Con Acumulación del Proceso No. 250002327000200400237-01
Demandante : LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE
S.A. (EN REESTRUCTURACIÓN) ASUNTOS VARIOS LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. , a través de apoderada, en
Demandante : LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE
S.A. (EN REESTRUCTURACIÓN) ASUNTOS VARIOS LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. , a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de los siguientes actos: Proceso No. 02-1276 La Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000091 de 2 de abril de 2001 y de la Resolución No. 310662002000008 de 15 de abril de 2002, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., respectivamente, por medio de las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1997. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pide se reconozca la declaración presentada por la contribuyente con el saldo a favor inicialmente determinado, con el consecuente levantamiento de la sanción por inexactitud, y que se condene en costas a la entidad demandada. En forma subsidiaria, solicita se declare la nulidad de los actos acusados en cuanto ellos imponen el establecimiento de la sanción por inexactitud derivada del desconocimiento de costos, deducciones y descuentos tributarios. Proceso No. 250002327000200400237-01 Resolución Sanción No. 310642002000093 de 15 de octubre de 2002 y la
Proceso No. 250002327000200400237-01 Resolución Sanción No. 310642002000093 de 15 de octubre de 2002 y la Resolución No. 310662003000024 de 3 de septiembre de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., respectivamente, mediante las cuales impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente, más los intereses de mora incrementados en un 50%. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare la procedencia del saldo a favor determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1997, y su consecuente devolución. Y en el evento en que la Administración haya decidido dar inicio al proceso de cobro coactivo de la sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones, se ordene su inmediata terminación. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 16 de abril de 1998, la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997, la que fue corregida el 8 de mayo de 1998 y el 17 de abril de 2000, en la que determinó un saldo a favor de $161.373.000.El 12 de mayo de 1998, la sociedad presentó solicitud de compensación del citado saldo. La División de Recaudación mediante la Resolución No. 00641 de 26 de
saldo a favor de $161.373.000.El 12 de mayo de 1998, la sociedad presentó solicitud de compensación del citado saldo. La División de Recaudación mediante la Resolución No. 00641 de 26 de junio de 1998, resolvió compensar a favor de Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A., la suma de $161.373.000, correspondiente al saldo a favor arrojado en la declaración de renta por el año gravable 1997. La División de Fiscalización Tributaria, en desarrollo del programa DT Denuncia de Terceros, mediante el Auto de Apertura No. 3106320000000503 de 13 de abril de 2000, ordenó iniciar investigación tributaria, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. La Administración previó Auto de Verificación o Cruce No. 310632000000341 de 14 de abril de 2000, Auto de Inspección Tributaria No. 310632000000044 de 14 de abril de 2000, Autos de Verificación o Cruce Nos. 310632000000389 de 19 de mayo de 2000, 310632000000395 de 22 de mayo de 2000 y 310632000000468 de 6 de junio de 2000 y Acta de Inspección de julio de 2000, profirió el 18 de julio de 2000 el Requerimiento Especial No. 9000072, por el cual propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 1997, adicionando la suma de $522.391.000 como mayor valor determinado por ventas brutas, y desconociendo la suma de $502.886.000 solicitada como deducción por
adicionando la suma de $522.391.000 como mayor valor determinado por ventas brutas, y desconociendo la suma de $502.886.000 solicitada como deducción por concepto de pagos laborales, así mismo rechazó parte de los descuentos tributarios por valor de $9.207.000, por concepto de IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, e impuso sanción por inexactitud. La sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial el 12 de octubre de 2000. El 19 de junio de 2000, la Administración profirió Ampliación al Requerimiento Especial, reafirmando las glosas a la liquidación privada previamente formuladas. La sociedad dio respuesta a la ampliación el 20 de marzo de 2001. El 2 de abril de 2001, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000091, en donde aceptó el descuento por IVA pagado en la adquisición de bienes de capital por valor de $335.344. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 310662002000008 de 2 de abril de 2002, confirmándolo. El 14 de junio de 2002 la División de Fiscalización Tributaria profirió Pliego de Cargos, a través del cual propone sanción por solicitud de devolución y/o compensación improcedente, basado en los actos administrativos antes relacionados. La sociedad dio respuesta al pliego de cargos el 15 de julio de 2002. El 15 de octubre de 2002 la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción
relacionados. La sociedad dio respuesta al pliego de cargos el 15 de julio de 2002. El 15 de octubre de 2002 la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 310642002000093, en la que resuelve imponer sanción por improcedencia en la devolución y/o compensación, y en consecuencia ordena el reintegro de la suma devuelta y/o compensada, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. El 12 de diciembre de 2002, la sociedad interpuso contra el precitado acto recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 310662003000024 de 3 de septiembre de 2003, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 4, 6, 29 y 228 de la Constitución Política; 26, 27, 28, 127-1, 258-1, 670, 683, 684, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario; 14, 15, 26 y 31 de la Ley 50 de 1990; 127, 128, 130, 174 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 51 de 1983; 8 del Decreto 617 de 1954; 17 del Decreto 1295 de 1994; 17 de la Ley 21 de 1982; 1 parágrafo 1 de la Ley 89 de 1988; 123 y 124 del Decreto2649 de 1993; 2 del Decreto 913 de 1993; 23 de la Ley 51 de 1918; y 17 de la Ley 344 de 1999.
344 de 1999. Concreta el concepto de la violación así:
1. Relativas a la glosa del renglón 33 (Ventas Brutas) de la Declaración presentada por la sociedad.
a. La Administración nunca desvirtuó a través de hechos probados la presunción de veracidad de la Declaración presentada por la sociedad en lo relativo a ingresos brutos. Señala que la Administración nunca demostró a través de hechos probados que las ventas brutas efectuadas por la sociedad hayan ascendido a $19.446.266.000, en la medida en que tal cifra no puede surgir de la revisión de ningún registro o soporte documental que repose en los archivos del contribuyente. Precisa que si los funcionarios de fiscalización hubiesen sido congruentes con su yerro jurídico y aritmético, la sumatoria de las mal llamadas ventas nacionales $19.445.187.626 con las exportaciones $1.323.343.591, habría arrojado un total de Ventas Brutas de $20.768.532.000, es decir, superior en una cifra de $1.322.246.000 a la que determinó, sin perjuicio de los ajustes integrales por inflación sobre las cuentas del estado de resultados. Según la glosa, la cifra no declarada por ventas brutas fue de 522.391.000. Este error se debió a que la Administración no convirtió a pesos los ingresos en divisas producto de las ventas al exterior, a la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operación certificada por la Superintendencia Bancaria, en los términos señalados por el artículo 7 del Decreto 366 de 1992.
al exterior, a la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operación certificada por la Superintendencia Bancaria, en los términos señalados por el artículo 7 del Decreto 366 de 1992. Por lo anterior, la afirmación de los funcionarios administrativos no merece confiabilidad alguna y mal puede tomarse como hecho probado, incumpliendo el artículo 742 del Estatuto Tributario. b. La Administración no examinó los libros de contabilidad y demás soportes internos y externos de la misma. Anota que la labor confusa de fiscalización, parte de una circunstancia inadmisible para efectos procesales y probatorios, que consiste en glosar la declaración tributaria de la sociedad a partir de un examen superficial de un “ listado de sistemas relacionado con las ventas efectuadas por la sociedad, tanto las nacionales como las exportaciones” en la que muestra el total de la facturación, incluyendo el precio de venta de artículos enajenados, el valor del IVA generado en la respectiva operación, el cual muchas veces ni siquiera tuvo reflejo contable o tributario, en la medida en que parte de la facturación allí contenida fue objeto de anulación, rescisión o revocatoria. Y para los propósitos de la investigación el funcionario comparó las cifras brutas que arrojó este listado, frente a las cifras determinadas en el denuncio rentístico del contribuyente, lo que produjo diferencias, la más importante de ellas estaba constituida por el IVA, que no fue
determinadas en el denuncio rentístico del contribuyente, lo que produjo diferencias, la más importante de ellas estaba constituida por el IVA, que no fue objeto de discriminación, en consecuencia, el citado listado no era el idóneo para demostrar los ingresos operacionales del año, sino la contabilidad que la sociedad puso a su disposición. c. La contabilidad de la sociedad actora al no haber sido cuestionada por un medio de prueba admisible, se constituye en prueba a su favor. Transcribe el artículo 772 del Estatuto Tributario, y afirma que la sociedad ha observado las normas legales y reglamentarias exigidas para entender que su contabilidad refleja la situación económica de la empresa de una forma clara,completa y fidedigna, y la Administración ha debido admitir y analizar la contabilidad y efectuar los cotejos del caso, además, la Agencia Fiscal no ha desvirtuado el carácter probatorio de la contabilidad adelantada por el Laboratorio, de conformidad con el artículo 774 ibídem. d. Los libros de contabilidad muestran como cifras correspondientes a ventas brutas las mismas que aparecen reflejadas en el respectiva declaración Indica que la Administración interpretó incorrectamente la información suministrada y asumió como ingreso una suma que dentro de los soportes contables, figuraba como equivalente al IVA generado en las operaciones de venta de los inventarios de la sociedad. La DIAN asumió como ingreso el IVA integrante de la facturación, el cual ascendió a la suma de $2.686.021.000, que fue incorporada al rubro “ingresos”, sin que en
de los inventarios de la sociedad. La DIAN asumió como ingreso el IVA integrante de la facturación, el cual ascendió a la suma de $2.686.021.000, que fue incorporada al rubro “ingresos”, sin que en parte alguna de la contabilidad del contribuyente se de lugar a llegar a tal equívoco. Reitera que la Administración tenía a su disposición los libros de contabilidad y documentos que respaldaban el denuncio rentístico presentado para el año gravable de 1997, e incorporó una certificación del Revisor Fiscal, desestimada por la Administración por no reunir los requisitos legales, la cual no era la única prueba contable sino como adicional. De manera que, la Agencia Fiscal para haber rechazado las explicaciones dadas por el contribuyente, no ha debido limitarse al examen de la certificación, sino que ha debido pronunciarse con respecto al resto del acervo probatorio incorporado. e. La Administración se contradice con su propio soporte normativo. Señala que la Administración aduce como fundamento normativo de su proceder los artículos 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario, y 123 y 124 del Decreto 2649 (Reglamento General de Contabilidad). Si en gracia de discusión se aceptase que la DIAN analizó el acervo probatorio aportado, forzosamente se concluye que parte de su argumentación se orienta a señalar que el IVA debe tomarse como un ingreso operacional de la sociedad. Ello implicaría desconocer el texto del artículo 26 del Estatuto Tributario, y repugna
parte de su argumentación se orienta a señalar que el IVA debe tomarse como un ingreso operacional de la sociedad. Ello implicaría desconocer el texto del artículo 26 del Estatuto Tributario, y repugna a los más elementales principios contables y tributarios entender que el IVA generado por efectos de las ventas de bienes corporales muebles, pueda llegar a ser tratado como un ingreso bruto objeto de depuración. Recuerda que el IVA facturado a los adquirentes de bienes jamás hizo tránsito por el Estado de Resultados, sino por el contrario generó un crédito a la cuenta pasiva del IVA por pagar. Siendo claro que el IVA no puede considerarse como ingreso, resulta improcedente citar los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario que se refieren a la realización y causación del ingreso, respectivamente, y los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, relativos a las exigencias legales predicadas de los soportes y comprobantes de contabilidad, la Administración simplemente citó estas disposiciones, sin que en parte alguna de los actos acusados se haya amparado en ellas para cuestionar la contabilidad allegada al expediente.
2. Glosas relativas al descuento tributario originado por el pago del IVA en la adquisición de activos fijos a través del contrato de leasing.
a. Es incorrecta la apreciación de la Administración cuando desestima el descuento, basada en que la factura no viene expedida a nombre de la sociedad
adquisición de activos fijos a través del contrato de leasing. a. Es incorrecta la apreciación de la Administración cuando desestima el descuento, basada en que la factura no viene expedida a nombre de la sociedad contribuyente.Manifiesta que la Administración dijo textualmente “la comisión investigadora encontró que la factura respaldaba el descuento tributario por la adquisición de activos fijos por el sistema de leasing, no aparece a nombre de la sociedad de autos, sino que aparece elaborada a nombre de Leasing Popular”. En los contratos de leasing (sea cual fuere la modalidad pactada), la factura será expedida por el proveedor de los bienes a favor de la compañía de financiamiento comercial y no a favor del locatario. Esto tiene como causa la circunstancia de que en los contratos de leasing, la Compañía de Financiamiento Comercial, adquiere jurídicamente el bien, es decir que la titularidad del derecho de dominio recae de forma exclusiva en cabeza suya, de conformidad con el artículo 127-1 del Estatuto Tributario. Por lo que la propiedad jurídica se radica en cabeza del arrendador, la factura debe ser expedida a nombre de él, y recuerda que el locatario, mientras ejercite la opción, se tendrá como mero tenedor, y carece de derechos reales sobre el activo. Cita legislación y doctrina al respecto. b. No es cierto que no se haya acreditado el pacto de opción irrevocable. La sociedad en la vía gubernativa aportó un “Otro si” al contrato de leasing, en donde se reafirmaron unas condiciones incorporadas en el contrato inicial. Un caso en concreto fue el pacto relativo a la opción de compra irrevocable señalado
La sociedad en la vía gubernativa aportó un “Otro si” al contrato de leasing, en donde se reafirmaron unas condiciones incorporadas en el contrato inicial. Un caso en concreto fue el pacto relativo a la opción de compra irrevocable señalado en el parágrafo de la cláusula décimo octava, en los siguientes términos: “Para los efectos de que trata el artículo 20 de la Ley 6ª de 1992, que reformó el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, la concesión de la opción de adquisición ha sido pactada en forma irrevocable”. El otro si como manifestación expresa de las partes en interpretar, aclarar o modificar un contrato, debe hacer parte integrante del respectivo acuerdo. Y si el contribuyente aportó únicamente este texto, fue por ser la parte relevante que contenía la cláusula relativa a la opción pactada como irrevocable. El otro si, no constituye un contrato separado o independiente del de arrendamiento financiero, por el contrario esta adición complementa o aclara el contenido de las cláusulas inicialmente redactadas, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. c. Es falsa la afirmación de la Administración cuando dice que de las pruebas aportadas no es posible inferir que el impuesto haya sido total o parcialmente pagado por el arrendatario. Cita apartes de los actos demandados, y manifiesta que tanto el comprobante de egreso No. 072643 debidamente diligenciado y aportado al proceso, como la respectiva cuenta de cobro expedida por el proveedor de los equipos, suscrita por Benjamín Archila, representante legal de la sociedad Consensus Ltda. (Proveedor
respectiva cuenta de cobro expedida por el proveedor de los equipos, suscrita por Benjamín Archila, representante legal de la sociedad Consensus Ltda. (Proveedor de los equipos), por concepto de IVA generado en la factura 93515 de 26 de septiembre de 1997, demuestran que la sociedad locataria pagó efectivamente el IVA. En la medida en que la cuenta de cobro fue expedida por el proveedor de los bienes objeto de arrendamiento financiero al locatario, es claro que el impuesto fue asumido directamente por Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A., cumpliendo el requisito desatendido por la Administración.
3. Glosas relativas a los aportes parafiscalesBase de Liquidación de los aportes a la Seguridad Social.
Las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social se calculan con base en el “Ingreso Base de Cotización “ que para Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, se establece de fuente legal. El Sistema Integral de Seguridad Social tiene como ingreso base de cotizaciones para trabajadores dependientes, el salario del empleado y la noción de salario, que también es de origen legal, está regulada en los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. En el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, el artículo 18 la Ley 100 de 1993, consagra la Base de Cotizaciones de los trabajadores dependientes de los sectores privados y públicos. En el sistema Integral de Seguridad Social en Salud, el ingreso base de liquidación está regulado en los artículos 204 de la Ley 100 de 1993, y 17 del Decreto 1295 de 1994, que establece para el Sistema Integral de Seguridad Social en Riesgos Profesionales el salario base de liquidación.
está regulado en los artículos 204 de la Ley 100 de 1993, y 17 del Decreto 1295 de 1994, que establece para el Sistema Integral de Seguridad Social en Riesgos Profesionales el salario base de liquidación. Base de Liquidación de los aportes a SENA, ICBF Y CCF Los aportes al ICBF, se encuentran regulados en la Ley 89 de 1988, en la que señala que los aportes a esta entidad gubernamental se recaudan en forma conjunta con los del subsidio familiar, y en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, se discriminan los elementos base para liquidar aportes al SENA, CCF y ICBF. La connotación jurídica del salario. La definición de los pagos salariales se encuentra establecida en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el criterio adoptado por el legislador es el que se trate de pagos efectuados como contraprestación directa del servicio. Y el artículo 15 ibídem, consagra que pagos no son salarios. Precisa que la Administración jamás determinó cual fue la deducción por salarios solicitada por la sociedad, la deducción a la cual hizo referencia el ente fiscalizador, fue aquella integrada por salarios, prestaciones y demás pagos laborales, de todos estos rubros solo una fracción de ellos es base de cotización de aportes. Por lo que en los actos acusados se echa de menos un soporte normativo que indique que por lo menos en principio, la totalidad de pagos laborales son base de cotización de aportes parafiscales.
de aportes. Por lo que en los actos acusados se echa de menos un soporte normativo que indique que por lo menos en principio, la totalidad de pagos laborales son base de cotización de aportes parafiscales. La diferencia que estableció la Administración se dio entre el renglón 64 de la declaración y las sumas obtenidas de los formatos de autoliquidación. Tal diferencia era en primer lugar obvia, en razón a que la suma aritmética de las bases de cotización relacionadas en los formatos de autoliquidación no corresponde a 3.496.410.943, como equivocadamente lo dijo la Agencia Fiscal, sino a 3.003.618.002, en segundo lugar no es cierto que la deducción por salarios no tenga respaldo contable, nunca se hizo por parte del ente fiscalizador una conciliación de la deducción por salarios frente a los registros contables pertinentes. La única labor consistió en afirmar que los aportes debieron haberse calculado sobre una base de $3.999.297.000, la cual correspondía a la consignada en el renglón 64 de la declaración, aseveración inhábil para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración, por cuanto los pagos laborales, siempre estarán constituidos por un componente salarial y una extra-salarial que no será base de cálculo de aportes.b. No es correcta la afirmación de la DIAN cuando dice que la cifra sobre la cual ha debido practicarse el cálculo de los aportes parafiscales era la correspondiente al renglón 64 de la declaración de renta, relativa a salarios, prestaciones sociales y
ha debido practicarse el cálculo de los aportes parafiscales era la correspondiente al renglón 64 de la declaración de renta, relativa a salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Afirma, que la premisa de la cual partió la labor liquidatoria, es incorrecta, como quiera que la base de cotización de aportes parafiscales no puede estar constituida por la cifra del renglón 64, en razón a que parte de los pagos que constituyen base de cotización de aportes parafiscales no está contenida en el citado renglón, y parte de los pagos contenidos en dicho renglón no pueden ser tenidos como base de cotización de éstos aportes parafiscales. Lo primero, por cuanto una parte de los salarios no se computa como deducción sino como costo, ya que está directamente relacionado con la producción del inventario que enajena la compañía en el giro ordinario de sus negocios. Bajo esos parámetros, los aportes parafiscales liquidados sobre la mano de obra asociada a la producción, harán parte del renglón 47 relativo al costo de venta, de acuerdo con el artículo 77 del Estatuto Tributario. Así las cosas, el análisis que ha efectuado la Administración referente a aportes parafiscales causados sobre los pagos laborales, es incompleto y errado, por cuanto dejó de lado el que los pagos laborales además de configurar deducción, también constituyen costo. En consecuencia, para que proceda el costo por mano de obra (directa o indirecta), se debe examinar el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma señalados para las deducciones laborales, dentro de los cuales se encuentra el respectivo pago de los aportes parafiscales.
de obra (directa o indirecta), se debe examinar el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma señalados para las deducciones laborales, dentro de los cuales se encuentra el respectivo pago de los aportes parafiscales.
4. Sanción por Inexactitud
a. Dado que las deducciones desconocidas a la sociedad fueron correctamente solicitas en la declaración, no es posible imponer sanción alguna y menos inexactitud. Indica, que no es procedente la imposición de ésta sanción, por cuanto todos los datos suministrados por la contribuyente en su denuncio rentístico tienen plena validez, particularmente en lo que respecta a costos, deducciones y descuentos, los que no debía la Administración desconocer. b. Aún bajo el supuesto del establecimiento de ingresos o el desconocimiento de costos, deducciones o descuentos entre otros, para la imposición de la sanción por inexactitud, es necesario que la Administración demuestre la inexistencia de los factores solicitados, la existencia de ingresos omitidos o una intención fraudulenta por parte del contribuyente dirigida a la disminución de sus impuestos. Si en gracia de discusión se aceptase que la DIAN pudiese llegar a establecer ingresos, desconocer costos, deducciones o descuentos, para imponer sanción por inexactitud, debe determinar en cabeza del contribuyente una actitud dolosa, o una maniobra fraudulenta tendiente a producir una tergiversación en el respectivo denuncio rentistico. Y el ente fiscalizador se ha basado en factores que caben como incumplimiento de requisitos formales o bien como diferencias de criterio, sin que en parte alguna del expediente se haya evidenciado que el contribuyente ha actuado con la intención de ocultar o mostrar la situación tributaria diferente de la
como incumplimiento de requisitos formales o bien como diferencias de criterio, sin que en parte alguna del expediente se haya evidenciado que el contribuyente ha actuado con la intención de ocultar o mostrar la situación tributaria diferente de la real.
5. La sanción impuesta no cumple con el supuesto hipotético consagrado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.Transcribe el artículo 670 del Estatuto Tributario, y afirma que la intención del legislador es sancionar al contribuyente que solicite devoluciones de saldos a favor y que posteriormente dentro de la labor de investigación de la Administración se encuentre que no es procedente, lo cual debe gozar de un presupuesto lógico, esto es, la idoneidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor. El proceso de fiscalización debe no solo cumplir con las disposiciones procedimentales, sino con los elementos técnicos sustanciales que conllevan al convencimiento de la existencia de una discrepancia entre la realidad económica del contribuyente declarada y la constatada en la diligencia de investigación.
Por tal motivo, en el evento en que la Liquidación Oficial de Revisión no se encuentre proferida en debida forma o no sea procedente por disposiciones técnicas, no existe lugar a aplicar la sanción por devolución improcedente de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario. La resolución que impone la sanción, depende legalmente de la liquidación oficial de revisión, siendo aquélla un acto administrativo dependiente, en la medida en que tanto su validez como procedencia depende de un acto administrativo anterior, l
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