TA CUN - 250002336000 2015 00310 00-(17-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000 2015 00310 00-(17-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – Ecopetrol – Por el presunto daño antijurídico ocasionado al demandante al omitir la autorización ( o plazos requeridos) para el pago de la factura emitida por el consorcio MK a cargo de Ecopetrol S.A., cuyos derechos económicos fueron cedidos por el consorcio MK (cedente) a favor del fondo abierto con pacto de permanencia C.E (cesionario) administrado por Alianza Fiduciaria S.A. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Niega pretensiones de la demanda – Condena en costas LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de
tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)” 1.2.1. Legitimación en la causa por activa Tal como quedó precisado en Audiencia Inicial, la sala considera que Alianza Fiduciaria S.A. se encuentra legitimado en la causa por activa, pues ella es la que presuntamente sufrió los daños por el no pago de la factura No. 308, derivados de la cesión del contrato celebrado con el contratista de Ecopetrol. Lo anterior, de conformidad el contrato de cesión No. 20 del 20 de febrero de 2013, a
presuntamente sufrió los daños por el no pago de la factura No. 308, derivados de la cesión del contrato celebrado con el contratista de Ecopetrol. Lo anterior, de conformidad el contrato de cesión No. 20 del 20 de febrero de 2013, a través del cual el cedente (Consorcio MK) cedió a favor del cesionario (Alianza Fiduciaria S.A.), los derechos económicos derivados de la factura No. 308 (fl. 89 c.2), la cual se indicó tuvo su origen en el contrato No. 5206684 suscrito entre el cedente y Ecopetrol, situación que se reitera hace que le asista legitimación en la causa para demandar a la parte actora, siendo cosa distinta el hecho de si se debe o no reconocer el valor reclamado, lo cual corresponde al análisis del fondo del asunto.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00310 00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – 1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva La Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es a ella a la que la parte actora imputa los presuntos daños originarios por el no pago de la factura No. 308, la cual tuvo su origen en el contrato No. 5206684 que fue suscrito entre el cedente y
Ecopetrol.
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90
tuvo su origen en el contrato No. 5206684 que fue suscrito entre el cedente y Ecopetrol.
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a ECOPETROL S.A. por los presuntos daños sufridos por Alianza Fiduciaria S.A., debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las
fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – por la omisión en el pago de la factura No. 308, emitida por el Consorcio MK, y cuyos derechos fueron cedidos a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC administrado por Alianza Fiduciaria S.A., y en el evento de que resulte afirmativo, establecer si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda. De lo anterior se coligue que efectivamente entre Ecopetrol surgió una relación contractual con el Consorcio MK, la cual tenía como objeto unos trabajos de mantenimiento y cuyo pago se encontraba sujeto a unas condiciones, como lo era el cumplimiento de obligaciones contractuales.3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00310 00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – También se pudo dilucidar que entre el referido Consorcio se celebró, con Alianza
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – También se pudo dilucidar que entre el referido Consorcio se celebró, con Alianza Fiduciaria, un contrato de Cesión sobre los derechos económicos de la factura 0308 derivada del contrato No. 5206684, sin embargo, al momento de exigir el pago de la factura por parte de Alianza Fiduciaria, Ecopetrol adujo un incumplimiento por parte del consorcio MK de las obligaciones contractuales específicamente aquellas referidas a los pagos de las acreencias laborales.
En consecuencia, Ecopetrol al evidenciar el incumplimiento en las obligaciones que le eran exigibles al Consorcio MK, se abstiene de realizar el pago correspondiente de la factura, pues tal fue el incumplimiento, y así se encuentra probado, que Ecopetrol se vio en la necesidad afectar la póliza única de cumplimiento que amparaba el contrato No. 5206684, con el fin de obtener el pago de las cuantías que se generaron con ocasión del incumplimiento de las obligaciones del Contratista que se señalaron así: 1Laborales: en materia de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, parafiscales y viáticos. 2Pago de liquidaciones como consecuencia de la terminación de contratos laborales de los meses de mayo y junio de 2013. 3No pago de terceros y proveedores, cabe destacar que ésta gestoría al realizar los traslados al Consorcio MK para que se pronuncie respecto de las inconformidades presentadas por los proveedores por no pago; ha sido de igual manera presentadas con copia a la aseguradora. 4Obligaciones relacionadas con responsabilidad social, toda vez que en el
realizar los traslados al Consorcio MK para que se pronuncie respecto de las inconformidades presentadas por los proveedores por no pago; ha sido de igual manera presentadas con copia a la aseguradora. 4Obligaciones relacionadas con responsabilidad social, toda vez que en el transcurso del año 2013, los incumplimientos laborales generaron cede de actividades en Orito. Bajo esos lineamientos, y en atención al problema jurídico planteado, y dado que el demandante alega como daño la omisión en el pago de la factura, este cuerpo colegiado concluye que éste no es imputable al demandado, toda vez que, se reitera, de conformidad con la cláusula 4 (forma de pago), los pagos por parte de Ecopetrol serian cancelados al contratista con la condición de que éste cumpliera sus obligaciones contractuales, por lo que al evidenciarse el incumplimiento, la consecuencia jurídica de ello era no obtener el pago de la respectiva factura. De este modo, Ecopetrol solamente podía cumplir su obligación de pago, hasta tanto el Consorcio MK cumpliera con las obligaciones derivadas del contrato, por esta razón, y estando acreditado el incumplimiento por parte del cedente, Alianza Fiduciaria, no podría exigir el cobro del derecho contenido en la factura, pues, se insiste, en virtud del contrato de cesión que suscribió, adquirió todos los derechos y obligaciones del cedente y por ende le eran exigibles y oponibles cualquiera de las excepciones que al Consorcio se le pudiesen haber propuesto. Por lo anterior, la sala concluye que si bien la negativa por parte de Ecopetrol en el pago de la factura, cuyos derechos fueron cedidos a la demandante, le ocasionó un
excepciones que al Consorcio se le pudiesen haber propuesto. Por lo anterior, la sala concluye que si bien la negativa por parte de Ecopetrol en el pago de la factura, cuyos derechos fueron cedidos a la demandante, le ocasionó un daño, el mismo no tiene el carácter de antijurídico y por ende indemnizable por parte de Ecopetrol S.A., toda vez que en atención al clausulado del contrato, la entidad demandada no podía cumplir su obligación de pago, por lo tanto se trató una carga que debía de soportar la parte actora ante el incumplimiento contractual del Consorcio MK, incumplimiento que también se le enrostraba a Alianza Fiduciaria en su calidad de cesionaria.4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00310 00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – Por lo anterior, la sala negará las pretensiones de la demanda al no encontrarse demostrada de la existencia de un daño antijurídico que le resulte imputable a ECOPETROL S.A., pues como quedó expuesto la omisión en el pago de la factura era un efecto previsto dentro del contrato ante el incumplimiento.
4. CONDENA EN COSTAS Dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de
el recurso de apelación. En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Por su parte el artículo 366 del mismo código, dispone para la liquidación de las costas lo siguiente: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”. Por lo anterior, la sala consideración a que en el caso en concreto la parte actora fue vencida, se ordenará que por Secretaría una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la parte actora a favor de la parte demandada Superintendencia de Sociedades.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00310 00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00310 00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL –
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia dentro del medio de control de5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00310 00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – reparación directa instaurado por Alianza Fiduciaria S.A. actuando en contra de la
Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES El 23 de enero de 2015, la demandante, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, para que se le declarara administrativamente responsable por el presunto daño antijurídico ocasionado por la omisión en la autorización del pago de la factura No. 0308 del 20 de febrero de 2013, emitida por el Consorcio MK, cuyos derechos fueron cedidos a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC administrado por Alianza Fiduciaria S.A.
HECHOS
emitida por el Consorcio MK, cuyos derechos fueron cedidos a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC administrado por Alianza Fiduciaria S.A. HECHOS 1) El 16 de diciembre de 2009, se suscribió entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio MK el contrato No. 5206684 con el objeto de adelantar trabajos de “(i) mantenimiento técnico de tuberías, tanques y bombas para transporte de hidrocarburos y sus derivados; (ii) obras civiles, ambientales, de estabilización, geotecnia y conservación del derecho de vía de las vías de transporte de hidrocarburos y sus derivados; (iii) labores de descontaminación y recolección de producto por actos dolosos; (iv) labores de descontaminación y recolección de productos por operaciones incorrectas y fallas de tubería; (v) labores diferentes a manipulación de tubería para retiro de válvulas, preparación de perforaciones y cortes, todos estos por actos ilícitos, y (vi) otras actividades de apoyo y mantenimiento a bienes diferentes a tuberías tanques y bombas para transporte de hidrocarburos y sus derivados para los sistemas de transporte del departamento de mantenimiento sur de la Gerencia de Oleoductos de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S.A., durante las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013”. 2) El 20 de febrero de 2013, el Consorcio MK (cedente) suscribió un contrato de
Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S.A., durante las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013”. 2) El 20 de febrero de 2013, el Consorcio MK (cedente) suscribió un contrato de cesión con Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC (cesionario), en virtud del cual el cedente cedió a favor del cesionario “los derechos económicos derivados de la factura No. 0308, la cual fue emitida por el Consorcio MK a cargo de Ecopetrol S.A.”. 3) La factura No. 0308 expedida por el Consorcio MK correspondía al pago parcial del contrato 5206684/09 suscrito entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio MK, por el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 14 de febrero de 2013. 4) Dicha factura fue aceptada por cumplir la totalidad de los requisitos previstos en la cláusula cuarta del contrato “forma de pago”, habiéndose incluido en el sistema SAP de Ecopetrol, por cumplir todas las exigencias. 5) El 20 de febrero de 2013, el consorcio MK notificó a Ecopetrol S.A. de la cesión. De conformidad con el artículo 1960 del Código Civil, Ecopetrol S.A. aceptó la cesión sin glosa u observación alguna.6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00310 00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL –
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00310 00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – 6) Ecopetrol S.A. le indicó a la demandante que no podía exigírsele ningún derecho derivado de la cesión, argumentando un supuesto incumplimiento del contrato No. 5206684 por parte del Consorcio MK “concretamente porque existieron, según el demandado: desatención de obligaciones laborales y con terceros proveedores”. 7) El 13 de abril de 2013, el Consorcio MK suscribió un acuerdo de vinculación al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. cuyo objeto era que el fondo efectuara “operaciones de descuento de facturas, títulos valores y demás documentos de contenido crediticio, que sean aprobadas por Alianza Fiduciaria S.A.”.
- Mediante comunicación del 14 de enero de 2014, Ecopetrol S.A. le informó a la parte actora que el contrato No. 5206684 se liquidó, confirmando que la titularidad de los derechos económicos (factura 0308), derivados de la cesión, los tenía el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia administrado por Alianza Fiduciaria S.A. 9) Ecopetrol S.A. omitió notificarle al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia
los tenía el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia administrado por Alianza Fiduciaria S.A. 9) Ecopetrol S.A. omitió notificarle al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia administrado por Alianza Fiduciaria S.A., la liquidación del contrato No. 5206684 suscrito con el Consorcio MK “asumimos que por no ser parte del contrato. Pero si lo anterior es así, mal puede extendérsele a mi mandante los efectos del mismo, y pretender que le sean oponibles las vicisitudes atinentes al mismo, ocurridas con posterioridad a la cesión de los derechos derivados de la factura No. 0308”. 10) Ecopetrol S.A. omitió hacer efectiva la garantía constituida por el contratista Consorcio MK, con el fin de reclamarle a la aseguradora el valor asegurado ocasión del incumplimiento del contrato que afirmó se presentó, y que fue el sustento para no atender el pago de la factura. 11) El parágrafo de la cláusula 11 del contrato No. 5206684, otorgaba la opción al Consorcio MK de entregar como garantía una carta de crédito stand by “En el supuesto en el cual el mencionado consorcio hubiere optado por construir dicha garantía a favor de Ecopetrol, la omisión sería aún más grave, en tanto que el giro de los recursos es automático”. 12) Ecopetrol S.A. le ocasionó a la parte actora un daño antijurídico al omitir una serie de actos necesarios (operación administrativa), para el pago de los derechos económicos derivados de la factura No. 0308, los cuales ascendían a la suma de $2.509.234.743. mas la actualización e intereses.
serie de actos necesarios (operación administrativa), para el pago de los derechos económicos derivados de la factura No. 0308, los cuales ascendían a la suma de $2.509.234.743. mas la actualización e intereses. Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes,
II. PRETENSIONES “Primera: Que se declare responsable patrimonialmente a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. – Ecopetrol S.A. por el daño antijurídico que le ocasionó a mi mandante, al omitir la autorización (o pasos requeridos) para el pago de la factura No. 0308 de febrero 20 de7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00310 00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – 2013 emitida por el Consorcio MK a cargo de Ecopetrol S.A., cuyos derechos económicos fueron cedidos por el Consorcio MK (cedente) a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC (cesionario)
administrado por Alianza Fiduciaria S.A.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condene a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. a pagar a mi mandante la suma de dos mil quinientos nueve millones doscientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres pesos ($2.509.234.743) m/cte.
Tercera: Que las sumas de dinero a pagar a favor del Fondo Abierto con
la suma de dos mil quinientos nueve millones doscientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres pesos ($2.509.234.743) m/cte.
Tercera: Que las sumas de dinero a pagar a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC administrado por Alianza Fiduciaria S.A., se hagan de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 195 ibídem.
Cuarta: Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de mi poderdante, los gastos, las costas procesales, agencias en derecho y demás costos generados por el presente trámite.”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 23 de enero de 2015 ante esta Corporación (fl. 1 vto. c.1).
2. El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 6 de febrero de 2015, inadmitió la demanda con el fin de que se estimara razonablemente la cuantía (fl. 23 a 24 c.1) c.1) y finalmente, el 16 de marzo de 2015, se admitió (fl. 32 a 34 c.1).
3. El 24 de marzo de 2015, se realizó la notificación electrónica del auto que admitió la demanda (fl. 37 a 40 c.1).
4. El 23 de junio de 2015, se fijaron en lista las excepciones propuestas por la demandada (fl. 75 c.1).
5. El día 10 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y al declararse no probada la excepción
demandada (fl. 75 c.1).
5. El día 10 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y al declararse no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma audiencia. (fl. 92 a 95 c.1)
6. El 30 de octubre de 2015, el Consejo de Estado resolvió aceptar el desistimiento por la demandada respecto del recurso de apelación. (fl. 125 a 126 c.1)
7. La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo continúo el 8 de abril de 2016. (fl. 137 a 142 c.1).8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00310 00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL –
8. El 30 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 214 a 219 c.1), y se corrió traslado para alegar.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que no ha ocasionado ningún daño antijurídico a la demandante como consecuencia del no pago de la factura cedida a su favor, pues no se han cumplido
-. Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que no ha ocasionado ningún daño antijurídico a la demandante como consecuencia del no pago de la factura cedida a su favor, pues no se han cumplido los requisitos contractuales para el nacimiento de la obligación de pago a cargo del Ecopetrol. Señaló que en la factura se evidenciaba claramente el sello de Ecopetrol que disponía “Recibida copia para contabilización y verificación. No aceptada”, además se indicó que Ecopetrol S.A. sí estaba facultado legalmente para oponerle al cesionario todas las excepciones que se derivaran del negocio causal, en este caso las derivadas del incumplimiento del contratista, lo cual impedía el pago de la factura. De igual forma, se indicó (folio 71 c.1): “(…) No es cierto que Ecopetrol omitiera hacer efectiva garantía alguna derivada del contrato celebrado con el Consorcio MK y aclaro que es potestativo del beneficiario de la póliza afectarla o no ya que el responsable por los siniestros amparados es el contratista tomador del seguro. Por lo mismo, no puede desviarse la responsabilidad directa y exclusiva del contratista y su obligación de atender y cumplir con los términos del contrato, sin que por el hecho de haber constituido pólizas se entienda que el tomador se exime de responsabilidad o se entienda que ha cumplido con sus obligaciones. En consecuencia, la interpretación jurídica del contrato de seguro que hace el apoderado del demandante es evidentemente errónea y sin sustento legal o contractual alguno”. También, propuso las siguientes excepciones: Cesión de derechos económicos de la factura No. 308 – oposición al pago
el apoderado del demandante es evidentemente errónea y sin sustento legal o contractual alguno”. También, propuso las siguientes excepciones: Cesión de derechos económicos de la factura No. 308 – oposición al pago por falta de cumplimiento de requisitos contractuales para el pago. Señaló que la factura de venta No. 308 emitida por el Consorcio MK en ejecución del contrato 5206684, fue cedida mediante contrato de cesión de fecha 20 de febrero de 2013, a favor de Alianza Fiduciaria, cuyo valor es de $2.509.234.743.9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00310 00
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – Así, conforme al artículo 1959 del Código Civil, la cesión de créditos personales confiere al acreedor cedido todas las calidades, facultades, derechos y obligaciones que el cedente tuviere frente a su deudor, por lo que dicho acto jurídico subroga en todas sus formas al cedente y cesionario.
Por lo anterior, al haberse cedido la factura era necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Comercio que señala “La transferencia de un título a la orden por medio diverso al endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante”. En consecuencia, se indicó que Ecopetrol S.A. únicamente podía cumplir con su obligación de pago hasta tanto su contratista no cumpliera con las obligaciones contractuales, lo que significaba que la demandada no se encontraba en mora de cumplir.
En consecuencia, se indicó que Ecopetrol S.A. únicamente podía cumplir con su obligación de pago hasta tanto su contratista no cumpliera con las obligaciones contractuales, lo que significaba que la demandada no se encontraba en mora de cumplir. Resaltó que a la fecha el contratista no había cumplido con sus obligaciones contractuales por lo que los pagos derivados del desarrollo del contrato no eran exigibles. Finalmente, indicó que solo hasta el momento en que el contratista cumpliera con sus obligaciones Ecopetrol S.A. podía realizar los pagos. Falta de exigibilidad de las obligaciones incorporadas en la factura Al respecto, se indicó que la obligación incorporada en la factura 308 se encontraba sujeta a la condición suspensiva convenida entre las parte contratantes, por lo que la adquisición del derecho al pago se suspende hasta que no se cumpla la condición, como lo señala el artículo 1536 del Código Civil. Agregó que el artículo 1541 del Código Civil dispone “que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida”, por lo que ni el contratista Consorcio MK, ni sus cesionarios, pueden exigir el cumplimiento de la obligación condicional hasta que se verifique la condición totalmente (artículo 1542 del Código Civil). Así, concluyó que solo hasta el cumplimiento de la condición suspensiva a cargo del Consorcio MK, señalada en la cláusula cuarta del contrato celebrado, la obligación de pago a cargo de Ecopetrol S.A. no puede exigirse por parte del contratista ni de sus cesionarios, quienes se subrogan en virtud de la cesión y les son oponibles las mismas condiciones contractuales, por lo que las obligaciones incorporadas en la factura aquí reclamada no son exigibles. Falta de legitimación en la causa por activa.
sus cesionarios, quienes se subrogan en virtud de la cesión y l
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