TA CUN - 250002333600020210013400-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002333600020210013400-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Subsección B
Bogotá, 23 de abril de 2021.
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: Demandante: 2500023336000 202100 134 00
Jeisson López Bustos Demandado: Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá
HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO Con fundamento en la competencia otorgada por la Ley 1095 de 2006, el despacho decide en primera instancia la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el señor Jeisson López Bustos identificado con cédula No. 79.662.384, quien manifestó estar detenido en la Estación de Corabastos de Bogotá.
1. Hechos
De la lectura atenta y minuciosa del escrito de habeas corpus, el despacho extrae que el 21 de abril de 2021 en horas de la madrugada fue requerido por la Policía de Bogotá, quienes le informaron que había una o rden de captura en su contra por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá en el radicado No.19201413302, por lo que fue llevado a la estación de Policía de Corabastos.
.- Señaló que el 6 de abril de 2021 presentó derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá en el cual solicitó la cancelación de la orden de captura y se decrete la prescripción de la sanción penal, sin que se haya dado respuesta.
Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá en el cual solicitó la cancelación de la orden de captura y se decrete la prescripción de la sanción penal, sin que se haya dado respuesta.
.- Manifestó que se encontraba retenido de manera arbitraria e ilegal porque no hay ninguna autoridad judicial que se hubiera pronunciado de manera legal y formal sobre la restricción de la libertad, toda vez que habían transcurrido más de 36 horas.
.- Reiteró que ninguna autoridad competente se ha pronunciado frente a la cancelación de la orden de captura y decretar la prescripción de la acción penal que debe decretar en su favor y ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , se le ex pida lo correspondientes paz y salvos y se cancele toda orden de captura registrada en su contra (2 folios medio magnético).Expediente: 250002336000 2021 00134 01
Demandante: Jeisson López Bustos Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá Decide improcedente la acción
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Por lo anterior, solicitó que se ordene decretar la prescripción de la sanción penal porque no registró ningún tipo de orden de captura según lo dispuesto por los artículos 28 y 30 de la CP de la acción constitucional de Habeas Corpus.
2. Actuación procesal
.- Mediante escrito presentado por correo electrónico, el señor Jeisson López presentó solicitud de Habeas Corpus ante la oficina de apoyo de los juzgados penales de Paloquemao y se asignó el conocimiento a este despacho, e ingresó a las 10:51 de la mañana.
presentó solicitud de Habeas Corpus ante la oficina de apoyo de los juzgados penales de Paloquemao y se asignó el conocimiento a este despacho, e ingresó a las 10:51 de la mañana.
.- Acorde con los parámetros expuestos en la Ley 1095 de 2006, el 22 de abril de 2021 a 12:30 de la tarde, se avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus promovida por el señor Jeisson López Bustos identificado con cédula No. 79.662.384 contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En el auto se requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá para que en el término de dos (2) horas allegue al despacho informe respecto de la situación jurídica, estado del proceso penal, actuaciones, la sentencia condenatoria y solicitudes realizadas respecto resolución judicial o prescripción de la sanción penal que se hayan realizado dentro del proceso penal radicado No. 19201413302 de Jeisson López Bustos identificado con CC 79.662.384.
Igualmente, se requirió al Comandante de la estación de Policía de Corabastos de la Ciudad de Bogotá para que para que en el término de dos (2) horas allegue al despacho informe respecto de las circunstancias fácticas y de hecho por las que se encuentra privado de la libertad Jeisson López Bustos identificado con CC 79.662.384.
.- Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
hecho por las que se encuentra privado de la libertad Jeisson López Bustos identificado con CC 79.662.384.
.- Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá y el Comandante de la estación de Policía de Corabastos notificados por correo electrónico, cuya constancia obra en el expediente digital mediante la plataforma de SAMAI y el sistema de consulta de Procesos.
.- En virtud de las respuestas brindadas por el Comandante de la Estación de Policía de Corabastos y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas deExpediente: 250002336000 2021 00134 01
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3 Seguridad de Bogotá, el despacho ordenó requerir al accionante para que en el término de una hora de recibido informara el lugar en el que se encontraba privado de la libertad.
.- El requerimiento se envió al correo suministrado en el escrito de habeas corpus abogadosjuridicos1225@gmail.com, a las 18:54 de la tarde del 22 de abril de 2021, según el sistema de registro SAMAI.
3. Pruebas
.- Oficio del 22 de abril de 2021, en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que allegara reporte de antecedentes penales de Jeisson López Bustos.
.- Reporte del proceso No. 11001600001920141330200 del 22 de abril de
y Medidas de Seguridad ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que allegara reporte de antecedentes penales de Jeisson López Bustos.
.- Reporte del proceso No. 11001600001920141330200 del 22 de abril de 2021, del que se observa que le 29 de marzo de 2016, se dicto sentencia condenatoria en contra de señor Jeisson López Bustos identificado con cédula No. 79662384 por el delito de hurto calificado agravado consumado a la pena de 56 meses y 26 días de prisión, se negó la suspensión de pena y domiciliaria, sin recursos.
4. De la respuesta al requerimiento realizado por el despacho.
4.1. El 22 de abril de 2021 a las 5:18 de la tarde el comandante del Grupo de Reacción el intendente Alexander Moreno Guarín informó que:
(…) Una vez verificad a dicha solicitud en los antecedentes de los procedimientos llevados a cabo por l os policiales, así como el libro de población de la unidad, se evidencio que el señor JEISSON LÓPEZ BUSTOS identificado con cédula 79.662.384 no ha sido capturado ni conducido a las instalaciones Policiales de Corabastos, para realizar la materialización d e su captura según lo manifestado en dicha solicitud.
4.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante oficio No. 171 recibido a las 7:36 de la tarde del 22 de abril de 2021 informó (2 folios):
- Le correspondió por rep arto la vigilancia y ejecución de la sentencia CU 11001600001920141330200 proferida por el Juzgado Veintiséis
de 2021 informó (2 folios):
- Le correspondió por rep arto la vigilancia y ejecución de la sentencia CU 11001600001920141330200 proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el día 29 de marzo de 2016, en la que se dispuso condenar a JEISSON LOPEZ BUSTOS, en calidad de autor responsables del delito de hurto calificado agravado consumado a la pena principal de 56 meses y 26 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal; así mismo,Expediente: 250002336000 2021 00134 01
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4 le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. - Que en auto de fecha 20 de febrero de 2017 avocó por competencia el conocimiento de la actuación, y libró orden de captura en contra del sentenciado, sin que a la fecha se haya hecho efectiva la misma. - Resaltó que a la fecha no ha sido allegado oficio por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se informe de la captura del señor JEISSON LÓPEZ BUSTOS, por lo que desconoce el asunto. - Que a la fecha ingresó al despacho con la petición que radicó el accionante respecto de la prescripción de pena por lo que se ordenó oficiar al Centro de Servicios Administrativos oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, s olicitando alleguen reporte de
accionante respecto de la prescripción de pena por lo que se ordenó oficiar al Centro de Servicios Administrativos oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, s olicitando alleguen reporte de antecedentes penales de JEISSON LOPEZ BUSTOS. (adjuntó oficio). - Finalmente, solicitó que negar la acción de habeas corpus porque pese a que en el escrito se indicó que fue capturado el 21 de abril de 2021, a la fecha no ha si do puesto a disposición dentro de las diligencias vigiladas por este ejecutor, por lo que no se encuentra privado de su libertad a órdenes del proceso 11001600001920141330200.
4.3 El 22 de abril a las 7: 36 de la tarde el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, mediante oficio No. CONV-AP-O-0298 en el que indicó que revisada la base de datos del sistema Siglo XXI, la base de datos y la página web de la Rama Judicial aparecen los siguientes procesos:
- CUI 110016000017200904134 NI. 95181 , que co rrespondió al el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y el 30 de octubre de 2009, condenó al precitado a la pena de 34 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, negándole los subrogados penales.
Que fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas el 21 de diciembre de 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Que fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas el 21 de diciembre de 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
- CUI 110016000019201413302 NI 2 27026. Actuación se adelantó por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 29 de marzo de 2016, condenó al señor López Bustos a la pena 56 meses y 26 días, negándole también la concesión de los subrogados penales.
El 9 de febrero de 2017, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Precisó que las ordenes dadas por los jueces fueron cumplidas y el condenado no esta a disposición de dicha sede judicial , por lo que fuer on remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, entonces cualquier solicitud debe ser resuelta por dicho juzgado.Expediente: 250002336000 2021 00134 01
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5 Que a la fecha ni el procesado ni su defensa han hecho uso de los procedimientos judiciales y que no existen pendie ntes por resolver al accionante por dicho centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Que existe un proceso o actuación judicial en trámite y por ello debe acudir al procedimiento judicial con el que se cuenta, por lo que no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios.
accionante por dicho centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Que existe un proceso o actuación judicial en trámite y por ello debe acudir al procedimiento judicial con el que se cuenta, por lo que no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios.
Por lo expuesto solicitó la desvinculación de la acción constitucional, además que no se dan los supuestos facticos para la pro cedencia de la acción constitucional.
4.4. Hasta el momento de la presente decisión el accionante no dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho, respecto a que informara sobre el lugar en que se encontraba privado de la libertad.
CONSIDERACIONES
El Artículo 30 de la Constitución Política, dispone: HABEAS CORPUS. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
A su vez, el artículo 1º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 define el hábeas corpus como un derecho fundamental y como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando ésta se prolongue ilegalmente.
La norma tiene dos hipótesis en que procede tal control de legalidad sobre la aprehensión de una persona:
1. Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales.
aprehensión de una persona:
1. Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales.
2. Prolongación ilícita de la privación de la libertad. Se presenta cuando la captura pese a que se ejecuta legalmente va más allá de los límites legales, debiéndose entender hasta que se legalice, es decir hasta cuando se defina situación jurídica.
Ha sido reiterativa la jurisprudencia en señalar que la acci ón de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en el que se investiganExpediente: 250002336000 2021 00134 01
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6 y juzgan hechos penalmente reprochables, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad.
Es por esta razón que el Juez Constitucional de hábeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad para disponer la privación de la libertad de una persona, por lo que su competencia se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales para su aprehensión y detención.
Por ello, cuando la aprehensión de una persona reúne los presupuestos del artículo 28 de la Constitución Nacional, esto es, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por
su aprehensión y detención.
Por ello, cuando la aprehensión de una persona reúne los presupuestos del artículo 28 de la Constitución Nacional, esto es, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, además de ser presentada oportunamente ante el funcionario competente, mal podría hablarse de captura arbitraria, ilegal o injusta.
El alcance que de este criterio es compatible con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia, pues si bien la protección del derecho a la libertad es un principio fundamental, ello no obst a para fijar ciertos límites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines sociales del Estado. En este sentido, la ley se encarga de reglamentar rigurosamente las circunstancias en que procede la limitación del derecho a la libertad estableciendo requisitos, formalidades y términos para que una privación de la libertad no sea arbitraria.
Igualmente, el numeral 3º del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción puede presentarse mientras que la violación pesista. Así, podría invocarse el habeas corpus cuando persista la ilegalidad que afecta la libertad personal, pero sería improcedente, una vez se cumple lo pretendido pues cesaría el motivo que dio origen a presentar la acción constitucional.
Caso concreto
En el presente caso, el señor Jeisson López Bustos considera que está siendo privado injustamente de la libertad y que se le está prolongando ilícitamente su privación de la libertad, por cuanto, considera que la pena ya prescribió,
Caso concreto
En el presente caso, el señor Jeisson López Bustos considera que está siendo privado injustamente de la libertad y que se le está prolongando ilícitamente su privación de la libertad, por cuanto, considera que la pena ya prescribió, lo cual debe declarar el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, por lo que se debe otorgar el paz y salvo y se cancele toda orden de captura registrada en su contra.Expediente: 250002336000 2021 00134 01
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7 Para el despacho la acción de habeas corpus es improcedente toda vez que conforme los informes rendidos por el Comandante de la estación de Policía de Corabastos de Bogotá, el accionante no ha sido capturado ni conducido a dichas instalaciones para realizar la materialización de su captura.
Ahora bien, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que correspondió por reparto la vigilancia y ejecución de la sentencia del 29 de marzo de 2016 en el proceso CU 11001600001920141330200 proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que condenó a JEISSON LOPEZ BUSTOS, en calidad de autor responsables del delito de hurto calificado agravado consumado a la pena principal de 56 meses y 26 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal; así mismo, le negó el subrogado de la
calificado agravado consumado a la pena principal de 56 meses y 26 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal; así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Razón por la que en auto de fecha 20 de febrero de 2017 av ocó por competencia el conocimiento de la actuación, y libró orden de captura en contra del sentenciado, sin que a la fecha se haya hecho efectiva la misma y que a la fecha se ha sido allegado oficio por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se informe de la captura del señor
JEISSON LÓPEZ.
Ahora, bien con el fin de poder aclarar la situación de la privación de la libertada invocada con el presente acción se requirió al señor JEISSON LÓPEZ BUSTOS identificado con cédula No. 79.662. 38 para que en el término de una (1) hora informe al despacho en donde se encuentra privado de la libertad. Por secretaría, obra constancia que se envió la solicitud al correo electrónico que suministro el accionante en el escrito de Habeas Corpus abogadosjuridicos1225@gmail.com a las 7:36 de la tarde, en que se obra constancia del envió y la entrega de la solicitud, sin que hasta el momento de la presente decisión el accionante allegara respuesta a la solicitud del despacho.
En este orden de ideas, para el despacho la presunta privación de la libertad ilegal de la que hizo alusión el accionante en el escrito de habeas corpus no se encuentra acreditada, según lo informó el Comandante de la estación de
despacho.
En este orden de ideas, para el despacho la presunta privación de la libertad ilegal de la que hizo alusión el accionante en el escrito de habeas corpus no se encuentra acreditada, según lo informó el Comandante de la estación de policía de corabastos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, lo que no fue desvirtuado por el accionante pese al requerimiento efectuado, por lo que se configura el presupuesto previsto en el numeral 3ºExpediente: 250002336000 2021 00134 01
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8 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 el cual establece que la acción puede presentarse mientras la violación pesista, lo que este caso no se demostró.
Para el despacho resulta pertinente aclarar que las solicitudes de prescripción de la pena, paz y salvo y cancelación de la orden de captura registrada en su contra deben ser presentadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, quien es competente para conocer de las solicitudes del actor, toda vez que el juez constitucional solo le es dable estudiar el caso de una prolongación o privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales única y exclusivamente previstos en la ley 1095 de 2006, por lo que no puede utilizar para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tienen el carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto.
Dadas las circunstancias particulares, en el caso no se observa violación a
propios del proceso penal, pues no tienen el carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto.
Dadas las circunstancias particulares, en el caso no se observa violación a la libertad, en virtud a que no se acre ditó que el actor estuviera privado de la libertad, pese a los requerimientos que el despacho efectuó al accionante para constatar tal situación, y contrario a ello en los informes que rindió el Comandante de la estación de policía de corabastos y el Juzga do Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, no se ha efectuado la captura o detención del accionante.
Ahora bien, en gracia de discusión, en caso de que se hubiera establecido que el accionante estaba privado de la libertad, igualmente la acción hubiera sido improcedente, toda vez que en todo caso si existe una condena en su contra proferido en el proceso CU 11001600001920141330200 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 29 de marzo de 2016, en calidad de autor r esponsables del delito de hurto calificado agravado consumado a la pena principal de 56 meses y 26 días de prisión, y que en auto de fecha 20 de febrero de 2017 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y libró orden de captura en contra del sentenciado, es decir que existe una orden de captura vigente y por ello todo petición o solicitud debe ser resuelta por el juez natural.
En conclusión , el despacho señala que según las pruebas que fueron allegadas al proceso por el accionante y las autoridades judiciales requeridas, no fue necesario dar aplicación al inciso segundo del artículo 5°
En conclusión , el despacho señala que según las pruebas que fueron allegadas al proceso por el accionante y las autoridades judiciales requeridas, no fue necesario dar aplicación al inciso segundo del artículo 5° de la Ley 1095 de 2006.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,Expediente: 250002336000 2021 00134 01
Demandante: Jeisson López Bustos Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá Decide improcedente la acción
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Jeisson López Bustos identificado con CC
79.662.384
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 7º de la ley 1095 de 2006, esta providencia puede ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.
TERCERO: Se deja c onstancia que esta providencia se resolvió dentro del término legal, a las 08:34 de la mañana del 23 de abril de 2021.
CUARTO: Notificar la presente providencia al señor Jeisson López Bustos identificado con CC 79.662.384 y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Cópiese, Comuníquese y Cúmplase.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado