TA CUN - 250002336000 2015 00321 00-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000 2015 00321 00-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL REPORTE DE TRIPULANTES REALIZADO POR LA DIAN A LA COMPAÑÍA AMERICAN AIRLINES – Legitimación en la causa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DAÑO / NEXO CAUSAL – Niega pretensiones porque el daño objeto de reclamación no es imputable a la DIAN sino a la propia víctima quien en su conducta violó la normatividad aduanera y las prohibiciones de reglamento de trabajo de la aerolínea American Airlines – Condenas en Costas LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa La señora Ana Judith Carvajal Parra se encuentra legitimada en la causa por activa por ser la persona que sufrió los presuntos daños derivados de la comunicación del reporte de tripulantes realizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Legitimación en la causa por pasiva La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que realizó el reporte que la parte actora identifica
y Aduanas Nacionales. Legitimación en la causa por pasiva La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que realizó el reporte que la parte actora identifica como causante del daño. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los presuntos daño sufridos por la señora Ana Judith Carvajal Parra, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidadpatrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar
patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si debe declararse la responsabilidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la comunicación que realizada a la Aerolínea American Airlines del reporte de tripulantes de 3 de octubre de 2012, respecto del cual se alegó la falta de competencia y violación de derechos de la demandante, el cual derivó en el despido de la señora Ana Judith Carvajal Parra. En el evento de que le asista responsabilidad a la demandada, debe establecer si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio
le asista responsabilidad a la demandada, debe establecer si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el 2 de octubre de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procedió a realizar la aprehensión de un repuesto para vehículo BMW a la tripulante Ana Judith Carvajal Parra, quien pertenecía a la Aerolínea American Airlines e ingresaba al país en el vuelo 913 procedente de Miami, Estados Unidos. En efecto, dentro del proceso obra el acta de hechos No. 1613 de la División de Gestión Control Viajeros de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, donde se señaló lo siguiente. DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala lo encuentra acreditado, pues dentro del expediente obra el oficio del 5 de octubre de 2012, a través del cual el gerente de auxiliares de vuelo de American Airlines terminó el contrato de trabajo de la señora (…), en los siguientes términos NEXO CAUSAL:Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Como se ha visto, la parte actora solicitó se declarara la responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el reporte de tripulantes realizado a la compañía American Airlines, pues la administración no tenía competencia legal para informar la comisión de posibles infracciones aduaneras a particulares, lo que configuró una violación al debido proceso y el derecho de
realizado a la compañía American Airlines, pues la administración no tenía competencia legal para informar la comisión de posibles infracciones aduaneras a particulares, lo que configuró una violación al debido proceso y el derecho de contradicción y defensa de la demandante. Así, a efectos de resolver el tema jurídico que nos ocupa, esto es, si debe declararse la responsabilidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la comunicación que realizada a la Aerolínea American Airlines del reporte de tripulantes de 3 de octubre de 2012, la sala parte por precisar que el reporte de tripulantes tuvo como origen la conducta como tripulante de la señora Ana Judith Carvajal Parra. En efecto, si bien la parte actora estructura su demanda en el reporte de tripulantes realizado por la demandada, es de tener en cuenta que ello tuvo como origen la aprehensión de un repuesto para vehículo BMW a la tripulante Ana Judith Carvajal Parra, quien pertenecía a la Aerolínea American Airlines e ingresaba al país en el vuelo 913 procedente de Miami, Estados Unidos, con el cual la demandante incumplió el reglamento interno de trabajo de su empleadora en el cual se estableció como obligación del personal de auxiliares de vuelo cumplir con las normas de las “autoridades aduaneras y aeronáuticas sobre equipaje personal, evitando portar artículos que no sean exclusivamente efectos personales o transportar equipaje no acompañado, salvo que exista autorización expresa de la empresa”. Así, la sala encuentra que si bien la parte demandante en sus argumentos fue enfática en resaltar que no estaba cuestionando el procedimiento de
personales o transportar equipaje no acompañado, salvo que exista autorización expresa de la empresa”. Así, la sala encuentra que si bien la parte demandante en sus argumentos fue enfática en resaltar que no estaba cuestionando el procedimiento de aprehensión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sino la comunicación que se le hiciera a la Aerolínea American Airlines, es de aclarar que el reporte tuvo su origen en la conducta de la señora Ana Judith Carvajal Parra como tripulante, sin que se pueda considerar la aprehensión del repuesto del vehículo fue un acto eminente personal, pues conforme a los hechos probados la antes citada se encontraba laborando para el momento de la aprehensión. En ese sentido, se tiene que lo determinante para la elaboración del reporte por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales poniendo en conocimiento de la Aerolínea American Airlines los hechos acaecidos con sus tripulantes el 2 de octubre de 2012, fue el comportamiento exclusivo de la señora Ana Judith Carvajal Parra, quien violando las normas aduaneras y su propio reglamento de trabajo introdujo un repuesto para vehículo BMW.Sobre la culpa exclusiva de la víctima, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “Sobre el particular, debe advertirse que los propios hermanos (…) rectificaron la doctrina que sobre el particular habían trazado en su obra “Lecciones de Derecho Civil” (1960), cuando en su tratado de “Responsabilidad Civil” (1963), en relación con la materia objeto de análisis manifestaron:
doctrina que sobre el particular habían trazado en su obra “Lecciones de Derecho Civil” (1960), cuando en su tratado de “Responsabilidad Civil” (1963), en relación con la materia objeto de análisis manifestaron: “1462. ¿Debe ser imprevisible e irresistible el hecho de la víctima? – La irresistibilidad y la imprevisibilidad son, por lo general, consideradas como necesarias para que haya fuerza mayor; pero no para que el hecho de la víctima sea una causa liberatoria. Desde el momento en que el hecho no es imputable al demandado, eso basta. No cabría obligar al demandado, según se dice, a precaverse contra los hechos de la víctima, como no cabe obligarse a que se prevenga en contra de los acontecimientos naturales.“ (…) (Negrillas de la Sala). “En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación.
“Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de
proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación.
“Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis.”. Respecto de la conducta de la conducta de la víctima en la producción del daño, la sala encuentra procedente indicar que si bien la señora Ana Judith Carvajal Parra manifestó desde un primer momento que el repuesto que atraía en su equipaje el día de los hechos era para su vehículo de uso personal, lo reprochable de dicho comportamiento era que lo portaba en calidad de tripulante, por que dada esa calidad y las restricciones que ello implicaba, debió manifestar en forma previa si estaba o no facultada para el transporte del repuesto del vehículo, lo cual no realizó en el presente caso, dando lugar a la aprehensión del elemento y el posterior reporte de los hechos a su empleadora. De otro lado, la sala considera importante resaltar que el daño aquí reclamado no tiene su origen en la comunicación realizada por la demandada a la Aerolínea American Airlines, sino en la decisión de esta última de dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Ana Judith Carvajal Parra ante el incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 51 del reglamento interno de trabajo de la empresa, el cual le imponía la obligación de cumplir cabalmente lasdisposiciones de las autoridades aduaneras y aeronáuticas sobre equipaje
de las obligaciones consagradas en el artículo 51 del reglamento interno de trabajo de la empresa, el cual le imponía la obligación de cumplir cabalmente lasdisposiciones de las autoridades aduaneras y aeronáuticas sobre equipaje personal, evitando portar artículos que fueran exclusivamente efectos personales, como lo fue en el presente caso un repuesto para vehículo BMW. Ahora bien, no desconoce la sala los argumentos expuestos por la parte actora en el sentido de que el reporte a la aerolínea se efectuó por parte de la DIAN antes de permitir la culminación del procedimiento establecido en la normativa aduanera; además de que el informe se hizo en contravía de las competencias funcionales, pues la actuación del jefe de la División de Viajeros terminaba con la remisión del acta de aprehensión a la dependencia competente, esto es, la de fiscalización, quien con la intervención de otras dependencias debía adelantar el procedimiento aduanero correspondiente. Sin embargo, dichas afirmaciones carecen de sustento, pues la razón por la cual se realizó el reporte a la aerolínea fue el cumplimiento por parte de la tripulante Ana Judith Carvajal Parra de la causal de aprehensión y decomiso de mercancía prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, el cual dispone: “1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.”. Lo anterior, adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que para el día de
han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.”. Lo anterior, adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que para el día de los hechos la señora Ana Judith Carvajal Parra se encontraba en calidad de tripulante, por lo que era aplicable lo dispuesto en el artículo 217 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece respecto de los tripulantes lo siguiente “ARTICULO 217. TRIPULANTES. Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como están definidos en el artículo1o. del presente Decreto.” (…) Adicionalmente, le asiste razón a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al indicar que dentro de sus funciones se encuentra la de ejercer el control aduanero en todo el territorio nacional controlando el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional. En efecto, los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, establecen: “ARTICULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de lasobligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de
de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 470. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras; b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.”. Otro aspecto que llama la atención de la sala es que en el marco de función de fiscalización y control que le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la demandada suscribió el 9 de diciembre de 2011, un documento denominado “AYUDA DE MEMORIA – REUNIÓN CON AEROLINEAS INTERNACIONALES” donde se indicó lo siguiente “El último tema a abordar es el ingreso de mercancías por los tripulantes para lo cual los gerentes de las aerolíneas estuvieron de acuerdo que no se deben dar más comparendos educativos sino proceder a efectuar la aprehensión o inmovilización correspondiente”, (folio 309 c.4).
aerolíneas estuvieron de acuerdo que no se deben dar más comparendos educativos sino proceder a efectuar la aprehensión o inmovilización correspondiente”, (folio 309 c.4). En ese sentido, la sala considera que el reporte realizado por la demandada a la aerolínea a la que pertenecía la tripulante que infringió las normas aduaneras, en momento alguno puede considerarse como caprichoso, pues estuvo dentro del marco misional que le correspondía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las mismas conductas asumidas por los gerentes de las aerolíneas internacionales, quienes como es el caso de la Aerolínea American Airlines dispusieron en su reglamento interno de trabajo la obligación de los tripulantes de cumplir con las normas de las autoridades aduaneras y aeronáuticas sobre equipaje personal, evitando portar artículos que no fueran exclusivamente efectos personales. Por lo expuesto, la sala negará las pretensiones de la demanda al encontrar que el daño objeto de reclamación por esta vía no es imputable de la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales sino a la propia víctima quien con su conducta violó la normatividad aduanera y las prohibiciones de reglamento de trabajo de la Aerolínea American Airlines. CONDENA EN COSTAS Dispone el artículo 365 del C.G.P, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las
apelación. En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P., las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Por su parte el artículo 366 del C.G.P, dispone para la liquidación de las costas lo siguiente: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
Por lo anterior, la sala consideración a que en el caso en concreto la parte actora fue vencida, se ordenará que por Secretaría una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la parte actora a favor de la parte
demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002336000 2015 00321 00
Demandante: Ana Judith Carvajal ParraDemandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadEl 16 de diciembre de 2014, la demandante, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que se le declare administrativamente responsable por el presunto daño antijurídico derivado de la vía de hecho materializada en el reporte de tripulantes del 3 de octubre de 2012, el cual le fue comunicado a la Aerolínea American Airlines, dando lugar a que la aerolínea terminara el contrato de trabajo de la señora Ana Judith Carvajal Parra. HECHOS 1) El 2 de octubre de 2012, la señora Ana Judith Carvajal Parra, tripulante de la Aerolínea American Airlines, arribó a Bogotá procedente de la ciudad de Miami. Al pasar su equipaje por el escáner de control de viajeros se detectó por parte de una funcionaria de la DIAN que en el interior del mismo había un repuesto consistente en una bomba de dirección para carro BMW, respecto de la cual la tripulante presentó su respectiva factura de compra. 2) Mediante acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo
repuesto consistente en una bomba de dirección para carro BMW, respecto de la cual la tripulante presentó su respectiva factura de compra. 2) Mediante acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo No. 03-1900-COMEX de la DIAN, de fecha 3 de octubre de 2012, se aprendió la mercancía con fundamento en la causal 1.19 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, avaluada en la suma de $636.520. La citada acta fue notificada ese mismo día a la aquí demandante. 3) El 3 de octubre de 2012, el jefe de la División de Gestión Control Viajeros, Dirección Seccional de Aduanas de la DIAN, mediante reporte de tripulantes, le comunicó al gerente Aeropuerto American Airlines, sin tener competencia para ello “(no existencia del deber de informar por parte de la administración la comisión de posibles infracciones aduaneras a particulares)” , y con clara vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa y contradicción, los hechos que generaron la aprehensión. 4) El 5 de octubre de 2012, American Airlines le comunicó a la señora Ana Judith Carvajal Parra, la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, donde se había desempeñado en el cargo de auxiliar de vuelo durante 22 años, fundamentando dicha decisión en la comunicación recibida de la Jefatura de la División de Gestión Control de Viajeros de la Dirección Seccional de Aduanas, a través de la cual se reportó a la empresa sobre la aprehensión de la mercancía que ella portaba en su equipaje a la llegada del
Seccional de Aduanas, a través de la cual se reportó a la empresa sobre la aprehensión de la mercancía que ella portaba en su equipaje a la llegada del vuelo 913 del 2 de octubre de 2012.5) El reporte de tripulantes del 3 de octubre de 2012, con destino a la Aerolínea American Airlines, se comunicó antes de quedar en firme el acta de decomiso de la mercancía, motivo por el cual se realizó la revocatoria del acta en mención, a través de la Resolución No. 00032 del 16 de enero de 2013, al considerar que la causal invocada en el acta de aprehensión se encontraba prevista exclusivamente para viajeros, ordenándose a la División de Gestión de Control de Viajeros aprehender nuevamente la mercancía por la causal que correspondiente. 6) La demandante presentó el 16 de octubre de 2013, un derecho de petición ante la DIAN, solicitando información del fundamento legal con base en el cual sus funcionarios, de manera oficiosa, debían remitir informes a las aerolíneas sobre las presuntas infracciones aduaneras que cometen los tripulantes. De igual forma, el 28 de octubre de 2013, se presentó una solicitud de intervención a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero. 7) Por los hechos expuestos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del auto No. 1002-303 del 25 de noviembre de 2014, ordenó la terminación parcial de las actuaciones disciplinarias seguidas contra sus funcionarios. 8) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en auto citado en el numeral anterior, consideró que la actuación de las autoridades aduaneras
terminación parcial de las actuaciones disciplinarias seguidas contra sus funcionarios. 8) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en auto citado en el numeral anterior, consideró que la actuación de las autoridades aduaneras en torno a la emisión del reporte, se encontraba ajustada a derecho y no revestía reproche disciplinario alguno debido a que, la elaboración y correspondiente envío de reportes a las distintas aerolíneas que operaban en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, se encontraba justificada en razón a la multiplicidad de casos que se presentaban en donde tripulantes de aeronaves intentaban ingresar toda clase de elementos distintos a los que debe entenderse por personales. 9) Finalmente, se indicó que la decisión de terminación de contrato de trabajo de la señora Ana Judith Carvajal Parra, motivada en la comunicación recibida de la jefatura de la División de Gestión Control Viajeros de la Dirección Seccional de Aduanas de fecha 3 de octubre de 2012, le había generado daños de índole material, moral y a la vida de relación, pues la intervención arbitraria de la administración vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, impidiéndole obtener a la demandante y su grupo familiar un sin número de privilegios resultado de su carrera laboral.
Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “Primera: Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por la vía de hecho, materializada en el reporte de tripulantes de fecha 3 de octubre de 2012, que le fue comunicado a la Aerolínea American Airlines, sin
– Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por la vía de hecho, materializada en el reporte de tripulantes de fecha 3 de octubre de 2012, que le fue comunicado a la Aerolínea American Airlines, sin tener competencia para ello, con clara vulneración del debido proceso yderecho de defensa y contradicción de Ana Judith Carvajal Parra, lo que dio lugar a que la Aerolínea terminara su contrato de trabajo.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a indemnizar integralmente el perjuicio
ocasionado, discriminado de la siguiente manera: a.- Perjuicios morales: Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales para la aquí demandante, a saber: en una suma no menor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia del grado de aflicción que supuso la comunicación del reporte de tripulantes de fecha 3 de octubre de 2012. b. Perjuicios a la vida de relación: También se solicita el reconocimiento de perjuicios a la vida de relación para la demandante, dadas las alteraciones profundas en la vida familiar, social y profesional de la demandada, quien ha visto afectada su calidad de vida de manera ostensible, dada la privación injusta de su única fuente de ingresos para su subsistencia, como la de su grupo familiar. De allí, que el daño a la vida de relación tiene una entidad mayor notablemente superior a la del daño moral, razón por la cual para repararlo se ha solicitado el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales, para la aquí demandante.
familiar. De allí, que el daño a la vida de relación tiene una entidad mayor notablemente superior a la del daño moral, razón por la cual para repararlo se ha solicitado el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales, para la aquí demandante. Tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, el daño a la vida de relación distinto al moral, corresponde a un concepto mucho más comprensivo que la expresión perjuicio fisiológico, consistente no en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como el sufrimiento muy intenso, que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, tal como sucede en este caso. Ana Judith Carvajal Parra, con la comunicación del reporte de tripulantes de fecha 3 de octubre de 2012, se ha visto afectada en su calidad de vida, ya que han resultado comprometidos gran cantidad de intereses humanos jurídicamente tutelados, dentro de los cuales ocupa lugar principal, la supresión de la única fuente de ingresos, con lo cual se alteraron de manera ostensible sus condiciones de existencia y las de su núcleo familiar.c. Daños materiales Por valor de lucro cesante Se solicita el reconocimiento de los valores dejados de percibir a 31 de diciembre de 2019, según estudio anexo, correspondientes al tiempo que le faltaba a Ana Judith Carvajal Parra para pensionarse, por valor de mil cuatrocientos ochenta y ocho millones s
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