TA CUN - 250002336000 2014 01438 00-(27-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000 2014 01438 00-(27-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPETICION / POR CONDENA IMPUESTA POR JUZGADO 7
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y CONFIRMADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – En condena laboral por declarar insubsistente a mujer en estado de embarazo por la Secretaría General de la Cámara de representantes – Procedibilidad del medio de Control – Legitimación en la causa / GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores (…), quienes en ejercicio de sus funciones presuntamente dieron lugar al pago efectuado con ocasión de la condena proferida el 20 de noviembre de 2012, por la Sección (E) de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora (…) contra la Nación – Cámara de Representantes.
LEGITIMACIÓN EN CAUSA Resulta necesario hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, que regula la legitimación para instaurar la acción de repetición, al señalar que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición
2001, que regula la legitimación para instaurar la acción de repetición, al señalar que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. (Subrayado y negrillas fuera de texto). GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública.
PROBLEMA JURÍDICO2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01438 00
para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública.
PROBLEMA JURÍDICO2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01438 00
Demandante: Cámara de Representantes Demandado: María Carolina Carillo Saltarén y otros Determinar si en el caso en concreto se encuentran presentes los elementos estructurales del medio de control de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad de cada de uno de los demandados frente la sentencia condenatoria proferida por esta corporación.
En evento de que le asista a responsabilidad a todos o algunos de los demandados se debe establecer el monto de los perjuicios, atendiendo al grado de responsabilidad que se determine. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.” Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la sala encuentra lo siguiente:
conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.” Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la sala encuentra lo siguiente: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar un daño antijurídico. El primer presupuesto para que haya lugar a la procedencia de la repetición consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación debidamente aprobada en sede judicial o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud de otra forma de terminación de un conflicto, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Circunstancia que está acreditada en el plenario. Así, una vez revisado el expediente, se tiene que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues obra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2012, por la Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión del 30 de enero del mismo año, a través de la cual el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión accedió parciamente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora (…) Por lo expuesto, la sala tiene por acreditado el requisito de la providencia condenatoria que estableció la obligación de pago en contra de la demandante, la cual tuvo su origen en la violación de normas superiores, al ordenar la terminación de la vinculación de la señora (…) cuando se encontraba en estado de embarazo, por el cumplimiento del periodo constitucional de la Representante a la Cámara para la
cual tuvo su origen en la violación de normas superiores, al ordenar la terminación de la vinculación de la señora (…) cuando se encontraba en estado de embarazo, por el cumplimiento del periodo constitucional de la Representante a la Cámara para la cual prestaba sus servicios.3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01438 00
Demandante: Cámara de Representantes Demandado: María Carolina Carillo Saltarén y otros b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima.
El requisito del pago de la condena objeto de repetición se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos “5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”. En consideración de lo anterior, la sala encuentra acreditado en el caso en concreto el pago realizado con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 20 de noviembre de 2012, por la Sección Segunda de esta corporación, pues obra dentro del proceso la constancia de los pagos realizados con ocasión de las misma (folios 100 y 101 c.1), de conformidad con lo previsto en artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público En este punto, la sala concreta que la responsabilidad que se pretende imputar al aquí demandado deriva del pago que tuvo efectuar la Nación – Cámara de Representantes con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 1245 de 19 de julio de 2010, en cuanto terminó el nombramiento de la señora (…) en el cargo de asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Representante a la Cámara (…), a pesar de que la señora Soler Sanabria se encontraba en estado de embarazo. Ahora bien, la defensa de los aquí demandados es unánime en indicar que no les asiste responsabilidad, toda vez que su conducta no se podía calificar como dolosa o gravemente culposa, en consideración a que la desvinculación de la señora Aydee Soler Sanabria no obedeció a su estado de embrazo, sino el vencimiento del periodo constitucional de la Representante a la Cámara (…) En ese sentido, dada la forma como se desarrollaron los hechos, se destaca que los demandados no tenían la intención de desconocer los derechos de empleada embarazada, puesto que la decisión de desvinculación obedeció una situación
En ese sentido, dada la forma como se desarrollaron los hechos, se destaca que los demandados no tenían la intención de desconocer los derechos de empleada embarazada, puesto que la decisión de desvinculación obedeció una situación particular y concreta relacionada con la no elección de la representante para la cual prestaba sus servicios la señora Soler Sanabria, discusión que resultaba válida para ese momento, motivo por el cual se concluye que la actuación de los demandados no tuvo la intención de generar la posterior condena proferida por esta jurisdicción.4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01438 00
Demandante: Cámara de Representantes Demandado: María Carolina Carillo Saltarén y otros Así, la sala resalta que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, no probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación dolosa o gravemente culposa, presupuesto de hecho de la acción de repetición, no cabe imponer sanción al servidor consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima de un daño antijurídico, siendo del caso indicar que la acción de repetición amerita un juicio propio de responsabilidad.
En conclusión, la sala considera que no se cumple con el requisito del medio de control de repetición referente a la existencia de culpa grave o dolo de los demandados, pues si bien hubo una interpretación equivocada respecto de la
control de repetición referente a la existencia de culpa grave o dolo de los demandados, pues si bien hubo una interpretación equivocada respecto de la desvinculación de la señora Soler Sanabria, ello obedeció a la interpretación sobre normas de empleo público y la naturaleza de las unidades de trabajo legislativo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2014 01438 00
Demandante: Nación - Cámara de Representantes
Demandado: María Carolina Carillo Saltarén y otros
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
(Sentencia) -OralidadEl 9 de mayo de 2014, la demandante, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de los señores María Carolina Carrillo Saltaren, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo y José Tony Bermeo Bermeo, para que se les declare responsables de los presuntos daños ocasionados a la Cámara de Representantes, por la condena impuesta por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue confirmada mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS 1) La señora Aidee Soler Sanabria se vinculó a prestar sus servicios a la Cámara de Representantes en la Unidad Técnica Legislativa (UTL), de la representante
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS 1) La señora Aidee Soler Sanabria se vinculó a prestar sus servicios a la Cámara de Representantes en la Unidad Técnica Legislativa (UTL), de la representante Liliana Barón Caballero, en calidad de asistente IV, nombrada mediante Resolución No. 0100 del 30 de enero de 2008, cargo en el cual se posesionó el 1 de febrero del mismo año. 2) La señora Aidee Soler Sanabria le presentó al jefe de la División de Personal, esto es, el señor José Tony Bermeo Bermeo, la certificación sobre su estado de embarazo de fecha 8 de febrero de 2008.5
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Demandante: Cámara de Representantes Demandado: María Carolina Carillo Saltarén y otros 3) Debido a que la representante Liliana Barón Caballero no fue reelegida, el 9 de junio de 2010, la señora Aidee Soler Sanabria solicitó al jefe de personal de la Cámara de Representantes que le informara si se le iba a permitir continuar con el cargo en atención con su estado de gravidez. 4) Mediante Resolución No. 1245 del 19 de julio de 2010, la directora administrativa de la Cámara de Representantes declaró insubsistente a varios funcionarios de esa corporación, pertenecientes a la Unidad Técnica Legislativa, entre las cuales se encontraba la señora Aidee Soler Sanabria “con
administrativa de la Cámara de Representantes declaró insubsistente a varios funcionarios de esa corporación, pertenecientes a la Unidad Técnica Legislativa, entre las cuales se encontraba la señora Aidee Soler Sanabria “con la motivación o justificación por vencimiento del periodo constitucional 20062010, razón por la cual los servidores públicos de ese periodo cesara el ejercicio de sus funciones a partir del 19 de julio de 2010, por cuanto sus representantes no salieron electos para el nuevo periodo”.
- La señora Aidee Soler Sanabria presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que se le habían vulnerado sus derechos como trabajadora, entre los que se encontraba el fuero reforzado de maternidad. 6) La demanda correspondió por reparto al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de enero de 2012, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado. 7) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia. 8) En cumplimiento de la sentencia condenatoria, la Cámara de Representantes, mediante Resolución No. 2122 del 29 de agosto de 2013, reintegró a la señora Aidee Soler Sanabria. De igual forma, la demandante ordenó el pago de
$259.974.981.
mediante Resolución No. 2122 del 29 de agosto de 2013, reintegró a la señora Aidee Soler Sanabria. De igual forma, la demandante ordenó el pago de $259.974.981.
Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “1.- Que se declare responsables a María Carolina Carrillo Saltaren, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo y José Tony Bermeo Bermeo, de los perjuicios ocasionados a la Nación – Cámara de Representantes, condenada administrativamente por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y sentencia confirmada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, en fallo de noviembre 20 de 2012, y con fecha de ejecutoria del 19 de diciembre de 2012 donde confirman la sentencia proferida por el a quo dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Aydee Soler Sanabria contra la Nación – Cámara de Representantes.6
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Demandante: Cámara de Representantes Demandado: María Carolina Carillo Saltarén y otros 2.- Que se condene a María Carolina Carrillo Saltaren, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo y José Tony Bermeo Bermeo, a cancelar a favor de la Nación – Cámara de Representantes las siguientes sumas de dinero:
2.- Que se condene a María Carolina Carrillo Saltaren, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo y José Tony Bermeo Bermeo, a cancelar a favor de la Nación – Cámara de Representantes las siguientes sumas de dinero: a.- La suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($168.136.756.oo), de acuerdo al comprobante de pago presupuestal No. 451552212 de fecha 13 de septiembre de 2012. b.- La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($259.974.981.oo), de acuerdo al comprobante de pago No. 226877413 de fecha 17 de septiembre de 2013. 3.- Que se condene a los señores María Carolina Carrillo Saltaren, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo y José Tony Bermeo Bermeo a cancelar intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, a favor de la Nación – Cámara de Representantes desde las fechas siguientes en que se realizaron los pagos, hasta el momento en que se reintegre real y efectivamente el dinero, así: a.- Para la suma de dinero consagrada en el literal (a) de la petición 2, a partir del 13 de septiembre de 2012, cuya orden de pago fue la No. 4511552212 valores cancelados. b.- Para la suma de dinero consagrada en el literal (b) de la petición 2, a
partir del 13 de septiembre de 2012, cuya orden de pago fue la No. 4511552212 valores cancelados. b.- Para la suma de dinero consagrada en el literal (b) de la petición 2, a partir del 17 de septiembre de 2013 cuya orden de pago fue la No. 226877413 valores cancelados. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.”.
TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2014 (folio 1 c.1). Mediante auto del 21 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la competencia para conocer del proceso era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 106 a 113 c.1). Así, el proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 18 de noviembre 2014, avocó el conocimiento del asunto (folios 132 a 133 c.1). El 26 de enero de 2015, se admitió la demanda (folios 147 y 148 c.1). El 13 de abril de 2015, se ordenó la notificación de los demandados (folio 176 c.1). La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 24 de septiembre de 2015 (folios 309 a 316 c.1).7
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Demandante: Cámara de Representantes
de 2015 (folios 309 a 316 c.1).7
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Demandante: Cámara de Representantes Demandado: María Carolina Carillo Saltarén y otros La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 4 de noviembre de 2015. En la citada audiencia se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 326 a 328 c.1).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. El apoderado del señor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo indicó que el estudio de los deberes funcionales que le corresponde al secretario general de la Cámara de Representantes permitía advertir claramente que dentro de sus tareas no se encontraba las atinentes a dirigir y organizar las funciones administrativas de la corporación, la cual era una función que le correspondía directamente a la respectiva dirección administrativa, en cabeza de su director, al cual, entre otras labores, le corresponde las concernientes a la organización administrativa, a la planta de personal y al sistema de remuneración de la Cámara de Representantes, así como la de llevar a cabo las modificaciones de las funciones y requisitos específicos de cada empleo, elaborar los manuales operativos de las dependencias administrativas y dictar los actos administrativos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Destacó que organizacionalmente el director administrativo de la Cámara de Representantes se encuentra apoyado en el ejercicio de sus funciones por los jefes
administrativas y dictar los actos administrativos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Destacó que organizacionalmente el director administrativo de la Cámara de Representantes se encuentra apoyado en el ejercicio de sus funciones por los jefes de las divisiones que integran la Dirección Administrativa, es decir, la División Jurídica, la División Financiera y de Presupuesto, la División de Servicios y la División de Personal, lo cual revestía singular importancia para el caso en concreto, pues de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 1095 de 2010 “por la cual se modifica la Resolución No. 3155 de 2008, mediante la cual se adopta el manual de funciones y requisitos mínimos para todos los empleos según el nivel jerárquico en la H. Cámara de Representantes”, a dicha división le corresponde asesorar a la Mesa Directiva y a la Dirección Administrativa en la proyección de resoluciones y demás actos administrativos, referentes a novedades de personal, esto es, nombramientos, vacaciones, licencias, insubsistencias, renuncias, permisos y judicaturas. Así, indicó que mientras al secretario general coordina el ejercicio de la labor legislativa de la Cámara de Representantes, la Dirección Administrativa cumple tareas de gran importancia en relación con el funcionamiento de dicha corporación. Señaló que la vinculación laboral de los distintos empleados de la planta de la Cámara de Representantes era un tema que se encontraba regulado por el Reglamento del Congreso – Ley 5 de 1992, específicamente por el artículo 3 de la Ley 1318 de 2009, según el cual “se efectúa por medio de una resolución de
Reglamento del Congreso – Ley 5 de 1992, específicamente por el artículo 3 de la Ley 1318 de 2009, según el cual “se efectúa por medio de una resolución de nombramiento expedida por el Director Administrativo de la Cámara, con la firma del Secretario General”. Por lo anterior, la competencia directiva para nombrar a un empleado de planta de personal era del Director Administrativo de la Cámara de Representantes, quien tiene como función verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de la persona que va a ingresar. En cuanto a los deberes del secretario general se expresó que8
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Demandante: Cámara de Representantes Demandado: María Carolina Carillo Saltarén y otros estos se contraían a otorgar una formalidad jurídica al referido acto administrativo, esto es, robustecerlo con una presunción de veracidad y autenticidad.
Resaltó que es al director administrativo quien decide si se realiza o no el correspondiente nombramiento en la unidad de trabajo legislativo del representante y, por tanto, era este a quien le corresponde, ante un eventual retiro, dar por terminada la vinculación a la Cámara de Representantes, situación en la cual no se pone de presente ni se requiere la participación del secretario general, el cual en caso de intervenir, solo lo hacía en el marco de una formalidad que buscaba ratificar la veracidad de dichos actos. De otro lado, señaló que el acto administrativo que terminó la vinculación de la señora Aidee Soler Sanabria no podía ser considerado como el resultado de una conducta gravemente culposa, puesto que no fue fruto de un análisis jurídico
De otro lado, señaló que el acto administrativo que terminó la vinculación de la señora Aidee Soler Sanabria no podía ser considerado como el resultado de una conducta gravemente culposa, puesto que no fue fruto de un análisis jurídico temerario, inadecuado, ni irreflexivo. Lo anterior, pues el acto administrativo demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue el resultado de cotejar jurídicamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada con la posibilidad de su desvinculación laboral como consecuencia de la no reelección de la representante a la Cámara para cuya unidad de trabajo legislativo prestaba sus servicios, cuya terminación del periodo constitucional para el cual esta fue elegida era inaplazable “lo cual plantea un análisis que para nada resulta ni ilógico ni irracional y que pone frente a frente dos realidades jurídicas que hace necesaria una interpretación que garantice la justicia, la validez y la eficacia en ambos escenarios y que no ponga en jaque la armonía que necesariamente debe existir en el ordenamiento jurídico.”. Por lo expuesto, solicitó se negaran las pretensiones dirigidas en contra del señor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
-. El apoderado del señor José Tony Bermeo Bermeo se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en contra del antes citado, argumentando que nunca actuó a título de dolo o culpa grave, pues por el contrario fue la Cámara de Representantes quien no apeló la sentencia proferida en primera instancia, la cual se indicó solo fue apelada por la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
actuó a título de dolo o culpa grave, pues por el contrario fue la Cámara de Representantes quien no apeló la sentencia proferida en primera instancia, la cual se indicó solo fue apelada por la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Resaltó que el señor José Tony Bermeo Bermeo, en su calidad de jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, no cometió ninguna de las conductas que se relacionan en la Ley 678 de 2001, pues la insubsistencia de la señora Aidee Soler Sanabria obedeció en ningún momento obedeció a su estado de embarazo, sino que fue consecuencia de la terminación del periodo constitucional de la representante a la Cámara Liliana Barón Caballero, quien no fue reelegida para el periodo constitucional 2010 – 2014. Señaló que de conformidad con el artículo 388 de la Ley 5 de 1992, cada congresista contaba con 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el pago de los sueldos de su unidad de trabajo legislativo. Así, al no ser reelegida la9
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Demandante: Cámara de Representantes Demandado: María Carolina Carillo Saltarén y otros congresista Liliana Barón Caballero, la vinculación de todo el personal que laboraba a su servicio concluía el 19 de julio de 2010, por lo que ya no se podía contar con los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes con que disponía la citada congresista.
a su servicio concluía el 19 de julio de 2010, por lo que ya no se podía contar con los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes con que disponía la citada congresista. Agregó que en razón a que la señora Aidee Soler Sanabria comunicó a la Cámara de Representantes su estado de embarazo, se procedió legalmente a su indemnización mediante Resolución No. 3374 del 25 de noviembre de 2010, en cumplimiento del artículo 51 numeral 4º de la Ley 909 de 2004, pues existía un vacío jurídico en los eventos de que una empleada resultara embarazada y fuera imposible mantener su vinculación debido a la no reelección del congresista. Así, aclaró que otra cosa era que a la señora Aidee Soler Sanabria no se le hubiera notificado en debida forma la resolución de indemnización. Se indicó que en cumplimiento de las funciones del señor José Tony Bermeo Bermeo, como jefe de la división de personal, realizó y coordinó todos los trámites pertinentes con las áreas jurídica, financiera, registro y control, tendientes a la liquidación y pago de la indemnización correspondiente a la señora Soler Sanabria, y como producto de ello, el 25 de noviembre de 2010, se expidió y legalizó la Resolución No. 3374, a través de la cual se reconoció y otorgó a título de indemnización a favor de la antes citada, una indemnización por valor de $23.870.903. Finalmente, propuso las siguientes excepciones:
indemnización a favor de la antes citada, una indemnización por valor de $23.870.903. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y legales Al respecto, señaló que dentro del proceso no aparecía el acta del comité de conciliación de la demandante donde se tomó la decisión de iniciar la acción de repetición; al igual que el cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 20 del Decreto 1716 de 2009, Excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Se indicó que la Cámara de Representante no estaba legitimada para iniciar la acción de repetición, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 26 del Decreto 1716 de 2009, pues después de los seis meses del pago, se pierde la legitimación para demandar, correspondiéndole hacerlo al Ministerio Público o el Ministerio de Justicia. Excepción de ausencia de elementos probatorios para demostrar el dolo y la culpa grave. Reiteró que la insubsistenci
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