TA CUN - 250002336000 2014 01075 00-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000 2014 01075 00-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL – Afectación patrimonial por la apropiación ilegal de 500 toneladas de maíz y 320 toneladas de maíz que se encontraba en proceso de cosecha en las bodegas del inmueble Hacienda Potosí – Apropiación ilegal por parte de la Sociedad de Activos Especiales (antes Dirección Nacional de Estupefacientes) – Procedibilidad del Medio de control – Legitimación en la causa – Régimen de Responsabilidad aplicable – Daño – Condena en costas – Niega pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por la presunta incautación de 550 toneladas de maíz que se encontraban en proceso de cosecha en el inmueble objeto de la diligencia del 13 de marzo de 2009. Legitimación en la causa por activa La señora (…) se encuentra legitimada en la causa por activa por ser la persona que sufrió los presuntos daños derivados de la apropiación de 550 toneladas de maíz almacenadas y 320 en proceso de cosecha en la Hacienda Potosí. Legitimación en la causa por pasiva La Sociedad de Activos Especiales está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la sociedad que asumió las funciones de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes como se determinó en la audiencia inicial realizada en el presente caso.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
fue la sociedad que asumió las funciones de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes como se determinó en la audiencia inicial realizada en el presente caso. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si debe declararse la responsabilidad Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, como consecuencia de la presunta incautación de 550 toneladas de maíz y las que se encontraban en proceso de cosecha en el inmueble objeto de la diligencia del 13 de marzo de 2009.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01075 00
Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez
Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
En el evento de que le asita responsabilidad a la demandada, debe establecer si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda.
Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez
Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
En el evento de que le asita responsabilidad a la demandada, debe establecer si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el 13 de marzo de 2009, se realizó la diligencia de materialización de la recuperación física del predio Potosí distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 055-0009998, ordenada mediante Resolución No. 0263 del 24 de febrero de 2009, por la Dirección Nacional de Estupefacientes donde se indicó. DAÑO En este punto, la sala resalta que el presunto daño reclamado por la parte demandante se deriva de la pérdida del maíz que se encontraba para la fecha de la diligencia de materialización de la Resolución No. 0263 del 24 de febrero de 2009, proferida por la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, en el predio Potosí. En efecto, el daño alegado por la parte demandante se concretó en que la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes se apropió ilegalmente de 550 toneladas de maíz que se encontraban en el inmueble desalojado y que eran de propiedad de la demandante, así como del equivalente a 320 toneladas de maíz que se encontraban sembradas en 40 hectáreas del inmueble despojado
Por su parte, la demandada a lo largo del proceso fue enfática en resaltar que no era cierto lo manifestado por la parte demandante a lo largo del proceso en el sentido de
sembradas en 40 hectáreas del inmueble despojado
Por su parte, la demandada a lo largo del proceso fue enfática en resaltar que no era cierto lo manifestado por la parte demandante a lo largo del proceso en el sentido de que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se apropió ilegalmente de 550 toneladas de maíz, puesto que no había prueba de que efectivamente existiera en las bodegas el maíz aludido, además de que se otorgó un plazo de sesenta días para ser retirado de las bodegas los bultos de maíz sin establecer la cantidad. Por lo anterior, la Sociedad Activos Especiales S.A.S. resaltó que el presente caso no se aportaron pruebas con las que se demostrara la ocurrencia del presunto daño ocasionado, por lo que no se tenía certeza sobre su existencia, pues la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Visto lo anterior, y una vez analizado en su conjunto el material probatorio aportado al expediente, la sala considera que le asiste razón a la demandada al indicar que el presente asunto no se acreditó el daño por el cual se reclama la responsabilidad de la Sociedad Activos Especiales, pues si bien está demostrado que el respecto del inmueble Potosí se adelantó una diligencia de decomiso definitivo por orden de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no está demostrada la pérdida del maíz que se encontraba en el inmueble, ni que ello le resultara imputable a la demandada. De igual forma, la sala destaca que si bien dentro del proceso obra el testimonio del señor (…), quien indicó atendió la diligencia de inspección judicial como prueba
a la demandada. De igual forma, la sala destaca que si bien dentro del proceso obra el testimonio del señor (…), quien indicó atendió la diligencia de inspección judicial como prueba anticipada al predio denominado “Potosí”, solicitada por el señor (…) ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, dicho testimonio no3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01075 00
Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. prueba la apropiación ilegal por parte de la demandada del maíz (el cual valga la pena resaltar no se determinó en la diligencia del 13 de marzo de 2009), pues este se limitó a resaltar que la persona a cargo del maíz, esto es, el señor (…) le había manifestado a través de su hijo que no lo iba a entregar, pero sin aportar elementos de juicio que permitan determinar que ello fue así, ni menos qué pasó con los presuntas toneladas de maíz que se encontraban el predio Potosí.
Así, la sala no tiene elementos de juicio para concluir en grado de certeza que el maíz que se encontraba para la fecha de la inspección judicial era el mismo que se encontraba para diligencia de materialización de la recuperación física del predio Potosí distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 055-0009998, ordenada mediante Resolución No. 0263 del 24 de febrero de 2009, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el
mediante Resolución No. 0263 del 24 de febrero de 2009, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el predio el día de la diligencia quedó el depósito provisional en manos del señor Pablo Emilio Pérez Castillo, además de que el mismo debía ser retirado el lapso de 60 días. En ese sentido, es de tener en cuenta que si bien el señor (…) fue enfático en resaltar que el señor Edmundo Delgado se quedó con el maíz, lo anterior lo sustentó en que según él, ellos se lo habían contado, sin que indicara por qué le constaba que el antes citado se había apropiado del maíz, situación que impide a la sala considerar que en efecto se configuró un daño por la presunta apropiación del maíz. Ahora, si bien en virtud de los principios, valores y derechos constitucionales, el juez tiene el deber a la búsqueda de la verdad, circunstancia que supone un ejercicio serio y juicioso de las facultades probatorias de oficio, así como en el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos a través de los autos de mejor proveer, dichas potestades no se puedan traducir en una patente de permiso para que, por sí mismo, sea quien integre el acervo probatorio y estructure los supuestos fácticos dentro del proceso, pues ante todo existe una carga probatoria de las partes, la cual deben cumplir dentro de las oportunidades procesales, que se traducen en aportar o solicitar las pruebas que pretendan hacer valer dentro de la litis, así como de colaborar para la recolección de las pruebas decretadas por el
partes, la cual deben cumplir dentro de las oportunidades procesales, que se traducen en aportar o solicitar las pruebas que pretendan hacer valer dentro de la litis, así como de colaborar para la recolección de las pruebas decretadas por el juez; puesto que de no ser así se iría en clara contradicción del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la sala concluye que era a la parte actora a quien le correspondía probar los hechos en los que fundaba el daño sufrido , aportando, solicitando y cumpliendo con deber de colaborar para la práctica de las mismas, a fin de acreditar las actuaciones u omisiones endilgadas a la demandada, y mediante las cuales se le ocasionó un daño, el cual como se ha indicado no se probó en este caso. Por lo anterior, la sala negará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditado el elemento del daño en el caso en concreto, esto es, la pérdida del maíz que se encontraba en la diligencia del 13 de marzo de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CONDENA EN COSTAS4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01075 00
Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez
Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Dispone el artículo 365 del C.G.P, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Dispone el artículo 365 del C.G.P, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Por su parte el artículo 366 del C.G.P, dispone para la liquidación de las costas lo siguiente: “Artículo 366. Liquidación. Por lo anterior, la sala consideración a que en el caso en concreto la parte actora fue vencida, se ordenará que por Secretaría una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la parte actora a favor de la parte demandada Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01075 00
Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01075 00
Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez
Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la señora Luz Amparo Manrique Rodríguez contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2014, la demandante, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, para que se le declare5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01075 00
Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. administrativamente responsable por el presunto daño antijurídico derivado de la apropiación ilegal de 550 toneladas de maíz que se encontraban almacenadas en las bodegas del inmueble Hacienda Potosí; además de 320 toneladas de maíz que se encontraban en proceso de cosecha en el citado inmueble.
HECHOS 1) En el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, curso el proceso de
se encontraban en proceso de cosecha en el citado inmueble. HECHOS 1) En el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, curso el proceso de pertenencia del bien inmueble denominado Hacienda Potosí, ubicado en el Municipio de Armero, Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 352-9998. El inmueble era de propiedad de las sociedades Inversiones Ganaderas La Granja Ltda. – Inverganaderas La Granja Ltda. 2) Dentro del proceso antes citado se ordenó la inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, lo cual se efectuó mediante oficio No. 1494 del 25 de julio de 2008. Se indicó que a la fecha de presentación de la presente demanda, el proceso de pertenencia se encontraba en casación en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3) Mediante sentencia del 7 de octubre de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró el decomiso dentro del proceso penal adelantado contra Leónidas Vargas Vargas, donde expresamente se determinó que “en todo caso se dejan a salvo los derechos que llegaren a acreditar terceros de buena fe”. 4) A pesar de encontrarse en curso el proceso de pertenencia, mediante diligencia del 13 de marzo de 2009, se procedió a despojar arbitraria e injustificadamente de la posesión a los legítimos ocupantes del predio. 5) En el inmueble sobre el cual se llevó a cabo la diligencia del 13 de marzo de 2009, se encontraban sembradas 40 hectáreas de maíz, además de 8.800
de la posesión a los legítimos ocupantes del predio. 5) En el inmueble sobre el cual se llevó a cabo la diligencia del 13 de marzo de 2009, se encontraban sembradas 40 hectáreas de maíz, además de 8.800 bultos de maíz de 62.5 kilos, esto es, 550 toneladas de maíz, las cuales eran de propiedad de la demandante. 6) Mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida dentro de proceso ordinario de restitución agraria iniciado por el INCODER respecto del citado inmueble, se negaron las pretensiones de la demanda “Situación que confirma una vez más la falta de legitimación y fundamento legal alguno de parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para haber llevado a cabo la diligencia del 13 de marzo de 2009”.
- El 16 de mayo de 2012, la parte actora solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, el reconocimiento y pago de los daños ocasionados por la diligencia llevada a cabo el 13 de marzo de 2009, además de que se abstuviera de enajenar, transferir o destinar definitivamente el inmueble,6
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Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. hasta tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre el proceso de pertenencia del bien. 8) El 29 de mayo de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró su
hasta tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre el proceso de pertenencia del bien. 8) El 29 de mayo de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró su condición de administradora de los bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Sin embargo, no se realizó ningún análisis respecto de las solicitudes formuladas por la parte actora, pues solo se indicó que no estaba dentro de las funciones de la entidad el reconocimiento y pago de los daños ocasionados en virtud de la diligencia llevada a cabo el 13 de marzo de 2009. 9) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante oficio No. 510-766-2012, confirmando el acto administrativo impugnado y rechazando por improcedente el recurso de apelación. 10) Finalmente, se indicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación se apropió ilegalmente de 550 toneladas de maíz que se encontraban en el inmueble desalojado y que eran de propiedad de la demandante, así como del equivalente a 320 toneladas de maíz que se encontraban sembradas en 40 hectáreas del inmueble despojado.
Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “2.1. Que se declare a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o quien haga sus veces administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la señora Luz Amparo Manrique
PRETENSIONES “2.1. Que se declare a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación o quien haga sus veces administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la señora Luz Amparo Manrique Rodríguez por la afectación patrimonial ocasionada con la apropiación ilegal de quinientas cincuenta (550) toneladas de maíz que se encontraban almacenadas en las bodegas del inmueble Hacienda Potosí y trescientas veinte (320) toneladas de maíz que se encontraban en proceso de cosecha en el citado inmueble. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación o quien haga sus veces a pagar a favor de la señora Luz Amparo Manrique Rodríguez la suma de setecientos veintiún millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos moneda corriente ($721.894.575.00), por concepto de perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante. 2.3. Que la suma señalada en el numeral anterior sea debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor IPC desde el 13 de marzo de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de perturbación a la posesión y hasta la fecha de pago efectivo de la misma.7
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Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez
Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
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Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.”.
TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, el 29 de abril de 2014 (folio 46 vto. c.1). El 11 de junio de 2014, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a esta corporación (folios 49 y 50 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 3 de septiembre de 2014, admitió la demanda (folios 54 a 56 c.1). Mediante auto del 27 de abril de abril de 2015, se ordenó la notificación a la Sociedad Activos Especiales S.A.S. y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser las entidades que quedaron a cargo de los procesos de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (folios 65 y 66 c.1). El 10 de agosto de 2015, se negó el llamamiento en garantía formulado por la sociedad Activos Especiales S.A.S., respecto del señor Edmundo Delgado Villamizar (folios 123 a 126 c.1).
El 10 de agosto de 2015, se negó el llamamiento en garantía formulado por la sociedad Activos Especiales S.A.S., respecto del señor Edmundo Delgado Villamizar (folios 123 a 126 c.1). La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 21 de octubre de 2015 (folios 147 a 155 c.1). La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2015. El final de la citada audiencia se dispuso correr traslado a la partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 166 a 170 c.1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. La Sociedad de Activos Especiales SAE SAS en su escrito de contestación de la demanda solicitó se reconociera como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio, que entró en vigencia el 20 de julio de 2014 y dispuso la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO. Así, se opuso la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que la parte actora pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de inversiones realizadas en las cosechas almacenadas en el predio denominado el Potosí, sobre el cual la demandante ostentaba al momento de llevarse a cabo la diligencia para la recuperación del mismo en cabeza de la
ocasión de inversiones realizadas en las cosechas almacenadas en el predio denominado el Potosí, sobre el cual la demandante ostentaba al momento de llevarse a cabo la diligencia para la recuperación del mismo en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes como administradora del FRISCO. Resaltó que la demandante se limitó a señalar una cuantía de perjuicios materiales, lo cual constituía una mera especulación, pues no se allegaron pruebas con las que se demostrara que efectivamente se ocasionaron los daños alegados.8
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Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez
Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
En cuanto a los hechos de la demanda, indicó que era cierto que cursó una demanda de pertenencia instaurada por el señor Pablo Emilio Pérez en representación de la señora Luz Amparo Manrique, la cual fue decidida mediante fallo del 5 de diciembre de 2005, negando las pretensiones de la demanda. Agregó que existía fallo de otro proceso de pertenencia sobre el mismo predio instaurado por la aquí demandante contra el Incoder con fecha 29 de abril de 2010, en el cual también se negaron las pretensiones de la demanda, lo que demostraba que la señora Luz Amparo Manrique Rodríguez era una poseedora ilegal del predio.
Señaló que el día 13 de marzo de 2009, se llevó a cabo la diligencia de ejecución con la cual se pretendió que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes pudiera ejercer la administración del bien inmueble identificado con la matrícula
Señaló que el día 13 de marzo de 2009, se llevó a cabo la diligencia de ejecución con la cual se pretendió que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes pudiera ejercer la administración del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 352-9998 denominado Potosí, pues fue extinguido a favor del Estado por decisión judicial contenida en la sentencia proferida el 7 de octubre de 1996, por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal mediante fallo del 25 de mayo de 1999. Así, la diligencia fue atendida por el señor Pablo Emilio Pérez Castillo, quien manifestó ser el poseedor del predio y con quien se logró un acuerdo conciliatorio que consistió en que efectuaba la entrega de la totalidad del predio y la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes dejaba a cargo al señor Edmundo Delgado Villamizar como depositario provisional del mismo. De igual forma, señaló lo siguiente (folio 91 c.1): Así mismo se concedió plazo para que fueran retirados bultos de maíz e insumos que se encontraban almacenados en las bodegas, así como herramientas y demás bienes muebles utilizados en el agro. Ahora bien en el acta de esta diligencia no se evidencia que existieran 500 toneladas de maíz como la afirma la demandante, simplemente dice que retiraran unos bultos de maíz en un plazo de sesenta días. Así mismo se dejó que en caso de no proceder al retiro del maíz y de las herramientas utilizadas en el agro estas se retirarían sin necesidad de una nueva diligencia judicial.
retiraran unos bultos de maíz en un plazo de sesenta días. Así mismo se dejó que en caso de no proceder al retiro del maíz y de las herramientas utilizadas en el agro estas se retirarían sin necesidad de una nueva diligencia judicial. Siendo así las cosas es pertinente aclarar que no es cierto como lo manifiesta la demandante que la extinta DNE se apropió ilegalmente de 550 toneladas de maíz, porque no hay prueba de que efectivamente existiera en las bodegas el maíz aludido, y porque además se otorgó un plazo de sesenta días para ser retirado de las bodegas bultos de maíz sin establecer cuántos, e insumos y materiales del agro del predio el Potosí, situación que demuestra que no hay legitimidad para reclamar los perjuicios pretendidos en la presente acción.”. De otro lado, indicó que mediante Resolución No. 0263 del 24 de febrero de 2003, nombró como depositario al señor Edmundo Delgado Villamizar, para que efectuara los deberes de administración del predio Potosí, en quien quedó el inmueble para9
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Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ser administrado “Por lo tanto si se llegare a probar en el presente proceso que efectivamente existió 500 toneladas de maíz de propiedad de la demandante, es el señor depositario el que debe responder por dicho insumo por ser él la persona
ser administrado “Por lo tanto si se llegare a probar en el presente proceso que efectivamente existió 500 toneladas de maíz de propiedad de la demandante, es el señor depositario el que debe responder por dicho insumo por ser él la persona encargada y quien recibió el predio y posteriormente lo arrendó como consta en el contrato de arrendamiento efectuado por este sin autorización de la extinta DNE al señor Carlos Alberto Delgadillo”. Así, concluyó que la parte actora no logró demostrar que se le hubiera causado un daño antijurídico, pues no estaba probada la apropiación ilegal por parte de la extinta DNE de 500 toneladas de maíz, además de que DNE actuó con apego a las normas relativas a la administración de bienes incautos como constaba en el acta de diligencia de materialización de la Resolución No. 0263 del 24 de febrero de 2009, donde se dejó constancia que se respetaron los derechos de los ocupantes del predio. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de acción u omisión de la DNE. Al respecto, se indicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes no había omitido o actuado generando un daño antijurídico a la parte demandante, puesto que no se evidenciaba en las pruebas aportadas al proceso que efectivamente hubiese existido al momento de la diligencia de materialización de la Resolución 0263 del 24 de febrero de 2009, la cantidad de 500 toneladas de maíz del que se hubiese apropiado ilegalmente la extinta DNE y que deban ser reparados. 2) Hecho de un tercero. El presunto hecho generado del daño puede resultar del resorte exclusivo del
apropiado ilegalmente la extinta DNE y que deban ser reparados. 2) Hecho de un tercero. El presunto hecho generado del daño puede resultar del resorte exclusivo del depositario Edmundo Delgado Villamizar, lo que en principio deslegitimaba la relación de causalidad necesaria entre el perjuicio ocasionado y el ente al que le es atribuible. 3) Inexistencia de la obligación. No se configura el contradictorio necesario por la inexistencia de la obligación que se pretende existe en cabeza de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales de reparar el daño alegado por la parte demandante. PRUEBAS Copia auténtica de la Resolución No. 0263 del 24 de febrero de 2009, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes “ POR MEDIO DE LA CUAL SE REMUEVE UN DEPOSITARIO Y SE NOMBRA OTRO” (folios 2 a 7 c.1). Copia de la Resolución No. 0652 del 15 de mayo de 2009, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN NO. 0263 DE FEBRERO 24 DE 2009” (folios 8 y 9 c.1).10
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01075 00
Demandante: Luz Amparo Manrique Rodríguez
Demanda
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