TA CUN - 2500023270002015–01215-00-(03-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023270002015–01215-00-(03-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – ICA – Comercializadora de tecnología Con base en lo anterior, se observa que dentro del objeto social de MAKRO CÓMPUTO S.A. se encuentran la ejecución de actos de comercio como fabricar, elaborar, ensamblar, transformar, almacenar, importar, comercializar, distribuir, vender, agenciar y representar equipos de computación, telecomunicaciones y software complementarios, tales como minicomputadores, microcomputadores, sus partes o componentes, unidades de salida y entrada de datos, equipos periféricos, accesorios, software y suministros complementarios entre otras actividades. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE ICA – El lugar de entrega de la mercancía no determina la calidad de sujeto pasivo del ICA en una jurisdicción De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que las actividades comerciales cuestionadas por Secretaría de Hacienda se realizaron en el municipio de Cota, pues en este lugar se reciben las órdenes de compra, momento a partir del cual se comienza a perfeccionar la venta, ya que solo ahí existe acuerdo sobre la cosa y el precio. Nótese que los ejecutivos de la demandante asesoran a sus clientes en Bogotá desde el Call Center ubicado en Cota y atienden las necesidades del cliente, es decir, desarrollan una actividad de coordinación. En este sentido conviene subrayar que la demandante cambió su domicilio al municipio de Cota, lugar donde diseña su estrategia de venta, contacta a sus
cliente, es decir, desarrollan una actividad de coordinación. En este sentido conviene subrayar que la demandante cambió su domicilio al municipio de Cota, lugar donde diseña su estrategia de venta, contacta a sus clientes, recibe las órdenes de compra, y despacha los productos. Además, desde este lugar se efectúan las gestiones tendientes al recaudo de cartera. En todo caso, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el lugar de entrega de la mercancía no determina la calidad de sujeto pasivo de ICA en una jurisdicción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE No. 25000 23 27 000 2015 – 01215-00
DEMANDANTE: MAKRO CÓMPUTO S.A.Expediente nro. 25000 23 27 000 2015 01215 00
MAKRO CÓMPUTO S.A.VS. SECRETARÍA DE HACIENDA
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO,
AVISOS Y TABLEROS
SENTENCIA MAKRO CÓMPUTO S.A. presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE HACIENDA DISTRITAL impuso sanción a la
nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE HACIENDA DISTRITAL impuso sanción a la demandante por inexactitud en las declaraciones de ICA de los bimestres 2º a 6º del año gravable 2010 y bimestres 1º a 6º del año gravable 2011, al tiempo que profirió liquidación oficial de aforo por los mismos bimestres.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicita lo siguiente:
A. Principales
1. Primera pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 946DDI023524 y/o 2013EE76741 del 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modifica las declaraciones privadas de los bimestres 2 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011 del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y
Tableros.
2. Segunda pretensión: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI034335 y/o 2014EE97743 del 21 de mayo de 2014 por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra la
Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra la Resolución No. 946DDI023524 y/o 2013EE76741 del 25 de abril de 2013.
3. Tercera pretensión: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se declare la firmeza de las declaraciones presentadas por La Sociedad por los bimestres 2 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011 del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros.
4. Cuarta pretensión: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, así como de la declaración deprecada en la tercera pretensión, se declare que La Sociedad, no debe suma alguna a título de impuesto de industria, comercios, avisos y tableros de los bimestres 2 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011.
2Expediente nro. 25000 23 27 000 2015 01215 00
MAKRO CÓMPUTO S.A.VS. SECRETARÍA DE HACIENDA
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA
5. Quinta pretensión: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del
C.P.A.C.A.
B. Subsidiaria En caso tal en que se insista en que existe una inexactitud en las declaraciones
en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del
C.P.A.C.A.
B. Subsidiaria En caso tal en que se insista en que existe una inexactitud en las declaraciones del impuesto de industria, comercios, avisos y tableros de los bimestres 2 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011, solicito sea levantada la sanción establecida en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, por presentarse una diferencia de criterios entre La Sociedad y la Autoridad Tributaria (fol. 3).
HECHOS
El despacho los resume de la siguiente manera:
1. La sociedad tiene como objeto la comercialización de tecnología, la cual desarrolla a través de su página web y de un call center, donde se reciben todas las solicitudes de productos por parte de los clientes.
2. El proceso de venta se surte generalmente así: el distribuidor interesado en los productos ofrecidos por la empresa solicita una cotización de los mismos, la cual puede ser enviada por correo electrónico, hacerse telefónicamente, por el call center o enviarse por correo físico.
3. La cotización de los productos se envía desde Cota por correo electrónico o físico, y en caso de ser aceptada se entrega la mercancía en el domicilio del cliente a través de una empresa de mensajería.
4. Desde el año 2006 la sociedad está domiciliada en Cota, allí tiene sus instalaciones operativas, su bodega, los servidores de la página web, el call center y el personal necesario para desarrollar el objeto social.
5. La sociedad realiza operaciones en Barranquilla, Cali, Medellín y Bogotá, entre
instalaciones operativas, su bodega, los servidores de la página web, el call center y el personal necesario para desarrollar el objeto social.
5. La sociedad realiza operaciones en Barranquilla, Cali, Medellín y Bogotá, entre otras capitales, donde tributa conforme a las regulaciones locales. En Bogotá tiene una oficina en el Centro de Alta Tecnología, razón por la cual declara y paga el ICA en Bogotá, tomando como base las ventas que se hacen en dicho local.
3Expediente nro. 25000 23 27 000 2015 01215 00
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IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA
6. El 27 de marzo de 2012 se practicó visita de fiscalización en las oficinas de la empresa en la Autopista Medellín km 2.5 vía Cota. En dicha visita se le entregó a los funcionarios comisionados una relación detallada de los ingresos obtenidos en las ciudades donde MACRO CÓMPUTO ejerce actividades comerciales.
7. El DISTRITO profirió el emplazamiento para corregir nro. 2012EE217563 de 6 de septiembre de 2012, relativo a las declaraciones de ICA presentadas por los bimestres 2 a 6 del año 2010 y 1 a 6 del año 2011. El 12 de octubre de 2012 se dio respuesta a ese emplazamiento, donde se explica que los ingresos registrados en las declaraciones tributarias objeto de revisión corresponden a los efectivamente obtenidos en las actividades comerciales en la jurisdicción de
Bogotá.
8. Pese a lo anterior la Administración emitió el Requerimiento Especial nro.
efectivamente obtenidos en las actividades comerciales en la jurisdicción de Bogotá.
8. Pese a lo anterior la Administración emitió el Requerimiento Especial nro.
2012EE252686 de 19 de octubre de 2012, por el cual se propone una nueva liquidación del ICA respecto de los mencionados bimestres. Según este requerimiento, varios de los ingresos que la sociedad actora ha registrado como percibidos en Cota fueron obtenidos en Bogotá, por cuanto el DISRITO considera que la mayoría de los clientes se encuentran en Bogotá.
9. En la conformación de la base gravable la Administración incluyó conceptos adicionales tales como rendimientos financieros, intereses de mora de clientes, dividendos, recuperación de fletes, sin que los mismos hayan sido obtenidos por la empresa contribuyente en Bogotá.
10. Previa respuesta al requerimiento especial, el DISTRITO profirió la Resolución nro. 946 DDI 023524 de 25 de abril de 2013, contentiva de la liquidación oficial de revisión atinente a los mentados bimestres. Contra esta liquidación se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución nro. DDI034335 y/o 2014EE97743 de 21 de mayo de 2014.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
CONSTITUCIONALES
4Expediente nro. 25000 23 27 000 2015 01215 00
MAKRO CÓMPUTO S.A.VS. SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA - Artículos 29 y 95 de la CP LEGALES - Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 - Artículos 741 y 746 del ET - Artículos 2 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Artículos 32, 34, 37, 40, 44 y 52 del Decreto Distrital 352 de 2002
A. Nulidad de las Resoluciones nros. 946DDI023524 y/o 2013EE76741 de 25 de abril de 2013 y DDI034335 y/o 2014EE97743 de 21 de mayo de 2014 por interpretación errónea del artículo 32 del Decreto 352 de 2002 y aplicación indebida del artículo 52 ibidem Aduce que el artículo 138 del CPACA « señala que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular -conforme al cual se persigue la reparación de un daño o el restablecimiento de un derecho-, puede solicitarse por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 ibídem, es decir, porque se expidieron con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió» (fol. 8).
En opinión de la parte actora se presenta una errónea interpretación de la norma cuando el precepto legal que se aplica, a pesar de ser el adecuado el operador administrativo le asigna efectos no contemplados en este, que para el caso en
En opinión de la parte actora se presenta una errónea interpretación de la norma cuando el precepto legal que se aplica, a pesar de ser el adecuado el operador administrativo le asigna efectos no contemplados en este, que para el caso en concreto las resoluciones nros. 946DDI023524 y/o 2013EE76741 de 25 de abril de 2013 y DDI034335 y/o 2014EE97743 de 21 de mayo de 2014, fueron expedidas con ocasión de una inadecuada interpretación del artículo 32 del Decreto 352 de 2002 y por tanto una indebida aplicación del artículo 52 ibidem.
1. Aplicación indebida del artículo 52 del Decreto Distrital 352 de 2002
Expresó que del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 al definir el hecho generador del impuesto de industria y comercio, se desprende que es prioritario establecer en qué jurisdicción deben cumplirse las obligaciones formales y sustanciales por parte del sujeto pasivo, por tanto es necesario acudir al aspecto espacial con el fin 5Expediente nro. 25000 23 27 000 2015 01215 00 MAKRO CÓMPUTO S.A.VS. SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA de determinar en qué lugar se realiza la actividad industrial, comercial o de servicios. De otra parte indicó que según el artículo 33 del Decreto 352 de 2002 es actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, lo que significa que el
comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, lo que significa que el elemento espacial del ICA para las actividades comerciales está determinado por el lugar en donde la mercancía es vendida sin importar el lugar donde el mismo deba ser entregado. « En consecuencia, las actividades comerciales serán gravadas por parte del municipio en donde el contribuyente haya llevado a cabo todas las gestiones necesarias para concluir exitosamente la venta y, por esta vía, percibir el ingreso» (fol. 10) Asimismo resaltó que la base gravable del prenotado impuesto debe conformarse con los ingresos netos obtenidos con ocasión del desarrollo de actividades comerciales en la jurisdicción de Bogotá. Dice que la resolución por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, se fundamentó en la presunción segunda del artículo 52 del Decreto 352 de 2002, puesto que la entidad demandada estimó que existen asesores contratados por la contribuyente que intervienen en la realización de actividades comerciales de las cuales la sociedad obtiene ingresos. Frente a este punto citó la sentencia de 22 de enero de 1999 del Consejo de Estado, de la que resaltó que « se puede concluir que se bien es cierto que los pedidos de compra de productos elaborados por la sociedad se toman en la ciudad de Medellín, es en la ciudad de Cali donde se efectúa la actividad comercial gravable, pues es allí donde se concretan todos los elementos de la venta, como el precio, el plazo de pago y el envío de
de compra de productos elaborados por la sociedad se toman en la ciudad de Medellín, es en la ciudad de Cali donde se efectúa la actividad comercial gravable, pues es allí donde se concretan todos los elementos de la venta, como el precio, el plazo de pago y el envío de los productos a los clientes de Medellín» (fol. 11). A su vez, de la sentencia proferida dentro del expediente 14852 destacó que el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los representantes de ventas vinculados a la sociedad en Bogotá, y que estos tengan la facultad de asesorar a sus clientes respecto del precio y la cosa vendida, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen. Concluyó que en el presente asunto el asesoramiento de los clientes no constituye la realización de una actividad comercial en el Distrito Capital, puesto que todos 6Expediente nro. 25000 23 27 000 2015 01215 00 MAKRO CÓMPUTO S.A.VS. SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA los elementos de la venta se configuran en el municipio de Cota, lugar donde adicionalmente se ubica la sede operativa de la sociedad. Expresó que con el fin de rebatir los argumentos dados por el Distrito en el recurso de reconsideración explicó en qué consiste el procedimiento de venta de los productos y el sistema de facturación directa, al igual que aportó las declaraciones del impuesto de industria y comercio en Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Cota por los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, el certificado de existencia y
del impuesto de industria y comercio en Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Cota por los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, el certificado de existencia y representación legal donde consta que la contribuyente tiene su domicilio social en el municipio de Cota y el Decreto 191 de 12 de diciembre de 2006 mediante el municipio de Cota exime progresivamente a la parte actora del pago del ICA desde el 1° de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2011 de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo Municipal 9 de 25 de octubre de 2005. Indicó que a «diferencia de lo interpretado por la Autoridad Tributaria en cuanto que el certificado de existencia y representación legal de La Sociedad lo único que demuestra es que por el cambio de domicilio, ésta dejó de estar Inscrita en el Registro de Información Tributaria Distrital (argumento que no entendemos qué pertinencia tiene en este asunto), debemos explicar que nuestro cometido es demostrar -junto con los demás documentos allegados al expedienteque Cota es el lugar donde la Compañía ejerce todas sus actividades de comercio, partiendo del domicilio social, ubicación del servidor de la página web, del call center, del personal operativo y de ventas hasta el despacho de mercancías (exceptuando, claro está, labores auxiliares y de logística como reclamar un cheque o contactar en cualquier ciudad o municipio -no sólo Bogotá- a quien eventualmente requiere información adicional y precisa sobre algunos de los productos comercializados por la empresa desde Cota). En consecuencia, que el sujeto activo no es Bogotá y el aspecto
contactar en cualquier ciudad o municipio -no sólo Bogotá- a quien eventualmente requiere información adicional y precisa sobre algunos de los productos comercializados por la empresa desde Cota). En consecuencia, que el sujeto activo no es Bogotá y el aspecto espacial del hecho generador corresponde a Cota» (fol. 14). Insistió que en el recurso de reconsideración explicó en que consiste el sistema de facturación directa con el fin de aclarar que pese a que la sociedad fue objeto de retención en la fuente, estos ingresos no hacen parte de la base gravable del ICA que se paga en el Distrito Capital, porque su labor es meramente contingente y de apoyo a un distribuidor-cliente. 7Expediente nro. 25000 23 27 000 2015 01215 00 MAKRO CÓMPUTO S.A.VS. SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA Dijo que pese a que se aportó al expediente el material probatorio suficiente para demostrar que las actividades comerciales que desarrolla se encuentran gravadas en el municipio de Cota, la entidad demandada consideró que dichas actividades están gravadas en el Distrito Capital por cuento: i) Bogotá es la fuente de riqueza de la contribuyente porque varios de sus clientes se encuentran domiciliados desde hace más de quince años en esa ciudad. ii) Las retenciones en la fuente practicadas permiten inferir que existe el desarrollo de actividades comerciales en la ciudad de Bogotá. iii) Lo único que demuestra el cambio de domicilio social de la contribuyente es que la empresa ya no está inscrita en el RIT. Manifestó que el Distrito en la resolución que resolvió el recurso de
- Lo único que demuestra el cambio de domicilio social de la contribuyente es que la empresa ya no está inscrita en el RIT.
Manifestó que el Distrito en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no analizó, ni controvierte los argumentos expresados por la demandante en especial el relacionado con la configuración del elemento espacial del hecho generador del ICA, solo basa su decisión en lo expresado por el testimonio del representante legal de PETROBRÁS. Aclaró que para ser proveedor de PETROBRÁS se requiere la realización de varias actividades y acciones necesarias con el fin de que el potencial cliente opte por los productos que ofrece la sociedad actora, sin que esto implique que las actividades comerciales se desarrollen en Bogotá. De aceptarse la tesis del Distrito « todos los proveedores de Petrobras, domiciliados o no en Bogotá, tendrían que liquidar el impuesto de industria y comercio en esta jurisdicción lo cual resulta altamente cuestionable si se tiene en cuenta que la inscripción en un registro es una simple formalidad y que la mera entrega de mercancías no es una de las actividades que el artículo 34 del Decreto 352 de 2002 considera como comercial» (fol.16). Con relación a la entrega de las mercancías trajo a colación el artículo 923 del C de Co, el cual prevé que la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa se puede verificar por la expedición que haga el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador, de modo que la sociedad actora al enviar la mercancía al domicilio del cliente bien sea directamente o mediante un tercero, siempre dicha
se puede verificar por la expedición que haga el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador, de modo que la sociedad actora al enviar la mercancía al domicilio del cliente bien sea directamente o mediante un tercero, siempre dicha actividad la realiza desde Cota, lugar del domicilio de la sociedad. 8Expediente nro. 25000 23 27 000 2015 01215 00 MAKRO CÓMPUTO S.A.VS. SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA Explicó que tampoco es de recibo el argumento expuesto por la autoridad tributaria en cuanto a que la contribuyente es sujeto pasivo del ICA por cuanto se le realizan retenciones en la fuente en Bogotá; de tenerse en cuenta dicha interpretación a todos los contribuyentes que se les practique una retención serían sujetos pasivos en el municipio o distrito del agente retenedor. Asimismo, de insistirse en que los ingresos obtenidos por las actividades desarrolladas en Cota deben incluirse dentro del cálculo de la base gravable de Bogotá, es claro que la sociedad actora tendría «que asumir por segunda vez el pago del impuesto de industria y comercio a pesar que el mismo ya ha liquidado y pagado en debida forma en el municipio de Cota. Lo anterior contraría el espíritu de la Ley 14 de 1983 toda vez que la misma era retribuir el uso de la infraestructura y recursos del municipio con el pago del impuesto de industria y comercio más no generar situaciones de doble imposición» (fol. 18).
toda vez que la misma era retribuir el uso de la infraestructura y recursos del municipio con el pago del impuesto de industria y comercio más no generar situaciones de doble imposición» (fol. 18). Así las cosas, la parte demandante afirmó que «no se encuentra obligada a declarar y pagar impuesto de industria y comercio en Bogotá sobre los ingresos obtenidos por actividades desarrolladas en Cota. Una apreciación contraria sólo resultaría de una valoración conveniente de las pruebas lo cual constituye una violación al debido proceso de La Sociedad» (fol. 19).
B. Nulidad de las Resoluciones nros. 440DDI008600 y/o 2013EE33989 de 26 de febrero de 2013 y DDI032104 y/o 2014EE93632 de 15 de mayo de 2014 por falsa motivación. La presunción contenida en el artículo 52 del Decreto Distrital 352 de 2002 es inaplicable por haber sido desvirtuada con el material probatorio allegado al expediente Explicó que la falsa motivación se presenta cuando la autoridad pública hace una errada valoración fáctica y con base en ella emite su decisión; esta puede ocurrir porque los hechos que se tuvieron en cuenta no estuvieron debidamente probados o porque los hechos que sí estaban demostrados no fueron tenidos en cuenta.
Como fundamento de lo anterior trajo a colación la sentencia de 15 de marzo de 2012 del Consejo de Estado. Así, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación porque a
o porque los hechos que sí estaban demostrados no fueron tenidos en cuenta. Como fundamento de lo anterior trajo a colación la sentencia de 15 de marzo de 2012 del Consejo de Estado. Así, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación porque a pesar de haberse demostrado adecuadamente que los ingresos obtenidos se 9Expediente nro. 25000 23 27 000 2015 01215 00 MAKRO CÓMPUTO S.A.VS. SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA encuentran gravados en el municipio de Cota, la Secretaría de Hacienda sin mayores argumentos y elementos de prueba, insistió en señalar que las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en Bogotá son inexactas. Por lo expuesto, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad al encontrarse falsamente motivados a consecuencia de una indebida valoración probatoria.
C. Falsa motivación de los actos demandados por cuanto las declaraciones del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá fueron presentadas en debida forma por parte de Makro Computo S.A.
Precisó que desde el año 2006 la sociedad actora trasladó su domicilio principal al municipio de Cota, razón por la cual todo su equipo de ventas, mercancías, el Call Center, los servidores de su página web, mediante la cual también recibe solicitudes de productos, se encuentran ubicados en dicha jurisdicción. Razón por la cual el Distrito no debe partir de la ubicación de los clientes sino de donde se
Center, los servidores de su página web, mediante la cual también recibe solicitudes de productos, se encuentran ubicados en dicha jurisdicción. Razón por la cual el Distrito no debe partir de la ubicación de los clientes sino de donde se desarrolla la actividad tendiente a prestar los servicios o enviar los productos de modo que, el hecho generador del tributo se realiza en Cota puesto que en tal municipio hace uso de toda la infraestructura y servicios para efectuar todas sus labores de mercadeo, venta y distribución de mercancías. De otra parte, en cuanto al punto de atención ubicado en el centro de alta tecnología la demandante aseveró que respecto de los ingresos obtenidos por las ventas realizadas a través de este medio se presentaron y pagaron las respectivas declaraciones del impuesto de industria y comercio.
D. Errores en la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio En opinión de la parte actora, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos al existir ciertos ingresos que ni siquiera podrían ser tenidos en cuenta por el Distrito para conformar la base del ICA.
1. Rendimientos financieros
10Expediente nro. 25000 23 27 000 2015 01215 00 MAKRO CÓMPUTO S.A.VS. SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA Expresó que las cuentas bancarias son indispensables para el desarrollo de las actividades económicas (comercialización, importación, distribución y venta de equipos de computación, telecomunicaciones y software complementario), de modo que los rendimientos de los dineros depositados en ellas se producen sin
actividades económicas (comercialización, importación, distribución y venta de equipos de computación, telecomunicaciones y software complementario), de modo que los rendimientos de los dineros depositados en ellas se producen sin que la parte actora desarrolle algún tipo de labor en la ciudad de Bogotá para obtenerlos. Por consiguiente, tales ingresos no se perciben por el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios ejecutadas en la ciudad de Bogotá, de modo que los mismos no pueden incluirse dentro de la base gravable del impuesto.
2. Ingresos por dividendos Aclaró que ni la sociedad emisora de los dividendos ni la receptora de los mismos están domiciliadas en Bogotá.
3. Comisiones MOLP Este tipo de comisiones son reconocidas a la sociedad actora por la venta de licencias de software cuyo proceso de solicitud y compra se realiza en su totalidad por medios electrónicos, sin que se envíe algún soporte físico de la licencia al domicilio del cliente, en otras palabras, sin que medie relación alguna con Bogotá.
Expuso que la razón por la cual la demandante tributa en Cota las comisiones MOLP, es porque en este municipio se encuentran ubicados los servidores de las plataformas de datos que reciben la solicitud de compra de las licencia de software y los gerentes de producto -de las diferentes licencias ofertadasdesarrollan sus actividades. Como sustento de nuestra explicación en los antecedentes administrativos reposa un ejemplo del sistema de facturación descrito, que tampoco fue tenido en cuenta por la autoridad tributaria, lo que una vez más demuestra la ilegalidad de los actos administrativos demandados por adolecer del vicio de falsa de motivación.
E. Improcedencia de la sanción por inexactitud por falta de aplicación
por la autoridad tributaria, lo que una vez más demuestra la ilegalidad de los actos administrativos demandados por adolecer del vicio de falsa de motivación.
E. Improcedencia de la sanción por inexactitud por falta de aplicación El artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispone que no hay lugar a la
11Expediente nro. 25000 23 27 000 2015 01215 00 MAKRO CÓMPUTO S.A.VS. SECRETARÍA DE HACIENDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA imposición de la sanción por inexactitud cuando se presenta una diferencia de criterios. Al efecto citó la sentencia T-145 de 1993 de la Corte Constitucional. Para el presente caso la demandante indicó que es evidente la diferencia de criterios en cuanto a la determinación del aspecto espacial del hecho generador del impuesto de industria y comercio, toda vez que mientras el Distrito sostiene que el tributo se causa en el lugar donde se encuentra el cliente, la parte atora defiende que tal determinación se debe hacer con base en parámetros objetivos tal y como lo es el lugar en donde se desarrolla la actividad comercial, de modo que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del DISTRITO se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 114-125). En síntesis: En primer lugar hizo mención al impuesto de industria y comercio y sus características. Posteriormente explicó que el principio de territorialidad supone que un determinado municipio solo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para
características. Posteriormente explicó que el principio de territorialidad supone que un determinado municipio solo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para determinar la base gravable deba restar del total los ingresos, los ingresos obtenidos o generados en otros municipios. Res
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