TA CUN - 250002336000 2015 00113 00-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000 2015 00113 00-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPETICIÓN / POR CONDENA DENTRO DEL TRAMITE ARBITRAL MEDIANTE LAUDO DEL 12 DEJUNIO DE 2012 QUE FUÉ PAGADO POR LA
ENTIDAD DEMANDANTE POR RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS EN SU CALIDAD DE GERENTE GENERAL (E) Y SUBGERENTE DE GESTION CONTRACTUAL DEL INCO – Elementos estructurales de la Repetición – Procedibilidad del medio de control – Legitimación en la causa / GENERALIDADES DE LA ACCION DE REPETICION – Condena en Costas – Niega pretensiones de la demanda PRETENSIONES “Primera. Que se declare patrimonialmente responsables a los señores (…) de la conducta gravemente culposa que desplegaron en su calidad de gerente general (E) y subgerente de gestión contractual del entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO, respectivamente, que generó como consecuencia, que la entidad fuera condenada dentro del trámite arbitral convocado por Edgardo Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A. Condesa, mediante el laudo del 12 de junio de 2012, que fue pagado por la entidad el 21 de diciembre de 2012. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores (…), quienes en ejercicio de sus funciones presuntamente dieron lugar al pago efectuado con ocasión de la condena impuesta dentro del trámite arbitral
procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores (…), quienes en ejercicio de sus funciones presuntamente dieron lugar al pago efectuado con ocasión de la condena impuesta dentro del trámite arbitral convocado por Edgardo Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A. – Condesa, mediante el laudo del 12 de junio de 2012. LEGITIMACIÓN EN CAUSA Resulta necesario hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, que regula la legitimación para instaurar la acción de repetición, al señalar que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. (Subrayado y negrillas fuera de texto). En consecuencia, la Agencia Nacional del Infraestructura está legitimada en la causa por activa, toda vez que dentro del proceso se allegó la orden de pago No. 590225312 del 21 de diciembre de 2012, a través de la cual la demandante pagó al consorcio integrado por Consultores de Desarrollo S.A. y Edgardo Navarro Vives la suma de $12.967.178.742 (folios 56 y 57 c.2). De igual forma, la sala considera que están legitimados los señores Gabriel Ignacio García Morales (gerente general encargado del entonces INCO) y Julio César Arango Garcés (subgerente de gestión contractual del entonces INCO), para la
De igual forma, la sala considera que están legitimados los señores Gabriel Ignacio García Morales (gerente general encargado del entonces INCO) y Julio César Arango Garcés (subgerente de gestión contractual del entonces INCO), para la época de los hechos materia de estudio , puesto que fueron presuntamente sus conductas dolosas o gravemente culposas las que dieron lugar a la condena proferida por el tribunal de arbitramento.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00113 00
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandado: Gabriel Ignacio García Morales y otro GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública.
Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto:
antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto: PROBLEMA JURÍDICO Establecer si la conducta del señor (..) en su calidad de gerente general encargado del entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO dio lugar o incidió en la condena impuesta en contra de la demandante mediante el laudo del 12 de junio de 2012, y si la misma es constitutiva de dolo o culpa grave, a efectos de determinar si hay lugar a declarar su responsabilidad. De igual forma, se debe determinar si la conducta del señor (…), quien se desempeñó como subgerente de gestión contractual del entonces Instituto Nacional de Concesiones dio lugar o incidió en la condena impuesta en contra de la demandante mediante el laudo del 12 de junio de 2012, y si la misma es constitutiva de dolo o culpa grave, a efectos de establecer si hay lugar a declarar su responsabilidad. En evento de que se encuentren presentes los elementos del medio de control de repetición y se establezca la responsabilidad de los demandados o alguno de ellos, se debe establecer el monto de los perjuicios, atendiendo al grado de responsabilidad que se determine. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuales son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales:
de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.”3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00113 00
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura Demandado: Gabriel Ignacio García Morales y otro Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la sala encuentra lo siguiente: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar un daño antijurídico.
El primer presupuesto para que haya lugar a la procedencia de la repetición consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación debidamente aprobada en sede judicial o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud de otra forma de terminación de un conflicto, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Circunstancia que está acreditada en el plenario. Así, una vez revisado el expediente, se tiene que dicho requisito se encuentra
otra forma de terminación de un conflicto, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Circunstancia que está acreditada en el plenario. Así, una vez revisado el expediente, se tiene que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues obra el laudo proferido el 12 de junio de 2012, por el Tribunal de Arbitramento convocado por (…) y Consultores de Desarrollo S.A. contra el entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO, donde se resolvió condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura al pago de $10.390.000.000, que con la actualización para dicha fecha correspondía a $11.332.230.392. Del contenido del laudo arbitral antes citado, la sala destaca lo siguiente (folios 42 y s.s. c.2): Por lo expuesto, la sala tiene por acreditado el requisito de la providencia condenatoria que estableció la obligación de pago en contra de la demandante, la cual tuvo su origen en el incumplimiento contractual parcial del Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), del contrato de concesión No. 503 de 1994, especialmente el otrosí No. 4 del 28 de noviembre de 2008, al no haber autorizado una parte de la obra autorizada por el CONPES, contratada, ejecutada y en pleno servicio. b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima. El requisito del pago de la condena objeto de repetición se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos “5. Cuando el Estado
El requisito del pago de la condena objeto de repetición se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos “5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”. En consideración de lo anterior, la sala encuentra acreditado en el caso en concreto el pago realizado con ocasión del laudo del 12 de junio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento, pues obra dentro del proceso la orden de pago No. 590225312 del 21 de diciembre de 2012, a través de la cual la demandante pagó al consorcio integrado por Consultores de Desarrollo S.A. y Edgardo Navarro Vives la suma de $12.967.178.742 (folios 56 y 57 c.2), de conformidad con lo previsto en artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00113 00
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura Demandado: Gabriel Ignacio García Morales y otro c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del
Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00113 00
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura Demandado: Gabriel Ignacio García Morales y otro c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público En este punto, la sala concreta que la responsabilidad que se pretende imputar a los aquí demandados, de conformidad con la autorización del 7 de noviembre de 2013, realizada por la Agencia Nacional de Infraestructura para el inicio del medio de control de repetición se concretó en que el señor subgerente de gestión contractual del INCO (…), tenía a su cargo, la función de dirigir el cumplimiento del contrato y supervisar el desarrollo del mismo “por lo que era su deber determinar el debido cumplimiento de la obligación de pago que el laudo se declara incumplida, situación que no se encuentra justificada constituyendo culpa grave imputable al exfuncionario”.
También, es de tenerse en cuenta que la conducta de los aquí demandados no se enmarca en ninguna de las causales de conducta gravemente culposa establecidas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pues no se violó norma alguna de derecho de forma manifiesta e inexcusable, toda vez que la condena la que hizo referencia el laudo no obedeció a la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados sino al pago del valor de una obra que benefició a la administración aquí demandante y que puso en debido funcionamiento. Así, la sala resalta que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, no probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación dolosa o gravemente
Así, la sala resalta que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, no probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación dolosa o gravemente culposa, presupuesto de hecho de la acción de repetición, no cabe imponer sanción al servidor consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima de un daño antijurídico, siendo del caso indicar que la acción de repetición amerita un juicio propio de responsabilidad. En conclusión, la sala considera que no se cumple con el requisito del medio de control de repetición referente a la existencia de culpa grave o dolo de los demandados, pues si bien hubo un incumplimiento parcial en el pago por parte del entonces Instituto Nacional de Concesiones, el valor reconocido en la laudo hace referencia al pago de una obra debidamente ejecutada y funcionamiento, respecto de lo cual no se encuentra demostrada la responsabilidad de los demandados sino una controversia contractual que fue dirimida a favor del convocante y en la cual se ordenó exclusivamente el pago de la obra al que se había hecho acreedor el contratista convocante. Por lo anterior, la sala negará las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La sala no encuentra procedente condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que no habrá condena por ese concepto en los procesos en que se ventile un interés público, como es el caso del medio de control de repetición.5
Contencioso Administrativo, el cual establece que no habrá condena por ese concepto en los procesos en que se ventile un interés público, como es el caso del medio de control de repetición.5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00113 00
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandado: Gabriel Ignacio García Morales y otro
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00113 00
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandado: Gabriel Ignacio García Morales y Julio César Arango
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de repetición instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Gabriel Ignacio García Morales y Julio César Arango Garcés. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2015, la demandante, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de los señores Gabriel Ignacio García Morales y Julio César Arango Garcés, para que se les declare responsables de los presuntos daños ocasionados a la Agencia Nacional de Infraestructura por la condena impuesta dentro del trámite arbitral convocado por
señores Gabriel Ignacio García Morales y Julio César Arango Garcés, para que se les declare responsables de los presuntos daños ocasionados a la Agencia Nacional de Infraestructura por la condena impuesta dentro del trámite arbitral convocado por Edgardo Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A. – Condesa, mediante el laudo del 12 de junio de 2012. HECHOS 1) El Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Consorcio Edgardo Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A. – Condesa, celebraron el contrato de concesión No. 503 del 24 de agosto de 1994, para la ejecución del proyecto vial denominado “Barranquilla – Cartagena” o “Vía al mar”. Posteriormente, con la creación del Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy ANI, el INVIAS cedió su posición contractual a esa entidad, mediante Resolución No. 003728 de 2003. 2) El 28 de noviembre de 2008, el entonces Instituto Nacional de Concesiones suscribió con el Consorcio Edgardo Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A. – Condesa, el otrosí No. 4 al contrato de concesión No. 503 de 1994, mediante el cual se modificó el objeto contractual pactado en un principio y se asignaron nuevos recursos para ejecutar distintas obras. 3) Entre los días 7 y 8 de enero de 2009, se llevaron a cabo reuniones en la ciudad de Cartagena, en las que, entre representantes de otras entidades, el Concesionario y el entonces INCO, decidieron estudiar las diferentes6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
de Cartagena, en las que, entre representantes de otras entidades, el Concesionario y el entonces INCO, decidieron estudiar las diferentes6
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Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura Demandado: Gabriel Ignacio García Morales y otro alternativas de solución para la construcción de la segunda calzada y la rehabilitación de la existente en el sector conocido como “anillo vial crespo”. 4) Con ocasión de lo anterior, se aprobó lo que el concesionario denomino “alternativa 1 de solución”, la cual consistió en lo siguiente: Ampliación a ambos lados de la vía actual y separador de dos metros. Se mantiene el trazado del emisario de Aguas de Cartagena y se deja la tubería de agua potable debajo de la calzada corrigiendo la ubicación de solamente las cajas, válvulas y otros elementos de este tipo. Se debe de reubicar la planta de tratamiento de la base militar en el PR 8+900. Cambiar el acceso de la estación de bombeo ubicada en el PR 8+200. Se contempla la aumentar la capacidad de todo el sistema hidráulico de la vía. Se contempla una variante de esta alternativa que consistía en el traslado fuera de la calzada de las redes de servicios públicos, llamada alternativa
1A. 5) Una vez el concesionario realizó las obras pactadas, procedió a solicitar el respectivo pago de las mismas. Sin embargo, el entonces INCO manifestó que
fuera de la calzada de las redes de servicios públicos, llamada alternativa 1A. 5) Una vez el concesionario realizó las obras pactadas, procedió a solicitar el respectivo pago de las mismas. Sin embargo, el entonces INCO manifestó que no era viable proceder a una nueva aprobación para cubrir la totalidad de dichos gastos, como quiera que la estipulación contractual del otrosí No. 4 de 2008 consistente en incluir la rehabilitación y estabilización de la calzada existente, excedió la aprobación contenida en el documento CONPES 3535 de 2008, que aprobó los recursos para el referido otrosí “En ese sentido, el INCO adujo que el relacionado documento CONPES, sólo asignó recursos para la construcción de una nueva calzada, y, que la necesidad de intervenir la calzada existente en el tramo k9+260 a k13 producto de lo acordado en la “Alternativa 1” antes transcrita, escapó del ámbito de su aprobación.”. 6) Para el 18 de diciembre de 2009, el señor Gabriel Ignacio García Morales fungía como gerente general encargado del Instituto Nacional de Concesiones, que según la Resolución No. 570 del 17 de diciembre de 2008, tenía asignado a su cargo la función de ordenador del gasto, esto es, de disposición de giro y pago de los gastos de la entidad. 7) De igual forma, para el 18 de diciembre de 2009, el señor Julio César Arango Garcés fungía como subgerente de gestión contractual del INCO, quien de conformidad con la Resolución No. 570 del 17 de diciembre de 2008, tenía entre sus funciones dirigir, coordinar, controlar y evaluar el complimiento de los contratos de concesión.
Garcés fungía como subgerente de gestión contractual del INCO, quien de conformidad con la Resolución No. 570 del 17 de diciembre de 2008, tenía entre sus funciones dirigir, coordinar, controlar y evaluar el complimiento de los contratos de concesión. 8) Ante la negativa de pago por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, antes INCO, el concesionario en uso de la cláusula compromisoria pactada en el contrato resolvió convocar un tribunal de arbitramento para realizar el pago de las inversiones realizadas y no reconocidas. 9) Mediante laudo arbitral del 12 de junio de 2012, se condenó a la demandante al pago de $11.332.230.392, por lo que se procedió a expedir la orden de pago No. 590225312 del 21 de diciembre de 2012, por un valor de $12.967.178.742.7
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Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura Demandado: Gabriel Ignacio García Morales y otro 10) El comité de conciliación de la demandante con el aval de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en sesión extraordinaria del 13 de enero de 2015, autorizó el inicio del presente medio de control.
Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “Primera. Que se declare patrimonialmente responsables a los señores Gabriel Ignacio García Morales y Julio César Arango Garcés de la conducta gravemente culposa que desplegaron en su calidad de gerente general (E) y subgerente de gestión contractual del entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO, respectivamente, que generó como consecuencia,
gravemente culposa que desplegaron en su calidad de gerente general (E) y subgerente de gestión contractual del entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO, respectivamente, que generó como consecuencia, que la entidad fuera condenada dentro del trámite arbitral convocado por Edgardo Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A. Condesa, mediante el laudo del 12 de junio de 2012, que fue pagado por la entidad el 21 de diciembre de 2012.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores Gabriel Ignacio García Morales y Julio César Arango Garcés al pago total de la suma de once mil trecientos treinta y dos millones doscientos treinta mil trescientos noventa y dos pesos M/L ($11.332.230.392.00), que la Agencia Nacional de Infraestructura canceló al consorcio Edgardo Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A.
Condesa, como consecuencia de la condena que le fue impuesta en su contra, proferida por el Tribunal de Arbitramento, con fecha de 12 de junio de 2012, debidamente indexada.
Tercera: Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.
Cuarta: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante esta corporación el 13 de enero de 2015 (folio 21 c.1). El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante
TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante esta corporación el 13 de enero de 2015 (folio 21 c.1). El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 9 de febrero de 2015, admitió la demanda (folios 25 y 26 c.1). Mediante auto del 2 de marzo de 2015, resolvió reponer la anterior providencia (folios 35 y 36 c.1). El 16 de junio de 2015, se ordenó el emplazamiento de los demandados (folios 57 y 58 c.1). El 29 de septiembre de 2015, se corrió traslado de las excepciones propuestas por los demandados (folios 100 y 138 vto. c.1).8
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Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandado: Gabriel Ignacio García Morales y otro CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. La apoderada del señor Julio César Arango Garcés se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando que durante el tiempo que estuvo vinculado al Instituto Nacional de Concesiones, esto es, del 6 de octubre de 2008 al 14 de abril de
2010, en relación con el objeto contractual del otrosí No. 4 del contrato 503 de 1994, no estaba demostrada la negativa hacía el reconocimiento de los valores del contrato, toda vez que el pago del mismo estuvo ajustado a lo estipulado en el documento CONPES 3535 del 18 de julio de 2008, ratificados en documento CONPES 3563 del 30 de diciembre del mismo año.
contrato, toda vez que el pago del mismo estuvo ajustado a lo estipulado en el documento CONPES 3535 del 18 de julio de 2008, ratificados en documento CONPES 3563 del 30 de diciembre del mismo año. Señaló que se presentaron irregularidades en la decisión del comité de conciliación de la Agencia Nacional de Infraestructura en presentar la demanda de repetición, pues el pronunciamiento del tribunal de arbitramento fue la base sobre la cual se decidió iniciar la repetición, sin que en ningún momento se debatiera probatoriamente lo afirmado en el laudo. De igual forma, manifestó que el tribunal de arbitramento no había indicado cuál era el procedimiento para el pago de las obligaciones del contrato, pues desconocía los principios de la contratación estatal y del gasto público, además de que dio pleno valor a un oficio de interventoría del 18 de diciembre de 2009, que según el apoderado de la ANI ratificaba el valor total de las obras ejecutadas dentro del K 7+500 al K 12, donde se encontraba el tramo que supuestamente la entidad se negó a pagar, lo cual era contrario a lo indicado en el laudo arbitral. También, señaló que los árbitros solo se pronunciaron respecto de la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura, y no del funcionario aquí demandado, por lo cual la parte actora no podía imponer unas conclusiones del tribunal de arbitramento, en las que no hizo parte el demandado. En cuanto a la conducta del señor Julio César Arango Garcés indicó que esta estuvo ajustada a la de una persona diligente que cumplió a cabalidad con las funciones y competencias encomendadas, lo cual se podía ver con los oficios remitidos por el
En cuanto a la conducta del señor Julio César Arango Garcés indicó que esta estuvo ajustada a la de una persona diligente que cumplió a cabalidad con las funciones y competencias encomendadas, lo cual se podía ver con los oficios remitidos por el Consorcio Vía al Mar radicados el 1 de diciembre de 2009, donde se ponía a consideración el valor total de las obras del otrosí No. 4, los cuales fueron enviados al día siguiente al director de interventoría, el ingeniero Paulo Hernán Bravo, para que emitiera concepto respecto de los valores. De igual forma, señaló lo siguiente (folios 94 y 95 c.1): En ese orden de ideas, no es de recibo que el apoderado de la ANI afirme en la demanda que el Consorcio PEB-CB ratificó el valor de las obras recibidas por el concesionario, pues lo que el tribunal hizo fue tomar un referente para fijar una fecha, pues según ellos se revela la aceptación del valor de las obras, aclárese que lo que la interventoría presentó fue el presupuesto de las obras, pero sin que se pueda mencionar que sea orden de pago por parte de la interventoría, por lo tanto, por esta suposición no se9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00113 00
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura Demandado: Gabriel Ignacio García Morales y otro puede afirmar dolo o culpa grave por parte del ingeniero Julio Cesar Arango. 4.3.2. En cuanto a la culpa grave: En cuanto a lo señalado por el apoderado de la parte convocante en el escrito de demanda en las obligaciones incumplidas, en donde afirma que el incumplimiento se configuró el día 18
Arango. 4.3.2. En cuanto a la culpa grave: En cuanto a lo señalado por el apoderado de la parte convocante en el escrito de demanda en las obligaciones incumplidas, en donde afirma que el incumplimiento se configuró el día 18 de diciembre de 2009 mediante comunicación PS-ICB-DP-346 por medio de la cual el director de la interventoría de ese momento para el contrato de concesión 503 de 1994 ratificó el valor de las obras recibidas al concesionario, como se expresó con anterioridad para la fecha no se habían recibido las obras, pues hasta esa fecha, 18 de diciembre de 2009, se estaban realizando los estudios y diseños del tramo PR 0 PR 16+000, y es solo hasta el adicional No. 9 del otrosí No. 4 de fecha 26 de junio de 2010 que empiezan a ejecutar las obras, fecha para la cual el ingeniero Julio Cesar Arango Garcés ya no se encontraba vinculado a la entidad en calidad de subgerente de gestión contractual. Como procederemos a demostrarlo ni el comité de conciliación ni el tribunal si quiera se dignaron a leer el mentado oficio del 18 de diciembre de 2009, radicación PS-ICB-DP-346, pues es claro el mismo, el cual aportaremos, se trató de un presupuesto del costo de las obras más no una orden de pago por parte de la interventoría.”. Finalmente, la apoderada del señor Julio César Arango Garcés presentó las siguientes conclusiones (folio 98 c.1): El comité de conciliación de la Agencia Nacional de Infraestructura no realizó el análisis jurídico del caso para determinar si era procedente el inicio de la acción
siguientes conclusiones (folio 98 c.1): El comité de conciliación de la Agencia Nacional de Infraestructura no realizó el análisis jurídico del caso para determinar si era pr
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