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TA CUN - 250002327000201100054-01-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002327000201100054-01-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Régimen jurídico aplicable – Hecho generador – Definición de espectáculo público y clases – Base gravable – Sujetos pasivos – Tarifa – Las atracciones mecánicas son espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos públicos – La base gravable del impuesto son los ingresos obtenidos por la venta de boletas para acceder a ese conjunto de atracciones Problema Jurídico: Determinar (i) si los actos administrativos acusados son nulos por pretender el cobro de un impuesto inexistente, (ii) si el uso de las ciudades de hierro y atracciones mecánicas no configuran el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos públicos y (iii) si las atracciones mecánicas no son espectáculos públicos.

Tesis: “(…)A juicio de la Sala no le asiste razón a la parte actora cuando señala que la Administración debió formular un pliego de cargos y no un emplazamiento para declarar, ya que las normas transcritas (artículos 85 del Decreto 807 de 1993 y 715 del Estatuto Tributario. Anota la relatoría) establecen claramente la función del emplazamiento y su procedencia para los casos en que se omita presentar la respectiva declaración. (…) Conforme a las normas transcritas, (artículos 103 del Decreto 807 de 1993 y 717 del Estatuto Tributario. Anota la relatoría) una vez agotado el procedimiento de emplazamiento de para declarar y la expedición de la resolución de la sanción por no declarar, la Administración podrá expedir la liquidación oficial de aforo dentro de los 5 años

relatoría) una vez agotado el procedimiento de emplazamiento de para declarar y la expedición de la resolución de la sanción por no declarar, la Administración podrá expedir la liquidación oficial de aforo dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, de modo que la norma no establece que la resolución sanción deba estar en firme para que la Administración fiscal pueda proferir la liquidación de aforo, ni mucho menos que se deba resolver el recurso de reconsideración de la resolución sanción para expedir la liquidación. (…) De acuerdo con las normas transcritas (artículos 80, 81, 85, 86, 89, 92 del 352 de 2002. Anota la relatoría) el hecho generador del Impuesto de Azar y Espectáculos, está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifa, concursos y similares y venta por el sistema de clubes. También son espectáculos públicos las ciudades de hierro y atracciones mecánicas, para efectos del impuesto de azar y espectáculos públicos. (…) (…) si bien el impuesto sobre los espectáculos públicos fue creado de manera transitoria para amortizar el empréstito patriótico por el conflicto con Perú, lo cierto es que al pasar del tiempo, mediante distintos normas del ordenamiento jurídico se convirtió en un impuesto permanente, cedido a los municipios y al Distrito de Bogotá, de modo que, las entidades territoriales en ejercicio de su poder tributario podía hacer exigible dicho tributo.

ordenamiento jurídico se convirtió en un impuesto permanente, cedido a los municipios y al Distrito de Bogotá, de modo que, las entidades territoriales en ejercicio de su poder tributario podía hacer exigible dicho tributo. Por lo tanto, para la Sala es claro que el impuesto sobre los espectáculos públicos continúo vigente, por lo que contrario a los expuesto por el demandante, la Administración Distrital podía hacer su cobro efectivo. (…) (…) en relación con el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos correspondiente a las ciudades de hierro y atracciones mecánicas, la Sala encuentra que como fue expuesto en la sentencia de 4 de junio de 2010, por ésta Corporación, el artículo 85 literal i) del Decreto 352 de 2002 solo compiló lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto Nacional 1558 de 1932 y 12 del Decreto Distrital 114 de 1988. De manera que, contrario a lo argumentado por el demandante, la clasificación de espectáculos entre otros, las ciudades de hierro y atracciones mecánicas establecida en el Decreto 352 de 2002 no constituye un nuevo hecho generador del impuesto de azar y espectáculos, pues en el Decreto Nacional 1558 de 1932 y del Decreto Distrital 114 de 1988 se había establecido como espectáculos públicos el concepto de ciudades de hierro y atracciones mecánicas. En ese sentido, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció que « las atracciones mecánicas , entendidas como aquellas que requieren de un sistema que genere una fuerza inicial o constante para su funcionamiento, en las que el público actúa de manera pasiva o activa, mediante el acceso de manera general, abierta e indiferenciada para su uso, goce y disfrute, son espectáculos públicos para efectos del impuesto de

funcionamiento, en las que el público actúa de manera pasiva o activa, mediante el acceso de manera general, abierta e indiferenciada para su uso, goce y disfrute, son espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos públicos». (…) Respecto al cargo relacionado con la base gravable del impuesto de azar y espectáculos públicos, se anota que el artículo 86 del Decreto 352 de 2002 determina que la base gravable está conformada por los ingresos brutos obtenidos por la venta de boletas de entrada al respectivo espectáculo. 1Exp. No. 250002327000201100054-01 REFORESTACION Y PARQUES VS SHD (…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que la Administración de impuestos incluyó tanto ingresos por el acceso al parque y sus atracciones como el uso de las atracciones mecánicas y no mecánicas, de modo que, estas últimas no podían ser tomadas como base gravable para determinar la sanción y el impuesto a cargo de la demandante, pues solo los ingresos por la venta de boletas de entrada al espectáculo público constituyen la base gravable del impuesto, más no el uso de las atracciones mecánicas.(…)” Nota de Relatoría: Sentencia del C.E del 24 de octubre de 2013. Exp. 25000232700020110012701(19309). C.P Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Fuente Formal: CCA artículos 85, 175, 2 171; Decreto 807 de 1993 artículos 60, 85, 103; Decreto 352 de 2002

artículos 85, 28, 86, 92; CN artículo 4; Acuerdo 52 de 2001; Acuerdo 65 de 2002; ET artículos 685, 715, 717; Ley 12 de 1932 artículo 7; Ley 69 de 1946 artículo 12; Ley 33 de 1969 artículo 3; Decreto 1333 de 1986 artículos 227, 228; Acuerdo 28 de 1995 artículos 8, 14; Decreto 423 de 1996, artículos 7, 69, 70, 78, 82; Acuerdo 26 de 1998; Decreto 400 de 1999, artículos 7, 73, 77; Decreto 1558 de 1932 artículo 1; Decreto 114 de 1988 artículo 12; CPACA artículo 308; CGP artículo 365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002327000201100054-01

Demandante : REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A.

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Asunto : IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS (Escritural) IMPUESTOS DISTRITALES La sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de los siguientes actos administrativos:

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución n.º 1039DDI237663 de 29 de octubre de 2009, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual impuso sanción al contribuyente Reforestación y Parques S.A., por no declarar el impuesto de azar y espectáculos, correspondiente a los meses de enero a diciembre de los 2Exp. No. 250002327000201100054-01 REFORESTACION Y PARQUES VS SHD años 2005, 2006 y 2008; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y de enero a abril de 2009. - Resolución n.º 1246DDI475040 de 11 de diciembre de 2009, expedida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por la cual profirió liquidación oficial de aforo a la sociedad Reforestación y Parques S.A., por concepto del impuesto de azar y espectáculos, correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2005, 2006 y 2008; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y de enero a abril de 2009. - Resolución D.D.I. 192367 de 23 de septiembre de 2010, proferida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la SHD, mediante la cual confirmó las resoluciones n.º 1039DDI237663 de 29 de octubre de 2009 y 1246DDI475040 de 11 de diciembre de 2009. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar la suma de dinero cuyo recaudo pretende la entidad a través de las resoluciones demandadas y tampoco se encuentra obligada a pagar la suma de dinero correspondiente a la multa impuesta por no declarar del impuesto de azar y espectáculos. La parte demandante narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 25 de agosto de 2009, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió el Emplazamiento para Declarar n.º 2009EE608836, a través del cual emplazó a la sociedad para que dentro del término de un mes declarara y pagara el impuesto de Azar y Espectáculos, correspondiente a los periodos ya aludidos. La demandante dio respuesta al emplazamiento. El 29 de octubre de 2009, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos expidió la Resolución n.º 1039DDI237663, por medio de la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de Azar y Espectáculos por los periodos

Dirección Distrital de Impuestos expidió la Resolución n.º 1039DDI237663, por medio de la cual impuso sanción por no declarar el impuesto de Azar y Espectáculos por los periodos referidos anteriormente. El 11 de diciembre de 2009, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos expidió la Resolución n.º 1246DDI 475040, mediante la cual profirió liquidación oficial de aforo por no presentar las declaraciones del impuesto de Azar y Espectáculos correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2005, 3Exp. No. 250002327000201100054-01 REFORESTACION Y PARQUES VS SHD 2006 y 2008; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y de enero a abril de 2009. El 29 de diciembre de 2009 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución n.º 1039DDI237663 de 29 de octubre de 2009 y el 10 de febrero de 2010 también interpuso recurso contra la Resolución n.º 1246DDI475040 de 11 de diciembre de 2009. Los anteriores recursos fueron resueltos, a través de la Resolución D.D.I. 192367 de 23 de septiembre de 2010 proferida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, confirmando los actos administrativos recurridos. Cita como disposiciones violadas los artículos 4, 29, 150, 287, 300, 313, 338 de la

de Impuestos, confirmando los actos administrativos recurridos. Cita como disposiciones violadas los artículos 4, 29, 150, 287, 300, 313, 338 de la Constitución Política; 3, 34 y 35, del C.C.A., 54, 55, 86, 87 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993; 638, 643, 715, 716, 717, 719-1 y 777 del Estatuto Tributario; 3 de la Ley 33 de 1968; 12 de la Ley 69 de 1946; 7 de la Ley 12 de 1932; Decreto Distrital 37 de 2005; 79, 80, 81, 85, 86, 87, 88, 89, 91 y 92 del Decreto Distrital 352 de 2002, 223, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986; 6 y 7 del Decreto 57 de 1969 y 2 del Decreto 503 de 1940.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1. Violación del debido proceso por no formular traslado de cargos antes de proferir la resolución sancionatoria.

La parte demandante sostiene que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso cuando expidió la resolución sanción, pues omitió previamente la expedición del traslado de cargos, conforme lo prevé el artículo 54 del Decreto 807 de 1993. Igualmente, afirma que según lo dispuesto en el artículo 55 del decreto referido, establece que la Administración deberá formular pliego de cargos, de modo que la entidad accionada no le dio la oportunidad para presentar objeciones ni para solicitar la práctica de pruebas.

Igualmente, afirma que según lo dispuesto en el artículo 55 del decreto referido, establece que la Administración deberá formular pliego de cargos, de modo que la entidad accionada no le dio la oportunidad para presentar objeciones ni para solicitar la práctica de pruebas. Sostiene que si la Administración Distrital hubiese formulado el pliego de cargos oportunamente, habría podido acogerse o allanarse al pago de la sanción con los descuentos que permite la ley.

2. Violación del debido proceso administrativo y derecho a la defensa al expedirse y notificarse la liquidación oficial de aforo, sin que la resolución que impuso la sanción por no declarar se encontrara en firme.

4Exp. No. 250002327000201100054-01 REFORESTACION Y PARQUES VS SHD Arguye que la entidad demandada expidió la liquidación oficial de aforo omitiendo una etapa previa con lo es la etapa de notificación y expedición de la resolución sancionatoria, pues frente a esta resolución interpuso recurso de reconsideración. Agrega que se le vulneró el derecho al debido proceso porque la entidad no agotó el procedimiento previo de imposición de la sanción.

3. Nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa al ordenar una acumulación no autorizada por la ley.

Señala que los artículos 86 y 87 del Decreto Distrital 807 de 1993 no autorizan la acumulación de los recursos de reconsideración, de modo que las normas en que sustenta la decisión no pueden servir de fundamento legal para la acumulación.

4. Nulidad de los actos administrativos demandados por liquidar y pretender el cobro

acumulación de los recursos de reconsideración, de modo que las normas en que sustenta la decisión no pueden servir de fundamento legal para la acumulación.

4. Nulidad de los actos administrativos demandados por liquidar y pretender el cobro de un impuesto inexistente y por proferir sanción por no declarar y pagar dicho impuesto.

Dice que el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 restableció el impuesto de azar y espectáculos sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, quedando excluidas las boletas de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase y también las boletas de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. Advierte que la Ley 33 de 1969 pretendió ceder a los municipios y al distrito de Bogotá una renta inexistente, que había desaparecido cuando se terminó de amortizar el empréstito patriótico, por lo que no es posible ceder un impuesto inexistente, pues al momento de expedirse esa ley ya el impuesto había dejado de regir. Destaca que el Decreto 503 de 1940 no es aplicable por ser manifiestamente inconstitucional, pues ocurre que dicho decreto se expidió antes de la Constitución Política de 1991, es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la facultad impositiva, para señalar que la creación de los tributos es reserva de ley. Agrega que resulta inconstitucional que por medio de un decreto del gobierno se cree un tributo, ni puede prorrogar la vigencia de unos impuestos. Resalta que la Ley 33 de 1968 habría cedido un impuesto inexistente a los municipio y

ley. Agrega que resulta inconstitucional que por medio de un decreto del gobierno se cree un tributo, ni puede prorrogar la vigencia de unos impuestos. Resalta que la Ley 33 de 1968 habría cedido un impuesto inexistente a los municipio y distrito por cuando se expidió esta ley ya el impuesto había dejado de regir cuando se 5Exp. No. 250002327000201100054-01 REFORESTACION Y PARQUES VS SHD amortizó el empréstito patriótico, pero se revivió únicamente sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos.

5. Nulidad de los actos administrativos demandados por pretender el cobro de un impuesto por el uso de las «ciudades de hierro y atracciones mecánicas» que nunca han hecho parte del hecho generador del impuesto de azar y espectáculos públicos.

Manifiesta que las atracciones mecánicas están excluidas como actividades generadoras del impuesto, pues la Ley 12 de 1932 no la estableció, por lo que es un hecho generador sin existir, pues no hay una sola norma en el ordenamiento jurídico que haya autorizado al Alcalde de Bogotá para crear un hecho generador del impuesto. Sostiene que aplicó indebidamente el artículo 86 del Decreto 352 de 2002, que establece que la base gravable del impuesto de espectáculos públicos será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de las boletas de entrada a los espectáculos públicos, no obstante, en los actos acusados se tomó el valor tanto de ingreso a la zona donde están las atracciones, es decir, sobre las boletas de entrada, como por la utilización de esta.

6. Nulidad de las resoluciones demandadas por cuanto las atracciones mecánicas no son espectáculos públicos.

las atracciones, es decir, sobre las boletas de entrada, como por la utilización de esta.

6. Nulidad de las resoluciones demandadas por cuanto las atracciones mecánicas no son espectáculos públicos.

Indica que la entidad demandada en los actos administrativos acusados impone la sanción y la liquida con el valor de las boletas de entrada al parque de diversiones, el valor por la realización del espectáculo atracciones mecánicas y el valor de la realización de las atracciones no mecánicas. Destaca que las atracciones mecánicas no son espectáculos públicos, pues de lo establecido en la norma se determina que el espectáculo público implica una función o representación para que sea presenciado u oído, a los cuales acude el público en general, que no interactúa, puesto que el público se limita a presenciar el espectáculo de que se trate, lo que no ocurre con las atracciones mecánicas ni con las ciudades de hierro. Explica que la Ley 1225 de 2008 que regula el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entrenamiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, en el parágrafo 3 del artículo 3 se establece que los parques de diversiones puede presentarse espectáculos públicos, los cuales si estaría gravados con el impuesto de azar y espectáculos, pero en la medida en que en los parque de diversiones no se presenten estas funciones o presentaciones el impuesto no se causará. 6Exp. No. 250002327000201100054-01

REFORESTACION Y PARQUES VS SHD

7. Nulidad de las resoluciones demandadas por liquidar un impuesto sobre una

6Exp. No. 250002327000201100054-01

REFORESTACION Y PARQUES VS SHD

7. Nulidad de las resoluciones demandadas por liquidar un impuesto sobre una actividad que no se encuentra gravada, consistente en « el uso de las atracciones mecánicas».

Precisa que si en gracia de discusión se estableciera que es sujeto pasivo del impuesto por las atracciones mecánicas, la base para liquidar se determina con el valor de entrada a la zona donde están ubicadas las atracciones y no sobre el valor del uso de las atracciones. Sostiene que el artículo 86 del Decreto 352 de 2002 establece que la base gravable será el valor de los ingresos brutos obtenidos sobre el monto total de las boletas de entrada a los espectáculos públicos. Advierte que los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación puesto que el hecho generador del impuesto no sería el uso de las atracciones mecánicas, sino por el valor de la boleta de ingreso al parque.

8. Nulidad de las resoluciones demandadas por errónea motivación, al haberse liquidado un impuesto y determinando una sanción de multa sobre una base gravable errada, a pesar de haber aportado la información correspondiente a los ingresos por venta de boletas de acceso o entrada al parque salitre.

Señala que en los actos administrativos se liquida sobre la totalidad de los ingresos brutos de la sociedad, lo cual es incorrecto como quiera que acudir al concepto de ingreso bruto para extender el hecho generador a actividades que no son gravables. Indica que la Administración tuvo en cuenta la información remitida para determinar y liquidar la sanción del impuesto, en la cual incluyó la totalidad de los ingresos brutos de la sociedad

para extender el hecho generador a actividades que no son gravables. Indica que la Administración tuvo en cuenta la información remitida para determinar y liquidar la sanción del impuesto, en la cual incluyó la totalidad de los ingresos brutos de la sociedad por venta de boletería para el ingreso al parque, como la venta de boletería para el uso de las atracciones y algunas de las cuales se venden en forma de pasaportes en los cuales no se cobra el valor de entrada. Explica que la demandada debió liquidar la sanción únicamente sobre los ingresos por boletas de entrada y excluyera de la base gravable de los ingresos por el uso de las atracciones. Indica que aportó la documentación correspondiente a los años 2005 a 2009, en la que contiene los ingresos por la venta de boletas de entrada al parque, como el uso de las atracciones, debidamente certificadas por el revisor fiscal. 7Exp. No. 250002327000201100054-01 REFORESTACION Y PARQUES VS SHD Manifiesta que se desconoció lo certificado por el revisor fiscal, pues no se valoró las pruebas aportadas en la vía administrativa, vulnerando lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del C.C.A., en tanto las decisiones de la Administración deben ser adoptadas con base en las pruebas.

9. Nulidad por no acoger la excepción de inconstitucionalidad formulada del literal i) del artículo 85 del Decreto 352 de 2002. Excepción de inconstitucionalidad por quebrantamiento del principio de unidad normativa.

Indica que la inclusión de las ciudades de hierro y las atracciones mecánicas como

quebrantamiento del principio de unidad normativa. Indica que la inclusión de las ciudades de hierro y las atracciones mecánicas como espectáculo público sujeto al impuesto de azar y espectáculos, establecido en el artículo 85 del Decreto 352 de 2002 es inconstitucional por quebrantar el principio de unidad de materia y porque el Alcalde no tenía la facultad para establecer el hecho generador, lo cual vulnera el principio de legalidad del tributo. Por lo tanto, solicita la inaplicación de la norma citada por quebrantar la Constitución Nacional.

10. Inconstitucionalidad de las resoluciones demandadas por violación del principio de igualdad.

Afirma que el pago de un impuesto a las ciudades de hierro y a las atracciones mecánicas y no a las demás atracciones que no son mecánicas, ni los parques temáticos, los parques ecológicos, los centros interactivos, zoológicos, acuarios y demás elementos de distracción con el impuesto de azar vulnera el derecho de igualdad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por cuanto no hubo violación ni trasgresión alguna al ordenamiento jurídico (ff. 455-473 c. 3). Sostiene que conforme lo disponen los artículos 54, 85 y 103 del Decreto 807 de 1993, 715 y 716 del ET, cuando el contribuyente incumple con el deber de declarar previamente a imponerse la sanción la Administración debe emitir un emplazamiento para declarar, a través

716 del ET, cuando el contribuyente incumple con el deber de declarar previamente a imponerse la sanción la Administración debe emitir un emplazamiento para declarar, a través del cual el contribuyente tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 8Exp. No. 250002327000201100054-01 REFORESTACION Y PARQUES VS SHD Precisa que esa entidad profirió el emplazamiento para declarar n.º 2009EE608836 de 25 de agosto de 2009, el cual fue notificado el 28 de agosto de 2009, donde se concedió al contribuyente un mes para que declarara y pagara el impuesto de azar y espectáculos correspondiente a los periodos discutidos. Por lo anterior, afirma que el procedimiento previo a imponer la sanción fue cumplido por mi representada al expedir y notificar el emplazamiento para declarar, sin que adicionalmente fuera necesario emitir pliego de cargos, por lo que, no existió vulneración alguna al derecho de defensa y contradicción de la sociedad demandante. Señala que la resolución sanción fue debidamente notificada, de modo que contrario a lo manifestado por la accionante antes de expedir la liquidación oficial de aforo, se había notificado la resolución sanción, pues esta resolución fue notificada el 5 de noviembre de 2009 y la liquidación fue expedida el 11 de diciembre de 2009. Dice que no existió vulneración del derecho de defensa de la sociedad demandante, pues tanto la resolución sanción como la liquidación oficial de aforo le fueron notificadas y tuvo la oportunidad para controvertirlas, como en efecto sucedió.

Dice que no existió vulneración del derecho de defensa de la sociedad demandante, pues tanto la resolución sanción como la liquidación oficial de aforo le fueron notificadas y tuvo la oportunidad para controvertirlas, como en efecto sucedió. Indica que los recursos de reconsideración fueron resueltos en una misma acto administrativo, con fundamento en el principio de economía y celeridad que rigen las actuaciones administrativas, por lo que era procedente su acumulación. Explica que la sociedad aportó certificación del revisor fiscal en la que consta los ingresos por concepto de accesos al parque salitre mágico y por el uso de atracciones mecánicas, sin embargo, no se discrimina el valor de la entrada al parque que se encuentra incorporado no sólo en las boletas de acceso al parque, preventas de acceso al parque, anexos de acceso parque y CICI, sino también en los pasaportes que permiten el acceso al parque el salitre mágico. Afirma que no existe prueba que demuestre que los pasaportes relacionados con el anexo de la certificación emitida por el revisor fiscal no incluyen la entrada al parque, por lo que el contribuyente debía demostrar que lo contrario, situación que no ocurrió. Realiza un recuento normativo y señala que en relación con el Decreto 352 de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acción de nulidad simple efectuó el control de legalidad del mismo, estableciendo que el mismo fue expedido de acuerdo a la ley.

9Exp. No. 250002327000201100054-01 REFORESTACION Y PARQUES VS SHD ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (ff. 556 y 614). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución n.º 1039DDI237663 de 29 de octubre de 2009, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual impuso sanción al contribuyente Reforestación y Parques S.A., por no declarar el impuesto de azar y espectáculos, correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2005, 2006 y 2008; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y de enero a abril de 2009. - Resolución n.º 1246DDI475040 de 11 de diciembre de 2009, expedida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, por la cual profirió liquidación oficial de aforo a la sociedad Reforestación y Parques S.A., por concepto del impuesto de azar y espectáculos, correspondiente a los meses de enero a

cual profirió liquidación oficial de aforo a la sociedad Reforestación y Parques S.A., por concepto del impuesto de azar y espectáculos, correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2005, 2006 y 2008; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y de enero a abril de 2009. - Resolución D.D.I. 192367 de 23 de septiembre de 2010, proferida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la SHD, mediante la cual confirmó las resoluciones n.º 1039DDI237663 de 29 de octubre de 2009 y 1246DDI475040 de 11 de diciembre de 2009. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La Administración Distrital expidió el Emplazamiento para declarar n.º 2009EE608836 de 25 de agosto de 2009. Posteriormente, la entidad demandada profirió la Resolución Sanción n.º 1039DDI237663 de 29 de octubre de 2009, mediante la cual impuso a la sociedad sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos correspondientes a los periodos correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2005, 2006 y 2008; enero,

10Exp. No. 250002327000201100054-01 REFORESTACION Y PARQUES VS SHD febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y de enero a abril de 2009 , conforme a lo establecido en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 (ff. 80-95 c.a.). Luego, la Administración de impuestos expidió la Resolución n.º 1246DDI475040 de 11 de diciembre de 2009, mediante la cual profirió liquidación oficial de aforo al demandante por concepto del impuesto de azar y espectáculos por lo periodos correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 200

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