TA CUN - 250002336000-2015-002337-01-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000-2015-002337-01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Por los daños derivados del pago de condena impuesta en sentencia judicial / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN – Elementos / REPETICIÓN – Responsabilidad de persona jurídica particular en ejercicio de funciones públicas
(…) la sala advierte que entre el Departamento de Cundinamarca y la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., se suscribió el contrato de obra pública (…) en virtud del contrato en cita, la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., actuó como particular investido con funciones públicas, ya que tenía cargo la construcción de la obra donde ocurrió el daño antijurídico por el cual se condenó al Depart amento de Cundinamarca, con lo cual este primer presupuesto se encuentra acreditado. (…) la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., en su calidad de particular en ejercicio de funciones públicas actuó con culpa grave pues no previó las consecuencias que habiendo podido prever, no evitó, es decir que confió en poder impedirlas imprudentemente - tal como lo estableció el Consejo de Estado - porque dejó de utilizar las señales de tránsito de la obra a su cargo, lo que es una trasgresión al deber objetivo de cuidado que le era exigible. 48. Entonces, la responsabilidad del accidente de tránsito por el cual el Departamento de Cundinamarca fue condenado en sede del proceso de reparación directa es imputable a la aquí demandada a título de culpa grave, se accederá a l as pretensiones de la demanda pero solo respecto de la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda. 49. Ello en consideración a que con los argumentos de la demanda no hubo imputaciones directas en contra del señor
de culpa grave, se accederá a l as pretensiones de la demanda pero solo respecto de la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda. 49. Ello en consideración a que con los argumentos de la demanda no hubo imputaciones directas en contra del señor Camilo Gutiérrez Prieto quien a pesar de actuar co mo representante legal de la sociedad para la época de los hechos, no tenía obligaciones individuales y directas respecto de la ejecución de la obra ni sobre la señalización de la misma que desde el momento que se suscribió el contrato fue asumida por la s ociedad contratista. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el elemento subjetivo de la repetición, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 20 18,
expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro.
Sobre la procedencia del medio de control de repetición en casos similares, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1 5 de diciembre de 2017. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp, 200012333003-2013-00155-01 (57472).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000-2015-002337-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Gutiérrez Prieto y otro
REPETICIÓN2
Referencia: 250002336000-2015-002337-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Gutiérrez Prieto y otro
(Sentencia primera instancia)
La Sala decide la demanda formulada por el Departamento de Cundinamarca contra la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., y el señor Camilo Gutiérrez Prieto en su calidad de representante legal, por los daños derivados del pago que realizó el demandante con motivo de una sentencia judicial.
l. ANTECEDENTES
1.) Síntesis del caso
1. El Departamento de Cundinamarca suscribió el contrato de obra pública No. OJ0092 del 21 de noviembre de 1997, con la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., con el fin de adelantar la pavimentación de la vía Ubate-Lenguzaque.
2. El 21 de febrero de 1999 se presentó un accidente de tránsito en la vía intervenida en el que falleció una persona. Como consecuencia de lo anterior las víctimas del accidente formularon demanda de reparación directa en contra del Departamento de Cundinamarca que fue condenado en sentencia expedida por esta sala el 15 de
en el que falleció una persona. Como consecuencia de lo anterior las víctimas del accidente formularon demanda de reparación directa en contra del Departamento de Cundinamarca que fue condenado en sentencia expedida por esta sala el 15 de mayo de 2003 y modificada el 06 de diciembre de 2013 por el Consejo de Estado.
3. Así, el Departamento de Cundinamarca , pretende que la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., y el señor Camilo Gutiérrez Prieto reintegren el valor de dicha condena.
2.) Planteamiento de las partes
2.1.) Departamento de Cundinamarca
4. La parte demandante adujo que de conformidad con lo dispuesto en contrato de obra suscrito para la pavimentación de la vía entre Ubaté y Lenguazaque la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., tenía la obligación de seña lización y mantenimiento para el tránsito en el sector contratado, desde el inicio de la obra y hasta su finalización.
5. Adujo que la omisión en la señalización de la vía fue la causa del accidente por la cual el Departamento fue condenado, y así lo con cluyó tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado.
6. Sumado a ello, consideró que los demandados no solo omiti eron un deber contractual, sino uno de carácter legal soportado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970) y uno técnico de conformidad con lo dispuesto por el INVIAS en el Manual Sobre Dispositivos para la regulación del Tránsito en
Calles y Carreteras vigente para la época de los hechos.3
Terrestre (Decreto 1344 de 1970) y uno técnico de conformidad con lo dispuesto por el INVIAS en el Manual Sobre Dispositivos para la regulación del Tránsito en Calles y Carreteras vigente para la época de los hechos.3
Referencia: 250002336000-2015-002337-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Gutiérrez Prieto y otro
7. Concluyó que dadas las condiciones que rodearon el accidente de tránsito y las consideraciones de las sentencias expedidas en el trámite de la demanda de reparación directa, es claro que los demandados obraron a título de culpa grave por haber omitido la instalación de las señales preventivas para el tránsito vehicular en la zona que tenía a su cargo.
8. Como pretensiones solicitó:
PRIMERA.- Declárese que la sociedad CORTAZAR Y GUTIERREZ LDTA (…) y el señor CAMILO GUTIERREZ PRIETO (…) en su calidad de representante legal de la sociedad CORTAZAR Y GUTIERREZ LDTA., para la época de los hechos, en la ejecución del Contrato de Obra Pública No. OJ-0092 del 21 de noviembre de 1997, omitieron, a título de culpa grave, la instalación de señales preventivas para el tránsito vehicular en la vía Ubaté - Lenguazaque, “sector KO+000 al K6+850 y del K8+800 K8+350” Ubaté, Cundinamarca, omisión que fue la causa del volcamiento del vehículo marca Chevrolet Sprint de Placas BCJ-977, en el que viajaban los señores Luis Miguel Parra, María Epifanía Ortiz,
del K8+800 K8+350” Ubaté, Cundinamarca, omisión que fue la causa del volcamiento del vehículo marca Chevrolet Sprint de Placas BCJ-977, en el que viajaban los señores Luis Miguel Parra, María Epifanía Ortiz, Blanca Nelly Ortiz, Eddgy Ramón Contreras Gómez y Andrés Camilo Contreras, hecho ocurrido el 21 de febrero de 1999 en el sitio conocido como La Primera Vuelta, ubicado a aproximadamente a 4 kilómetros de distancia del municipio de Ubaté, por la vía que conduce a Lenguazaque en el Departamento de Cundinamarca, donde la señora María Epifanía Ortiz fue rescatada con vida, pero falleció al día siguiente en el Hospital La Samaritana de Bogotá como consecuencia de un paro cardiorespiratorio.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad CORTAZAR Y GUTIERREZ LDTA (…) y al señor CAMILO GUTIERREZ PRIETO (…) en su calidad de representante legal de la sociedad CORTAZAR Y GUTIERREZ LDTA., para la época de los hechos, a pagar al Departamento de Cundinamarca, la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y MIL QUIN IENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($946.645.537), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló a favor de los herederos de la señora María Epifanía Ortiz, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en sentencia del 15 de mayo de 2003, adicionada por sentencia del 24 de
Ortiz, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en sentencia del 15 de mayo de 2003, adicionada por sentencia del 24 de julio de 2004 del H. Consejo de Estado.
TERCERA.- Que el monto de la condena que se profiera contra la sociedad CORTAZAR Y GUTIERREZ LD TA y al señor CAMILO GUTIERREZ PRIETO sea actualizado de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así como los intereses que correspondan, desde la fecha en que se pagó la condena a favor de los herederos de la señora María Epifanía Ortiz hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.
(…)4
Referencia: 250002336000-2015-002337-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Gutiérrez Prieto y otro
2.2.) Demandados
2.2.1.) Camilo Gutiérrez Prieto
9. Dada la solicitud de emplazamiento manifestada por la apoderada de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de auto del 26 de octubre de 2017, el despacho sustanciador designó curador ad litem (fl. 109 c.1) quien contestó la demanda el 22 de enero de 2018.
10. Al respecto, se pronunció sobre los hechos de la demanda e indicó que en función de su labor como curadora se atenía a lo demostrado en el proceso (fls 117 y 118 c.1).
10. Al respecto, se pronunció sobre los hechos de la demanda e indicó que en función de su labor como curadora se atenía a lo demostrado en el proceso (fls 117 y 118 c.1).
2.2.2.) Sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda.
11. A pesar de haber sido notificada en debida forma (fl. 125 c.1), la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., no contestó la demanda.
3.) Trámite procesal
12. La demanda fue presentada ante este Tribunal el 09 de octubre de 2015, se inadmitió en auto del 02 de mayo de 2016 y luego ser subsanada se admitió en auto del 05 de septiembre del mismo año (fl. 70 c.1).
13. La audiencia inicial se realizó el 13 de noviembre de 20191 (fl. 140 c.1), y la de pruebas el 28 de febrero de 2020 (fl. 154 c.1). Al final de la audiencia de pruebas se corrió traslado para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión.
4.) Alegatos de conclusión
14. Ninguna de las partes presentó alegatos.
5.) Relación de los medios de prueba
15. En el expediente obran los siguientes medios de prueba:
1 En esa audiencia se fijó el litigio en los siguientes términos:
“Si se encuentra acreditados los elementos de la repetición, esto es, el pago de la condena judicial, la calidad de particula r en ejercicio de funciones públicas respecto de los demandados y la conducta dolosa o gravemente culposa, respecto del presentante legal y contraria a las reglas contractuales, culposas desde el punto de vista civil, respecto de la sociedad demandada”.5
ejercicio de funciones públicas respecto de los demandados y la conducta dolosa o gravemente culposa, respecto del presentante legal y contraria a las reglas contractuales, culposas desde el punto de vista civil, respecto de la sociedad demandada”.5
Referencia: 250002336000-2015-002337-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Gutiérrez Prieto y otro
Resolución No. 043 del 22 de agosto de 2014 por medio de la cual se ordena un pago a favor de BARBARA PRISCILA PARRA ORTIZ y otros en cumplimiento de una sentencia (fls. 10 a 16 c.2).
Formato GF-006 consistente en el Documento de Pago No. 2500019177 del 24 de septiembre de 2014 por medio de la cual se da cumplimiento a la orden de pago de la Resolución No. 043 de 2014 (fls. 18 y 19 c.2).
Totalidad del proceso radicado bajo el No. 2000 -00463 tramitado por esta Corporación por medio del cual se condenó al Departamento de Cundinamarca por los perjuicios ocasionados al señor Luís Miguel Parra y otros el 21 de febrero de 1999 (fls. 25 a 298 C.2).
II. CONSIDERACIONES
1.) La competencia
16. La Sala es compet ente para resolver en primera instancia el presente asunto , conforme al artículo 15 2.11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.) Asunto a resolver
17. La Sala debe determinar si se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad personal de los demandados por el valor del pago que realizó el
Contencioso Administrativo2. 2.) Asunto a resolver
17. La Sala debe determinar si se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad personal de los demandados por el valor del pago que realizó el Departamento de Cundinamarca , con motivo de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 201 3, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del 15 de mayo de 2003, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la responsabilidad administrativa del Departamento como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 1999.
18. Para tal efecto, la Sala examinará los hechos probados y los requisitos para la prosperidad de la repetición.
3.) El régimen de responsabilidad
19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro
2 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores p úblicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única in stancia.
(…)6
Referencia: 250002336000-2015-002337-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Gutiérrez Prieto y otro
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Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Gutiérrez Prieto y otro
de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes3.
20. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Por eso, en cuanto a la valoración de esa conducta, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
21. Los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición son:4
- La existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero;
- Que el pago se haya realizado,
- La calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado,
- La culpa grave o el dolo,
22. Así, la sala procederá a examinar cada uno de tales elementos.
4.) Análisis del caso
4.1.) Calidad de agente del Estado
23. De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 20015,
4.) Análisis del caso
4.1.) Calidad de agente del Estado
23. De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 20015, la repetición se puede ejercer en contra de particulares con funciones públicas que
3 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 1 de febrero del 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 50453.
5 Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través de l ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición”.
“Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado7
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Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Gutiérrez Prieto y otro
a título de dolo o culpa grave hayan causado un daño de carácter antijurídico que el estado tuvo que resarcir, derivado de una sentencia judicial condenatoria, conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.
a título de dolo o culpa grave hayan causado un daño de carácter antijurídico que el estado tuvo que resarcir, derivado de una sentencia judicial condenatoria, conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.
24. Así, la determinación de particulares que ejercen funciones públicas incluye a los contratistas del estado que pueden ser personas naturales o jurídicas, pues la Ley 678 de 2001 no hizo distinción alguna en ese aspecto.
25. En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de agosto de 2018 6
estableció:
(…) el referido artículo 2 también considera como sujeto pasivo de la obligación y, en consecuencia, como sujeto de la acción de repetición, a los particulares que ejercen función pública y, dentro de esta categoría, incluyó a los contratistas, interventores, consultores y asesores (parágrafo primero), pero no distinguió la naturaleza de estos, es decir, no distinguió a los particulare s (dentro de los cuales se encuentran los contratistas, interventores, consultores y asesores) como personas naturales o como personas jurídicas.
De manera que, como donde la ley no distingue no le es dable al intérprete hacerlo, principio general de interpretación jurídica no puede concluirse que solo las personas naturales, como agentes o ex agentes del Estado, pueden ser sujetos de la acción de repetición y que, entonces, las personas jurídicas no pueden serlo . (subrayas fuera del texto)
26. Para el caso concreto, la sala advierte que entre el Departamento de Cundinamarca y la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., se suscribió el contrato de
texto)
26. Para el caso concreto, la sala advierte que entre el Departamento de Cundinamarca y la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., se suscribió el contrato de obra pública No. OJ-0092 del 21 de noviembre de 1997 cuyo objeto se pactó para la pavimentación vía Ubaté - Lenguazaque sector K0+000 al K6+850 y del K+8+00
K8+350, Ubaté Cundinamarca, iniciando en el municipio de Ubaté (K0+000) (fls. 72 a 82 c. 2).
27. Ese contrato estuvo sujeto a diferentes suspensiones dada la temporada invernal presentada en el año 1998, con lo cual su término de ejecución se amplió hasta el 17 de abril de 2000 (fls.92 a 110 c.2).
28. Así las cosas, en virtud del contrato en cita, la sociedad Cortázar y Gutiérrez Ltda., actuó como particular investido con funciones públicas, ya que tenía cargo la construcción de la obra donde ocurrió el daño antijurídico por el cual se condenó al
reconocimiento indemnizatorio por parte del Es tado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimo nial.
Parágrafo 1. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que cele bren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley
funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que cele bren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 02 de agosto de 2018. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp. 47.466.8
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Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Gutiérrez Prieto y otro
Departamento de Cundinamarca, con lo cual este primer presupuesto se encuentra acreditado.
4.2.) La condena judicial
29. Consta que el señor Luís Miguel Parra Alvarado y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , como consecuencia del fallecimiento de la señora María Epifanía Ortiz de Parra en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 1999 en la vía que conduce de Ubaté a Lenguazaque.
30. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2003, esta Corporación, accedió a las
pretensiones de la demanda, y resolvió:
(…) SEGUNDO: Declárase al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, administrativamente responsable por los perjuicios morales subjetivos ocasionados a los señores BARBARA PRISCILA PARRA ORTIZ, JULIA
STELLA PARRA ORTIZ, LUÍS HERNÁN PARRA ORTIZ, HÉCTOR
MIGUEL PARRA ORTIZ, BLANCA ME RY PARRA ORTIZ, LUCY
STELLA PARRA ORTIZ, LUÍS HERNÁN PARRA ORTIZ, HÉCTOR
MIGUEL PARRA ORTIZ, BLANCA ME RY PARRA ORTIZ, LUCY
YANETH PARRA ORTIZ, WILSON RICARDO PARRA ORTIZ,
CHRISTTIAN ALFDERO MANZANO PARRA, MIGUEL HERNÁN
MANZANO PARRA, SONIA DEL PILAR ORTIZ PARRA, JOHANA
MILENA ORTIZ PARRA, MARY LUZ PARRA ORTIZ, DIANA PATRICIA
PARRA ORTIZ, JOHN ALEXANDER PAR RA MEDINA, MIGUEL
LEONARDO PARRA MEDINA, LERLY MARITZA CASTELLANOS
PARRA, JENY CAROLINA CASTELLANOS PARRA, ANDRÉS CAMILO
CONTRERAS PARRA, KATHERIN ALEJANDRA PARRA ANGULO Y
WILSON RICARDO PARRA ANGULO.
TERCERO: Declárase al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA administrativamente responsable por los perjuicios morales subjetivos y materiales ocasionados al señor LUÍS MIGUEL PARRA ALVARADO.
CUARTO: Condénase al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a reconocer y a pagar a los señores BARBARA PRISCILA PARRA ORTIZ,
JULIA STELLA PARRA ORTIZ, LUÍS HERNÁN PARRA ORTIZ,
HÉCTOR MIGUEL PARRA ORTIZ, BLANCA MERY PARRA ORTIZ, LUCY YANETH PARRA ORTIZ y WILSON RICARDO PARRA ORTIZ a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente
LUCY YANETH PARRA ORTIZ y WILSON RICARDO PARRA ORTIZ a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 102 salarios mínimos legales mensuales.
QUINTO: Condénase al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a reconocer y a pagar a los señores CHRISTTIAN ALFDERO MANZANO
PARRA, MIGUEL HERNÁN MANZANO PARRA, SONIA DEL PILAR
ORTIZ PARRA, JOHANA MILENA ORTIZ PARRA, MARY LUZ PARRA
ORTIZ, DIANA PATRICIA PARRA ORTIZ, JOHN ALEXANDER PARRA
MEDINA, MIGUEL LEONARDO PARRA MEDINA, LERLY MARITZA
CASTELLANOS PARRA, JENY CAROLINA CASTELLANOS PARRA,
ANDRÉS CAMILO CONTRERAS PARRA, KATHERIN ALEJANDRA PARRA ANGULO Y WILSON RICARDO PARRA ANGULO a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos9
Referencia: 250002336000-2015-002337-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Gutiérrez Prieto y otro
colombianos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 51 salarios mínimos legales mensuales.
SEXTO: Condénase al DEPARTAMEN TO DE CUNDINAMARCA a reconocer y a pagar al señor LUÍS MIGUEL PARRA ALVARADO a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en
SEXTO: Condénase al DEPARTAMEN TO DE CUNDINAMARCA a reconocer y a pagar al señor LUÍS MIGUEL PARRA ALVARADO a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 105 salarios mínimos legales mensu ales y a título de indemnización por perjuicios morales la suma de $13.552.951.38, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
(…)
31. Esa decisión fue adi cionada en los numerales cuarto y quinto por medio de providencia del 24 de julio de 2003, con el fin de aclarar que el monto indicada en cada numeral correspondía una cifra igual por cada uno de los demandantes citados (fls. 176 y 177 c.2).
32. En sentencia de segunda instancia del 06 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B ,
modificó la sentencia del a quo y adicionó:
(…)
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al departamento de Cundinamarca a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales.
A favor de los señores Luís Miguel Parra Alvarado y Lucy Yaneth Parra Ortiz, lo equivalente a 105 salario mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
A favor de los señores Julia Stella Parra Ortiz, Luís Hernán Parra Ortiz, Bárbara Priscila Parra Ortiz, Héctor Miguel Parra Ortiz,
mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
A favor de los señores Julia Stella Parra Ortiz, Luís Hernán Parra Ortiz, Bárbara Priscila Parra Ortiz, Héctor Miguel Parra Ortiz, Blanca Mery Parra Ortiz y Wilson Ricardo Parra Ortiz, lo equivalente a 102 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
A favor de Sonia del Pilar Ortiz Parra, Johanna Milena Ortiz Parra, Mari Luz Parra Rodríguez, Diana Patricia Parra Rodríguez, Christian Alfredo Manzo Parra, Miguel Hernán Manzo Parra, Katherin Alejandra Parra Angulo, Wil son Ricardo Parra Angulo, Jhon Alexander Parra Medina, Miguel Leonardo Parra Medina, Lerly Maritza Castellanos Parra y Yeny Carolina Castellanos Parra, lo equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.10
Referencia: 250002336000-2015-002337-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Gutiérrez Prieto y otro
A favor de And rés Camilo Contreras Parra, lo equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Eddgy Ramón Contreras Gómez lo equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR al departamento de Cundinamarca a pagar al señor Luís Miguel Parra Alvarado la suma de diecisiete millones ciento un mil quinientos treinta y siete pesos ($17.101.537), por concepto de daño emergente.
(…)
4.3.) El pago de la indemnización
un mil quinientos treinta y siete pesos ($17.101.537), por concepto de daño emergente.
(…)
4.3.) El pago de la indemnización
33. En el presente caso, consta que el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución No. 043 del 22 de agosto de 2014, “por la cual se ordena un pago a favor de BARBARA PRISCILA PARRA ORTIZ y otros en cumplimiento de una SENTENCIA”, en la que se reconoció y ordenó pagar en total la suma de $946.645.537.oo a favor de la totalidad de los demandantes en el medio de control de reparación directa citado en líneas anteriores y distribuido de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado (fls. 10 a 16 c.2).
34. Igualmente se aportó el Formato GF-006 consistente en el Documento de Pago No. 2500019177 del 24 de septiembre de 2014 por medio de la cual se d io cumplimiento a la orden de pago de la Resolución No. 043 de 2014, suscrito por el Ordenador del Gasto y la Directora Financiera de Tesorería del Departamento de Cundinamarca (fls. 18 y 19 c.2).
35. Al respecto, la Sala recuerda que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 142 de CPACA7, cuando se ejerce la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago es prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
4.4.) La conducta dolosa o gravemente culposa
el cual conste que la entidad realizó el pago es prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
4.4.) La conducta dolosa o gravemente culposa
7 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor públic o que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.11
Referencia: 250002336000-2015-002337-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Camilo Guti
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