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TA CUN - 250002336000 2015-00115 00-(11-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000 2015-00115 00-(11-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCILIACION JUDICIAL – Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado / NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – SIGIFREDO LOPEZ TOBON – Régimen Juridico de la Conciliación prejudicial – Capacidad para ser parte y conciliar / CONTROL DE LESIVIDAD – Improbar el acuerdo conciliatorio judicial clebrado por la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, hoy medios de control señalados en los artículos 138, 140, 141 y 142 de la Ley 1437 de 2011. Para aprobar un acuerdo conciliatorio, el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: - Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan capacidad para conciliar. - Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de contenido particular y económico, disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). - Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (artículo 61 de la Ley 23 de

económico, disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). - Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998). - Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A de la Ley 23 de 1991 y artículo 73 de la Ley 446 de 1998). Así las cosas, se hace necesario establecer si los referidos requisitos contemplados en las leyes citadas se cumplen a cabalidad. En consecuencia, corresponde analizar si en la presente conciliación judicial se cumplen los requisitos de capacidad para ser parte, disponibilidad de los derechos económicos objeto de la conciliación, caducidad del medio de control procedente, sustento probatorio y control de lesividad. CONSIDERACIONES CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CONCILIAR Las partes que suscribieron el acuerdo conciliatorio son capaces por ministerio de la ley para disponer de sus derechos y contraer obligaciones, así mismo, estas se encuentran debidamente representadas para los fines pertinentes tal y como consta del estudio de los documentos aportados. En efecto, al plenario fue aportado poder otorgado por cada uno de los sujetos a quienes se les hace un reconocimiento en la propuesta conciliatoria formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, esto es, los señores (…)actuando en propio nombre y en representación de su menor hija (…)l, entre otras potestades, a conciliar en sus intereses perseguidos.2

Expediente: 250002336000 2015-00115 00

nombre y en representación de su menor hija (…)l, entre otras potestades, a conciliar en sus intereses perseguidos.2

Expediente: 250002336000 2015-00115 00

Demandante: Sigifredo López Tobón y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Ahora bien, respecto de las facultades del apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación , se encuentra que aquellas estuvieron enmarcadas dentro de los lineamientos que para tales efectos dispuso el Comité de Conciliación de la entidad, de acuerdo con las funciones que le atribuyó el Decreto 1716 de 2009.

DISPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS ENUNCIADOS POR LAS PARTES A juicio de la sala, se satisface este presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico, pues en efecto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, producto de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor (…), y como consecuencia, obtener la reparación de daño causado a los actores derivados de tal actuación. Por lo tanto, debe considerarse que los derechos que en el presente caso se discuten, en la medida en que son disponibles y por tanto transigibles, son susceptibles de ser conciliables. CONTROL DE LESIVIDAD De acuerdo a lo establecido en el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 446 de 1998, se debe proceder a analizar si la conciliación efectuada resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, por lo que la aprobación del acuerdo conciliatorio depende

debe proceder a analizar si la conciliación efectuada resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, por lo que la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fuerza probatoria que lo sustenta. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios” La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la Sentencia C037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino arbitrariamente arbitraria (…)”. Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por cuanto al Estado le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de

fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser3

Expediente: 250002336000 2015-00115 00

Demandante: Sigifredo López Tobón y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención.

CASO EN CONCRETO Del material probatorio aportado al proceso, se tienen acreditados las siguientes circunstancias fácticas: - Con fundamento en el oficio número 1575 suscrito por la Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, mediante Resolución del 5 de mayo de 2012, la Fiscalía Especializada 38 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó como pruebas, la inspección de la carpeta 765206000180201101794, donde reposaba un material digital hallado en los computadores incautados en la operación militar donde fue abatido el Jefe del Estado Mayor de las FARC (…), con el fin de que una vez obtenido el video que reposaba en la misma, se realizara un cotejo de voz y morfológico de la persona que allí aparecía, para establecer si se

operación militar donde fue abatido el Jefe del Estado Mayor de las FARC (…), con el fin de que una vez obtenido el video que reposaba en la misma, se realizara un cotejo de voz y morfológico de la persona que allí aparecía, para establecer si se trataba del señor (…). Siendo así las cosas, y con fundamento en la Resolución del 27 de septiembre de 2012, a través de la cual, la Fiscalía Décima (10) Delegada para ante el Tribunal Superior de Cali declaró que se encontraba probado que el señor (…) no cometió los delitos que se le imputaban, precluyó la investigación a su favor y ordenó la realización de un acto público en su presencia y la de sus familiares como medida de reparación y garantía de no repetición, considera la sala, que la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra comprometida, en tanto reconoció públicamente que el señor (…) no había cometido los delitos por los cuales se le vinculó a la investigación penal en el presente caso. Bajo este orden de ideas, se puede concluir que el señor (…) no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, esto es, haber sido privado de su libertad, daño que debe ser calificado como antijurídico, lo que conlleva a la obligación de resarcir los perjuicios causado por este hecho, al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: Por lo tanto, si bien en todos los casos de responsabilidad del Estado por la acción o la omisión de sus agentes judiciales debe hacerse un análisis de la culpa de la víctima, en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, del anterior análisis emerge que no existe ningún medio probatorio que permita inferir que fue el señor

la omisión de sus agentes judiciales debe hacerse un análisis de la culpa de la víctima, en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, del anterior análisis emerge que no existe ningún medio probatorio que permita inferir que fue el señor (…) el que contribuyó para que se le vinculara penalmente y se profiriera en su contra la medida de aseguramiento que decretó, en tanto se reitera, esta circunstancia acaeció debido a unos testimonios, que en lo que respecta, hoy están siendo investigados por el delito de falso testimonio y fraude procesal, como lo es el caso del señor (…). Respecto de este grupo, acreditado en debida forma el parentesco con los registros civiles correspondientes, se tiene por acreditado el perjuicio moral sufrido por estos, derivado de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor (…), teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; adicionalmente, se ha considerado que dicho dolor se presume también respecto de sus seres queridos más cercanos, de conformidad con las reglas de la experiencia.4

Expediente: 250002336000 2015-00115 00

Demandante: Sigifredo López Tobón y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el veintiocho (28) de

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), radicado 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), los criterios para determinar el monto a indemnizar es el siguiente: “Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad

el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio. ” Con fundamento en lo anterior, y atendiendo el principio de reparación integral, en razón a que el señor (...) tan solo estuvo privado de la libertad por 2 meses y 28 días, se considera que con fundamento en la jurisprudencia de unificación anteriormente señalada, le correspondería un monto a indemnizar de 35 SMMLV, sin embargo, si bien podría considerarse la posibilidad de estudiar el incremento de dicho monto de5

Expediente: 250002336000 2015-00115 00

Demandante: Sigifredo López Tobón y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación indemnización como fundamento en las siguientes variables i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue

centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad, se considera que en todo caso, el monto a indemnizar, no equivaldría al monto ofrecido, de suerte que no resulta procedente aprobar la conciliación por este concepto, en tanto se desconocerían los lineamientos fijados por el Consejo de Estado. En relación con la indemnización por afectación a bienes legal y constitucionalmente amparados: El Consejo de Estado ha precisado: 6.3. Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (Unificación jurisprudencial) De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la victima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. En el caso bajo estudio, si bien puede considerarse existió una vulneración a los

comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. En el caso bajo estudio, si bien puede considerarse existió una vulneración a los derechos a la dignidad humana, a la libertad y el derecho al trabajo del señor (…), respecto de los cuales de manera excepcional procede la indemnización hasta un monto de 100 SMLMV, se considera que en el presente caso, el monto a indemnización por este perjuicio no ascendería al monto conciliado, en tanto no puede perderse de vista que la Nación – Fiscalía General de la Nación, también realizó actividades para remediar el perjuicio causado, tanto así que realizó un acto protocolario el 18 de octubre de 2012 y trasmitido en vivo por el canal Institucional, en el que procedió a ofrecer públicamente disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto. En relación con el lucro cesante: En la demanda, la parte actora solicita el pago de la suma de $5.621.616.000, derivada de los salarios que dejará de percibir el señor (…) en razón al daño de la imagen política que sufrió producto de la vinculación penal y posterior privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, la cual se liquida con base en el salario que un diputado del Departamento del Valle del Cauca devengaría ($18.018.000), teniendo en cuenta la trayectoria política del mismo, en tanto para dicho cargo ya había sido elegido popularmente en diversas ocasiones. En principio, en relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante futuro, debe deducirse lógicamente, que lo pretendido se trata de6

cuenta la trayectoria política del mismo, en tanto para dicho cargo ya había sido elegido popularmente en diversas ocasiones. En principio, en relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante futuro, debe deducirse lógicamente, que lo pretendido se trata de6

Expediente: 250002336000 2015-00115 00

Demandante: Sigifredo López Tobón y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación un daño incierto, en la medida en que las aspiraciones políticas que pueda tener el señor (…) son inciertas, más aún, cuando no se puede asegurar que el mismo pueda resultar electo.

Por lo tanto, se considera que el ofrecimiento realizado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, liquidando este perjuicio sobre el monto promedio mensual del salario que percibe un diputado de un departamento de primera categoría, esto es, $18.018.000, no tiene respaldo alguno y por lo tanto no resulta plausible tomar como base de liquidación el referido valor. Con fundamento en lo anterior, es claro que resulta lesivo la oferta presentada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en tanto sobrepasa en más de $170.000.000, la suma que se encuentra probada dentro del expediente. En relación con los perjuicios materiales: En cuanto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrió el señor (…) para asumir la defensa dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra, con la práctica de un concepto técnico forense. Al respecto, conforme a la prueba documental obrante en el expediente, esto es, la declaración juramentada del señor Andrés Guzmán Caballero y el informe técnico elaborado por el mismo para la defensa dentro de la investigación penal seguida en

Al respecto, conforme a la prueba documental obrante en el expediente, esto es, la declaración juramentada del señor Andrés Guzmán Caballero y el informe técnico elaborado por el mismo para la defensa dentro de la investigación penal seguida en contra del señor (…), se tiene que este canceló la suma de $66.000.000, por lo tanto, teniendo en cuenta que fue producto de la investigación penal que el señor (…) tuvo que incurrió en la elaboración de un informe técnico para poder desvirtuar los practicados por las autoridades nacionales, resulta procedente el reconocimiento de los valores en que incurrió el mismo. Por su parte, en cuanto al reconocimiento del 80% del valor de uno de los préstamos de $18.000.000 de los cuales se tuvo que valer el señor (…), para gastos judiciales, se considera que aun cuando en la demanda se aduce que el señor (…) se obligó a pagar por concepto de honorarios la suma de $500.000.000 al abogado (…), de lo cual no obra prueba dentro del proceso, si se encuentra acreditado conforme a la copia de toda la investigación adelantada en contra de este, que el mismo estuvo representado por un abogado de confianza quien además de asistirlo en cada una de las audiencia de indagatorias que rindió, desarrolló múltiples actuaciones para ejercer en debida forma la defensa del señor (…), de lo cual, se puede inferir que en efecto, este incurrió en gastos judiciales, más aún, cuando teniendo en cuenta el volumen de la investigación seguida en su contra, es claro que ameritaba ejercerse una defensa técnica adecuada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la adquisición de los préstamos que se

volumen de la investigación seguida en su contra, es claro que ameritaba ejercerse una defensa técnica adecuada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la adquisición de los préstamos que se hacen mención en la demanda, se encuentran acreditados conforme a la documental que reposa en el expediente, pues obran las certificaciones expedidas el 15 de septiembre de 2014, por medio de las cuales, la representante legal de la Casa de la Diabetes Cali Ltda, hizo constar que le realizó préstamos al señor (…) para gastos judiciales el 4 y 9 de junio de 2012 por valor de $18’000.000 y $10’000.000 respectivamente. Así las cosas, teniendo en cuenta que la propuesta presentada por la Nación – Fiscalía General de la Nación consiste en reconocer el 80% de las mencionadas sumas, esto es $67.200.000, no resulta lesivo dicho reconocimiento en la medida en que el actor7

Expediente: 250002336000 2015-00115 00

Demandante: Sigifredo López Tobón y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación aceptó el desistimiento del 20% de esta reclamación, sin indexación y renunciando al cobro de intereses que se causaran a partir de la fecha en la cual debió incurrir en el pago de las referidas sumas.

Sin embargo, si bien resultaría procedente aprobar parcialmente la conciliación en lo que respecta a este último rubro, en atención a que dentro del proceso de la referencia ya se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, estando el proceso para correr traslado para alegar de conclusión, en aplicación del principio de celeridad y eficacia, se considera que resulta más expedito, señalarse los montos

referencia ya se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, estando el proceso para correr traslado para alegar de conclusión, en aplicación del principio de celeridad y eficacia, se considera que resulta más expedito, señalarse los montos de indemnización en la respectiva sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BORALIDAD

MAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Ref. Expediente No. 250002336000 2015-00115 00

Demandante: Sigifredo López Tobón y Otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

CONCILIACIÓN JUDICIAL – SISTEMA ORAL

I. COMPETENCIA Tal como se precisó al admitir la demanda de la referencia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6º del artículo 156 y el artículo 157 del C.P.A.C.A., esta Jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que las partes demandadas son entidades públicas; así mismo, esta Corporación es competente, por cuanto el domicilio de las entidades demandadas es Bogotá, y finalmente, en razón a que la cuantía de la demanda y la cuantía conciliada excede de 500 SMLMV.

Para la aprobación o improbación de la conciliación prejudicial, la competencia para proferir dicha decisión depende de la naturaleza de la providencia a dictar: si la providencia es aprobatoria total o parcialmente del acuerdo conciliatorio,

proferir dicha decisión depende de la naturaleza de la providencia a dictar: si la providencia es aprobatoria total o parcialmente del acuerdo conciliatorio, corresponde a la sala tomar la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 y el numeral 4º del artículo 243 del C. P. A. C. A., proveído que es apelable únicamente por el agente del Ministerio Público; si la providencia a decretar es improbar la conciliación prejudicial, deberá proferirse por el magistrado ponente y contra esta solo procede recurso reposición. Puesto que la decisión final es improbar la conciliación, el proyecto será de ponente.

II. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015, los señores Sigifredo López Tobón, Silvia Patricia Nieto Núñez, Lucas Guillermo López Nieto, Sergio Alejandro López Nieto, Nilia NelIy Tobón viuda de López, Luz NelIy Tobón Saavedra actuando8

Expediente: 250002336000 2015-00115 00

Demandante: Sigifredo López Tobón y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación en propio nombre y en representación de su menor hija Valentina Hurtado Tobón, Chiquinquirá Ramírez Betancourt, Fabio Ramírez Betancourt, Fanny Ramírez Betancourt, Florentino Ramírez Betancourt, Juana María Ramírez Betancourt, María Edilma Ramírez Betancourt, Rodrigo de Jesús Tobón Betancourt, Silvia Núñez de Nieto, Marta Carolina Nieto Núñez, Francisco Felipe Nieto Núñez, Luis

María Edilma Ramírez Betancourt, Rodrigo de Jesús Tobón Betancourt, Silvia Núñez de Nieto, Marta Carolina Nieto Núñez, Francisco Felipe Nieto Núñez, Luis Mauricio Nieto Núñez y Juan Camilo Sanclemente Zamora, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de estas entidades, derivada de la presunta falla en el servicio en que incurrieron al privar injustamente de la libertad al señor Sigifredo López Tobón y practicar de forma irregular las pruebas que sirvieron de base para la investigación penal que se adelantó en su contra, respectivamente. Admitida la demanda y convocadas en debida forma, en desarrollo de la etapa de conciliación en la audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 2015, por conducto de apoderado judicial, solo la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó fórmula conciliatoria a favor de los demandantes.

II. ACUERDO CONCILIATORIO La Nación – Fiscalía General de la Nación propuso como fórmula conciliatoria reconocer las siguientes sumas de dinero: - El reconocimiento de 100 SMMLV a la víctima directa, madre, esposa y 2 hijos, 35 SMMLV a los 7 tíos y 15 SMMLV para la hija y nieta de crianza, por concepto de indemnización de perjuicios morales. - El reconocimiento de 100 SMMLV por concepto de indemnización por afectación a bienes legal y constitucionalmente amparados. - El reconocimiento del 80 % de $66.000.000, derivado de la suma reconocida

  • El reconocimiento de 100 SMMLV por concepto de indemnización por afectación a bienes legal y constitucionalmente amparados. - El reconocimiento del 80 % de $66.000.000, derivado de la suma reconocida por la asesoría prestada y por el concepto técnico en acústica forense que emitió el señor Andrés Guzmán Caballero, por concepto de perjuicios materiales en calidad de daño emergente. - El reconocimiento del 80% del valor de uno de los préstamos de $18.000.000 de los cuales se tuvo que valer el señor Sigifredo López Tobón, para gastos judiciales, por concepto de perjuicios materiales en calidad de daño emergente. - La suma de 180.180.000 derivado de los salarios correspondientes a 10 meses, que equivale al tiempo de privación más 8.72 meses, tiempo que según el SENA, tarda una persona en obtener un empleo con posterioridad a la privación, por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado. - Finalmente, a título de medidas de justicia restaurativas, la publicación del acuerdo conciliatorio en la página web de la entidad.

III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público a9

Expediente: 250002336000 2015-00115 00

Demandante

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