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TA CUN - 250002336000 2015 2091 00-(10-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000 2015 2091 00-(10-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EDUCACION

POR HABER SIDO RECLUTADO PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO ENCONTRANDOSE AMPARADO POR UNA CAUSAL DE APLAZAMIENTO LA CUAL SOLICITA EL DESACUARTELAMIENTO Y RESOLVER LA SITUACIÓN MILITAR – Ampara los derechos al debido proceso y educación, ordena el desacuartelamiento y definir la situación militar del accionante Del servicio militar obligatorio El artículo 216 de la Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La prestación del servicio militar si bien es exigible a todos los nacionales con las excepciones de ley, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, así como respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de quienes están llamados a prestarlo. La Corte Constitucional ha señalado que el Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar. Por lo tanto, el desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación no sólo de dicho derecho, sino también una amenaza a la educación y al trabajo

garantías procesales del ciudadano durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación no sólo de dicho derecho, sino también una amenaza a la educación y al trabajo Así, el artículo 10 la Ley 48 de 1993 consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales de (…) al debido proceso y la educación, por haber sido reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio cuando se encuentra amparado por una causal de aplazamiento y por lo cual debe ordenarse su desacuartelamiento. Igualmente, se determinará si debe otorgársele la libreta militar sin que deba pagar la cuota de compensación militar.

4. Análisis del caso concreto4.1. Consta que el joven Saúl Enrique Yepes Garzón nació el 11 de octubre de

1996. Es decir que actualmente tiene 18 años de edad, se encuentra inscrito en el SISBEN con un puntaje de 24,96; está matriculado en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en el programa de técnico en sistemas, el cual inició el 6 de julio de 2015 y finaliza el 6 de julio de 2016.

De las pruebas aportadas como de la falta de informe por parte de los accionados, se presume cierto que el agenciado fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio el 14 de julio de 2015 en una de las denominadas

accionados, se presume cierto que el agenciado fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio el 14 de julio de 2015 en una de las denominadas “batidas” del Ejército Nacional. Época en la que no solo cursaba estudios sino que también se encontraba laborando, según consta en la certificación expedida por el Hotel Colonial del Alto Magdalena el 25 de julio de 2015. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el joven (…) al momento de su incorporación se encontraba amparado por la causal de aplazamiento contenida en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 , por tal razón no tenía la obligación de prestar el servicio militar. Sobre el tema, si bien la Constitución y la Ley les reconocen a las autoridades castrenses la facultad para adelantar el proceso de prestación del servicio militar, esta no es absoluta y sin límites, pues en todo caso debe garantizarse el debido proceso, el cual supone observar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para tal fin. Así, resulta reprochable que a pesar de que la señora (…) presentó una petición al Distrito Militar No. 41 en el mismo mes en que su hijo fue reclutado e incorporado, con el fin de que se produjera su desacuartelamiento, esa autoridad militar haya contestado de forma extemporánea, pues al no ser el competente, dentro de los 5 días siguientes a su recepción debió enviarla al que correspondía y dentro de ese mismo plazo haber informado a la peticionaria esa situación haciéndole entrega de la copia del oficio remisorio y no realizarlo de forma extemporánea (artículo 21 de la Ley 1755 de 2015). En tal sentido, no se justifica que el agenciado en su condición de estudiante

haciéndole entrega de la copia del oficio remisorio y no realizarlo de forma extemporánea (artículo 21 de la Ley 1755 de 2015). En tal sentido, no se justifica que el agenciado en su condición de estudiante haya sido víctima del proceder irregular por parte el Ejército Nacional, por lo que no solo se transgredió su derecho fundamental al debido proceso sino también a la educación al impedirle continuar con su proceso educativo en el SENA. Respecto a la protección del derecho a la educación en todos los escenarios que conforman el sistema educativo, ha sostenido la Corte Constitucional. Conforme con lo anterior, la Sala considera pertinente establecer que la calidad de estudiante que debe acreditarse para lograr el aplazamiento en la prestación del servicio militar, no puede predicarse única y exclusivamente de quienes se encuentren matriculados en centros universitarios. Aceptar este planteamiento, supondría permitir un trato discriminatorio frente a quienes optan por otras modalidades u opciones de estudio que el propio sistema educativo les ofrece y que son igualmente validas a la luz de los postulados constitucionales En tal sentido, se protegerán los derechos mencionados.4.5. De otro lado, la Sala precisa que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, la cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Respecto al procedimiento establecido para la liquidación de esta contribución, el artículo 2º de la última norma dispone lo siguiente. Así mismo, el artículo 11, del Decreto 2124 de 2008 establece que dentro del

ingrese a filas y sea clasificado. Respecto al procedimiento establecido para la liquidación de esta contribución, el artículo 2º de la última norma dispone lo siguiente. Así mismo, el artículo 11, del Decreto 2124 de 2008 establece que dentro del recibo de liquidación que se expida debe informarse el tiempo con que el clasificado tiene para pagar, indicar la sanción por no hacerlo oportunamente y el recurso de reposición que procede contra la decisión. Así, sobre la solicitud de la madre del agenciado de que liquide la cuota de compensación familiar, la Sala precisa que la exención en tiempo de paz que en este caso se ha analizado y que le resulta aplicable a él, en principio, no lo exonera de la obligación de pagarla como si ocurre para quienes se encuentran incluidos en algunas de las exenciones en todo tiempo según el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, a menos que acredite ante la respectiva autoridad alguno de los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008. 4.6. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos al debido proceso y a la educación de (…). Ordenará al Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5 del Ejército Nacional en Tolemaida, que realice el desacuartelamiento del agenciado. También se ordenará al Jefe de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, (…), que adelante los trámites necesarios para que defina si el agenciado debe pagar la cuota de compensación militar y en caso contrario le expida la libreta militar, situación que debe definirse en un término no superior a dos meses. Esto sin perjuicio de que el accionante deba pagar l os costos de su

agenciado debe pagar la cuota de compensación militar y en caso contrario le expida la libreta militar, situación que debe definirse en un término no superior a dos meses. Esto sin perjuicio de que el accionante deba pagar l os costos de su elaboración y que de acuerdo al artículo 9 de la Ley 1184 de 2008 no podrán exceder el 15% del salario mínimo legal mensual vigente. Dado el caso de que el accionante deba pagar, se advierte que no puede cobrarse todo el valor de una sola vez, pues no hay que desatender de forma grave las obligaciones de mayor relevancia constitucional como el sostenimiento diario del agenciado y de las personas que tiene a su cargo. Lo que procedería en este caso es llegar a acuerdos de plazos en términos y condiciones que permitan cumplir con sus obligaciones para con el Estado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2015 2091 00

Accionante: Alcira Tovar Garzón

Accionado: Ejército Nacional-Jefatura de Reclutamiento y

Control Reservas, Distrito Militar No. 41 y otro ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Alcira Tovar Garzón para proteger los derechos de su hijo Saúl Enrique Yepes Garzón al debido proceso y la educación.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Alcira Tovar Garzón indicó que a finales del año 2014 su hijo quien se

proceso y la educación.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Alcira Tovar Garzón indicó que a finales del año 2014 su hijo quien se encontraba estudiando el último grado de bachillerato, se inscribió en el Distrito Militar No. 41 para prestar el servicio militar obligatorio, razón por la cual el 10 de diciembre del mismo año le practicaron el primer examen de ingreso por lo que resultó apto.

Señaló que el 16 de julio de 2015 en una batida del Ejército Nacional, su hijo fue reclutado y enviado a Melgar para hacer parte del Batallón de Policía Militar No. 5. Manifestó que Saúl Enrique Yepes Garzón se encontraba estudiando en el SENA, pero estos fueron interrumpidos por la obligación de prestar el servicio militar. Por tal motivo, el 27 de julio de 2015 ante la imposibilidad de su hijo defender sus derechos, radicó una petición en el Distrito Militar No. 41 con la cual acreditaba esa causal de exención , quien le contestó que la remitía por competencia al comandante del Batallón de Policía Militar No. 5, sin obtener respuesta. Por lo anterior, pretende:  Se practiquen los exámenes de evacuación correspondientes y se traslade al joven a su lugar de residencia.  Se produzca el inmediato desacuartelamiento del estudiante SAÚN ENRIQUE YEPES GARZÓN, identificado con la c.c. No.

1016089319 expedida en Bogotá D.C.  Se ordene la liquidación de la cuota de compensación militar  En su defecto se adopte la medida cautelar de desacuartelamiento mientras se resuelve de fondo las decisiones que la ley ordena deben ser adoptadas 1.2. Trámite procesalLa tutela fue presentada el 2 de septiembre de 2015 (fl. 1), admitida en la misma fecha (fl. 51) y notificada al día siguiente a las partes (fls. 52 a 57). 1.3. Oposición Los accionados no rindieron informe (fl. 58). 1.4. Medios de prueba En el cuaderno obra copia simple de los siguientes documentos:  Ficha del SISBEN expedida el 3 de agosto de 2015 (fl. 22).  Petición que la señora Alcira Garzón Tovar presentó al Distrito Militar No. 41 el 27 de julio de 2015 (fl. 12).  Certificado laboral de Saúl Enrique Yepes Garzón expedido por el Hotel Colonial del Alto Magdalena el 25 de julio de 2015 (fl. 14).  Certificado de estudios del agenciado expedido por el Centro de Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial el 24 de julio de 2015 (fl. 13).  Recomendación otorgada por la Personería del Municipio de Gautaquí Cundinamarca (fl. 15).  Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Saúl Enrique

Yepes Garzón (fls. 17 a 18).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide el presente asunto en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra autoridades públicas del orden nacional. 2.2. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso porque la definición de la situación militar es determinante para el efectivo goce de diversos derechos fundamentales para los cuales no hay otro mecanismo eficaz que los garantice. 1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 21 de agosto de 2014, expediente 2014 413, MP: Guillermo Vargas Ayala.

Igualmente, Corte Constitucional, Sentencia T-076-14, MP: Mauricio González Cuervo.Además, la actuación que inicie cualquier persona en la que solicite pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición, que goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental.2 2.3. Legitimación por activa de la señora Alcira Tovar Garzón en calidad de agente oficioso de su hijo El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que se pueden agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". En particular, cuando se trata de proteger los derechos de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad, el juez debe tener en cuenta que los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular del derecho invocado no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela. Por lo tanto, en la solicitud de tutela deben acreditarse dos requisitos propios de la agencia oficiosa a saber: (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso y, (iii) que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está cumpliendo con ese deber legal y constitucional , lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.3 En este caso, la señora Alcira Tovar Garzón manifestó actuar en representación

porque está cumpliendo con ese deber legal y constitucional , lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.3 En este caso, la señora Alcira Tovar Garzón manifestó actuar en representación de su compañero permanente Rulber Steven Romero Andrade, quien no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio en el Distrito No. 46 de Facatativá, lo cual implica conforme a la jurisprudencia constitucional, que se presenta una limitación a sus libertades, sometimiento a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico,4 situación que justifica que ella esté legitimada para presentar esta tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 3 Sentencia T-372 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también Sentencia T-414 de 2014, MP. Andrés Mutis Vanegas. 4 Sentencia T-414 de 2014, MP. Andrés Mutis Vanegas.En tal sentido, la Sala considera que el la señora la señora Alcira Tovar Garzón se encuentra legitimada para interponer la tutela en nombre de su hijo Saúl Enrique Yepes Garzón, en tanto cumple con los requisitos contemplados por la Corte Constitucional en materia de agencia oficiosa. En efecto, se encuentra que la accionante manifestó en la solicitud de tutela que actúa como agente oficioso de su hijo Saúl Enrique Yepes Garzón y que al momento de presentarse este mecanismo, él se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, lo cual supone unas limitaciones específicas para el ejercicio

actúa como agente oficioso de su hijo Saúl Enrique Yepes Garzón y que al momento de presentarse este mecanismo, él se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, lo cual supone unas limitaciones específicas para el ejercicio de esta acción constitucional ante una autoridad judicial, pues quienes forma parten de las Fuerzas Militares, están sujetos a los deberes jurídicos de obediencia y disciplina que condicionan el tiempo y la movilidad del titular del derecho. Lo anterior demuestra la imposibilidad material del joven para promover su propia defensa. 2.4. Del servicio militar obligatorio El artículo 216 de la Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La prestación del servicio militar5 si bien es exigible a todos los nacionales con las excepciones de ley, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, así como respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de quienes están llamados a prestarlo. La Corte Constitucional ha señalado que el Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo6 en todas sus actuaciones,7 incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de 5 La Corte Constitucional ha precisado que la prestación del servicio militar hace parte del catálogo de deberes de rango superior, por medio del cual se garantiza el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad del territorio nacional y la vida, honra, bienes de sus

las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad del territorio nacional y la vida, honra, bienes de sus habitantes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Sentencia T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho, sino de los demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar que pueden verse amenazados o vulnerados con la violación del primero . Sentencia T-587 de 2013, MP: María Victoria Calle Correa. 7 La Corte Constitucional ha enlistado los elementos particulares que integran este derecho en sede administrativa así: (…) hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y desituación militar8. Por lo tanto, el desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993, 9 o la restricción de las garantías procesales del ciudadano durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación no sólo de dicho derecho, sino también una amenaza a la educación y al trabajo.10 Así, el artículo 10 la Ley 48 de 1993 consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su

educación y al trabajo.10 Así, el artículo 10 la Ley 48 de 1993 consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. Por otra parte, señala tanto las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio11, como las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de la situación militar, conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii)  al ejercicio del derecho de defensa y contradicción,  (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Sentencia C-758 de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Sentencia T-388 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. 10 “[L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango

10 “[L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem) (…) “es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo disciplinario”. Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 “ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación.12 2.5. Asunto a resolver

especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación.12 2.5. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales de Saúl Enrique Yepes Garzón al debido proceso y la educación, por haber sido reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio cuando se encuentra amparado por una causal de aplazamiento y por lo cual debe ordenarse su desacuartelamiento. Igualmente, se determinará si debe otorgársele la libreta militar sin que deba pagar la cuota de compensación militar.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Consta que el joven Saúl Enrique Yepes Garzón nació el 11 de octubre de

1996. Es decir que actualmente tiene 18 años de edad (fl. 18), se encuentra inscrito en el SISBEN con un puntaje de 24,96 (fl. 16); está matriculado en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en el programa de técnico en sistemas, el cual inició el 6 de julio de 2015 y finaliza el 6 de julio de 2016 (fl. 13).

De las pruebas aportadas como de la falta de informe por parte de los accionados, se presume cierto que el agenciado fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio el 14 de julio de 2015 en una de las denominadas “batidas” del Ejército Nacional. Época en la que no solo cursaba estudios sino que también se encontraba laborando, según consta en la certificación expedida

del servicio militar obligatorio el 14 de julio de 2015 en una de las denominadas “batidas” del Ejército Nacional. Época en la que no solo cursaba estudios sino que también se encontraba laborando, según consta en la certificación expedida por el Hotel Colonial del Alto Magdalena el 25 de julio de 2015 (fl. 14). Por lo anterior, su progenitora, la señora Alcira Garzón Tovar presentó el 27 de julio de 2015 una petición al Distrito Militar No. 41 en la cual manifestó (fl. 12): PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” 12 [17] La prestación del servicio está antecedida por las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito; (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente; (iv) la concentración e incorporación , que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar

selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas . Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martela (negrillas fuera del texto original).Solicito que mi hijo SAÚL YEPES GARZÓN, con Cédula de Ciudadanía Nro. 1-016.089.319 de Bogotá, sea retirado de la presentación del Servicio Militar ya que él ha manifestado su negativa en la prestación de este servicio acudiendo al derecho de Objeción de Conciencia, también porque se encuentra estudiando en la actualidad en el Sena una carrera técnica para lo cual se anexa el certificado respectivo, asimismo porque yo dependo económicamente de él y de su trabajo. Lo anterior de acuerdo a lo que se indica en la Ley 48 de 1993. Por lo tanto anterior solicito el retiro de mi hijo y así iniciar el proceso de solución de su situación militar. Petición que según afirmó la accionante, fue contestada por el Comandante del Distrito Militar No. 41 el 25 de agosto de 2015 para indicarle que la había remitido por competencia al Batallón de Policía Militar No. 5 de Tolemaida (hecho 6 de la tutela). 4.2. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el joven Saúl Enrique Yepes Garzón al momento de su incorporación se encontraba amparado por la causal de aplazamiento contenida en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993,13 por tal razón no tenía la obligación de prestar el servicio militar.

Garzón al momento de su incorporación se encontraba amparado por la causal de aplazamiento contenida en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993,13 por tal razón no tenía la obligación de prestar el servicio militar. Sobre el tema, si bien la Constitución y la Ley le reconocen a las autoridades castrenses la facultad para adelantar el proceso de prestación del servicio militar, esta no es absoluta y sin límites, pues en todo caso debe garantizarse el debido proceso, el cual supone observar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para tal fin. Así, resulta reprochable que a pesar de que la señora Alcira Tovar Garzón presentó una petición al Distrito Militar No. 41 en el mismo mes en que su hijo fue reclutado e incorporado, con el fin de que se produjera su desacuartelamiento, esa autoridad militar haya contestado de forma extemporánea, pues al no ser el competente, dentro de los 5 días siguientes a su recepción debió enviarla al que correspondía y dentro de ese mismo plazo haber informado a la peticionaria esa situación haciéndole entrega de la copia del oficio remisorio y no realizarlo de forma extemporánea (artículo 21 de la Ley 1755 de 2015). En tal sentido, no se justifica que el agenciado en su condición de estudiante haya sido víctima del proceder irregular por parte el Ejército Nacional, por lo que no solo se transgredió su derecho fundamental al debido proceso sino también a la educación al impedirle continuar con su proceso educativo en el SENA. 13 ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. “ Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de

la educación al impedirle continuar con su proceso educativo en el SENA. 13 ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. “ Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes

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