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TA CUN - 250002336000 2012 01031 01-(10-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002336000 2012 01031 01-(10-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Acción de Repetición – Acción de Repetición por condena administrativa al pago con ocasión de conciliación aprobada – Aprobada por el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera mediante providencia de 2 de noviembre de 2011 – Acción de Repetición contra Director General del IPSE – Responsabilidad con el caso concreto – Elementos estructurales de la acción de repetición PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar inicialmente si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad del demandado frente a la conciliación aprobada por esta corporación. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la sala encuentra lo siguiente:

ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la sala encuentra lo siguiente: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar un daño antijurídico. El primer presupuesto para que haya lugar a la procedencia de la repetición consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación debidamente aprobada en sede judicial o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud de otra forma de terminación de un conflicto, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Circunstancia que está acreditada en el plenario. Ahora, la exigencia de una condena previa en contra de la entidad estatal se verifica no sólo mediante la existencia de una sentencia judicial, sino que además –con arreglo al precepto en citase cumple también cuando medie un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos previstos en la ley.Además, la jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, toda vez que esta tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera según lo ordena la Ley 446 de 1998. Así, una vez revisado el expediente, se tiene que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues obra la decisión proferida el 2 de noviembre de 2011, por esta

Ley 446 de 1998. Así, una vez revisado el expediente, se tiene que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues obra la decisión proferida el 2 de noviembre de 2011, por esta corporación en la que se resolvió aprobar la conciliación prejudicial realizada entre el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas y Espacios Urbanos S.A. quien cedió su posición contractual al Fidecomiso Lote de Manga, respecto de la cual actuó como vocero Helm Fiduciaria S.A., por valor de $3.311.200.000. Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima. Frente a la obligación que le asiste a la entidad de acreditar el pago de la condena, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos. En consideración de lo anterior, la sala encuentra acreditado en el caso en concreto el pago realizado con ocasión de la conciliación aprobada por esta corporación el 2 de noviembre de 2011, pues como bien lo consideró el Ministerio Público dentro del proceso obra la orden de pago No. 1560 del 23 de diciembre de 2011, por concepto de “ SENTENCIAS Y CONCILIACIONES ”, por valor de $3.311.200.000 (folio 278 c.2), la solicitud de la directora administrativa de fideicomisos - Helm Fiduciaria al IPSE, donde señala que el valor de la conciliación debe ser consignado a la cuenta de ahorros No. 005-03447-5 del Helm Bank (folio 279 c.2), y la transacción realizada el 23 de diciembre de 2011,

conciliación debe ser consignado a la cuenta de ahorros No. 005-03447-5 del Helm Bank (folio 279 c.2), y la transacción realizada el 23 de diciembre de 2011, por valor de $3.311.200.000, a la cuenta de ahorros antes mencionada (folio 280 c.2). c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público En este punto, se considera relevante traer a colación los argumentos que tuvo el comité de conciliación de la demandante para dar inicio a la presente acción de repetición, los cuales quedaron plasmados en la certificación del 19 de junio de 2012, donde se indicó. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la sala considera con fundamento en las pruebas obrantes dentro del proceso que, si bien se presentó un detrimento patrimonial ante el incumplimiento del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, en la entrega del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de diciembre de 2007, pues se pagó parte del valor estipulado en título de penalidad por incumplimiento, dicho pago no tuvo su origen en una conducta dolosa o gravemente culposa del aquí demandado.Por lo anterior, se encuentra acreditado que la conducta del señor (…) una vez asumidos los compromisos por parte del IPSE en la venta del inmueble, estuvo orientada a proteger los intereses patrimoniales del Estado, tratando de la manera más adecuada posible de evitar el pago de la penalidad, de los daños y perjuicios asociados a la no entrega oportuna del inmueble, y finalmente, lograr la entrega.

orientada a proteger los intereses patrimoniales del Estado, tratando de la manera más adecuada posible de evitar el pago de la penalidad, de los daños y perjuicios asociados a la no entrega oportuna del inmueble, y finalmente, lograr la entrega. Sin embargo, la sala cuestiona el hecho el hecho que el demandado hubiera incluido en el plan de enajenación onerosa de activos un bien que no estaba en condiciones de ser entregado, dado que se encontraba ocupado por terceros, a pesar de que una vez realizada la subasta, la conducta del señor (…) fue diligente, pues buscó siempre el bienestar de la administración, propendiendo por la entrega del bien y el cumplimiento de todas las cláusulas contractuales, además de que fue Electricaribe quién emprendió estrategias jurídicas que entorpecieron la entrega del bien inmueble, tal como lo reconoció la misma sociedad adquirente. En conclusión, la sala considera que no se cumple con el requisito de la acción de repetición referente a la existencia de culpa grave o dolo del demandado, pues si bien hubo una falta de diligencia del señor (…) al incluir en el plan de enajenación onerosa de activos un bien que no estaba en condiciones de ser entregado, ello obedeció en parte a la confianza que se tenía en las personas que participaron el proceso de venta del inmueble, además de que el demandado no participó en la audiencia donde se asumieron los compromisos que dieron lugar al incumplimiento y pago de la penalidad, y una vez reasumió su cargo como director actuó de forma diligente en la defensa de los intereses del Estado, buscando mecanismos para evitar el incumplimiento que finalmente se presentó ante la posición asumida por los ocupantes del predio objeto de la venta.

diligente en la defensa de los intereses del Estado, buscando mecanismos para evitar el incumplimiento que finalmente se presentó ante la posición asumida por los ocupantes del predio objeto de la venta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Instituto de Planificación y Promoción de

Soluciones Energéticas para las Zonas No

Interconectadas Demandado: Edigson Pérez Bedoya Referencia: Exp. No. 250002336000 2012 01031 01ACCIÓN DE REPETICIÓN

(Escritural) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No interconectadas contra el señor Edigson Pérez Bedoya. ANTECEDENTES El 22 de junio de 2012, la Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra el señor Edigson Pérez Bedoya, con el objeto de que se le declare responsable de los daños derivados del pago efectuado con ocasión de la conciliación aprobada por esta corporación el 2 de noviembre de 2011.

HECHOS 1) En el año 1969, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL (hoy

efectuado con ocasión de la conciliación aprobada por esta corporación el 2 de noviembre de 2011.

HECHOS 1) En el año 1969, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL (hoy Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No interconectadas IPSE), adquirió un lote de terreno de aproximadamente 24.770 metros cuadrados ubicado en el barrio Manga del Municipio de Cartagena, sustituyendo como deudor a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena en la obligación que esta había contraído con el Banco Interamericano de Desarrollo. 2) En reunión del Consejo Directivo del 21 de enero de 2003, el presidente del IPSE, insistió en la urgencia de enajenar todos los activos improductivos, bienes muebles e inmuebles, que no fueran necesarios para el cumplimiento de la misión de la entidad.3) El director general del IPSE Edigson Pérez le entregó un informe al Consejo Directivo sobre del plan de enajenación onerosa de activos, encontrándose dentro de estos el lote de Manga “ Se informó que están analizando las alternativas de venderlos por licitación o con el mecanismo de martillo a través del Banco Popular, tal como lo establece la normatividad. El Consejo Directivo recomendó como mecanismo de venta la utilización del martillo” . De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Directivo, el proceso se llevó a cabo a través del martillo del Banco Popular, con ocasión del cual se suscribió el contrato de prestación de servicios IPSE – Banco Popular No. 001 de 2007.

  1. En la audiencia pública de adjudicación del martillo, celebrada por el Banco

a cabo a través del martillo del Banco Popular, con ocasión del cual se suscribió el contrato de prestación de servicios IPSE – Banco Popular No. 001 de 2007.

  1. En la audiencia pública de adjudicación del martillo, celebrada por el Banco Popular, acta de remate No. 91 3-071127 del 27 de noviembre de 2007, se decidió adjudicar el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-73440,

ubicado en la carrera 16 No. 24-94, sector Manga, en la ciudad de Cartagena, Bolívar, a la sociedad Espacios Urbanos S.A. por un valor de $21.556.000.000. 5) El 15 de diciembre de 2007, se suscribió la promesa de compraventa del inmueble donde quedó diferida en el tiempo la obligación de entrega del inmueble, razón por la cual se suscribieron 10 prórrogas. El 19 de febrero de 2009, se suscribió la escritura pública No. 00532, a través de la cual se transfirió la nuda propiedad a la firma Espacios Urbanos hoy Fiduciaria Helm. 6) A pesar de los grandes esfuerzos por parte del IPSE, para lograr la recuperación del inmueble que ocupaba Electricaribe y el Club de Pesca, la demandante no se pudo liberar de la obligación de entrega en el plazo pactado (150 días calendario posteriores al remate), y por tanto de la cláusula penal señalada en la promesa de compraventa. 7) Así, la firma Espacios Urbanos hoy Fiduciaria Helm consideró que no era posible continuar prorrogando el contrato de promesa de compraventa en

cláusula penal señalada en la promesa de compraventa. 7) Así, la firma Espacios Urbanos hoy Fiduciaria Helm consideró que no era posible continuar prorrogando el contrato de promesa de compraventa en intervalos de dos meses, pues los perjuicios padecidos como consecuencia de la posición de los tenedores del inmueble conllevaba a exigir al IPSE elpago de la penalidad por incumplimiento. 8) La firma Espacios Urbanos hoy Fiduciaria Helm decidió conceder una última prórroga por espacio de 2 meses, con el fin de iniciar el trámite de conciliación prejudicial. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 15 de marzo de 2011, ante la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa de Bogotá, donde se propuso como fórmula conciliatoria la reducción de la cláusula penal en $1.000.000.000, razón por la cual se debía pagar $3.311.200.000, por concepto de cláusula penal. 9) El 2 de noviembre de 2011, esta corporación aprobó la conciliación antes mencionada, la cual se indicó fue cancelada el 23 de diciembre del mismo año, por el rubro de sentencias y conciliaciones. 10) Finalmente, se indicó que le asistía responsabilidad al señor Edigson Pérez Bedoya, pues faltó al deber de cuidado que le era exigible para comprometer los intereses del Estado, al no realizar un estudio y análisis responsable de las decisiones tomadas en la audiencia de remate del 27 de noviembre de 2007, suscribir la promesa de compraventa el 13 de diciembre de 2007 y la escritura pública No. 00532 del 19 de febrero de 2009, donde se estipuló una

2007, suscribir la promesa de compraventa el 13 de diciembre de 2007 y la escritura pública No. 00532 del 19 de febrero de 2009, donde se estipuló una penalidad por incumplimiento de $4.311.200.000. Por lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “1.- Que se declare patrimonialmente responsable a Edigson Pérez Bedoya, por el detrimento patrimonial ocasionado a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE, como consecuencia de la condena administrativa por el pago del acuerdo conciliatorio del 15 de marzo de 2011 celebrado ante la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa de Bogotá, y aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia de fecha 02 de noviembre de 2011, en su calidad de Director General para la época de los hechos, con ocasión a la estipulación de la cláusula penal en la promesa de compraventa del 13 de diciembre de 2007, del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 060-73440 y cédula catastral No. 01-01-0154-0002-000, ubicado en la carrera 16 Nro. 24 – 94, sector Manga, de la ciudad de Cartagena – Departamento deBolívar, cláusula penal que fue ejecutada por parte del comprador Espacios Urbanos S.A. y Fiduciaria Helm S.A., determinándose el pago de la misma con cargo al IPSE, generándose así un detrimento al patrimonio económico del Estado, y que no está en la obligación de soportar.

Urbanos S.A. y Fiduciaria Helm S.A., determinándose el pago de la misma con cargo al IPSE, generándose así un detrimento al patrimonio económico del Estado, y que no está en la obligación de soportar. 2.- Que se condene a Edigson Pérez Bedoya, a cancelar la suma de tres mil trescientos once millones doscientos mil pesos ($3.311.200.000), a favor del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, suma de dinero que pagó esta entidad a Helm Fiduciaria S.A. y Espacios Urbanos S.A., en cumplimiento a la conciliación extrajudicial del 15 de marzo de 2011, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia de fecha 02 de noviembre de 2011. 3.- Que se condene a Edigson Pérez Bedoya a cancelar intereses comerciales a favor del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas no Interconectadas, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 5.- Que se condene al demandado a las costas y agencias en derecho.”. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 22 de junio de 2012 (folio 32 vto. c.1).  El asunto correspondió por reparto al magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, quien mediante auto del 1 de agosto de 2012, remitió por competencia el expediente al despacho del magistrado sustanciador (folios 35 a 37 c.1).

Calderón, quien mediante auto del 1 de agosto de 2012, remitió por competencia el expediente al despacho del magistrado sustanciador (folios 35 a 37 c.1).  El 17 de octubre de 2012, se admitió la demanda (folios 41 y 42 c.1).  El 29 de febrero de 2014, se negó la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado del señor Edigson Pérez Bedoya, contra el auto que admitió la demanda (folios 40 a 42 c.5).  En providencia del 2 de abril de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, confirmándose en su integridad (folios 53 y 54 c.5).  Mediante auto del 21 de mayo de 2014, se decretaron pruebas (folios 120 a 122 c.1).  En providencia del 20 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 283 c.1).CONTESTACIÓN A LA DEMANDA -. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que con ocasión de la conciliación prejudicial, el Estado no sufrió un daño patrimonial, pues contrario a lo afirmado por el demandante, la conciliación evitó precisamente el pago de los perjuicios padecidos por el comprador, tal como se concluyó en auto que aprobó la conciliación. De igual forma, señaló lo siguiente (folios 4 y 5 c.3): “(…) antes de la realización del martillo, existió un intercambio fluido de información entre el personal del IPSE encargado del proceso de venta (se

De igual forma, señaló lo siguiente (folios 4 y 5 c.3): “(…) antes de la realización del martillo, existió un intercambio fluido de información entre el personal del IPSE encargado del proceso de venta (se estableció un comité liderado por la Secretaría General y la Coordinación de Recursos Físicos, acompañada con la Oficina Asesora Jurídica para que establecieran las distintas actuaciones de la entidad para cumplir con el respectivo plan de venta del mencionado lote de Manga de acuerdo a la decisión tomada por el Consejo Directivo), y personal del Banco Popular que participaba en el martillo, en el cual, entre muchos documentos y jornadas de planificación se acordó, el brochure o documento resumen de promoción de dicha subasta, con el cual se ofreció el lote de Manga a las partes interesadas. Es muy importante resaltar que la interventoría de dicho proceso y la persona que hizo el enlace, directamente responsable con el Martillo del Banco Popular, era la Coordinación de Recursos Físicos en cabeza de la abogada Aleyda Guevara y la Dra. Elizabeth Bolívar García como secretaria general del IPSE, quien a su vez, era la encargada de la supervisión de dicho proceso, tanto porque así lo determinaban sus funciones dentro de la entidad, como porque hacía parte del comité integrado para llevar a cabo la venta del “Lote Manga”. Estas dos personas trabajaron en conjunto con el abogado Alejandro Cifuentes, de la Oficina Asesora Jurídica – OAJla abogada y jefe de la OAJ, Dra. Piedad María Gómez Ángel, entre otros destacados profesionales, destinado a acompañar este proceso y lograr su venta exitosa”.

Dra. Piedad María Gómez Ángel, entre otros destacados profesionales, destinado a acompañar este proceso y lograr su venta exitosa”. Resaltó que con el objeto de recuperar el inmueble que había sido puesto en venta por decisión del Consejo Directivo del IPSE, en cumplimiento del plan de enajenación onerosa y con motivo de la negativa de Electricaribe de devolver el predio, fue necesario adelantar varios procesos judiciales en su contra con el fin de recuperar el inmueble, los cuales fueron iniciados por el demandado antes de la venta en subasta, por medio de los cuales finalmente se logró la restitución del inmueble.De otra parte, se señaló que el señor Edigson Pérez Bedoya no participó en la diligencia de subasta martillo realizada por el Banco Popular, ni se comprometió con fechas, plazos o condiciones de cumplimiento, pues para el día en que se realizó la subasta (27 de noviembre de 2007), no era el director general de la entidad, toda vez que se encontraba como enviado en comisión representando a Colombia en el exterior, por lo que la dirección del IPSE se encontraba en cabeza de la Dra. Elizabeth Bolívar García. Indicó que los compromisos asumidos en el acta de remate se desprenden de las actuaciones realizadas por la coordinadora de recursos físicos e interventoría de dicho proceso, y por lo actuado por el personal del IPSE, que participó en el proceso del martillo, donde se atendieron todas las aclaraciones solicitadas por los potenciales compradores y quedó decidido por los participantes del IPSE que el inmueble sería entregado a los 150 días calendario posteriores al remate, fecha estimada por el grupo participante en el remate, que tal como lo afirma la

los potenciales compradores y quedó decidido por los participantes del IPSE que el inmueble sería entregado a los 150 días calendario posteriores al remate, fecha estimada por el grupo participante en el remate, que tal como lo afirma la demandante fueron “Dra. Elizabeth Bolívar García en su calidad de directora, la Dra. Piedad María Gómez Ángel en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Dra. Aleyda Guevara Sierra coordinadora del Recursos Físicos y el Dr. Alejandro Cifuentes, abogado, quienes decidieron y aceptaron las condiciones contenidas en el acta de adjudicación”. Resaltó que una vez evaluada la situación que se presentó frente al inminente cumplimiento en el plazo de entrega, y teniendo que aceptar las condiciones pactadas en la promesa de compraventa, se redefinió la estrategia jurídica planteada por el instituto, por lo que se designó a la jefa de la Oficina Jurídica y un abogado contratista externo, con el fin de cumplir en un plazo racional con la entrega. De igual forma, indicó que todas las decisiones de carácter decisorio previos a la firma de la compraventa, la escritura, el acta de entendimiento y la posibilidad de conciliar o no, fueron tomadas por un conjunto de abogados de la entidad, funcionarios del IPSE, asesores externos y el Consejo Directivo, integrado por elMinisterio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Planeación Minero Energética, quienes después de escuchar las distintos escenarios y estrategias para continuar el proceso, ellos mismos intervenían

y de Justicia, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Planeación Minero Energética, quienes después de escuchar las distintos escenarios y estrategias para continuar el proceso, ellos mismos intervenían aprobando o desaprobando cada estrategia, desatándose que el común denominador fue el consenso frente a las acciones impetradas contra Electricaribe y el Club de Pesca de Cartagena. Enfatizó en que el problema que se presentó con el terreno se originó en el acta de martillo del Banco Popular realizada el 27 de noviembre de 2007, en donde una de las partes interesadas en adquirir el inmueble intervino y logró incluir y aprobar por parte del personal del IPSE que estaba en la audiencia, la inclusión de una cláusula sancionatoria, sin que mediara ningún análisis previo sobre las implicaciones de esta inclusión y aprobación en el acta de martillo. En cuanto a los elementos de la repetición señaló que la parte actora no allegó prueba del pago o paz y salvo a satisfacción de la Fiduciaria Helm, incumpliendo con la carga procesal que le correspondía. Respecto de la existencia del dolo y la culpa grave indicó que la demandante solo se limitó a mencionar que el actuar del demandado se enmarcaba en una conducta gravemente culposa, sin que sustentara dicho cargo. Finalmente, se indicó que el demandado actuó de buena fe, pues sus actuaciones estuvieron orientadas a proteger los intereses patrimoniales del Estado, tratando de la manera más adecuada posible de evitar el pago de la penalidad, de los daños y perjuicios asociados a la no entrega oportuna del

actuaciones estuvieron orientadas a proteger los intereses patrimoniales del Estado, tratando de la manera más adecuada posible de evitar el pago de la penalidad, de los daños y perjuicios asociados a la no entrega oportuna del inmueble, y finalmente, lograr la entrega.

PRUEBAS Pruebas relevantes:  Copia de la escritura pública No. 1158 del 24 de diciembre de 1969 (folios 33 a 77 c.2). Copia del decreto de nombramiento, acta de posesión y aceptación de renuncia del señor Edigson Pérez Bedoya (folios 98 a 102 c.2).  Copia de la Resolución No. 20061300000635 del 21 de abril de 2006 “Por la cual se adopta el Plan de Enajenación Onerosa del Instituto de Planificación y

Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No interconectadas IPSE” (folios 103 a 106 c.2).  Copia de las autorizaciones de venta del lote ubicado en la carrera 16 No. 24 – 94 de la ciudad de Cartagena (folios 107 a 111 c.2).  Copia del acta de remate No. 913-071127 del 27 de noviembre de 2007 (folios 112 a 117 c.2).  Copia de las aclaraciones a inquietudes y sugerencias de potenciales compradores – Lote de Manga, suscrita por la coordinadora de recursos físicos del IPSE (folios 118 a 120 c.2).  Copia de la promesa de compraventa del 13 de diciembre de 2007 (folios 134 a 139 c.2).  Copia de las modificaciones a la promesa de compraventa (folios 140 a 166 c.2).

 Copia de la promesa de compraventa del 13 de diciembre de 2007 (folios 134 a 139 c.2).  Copia de las modificaciones a la promesa de compraventa (folios 140 a 166 c.2).  Copia de la escritura pública No. 532 del terreno ubicado en la carrera 16 No. 24 – 94 del 19 de febrero de 2009 (folios 168 a 173 c.2).  Copia de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación (folios 206 a 220 c.2).  Copia del acta de comité de conciliación y defensa del IPSE del 14 de marzo de 2011 (folios 221 a 237 c.2).  Copia de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría General de la Nación (folios 238 a 242 c.2).  Copia del auto del 2 de noviembre de 2011, a través del cual esta corporación aprobó la conciliación realizada ante la Procuraduría General Nación (folios 243 a 268 c.2).  Copia de la Resolución No. 20111300003715 del 16-12-2011 “ Por la cual el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE, adopta las medidas para el cumplimiento de conciliación prejudicial”, (folios 269 a 276 c.2). Copia de la orden de pago No. 1560 del 23 de diciembre de 2011, la solicitud de pago y la transferencia electrónica, referentes al pago de la conciliación aprobada por esta corporación (folios 277 a 280 c.2).

pago y la transferencia electrónica, referentes al pago de la conciliación aprobada por esta corporación (folios 277 a 280 c.2).  Copias de las actas del Consejo Directivo del IPSE (folios 361 a 433 c.2).  Copia del informe rendido bajo la gravedad de juramento por el director general del IPSE (folios 1 a 8 c.2).  Testimonios de los señores Fernando A. Trebilock, Clara María Mojica y Rodrigo Palacio Cardona (folios 149 a 160 c.1).  Copia del testimonio del señor Jorge Eliecer Ramírez Trujillo (folios 162 a 165 c.1).  Copia del Decreto No. 4525 del 23 de noviembre de 2007 “Por el cual se autoriza a un funcionario de Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas, IPSE, para aceptar la invitación de la Fundación AMELA”, (folios 157 y 158 c.3).  Copia de la Resolución No. 18 1838 del 23 de noviembre de 2007, a través de la cual se encargó de las funciones de dirección general del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, a la señora Elizabeth Bolívar García, secretaria general del instituto, por el tiempo que el titular permaneciera en el exterior (folios 159 y 160 c.3).  Copia del acta del Consejo Directivo No. 6 del 6 de junio de 2006 del IPSE (folios 308 a 312 c.4) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para

 Copia del acta del Consejo Directivo No. 6 del 6 de junio de 2006 del IPSE (folios 308 a 312 c.4) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas en su escrito de alegatos de conclusión indicó que el demandado en su calidad de director general suscribió el 13 de diciembre de 2007, la promesa de compraventa y la escritura pública No. 00532 del 19 de febrero de 2009, donde transfirió el lote de terreno ubicado en la carrera 16 No. 24 – 94, sector Manga de la ciudad de Cartagena, a la firma Espacios Urbanos S.A. y Fiduciaria Helm, donde se estipuló un plazo de entrega del inmueble en 150 días calendario posteriores al remate y una cláusula penal por valor de $4.311.200.000, lo cual dio lugar a que las sociedades antes citadas ejecutaran la cláusula penal porincumplimiento en la entrega del inmueble dentro del plazo fijado para ello, a través del mecanismo de la conci

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