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TA CUN - 250002336 000201502526 00-(20-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336 000201502526 00-(20-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Celebrado entre EDICUNDI en liquidación y la fiduciaria popular S.A. y como beneficiario el Departamento de Cundinamarca – Régimen aplicable a los contratos de fiducia mercantil suscritos por entidades públicas – Obligaciones a plazo y a condición – Terminación del contrato por vencimiento del plazo / NULIDAD DE LA PRORROGA DEL CONTRATO – Inviabilidad de prorrogar un plazo vencido Del régimen jurídico aplicable a los contratos de fiducia El caso que ocupa la atención de la Sala trata del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la EDICUNDI en liquidación y la Fiduciaria Popular S.A., el 15 de noviembre de 2017, con el objeto de constituir el patrimonio autónomo de la extinta EDICUNDI, para atender las contingencias judiciales de dicha entidad. No se puede pasar por alto que los contratos de fiducia mercantil suscritos por entidades públicas con posterioridad a la expedición de la Ley 80 de 1993, se encuentran sometidos al estatuto contractual, y no a un régimen de derecho privado como lo alega el apoderado de la demandada Fidupopular S.A.; pues el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que “los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria (léase Superintendencia Financiera), tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los

Superintendencia Bancaria (léase Superintendencia Financiera), tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren (…)” (Negrillas de la Sala). Agrega la disposición que este tipo de contratos sólo podrá celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en esa Ley, únicamente para los objetos y con plazos precisamente determinados. “En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que estos se encuentren presupuestados”. Asimismo, establece que los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario, deben cumplir estrictamente con las normas previstas en ese estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. De las obligaciones a plazo El plazo, entonces se entiende como el espacio de tiempo convenido por las partes para ejecutar completamente el objeto, limita o define el último momento para el cumplimiento de las prestaciones, esto es, faculta al acreedor para exigir lo acordado y hacer incurrir al deudor en mora de entregarlo. En este sentido, prescribe el artículo 68 del Código Civil así: “cuando se dice que un acto debe

acordado y hacer incurrir al deudor en mora de entregarlo. En este sentido, prescribe el artículo 68 del Código Civil así: “cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo”. De las obligaciones sometidas a condiciónProceso Radicado No. 2500023360002015-02526-00

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Fiduciaria Popular S.A. y Otro

Sentencia de Primera Instancia 2 De acuerdo con el artículo 1530 del Código Civil, cuando se trata de una obligación sujeta a condición se hace referencia a aquella que depende para su concreción de un acontecimiento futuro e incierto, que puede producirse, suceder o acaecer o no. Por lo tanto, cuando la obligación se forma en el marco de un acuerdo o convención y se subordina a un acontecimiento de la naturaleza enunciada, permanecerá en suspenso hasta que el mismo se realice, o se resolverá según se materialice o no el acontecimiento. Para el caso específico la intención de las partes tuvo que ver con la celebración de un contrato de fiducia mercantil de administración y pago, para la atención de las contingencias judiciales en contra de EDICUNDI. La cláusula decima referente a la duración del contrato, claramente señaló una vigencia de 4 años prorrogables por acuerdo entre las partes, sin que sometiera a la ejecución al agotamiento del objeto contractual; situación que se evidencia en el contrato de mandato de representación No. 174 suscrito el 15 de noviembre de 2007 entre la EDICUNDI en liquidación y

acuerdo entre las partes, sin que sometiera a la ejecución al agotamiento del objeto contractual; situación que se evidencia en el contrato de mandato de representación No. 174 suscrito el 15 de noviembre de 2007 entre la EDICUNDI en liquidación y Luis Enrique Castro Rosas, en el cual expresamente en la cláusula quinta el plazo de ejecución del contrato se somete al agotamiento del objeto contractual o hasta un año después de la liquidación del contrato de fiducia mercantil celebrado con Fidupopular S.A. Lo anterior, permite determinar en primer lugar que el contrato de fiducia mercantil objeto de la presente acción, se encuentra sometido a un plazo y no a una condición como erróneamente lo alegan los demandados, pues analizada la cláusula decima referente a la vigencia del contrato, se observa que las partes de común acuerdo pactaron un plazo de 4 años para la ejecución del mismo, contados a partir del 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2011, prorrogables por acuerdo entre las partes, que para el caso fue a través de Otrosí No. 1 a partir del 15 de noviembre de 2011 al 15 de noviembre de 2013; sin que se observara la intención de someterlo al cumplimiento total del objeto contractual, pues de haberlo sido debió pactarse expresamente en el contrato. Además, la única manera de entenderse que el contrato estaba sometido a condición, es que no existiera cláusula de plazo, sin embargo, como está estipulada prevalece sobre la otra. En conclusión, considera la sala que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, fundadas en que el contrato de fiducia suscrito entre la EDICUNDI en

embargo, como está estipulada prevalece sobre la otra. En conclusión, considera la sala que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, fundadas en que el contrato de fiducia suscrito entre la EDICUNDI en liquidación y la Fiduciaria Popular S.A. terminó por vencimiento en el plazo de ejecución el 15 de noviembre de 2013, por lo que hay lugar a la liquidación, no sin antes referirse a la sala al otro si No. 2 suscrito entre el mandatario Luis Enrique Castro Rosas y la Fidupopular en marzo de 2016, esto es, cuando la demanda se había admitido. De la prorroga No. 2 En el caso concreto, se tiene que la prorroga No. 2 suscrita entre Luis Enrique Castro Rosas en calidad de Mandatario con representación de la extinta EDICUNDI y la Fidupopular S.A., se celebró el 3 de marzo de 2016 (f. 75-78 C.), es decir, cumplido el plazo de ejecución del contrato de fiducia popular, el cual como se analizó anteriormente venció el 15 de noviembre de 2013, de conformidad con lo convenido en el otro sí suscrito el 14 de noviembre de 2012, en otras palabras, las partes del contrato de fiducia mercantil materializaron la prórroga del contrato cuando el plazo del negocio jurídico se encontraba vencido, es decir, pretendía queProceso Radicado No. 2500023360002015-02526-00

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Fiduciaria Popular S.A. y Otro

Sentencia de Primera Instancia 3 se prorrogara en el tiempo una relación obligacional cuando el vínculo que la revestía había fenecido por vencimiento del plazo.

Demandado: Fiduciaria Popular S.A. y Otro

Sentencia de Primera Instancia 3 se prorrogara en el tiempo una relación obligacional cuando el vínculo que la revestía había fenecido por vencimiento del plazo. El Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que “sólo pueden prorrogarse los plazos contractuales que se encuentren vigentes En ese orden de ideas, y atendiendo que la prórroga del contrato de fiducia mercantil suscrita entre el mandatario con representación y la fidupopular s.a. se pactó vencido el plazo de ejecución del mismo, no le queda más a la sala que declarar de oficio la nulidad del otro si No. 2 al contrato de fiducia mercantil de administración y pagos suscrito entre la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño en liquidación EDICUNDI y la Fiduciaria Popular S.A., por celebrarse contra expresa prohibición constitucional y legal, toda vez que vencido el plazo del contrato no se puede prorrogar, dado que el vencimiento del plazo constituye una de las formas normales de terminación contractual, y extinguido este no se puede prorrogar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02526 – 00

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA

GENERAL

Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2015 – 02526 – 00

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA

GENERAL Demandado: FIDUCIARIA POPULAR S.A. y LUIS ENRIQUE CASTRO ROSAS –Mandatario con representación de EdicundiMedio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría General, en ejercicio del medio de control de controversia contractual en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la

Fiduciaria Popular S.A. y Luis Enrique Castro Rosas.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDAProceso Radicado No. 2500023360002015-02526-00

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Fiduciaria Popular S.A. y Otro

Sentencia de Primera Instancia 4 El escrito de demanda fue presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación el 11 de noviembre de 2015 (fol. 29 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos celebrado entre la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN – EDICUNDI y FIDUCIARIA POPULAR S.A., expiró el 15 de

DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN – EDICUNDI y FIDUCIARIA POPULAR S.A., expiró el 15 de noviembre de 2013, por vencimiento del plazo contractual, conforme lo dispuso la Cláusula Décima del mismo.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se liquide el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos celebrado entre la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA

ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓNEDICUNDI y FIDUCIARIA

POPULAR S.A.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior liquidación, se orden a la FIDURIACIA que el saldo que reposa en el Fondo de Inversión AbiertaCartera Colectiva Abierta – RENTAR Plan 6918-3, sea entregado al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA GENERAL, en los términos señalados por el numeral 1.4. de la Cláusula Primero del citado contrato, con los rendimientos producidos hasta la entrega efectiva de los dineros a favor de mi representado.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-12 C.1) es el que a continuación se sintetiza: Relata que por Decreto Departamental No. 0616 de 1992, se creó la Empresa

1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-12 C.1) es el que a continuación se sintetiza: Relata que por Decreto Departamental No. 0616 de 1992, se creó la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio NariñoEDICUNDI, como una empresa industrial y comercial de orden departamental, cuyo objeto social era la producción, edición, distribución y comercialización de las publicaciones que demandará el Departamento de Cundinamarca o las que se contrataran con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, y por Decreto Departamental No. 00026 del 28 de febrero de 2005, se ordenó su supresión y liquidación. Señala que el artículo 12 del Decreto No. 00026 del 28 de febrero de 2005, dispuso que concluido el plazo para la liquidación de la entidad, los bienes, derechos y obligaciones serían transferidos al Departamento de CundinamarcaSecretaria General. Refiere que por documento privado del 15 de noviembre de 2007, la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño en LiquidaciónEDICUNDI y Fiduciaria Popular S.A. FIDUPOPULAR S.A., suscribieron contrato de Fiducia Mercantil de Administración y pago para la constitución del Patrimonio Autónomo EmpresaProceso Radicado No. 2500023360002015-02526-00

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Fiduciaria Popular S.A. y Otro

Sentencia de Primera Instancia 5 Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño en liquidación, con el fin de atender, hasta la concurrencia de recursos, el contingente judicial que se encontraba

Sentencia de Primera Instancia 5 Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño en liquidación, con el fin de atender, hasta la concurrencia de recursos, el contingente judicial que se encontraba pendiente a la fecha de la terminación de la liquidación de EDICUNDI, conforme al anexo 1, según el cual, existía una relación de 20 procesos judiciales, de los cuales 17 eran de naturaleza laboral y 3 administrativa. Que al patrimonio en cuestión, se destinó la suma de $1.500.000.000,oo más los recursos que eventualmente se pudieran derivar de los fallos proferidos a favor del fideicomitente EDICUNDI. Que según el numeral 1.4. de la Cláusula Primera del contrato, el beneficiario del contrato de fiducia “ … es el departamento de Cundinamarca a través de la Secretaría General de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, en relación con los recursos que resulten como remanente una vez vencido el plazo del presente contrato, al final del contrato después de efectuados los pagos solicitados por el Fideicomitente”. Igualmente, se plasmó en el mismo numeral que en caso de insuficiencia de recursos “(…) las obligaciones que se deriven de los procesos judiciales estarían a cargo del Departamento de Cundinamarca”. Indicó además, que la función de ordenador de pago fue asignada al mandatario nombrado para tal fin en virtud del contrato de mandato No. 174, Dr. Luis Enrique Castro Rosas, para que realizara el seguimiento y control de los procesos notificados a la fecha de cierre de la entidad e impartiera órdenes de pago en

Castro Rosas, para que realizara el seguimiento y control de los procesos notificados a la fecha de cierre de la entidad e impartiera órdenes de pago en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos contra la entidad, gastos judiciales, y honorarios; además de administrar la suma de $61.570.438, destinados para pagar las obligaciones contractuales del cierre de la liquidación. El 14 de noviembre de 2011, el señor Luis Eduardo Castro Rosas en su calidad de mandatario suscribió con Fidupopular S.A., otro si No. 1 para ampliar el término de duración del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pago hasta el 15 de noviembre de 2013. Relata que un día antes de la terminación del plazo de ejecución, el 14 de noviembre de 2013, por convocatoria del mandatario Dr. Luis Enrique Castro, se reunieron en las oficinas de la Secretaria General de Cundinamarca, junto con los funcionarios delegados de la fiduciaria y del Departamento de Cundinamarca, a efectos de tratar el tema de la ejecución del contrato de fiducia mercantil y la necesidad de prórroga o no el contrato. En tal reunión y con el consenso de los asistentes, se determinó la no prórroga del contrato de fiducia suscrito con Fidupopular, toda vez que a esa fecha, 14 de noviembre de 2013, de los 20 procesos judiciales que formaban parte del contrato de fiducia, 18 estaban terminados, y los 2 que quedaban pendientes estaban en sede de casación, cuyas sentencias estaban próximas a ser proferidas, y su defensa y seguimiento sería asumido por el Departamento a través de la Secretaría Jurídica,

sede de casación, cuyas sentencias estaban próximas a ser proferidas, y su defensa y seguimiento sería asumido por el Departamento a través de la Secretaría Jurídica, comprometiéndose la fiduciaria a devolver el dinero que tenía bajo su custodia, suma que ascendía a $1.600.000.000. Comenta que el 02 de diciembre de 2013, el mandatario Luis Enrique Castro Rosas envió comunicación a Fidupopular S.A. para la terminación del contrato fiduciario y del producto denominado cartera colectiva abierta –RENTAR Plan 6918 -3 a nombre de la extinta EDICUNDI y proceder al traslado de los recursos disponibles a la cuenta dispuesta por la Secretaria General de Cundinamarca, aportando para tal fin, 17 paz y salvo de los procesos laborales ordinarios adelantados contra EDICUNDI.Proceso Radicado No. 2500023360002015-02526-00

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Fiduciaria Popular S.A. y Otro

Sentencia de Primera Instancia 6 El 24 de febrero de 2014, la Secretaría General de Cundinamarca Dr. Sandra Jeanette Faura Vargas, en comunicación dirigida a la Fiduciaria Fidupopular S.A., precisó que la liquidación del contrato fiduciario celebrado con EDICUNDI obedecía a la terminación del plazo del contrato fiduciario; por tanto y en los términos dispuestos de la cláusula décimo séptima, el acta de liquidación del contrato debía ser suscrita por el mandatario con representación, señor Luis Enrique Castro Rosas y Fidupopular S.A., procedimiento que no exigía la concurrencia del Departamento de Cundinamarca.

ser suscrita por el mandatario con representación, señor Luis Enrique Castro Rosas y Fidupopular S.A., procedimiento que no exigía la concurrencia del Departamento de Cundinamarca. El 04 de abril de 2014, Fidupopular S.A. envío por correo electrónico la minuta del acta de liquidación del contrato para que el Departamento de Cundinamarca, en su calidad de beneficiario final del contrato y el mandatario Dr. Luis Enrique Castro Rosas procedieran a suscribirla y posteriormente realizar la entrega de los recursos al beneficiario final del contrato. El 09 de abril de 2014, la Secretaria General de Cundinamarca en comunicación dirigida a la Fiduciaria, reiteró la posición del Departamento de Cundinamarca, en su calidad de beneficiario final del contrato, en cuanto a su negativa de suscribir el acta de liquidación del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado entre EDICUNDI LIQUIDADA y Fidupopular S.A. dado que no fue parte en dicho contrato, y además por cuanto no se estaba en el evento de una terminación anticipada del contrato, sino ante el evento del vencimiento del plazo, razón por cual solicitó el giro del dinero que se encontraban en la fiducia, más los intereses causados desde el día siguiente al vencimiento del plazo del contrato, es decir, desde el 15 de noviembre de 2013. El 23 de abril de 2014, la fiduciaria informó a la Secretaría General de Cundinamarca que ante la existencia de dos procesos judiciales surtiendo la etapa de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el contrato de fiducia no había concluido,

El 23 de abril de 2014, la fiduciaria informó a la Secretaría General de Cundinamarca que ante la existencia de dos procesos judiciales surtiendo la etapa de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el contrato de fiducia no había concluido, manifestó que siendo el interés del Departamento de Cundinamarca terminar anticipadamente el contrato fiduciario, para la liquidación y entrega de los recursos, era necesario que el Departamento y el mandatario con representación, mediante la suscripción del acta de liquidación, garantizaran y se hicieran responsables de los recursos con la misma destinación específica, además de responder por la representación judicial de los procesos, el pago de honorarios de abogados y demás costos que generaran los procesos judiciales y se exonerara a la fiduciaria de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de los efectos de la terminación anticipada del contrato y de las eventuales condenas que resultaren de los procesos judiciales activos. Teniendo en cuenta lo anterior, la fiduciaria Fidupopular S.A. presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se continuara con la ejecución del contrato de fiducia, diligencia que terminó fallida en razón a que el señor Luis Enrique Castro Rosas manifestó que el contrato de mandato con representación no lo facultaba para terminar el contrato de fiducia, agregando que el Departamento de Cundinamarca era quien daba por terminado de manera unilateral el contrato. Señala que el 22 de octubre de 2015 la fiduciaria presenta informe con corte al 30 de septiembre de 2015, reportando un saldo en cuenta de $1.752.518.658,69, previo

manera unilateral el contrato. Señala que el 22 de octubre de 2015 la fiduciaria presenta informe con corte al 30 de septiembre de 2015, reportando un saldo en cuenta de $1.752.518.658,69, previo descuento de entre otros, la comisión fiduciaria, tasada en $1.429.120 mensual. De otra parte, indica que el mandatario con representación señor Luis Enrique Castro Rosas, tiene capacidad legal para liquidar el contrato de fiducia, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales al igual que la fiduciaria, y a la fechaProceso Radicado No. 2500023360002015-02526-00

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Fiduciaria Popular S.A. y Otro

Sentencia de Primera Instancia 7 el procedimiento de liquidación del contrato no se ha surtido como quiera que ni el mandatario con representación señor Castro Rosas, ni la fiduciaria han presentado la rendición final de cuentas, según lo señalado en la cláusula décimo séptima del contrato de fiducia. Finalmente, advierte la sala que admitida y notificada la demanda, el señor Luis Enrique Castro Rosas en calidad de mandatario de EDICUNDI en liquidación y la Fiduciaria Popular S.A. suscribieron el 03 de marzo de 2016, Otro sí No. 2 al contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos, en el que pactaron prorrogar el contrato hasta la culminación de su finalidad y objetivos trazados por el liquidador al momento de su constitución. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Luego de explicar el contrato de fiducia mercantil, afirma que el contrato de fiducia

liquidador al momento de su constitución. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Luego de explicar el contrato de fiducia mercantil, afirma que el contrato de fiducia materia de la presente acción, tenía un plazo cierto y definido de 4 años contados a partir de su suscripción, que fue prorrogado por el mandatario con representación en 2 años más, los cuales vencieron el 15 de noviembre de 2013. Afirma que, el contrato estaba sometido a plazo y no a condición, por lo que el argumento presentado por la fiduciaria para no aceptar el vencimiento del plazo contractual cuando informa que no se ha cumplido la finalidad para la cual fue constituido por la agente liquidadora de EDICUNDI, no estaba sujeto a la duración necesaria para el cumplimiento de su finalidad, sino que tenía una duración determinada, conforme lo dispuso la cláusula décima del mismo, que fue prorrogado y venció el 15 de noviembre de 2013. Señala que de lo anterior se concluye que el plazo de ejecución del contrato operó el 15 de noviembre de 2013 y su vencimiento obedeció al cumplimiento del plazo contractual, situación que implica que la administración atendiera las disposiciones que ya habían sido dispuestas por el propio decreto de liquidación, como era asumir los propios procesos pendientes a esa fecha, que correspondían a los dos procesos en sede de casación y pendiente únicamente del respectivo fallo de instancia. Por consiguiente, considera que vencido el plazo contractual, procede la liquidación del contrato de fiducia y el consecuente reintegro de los saldos existentes en el patrimonio autónomo, sin embargo, como la fiduciaria y el mandatario con

del contrato de fiducia y el consecuente reintegro de los saldos existentes en el patrimonio autónomo, sin embargo, como la fiduciaria y el mandatario con representación se han negado a la liquidación y por el contrario, insisten en que el contrato está vigente, se acude a la jurisdicción para su liquidación judicial.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. FIDUCIARIA POPULAR S.A.

A través de apoderado legalmente constituido se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, presentando sus argumentos en las siguientes excepciones de fondo.

1. El contrato es ley para las partes, en razón a que el contrato de fiducia se debe interpretar bajo el régimen de derecho privado y no son aplicables las nomas de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, ya que no se encuadra o enmarca dentro de la figura del Encargo Fiduciario Público o Fiducia Pública (Art. 32-5 de la ley 80 de 1993), por lo cual son de gran valía los pactos contenidos en los mismos.Proceso Radicado No. 2500023360002015-02526-00

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Fiduciaria Popular S.A. y Otro

Sentencia de Primera Instancia 8 Resalta que el contrato de fiducia mercantil de que trata esta litis surgió a la vida jurídica, porque el artículo 35 de la Ley 1105 de 2006 que reglamentó los procedimientos de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (antes Decreto Ley 254 de 2000) estableció la posibilidad de conformar un

procedimientos de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (antes Decreto Ley 254 de 2000) estableció la posibilidad de conformar un vehículo fiduciario para atender el pago de contingencias con destinación específica, esto es, el pago de fallos judiciales dictados en contra de la liquidada, y respecto de 20 procesos judiciales relacionados en el anexo 1 del contrato de fiducia. Por consiguiente, considera que si no hay forma de establecer la existencia de remanentes en favor del Departamento de Cundinamarca, hasta tanto no se logren culminar los procesos judiciales activos, no puede entenderse finalizado y mucho menos indicar que terminó con el vencimiento del plazo, cuando la intensión de las partes no fue atar el contrato al plazo del 15 de noviembre de 2013.

2. Falta de Fundamentos para iniciar el medio de control acción contractual e imposibilidad de proferir una liquidación judicial, en razón a que para se dé el traspaso del remanente, no basta el vencimiento del plazo, como lo entiende el demandante, sino que requiere, además de que se hayan efectuados los pagos, los cuales se dan, según la cláusula sexta del contrato cuando se hayan agotado las instancias del proceso, incluyendo la casación si es procedente.

Entonces, encontrándose 2 procesos surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, es improcedente la orden de liquidación, ya que la existencia de remanentes, dependerá del pago de aquellas condenas que queden en firme en casación o las que profiera la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia.

liquidación, ya que la existencia de remanentes, dependerá del pago de aquellas condenas que queden en firme en casación o las que profiera la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia. Precisa además, que la liquidación judicial pretende zanjar las diferencias en las cuentas económicas de la ejecución de un contrato, y por ende, para que ésta proceda se precisa se encuentren todos los elementos presentes que permitan declarar si existen o no deudas pendientes.

3. La finalización del contrato de fiducia no depende de la expiración del plazo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no era la intención de las partes, que el contrato de fiducia finalizara inmediatamente una vez llegara el plazo pactado, pues adicional al plazo, requiere del pago de las acreencias a cargo de la extinta Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño en liquidación, las cuales, constituye la esencia del negocio comercial.

4. El contrato de fiducia no se extinguió por la expiración del plazo reconducción

(sic) del contrato fiduciario. Señala que la interpretación armónica y sistemática del contrato de fiducia, permite colegir que el contrato no finaliza por virtud del plazo, valga agregar que hay otras circunstancias fácticas que llevan a la conclusión que el contrato no terminó el 15 de noviembre de 2013. En primer lugar, advierte que para dicha fecha de los 20 procesos relacionados en el anexo 1 del contrato de fiducia se encontraban 2 pendientes por terminar, es decir, los que se encontraban en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Para lo anterior, considera que el despacho debe analizar si el contrato de mandato con representación se encuentra vigente y posteriormente las facultades otorgadas

los que se encontraban en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Para lo anterior, considera que el despacho debe analizar si el contrato de mandato con representación se encuentra vigente y posteriormente las facultades otorgadas por la extinta EDICUNDI al mandatario, por último verificar los hechos de la reconducción del contrato y la ratificación plasmada en el otro si No. 2.Proceso Radicado No. 2500023360002015-02526-00

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Fiduciaria Popular S.A. y Otro

Sentencia de Primera Instancia 9

5. Aduce la existencia de una obligación de resultado por parte de la Fiduciaria Popular S.A., dado que adquirió el compromiso de realizar un encargo por instrucción irrevocable de su fideicomitente consistente en hacer uno

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