TA CUN - 250002336000 20180067-00-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002336000 20180067-00-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados a patrulleros con ocasión de su secuestro y secuelas sufridas tras ataque por parte de un grupo armado ilegal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba del parentesco (…) La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. (…) la señora (…) quien alega la condición de cónyuge, pues considera esta sala que no se encuentra legitimada en la causa por activa toda vez que no se allegó copia del registro civil de matrimonio o declaración de unión marital por el contrario, se observa una declaración de unión marital entre el señor Darwin Romeo López y la señora MARIA EDID CARDOZO CERON (…), por lo que a juicio de esta Sala, y en atención a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, no está acreditada la calidad alegada por la señora ENID CARDOZO. (…) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…) CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Noción / CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Condiciones de configuración (…) en lo que corresponde al Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha entendido los crímenes de lesa humanidad como “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una
sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad.” (…) Por otro lado, el referido alto tribunal administrativo también ha señalado que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad: 1. Que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil 2. Que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático. (…) de lo probado en el proceso el ataque guerrillero se perpetró en contra de la estación de Policía de Curillo, Caquetá, a juicio de esta colegiatura no se cumple con el primero de los requisitos para que el ataque sea considerado como un delito de lesa humanidad, pues, como se dejó sentado, el mismo no estuvo dirigido en contra de población civil. (…) De otro lado, en lo que2
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HUBERLAIDE GORDILLO NIÑO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA
NACIONAL Referencia: Exp. No. 250002336000 2018006700 tiene que ver con la característica de que se trate de un ataque generalizado o sistemático, considera esta colegiatura que tampoco se cumple con esta condición
NACIONAL Referencia: Exp. No. 250002336000 2018006700 tiene que ver con la característica de que se trate de un ataque generalizado o sistemático, considera esta colegiatura que tampoco se cumple con esta condición (…) el ataque a la estación de Policía de Curillo se trató de un acto casual o eventual. (…) PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Condiciones para su aplicación a un caso concreto / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD Y NO CADUCIDAD – No aplicable (…) la parte actora, como fundamento de la no caducidad del medio de control solicitó la aplicación del precedente contenido en la providencia proferida por el H.
Consejo de Estado el 11 de abril de 2011, dentro del radicado No. 36079, C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, en donde se hizo referencia a la imposibilidad de predicar la caducidad de la acción cuando se está en presencia de conductas tales como el uso de armas o convencionales, el secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes de la dignidad de todo ser humano. (…) debe indicarse que si bien es cierto en el caso que ocupó la atención del alto tribunal en dicha oportunidad se trató también de un ataque guerrillero en el que fueron privados de la libertad unos uniformados, también resulta ser cierto que la situación fáctica y probatoria de dicha providencia es diferente al caso que acá nos ocupa, pues dada la falencia probatoria de la parte actora, en este caso ni si quiera se pudo determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se
situación fáctica y probatoria de dicha providencia es diferente al caso que acá nos ocupa, pues dada la falencia probatoria de la parte actora, en este caso ni si quiera se pudo determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se perpetró el ataque y tampoco, de que los uniformados secuestrados hubiesen sido sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes de la dignidad humana. Por lo tanto, considera esta Sala que la ratio decidendi de la jurisprudencia señalada por el actor no es posible aplicarla al caso en concreto pues no se está ante casos similares, frente a los cuales si se obliga a aplicar el precedente en aras de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. Así las cosas, a juicio de esta corporación el presente caso no comporta un delito de lesa humanidad por lo que no es aplicable las reglas de la imprescriptibilidad o no caducidad del medio de control, por lo tanto, esta Sala deberá hacer el estudio de caducidad de acuerdo a lo señalado en el CPACA. (…) CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Cómputo del término cuando existió secuestro (…) de acuerdo con la Resolución del 3 de agosto de 2001, expedida por la Policía Nacional se tiene por probado que el 19 de enero de 2000 se declaró el secuestro de los patrulleros (…) y que de acuerdo con la coordinación de Derechos Humanos los referidos patrulleros fueron liberados el 28 de junio de 2011, por la Comisión Internacional de la Cruz Roja y el Alto Comisionado para la Paz. (…) Quiere decir lo anterior, que por el secuestro de los uniformados, el término de
Humanos los referidos patrulleros fueron liberados el 28 de junio de 2011, por la Comisión Internacional de la Cruz Roja y el Alto Comisionado para la Paz. (…) Quiere decir lo anterior, que por el secuestro de los uniformados, el término de caducidad inició a partir del día siguiente al que fueron liberados, esto es a partir del 29 de junio de 2011 por lo que la parte actora tenía hasta el 29 de junio de 2013 para incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda solo fue radicada hasta 23 de enero de 2018 (…), es decir, 5 años después de que caducara el medio de control y la solicitud de conciliación fue presentada el 23 de octubre de 2017, cuando ya el medio de control se encontraba caducado. Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, de considerarse que lo pretendido por los demandantes es la pérdida de capacidad laboral derivada de las lesiones sufridas durante el cautiverio, considera la sala que de todas formas el medio de control estaría caducado (…)3
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HUBERLAIDE GORDILLO NIÑO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA
NACIONAL
Referencia: Exp. No. 250002336000 2018006700
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los crímenes de lesa humanidad, ver: Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002; Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
Constitucional en sentencia C-578 de 2002; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).Exp. (45092).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 216); Estatuto de Roma (Art. 7); Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra (Art. 50); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2, literal i.)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HUBERLAIDE GORDILLO NIÑO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL –POLICIA NACIONAL
Referencia: Exp. No. 250002336000 2018006700
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Huberlaide Gordillo y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES El 23 de enero de 2018, los demandantes mediante apoderado judicial,
Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES El 23 de enero de 2018, los demandantes mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, con el objeto de que se le declarara responsable del secuestro y secuelas de los patrulleros tras el ataque en la estación de Policía de Curillo
Caquetá. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:
HECHOS
1. A partir del mes de diciembre de 1997 las Bases Militares de la Policía Nacional de Colombia alejadas de la urbe, se encontraban amenazadas por grupos al margen de la ley, entre los cuales se destacan las Farc.
2. Para la época de los hechos, esto es, para el 9 de diciembre de 1999, los
jóvenes HUBERLAIDE GORDILLO NIÑO, EDWAR SENID BEJARANO MEDINA,4
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HUBERLAIDE GORDILLO NIÑO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA
NACIONAL
Referencia: Exp. No. 250002336000 2018006700
MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CARDENAS, ORLANDO LEÓN OVALLE, DARWIN ROMEO LÓPEZ CERVERA, se desempeñaban como patrulleros de la estación de Policía de Currillo (Caquetá)
3. El 09 de diciembre de 1999, los uniformados pertenecientes a la Estación de
DARWIN ROMEO LÓPEZ CERVERA, se desempeñaban como patrulleros de la estación de Policía de Currillo (Caquetá)
3. El 09 de diciembre de 1999, los uniformados pertenecientes a la Estación de Policía de Curillo fueron sorprendidos por una brutal toma guerrillera, donde guerrilleros de las Farc no solo los hostigaron con balas de fusil, sino que les lanzaron cilindros bomba y "pimpinas" de gasolina hasta lograr incendiar el cuartel de la Policía.
4. Durante la ofensiva guerrillera, seis personas murieron, tres policías fueron quemados vivos, tres civiles murieron en el cruce de balas, cuatro quedaron heridos y nueve policías fueron secuestrados. De estos nueve plagiados, dos estuvieron largo tiempo cautivos: el sargento segundo Luis Alberto Erazo Maya y el subintendente Alvaro Moreno.
5. El hecho dejó tres policías asesinados, y nueve más secuestrados, en un ataque que estremeció al país y cubrió los principales titulares de la prensa en la época. En ese asalto, las autoridades creen que participó Yedmy Sánchez Suárez, más conocida como 'Nury' o 'La Peluda'.
6. Como consecuencia de esos hechos, HUBERLAIDE GORDILLO NIÑO,
EDWAR SENID BEJARANO MEDINA, MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CARDENAS, ORLANDO LEÓN OVALLE, DARWIN ROMEO LÓPEZ CERVERA, fueron secuestrados durante casi veinte meses por las FARC.
EDWAR SENID BEJARANO MEDINA, MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ CARDENAS, ORLANDO LEÓN OVALLE, DARWIN ROMEO LÓPEZ CERVERA, fueron secuestrados durante casi veinte meses por las FARC.
7. Posteriormente, tras su liberación los soldados en mención comenzaron a tener secuelas propias del secuestro a diferentes niveles, con trastorno por estrés postraumático grave crónico (TEPT) con síntomas psicóticos, situación que terminó configurando una disminución en su capacidad médica laboral. Les fue practicada junta medico laboral, para establecer la disminución de su capacidad laboral.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes, II.PRETENSIONES “PRIMERA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL reconozca el pago a todos los grupos familiares de quienes fueron secuestrados -lesionados TODOS los perjuicios sufridos por el daño antijurídico que sufrieron sus seres queridos con ocasión del secuestro y secuelas de los patrulleros previamente mencionados tras el ataque estación de Policía de Curillo Caquetá ocurrido el 9 de diciembre de 1999. SEGUNDA. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL reconozca el pago a favor cada uno de los ahora solicitantes generados por los perjuicios morales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.
TERCERA. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
perjuicios morales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante. TERCERA. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL reconozca el pago a favor cada uno de los ahora solicitantes generados por los perjuicios materiales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.5
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HUBERLAIDE GORDILLO NIÑO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA
NACIONAL
Referencia: Exp. No. 250002336000 2018006700
CUARTA.- Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL asuma el pago a favor de cada una de las víctimas indirectas-familiares los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante. QUINTA.- Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL el cumplimiento extensivo de las medidas no pecuniarias de reparación integral señaladas en sentencias proferida por el I. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS
GUERRERO, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).,
TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS
GUERRERO, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)., Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00074-01(31190), Actor: JORGE LINO ORTIZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
(APELACION SENTENCIA); II. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá
D. C, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00043-01(24736), Actor: MIGUEL GERARDO IBARRA Y OTROS, Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, atendiendo la necesidad de reparar integralmente a las víctimas por la violación relevante a sus bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados en tras el ataque a la estación de Policía de Curillo Caquetá ocurrido el 9 de diciembre de 1999.
SEXTA. Que asuma la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL el cumplimiento extensivo de las medidas no pecuniarias de reparación integral señaladas en sentencia proferida por el Consejo de Estado,
NACIONAL el cumplimiento extensivo de las medidas no pecuniarias de reparación integral señaladas en sentencia proferida por el Consejo de Estado, MP. Olga Mélida Valle De La Hoz, Exp. 36079, atendiendo la necesidad de reparar integralmente a las víctimas por la violación relevante a sus bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados tras el ataque estación de Policía de Curillo Caquetá ocurrido el 9 de diciembre de 1999.
SÉPTMA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), y demás normas concordantes, para lo cual se deben expedir las copias con las precisiones del artículo 114 de CGP y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.
NOVENA: Al respecto, conviene precisar que la Corte Constitucional señaló que se debían pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el
NOVENA: Al respecto, conviene precisar que la Corte Constitucional señaló que se debían pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. (…)” DECIMA: Se ordene NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes de las Costas y Agencias en Derecho que6
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HUBERLAIDE GORDILLO NIÑO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA
NACIONAL Referencia: Exp. No. 250002336000 2018006700 se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 23 de enero de 2018, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Policía Nacional. (fl. 1 a 145 c.1).
2. En auto del 6 de febrero de 2018, se inadmitió la demanda para que la parte actora allegara constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad y unos poderes (fl. 149 a 150 c.1)
3. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, visible a folios 163 a 166 c.1,
actora allegara constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad y unos poderes (fl. 149 a 150 c.1)
3. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, visible a folios 163 a 166 c.1, se procedió a admitir la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. La demanda fue notificada de conformidad con el artículo 199 del CPACA, a la demanda y el Ministerio Público el día 7 de marzo de 2018 (fl. 169 a 174 c.1), por lo que desde dicha fecha de conformidad con el artículo en cita, se empezó a correr el término de los 25 días para retiro de los traslados, el cual venció el día 19 de abril de 2018, y el de la contestación de la demanda, esto es 30 días, previsto en el artículo 172 de CPACA venció el 5 de junio de 2018.
4. Mediante memorial 5 de junio de 2018, la Policía Nacional dio contestación a la demanda, dentro del término. (fl. 180 a 193 c.1)
5. Por traslado secretarial del 18 de junio de 2018, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada (fl. 121 c.1), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA.
6. Mediante memorial del 20 de junio de 2018, la parte actora descorrió traslado de las excepciones. (fl. 202 a 215 c.1)
7. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2018.
8. El 6 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que
7. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2018.
8. El 6 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 CPACA, y se corrió traslado para alegar de conclusión.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional en su escrito de contestación de demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que estas estaban afectadas del fenómeno jurídico de caducidad.
Señaló que la parte actora confundía los delitos de lesa humanidad los cuales debían ser declarados por parte del operador judicial; por lo que concluyó señalando que se pretendía reclamar por medio de la acción de reparación directa, catalogando los hechos como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, queriendo con esto mantener incólume la caducidad en el tiempo, desconociendo los postulados jurisprudenciales constitucionales y del Consejo de Estado.7
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HUBERLAIDE GORDILLO NIÑO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA
NACIONAL
Referencia: Exp. No. 250002336000 2018006700
Por otro lado, indicó que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares y los agentes de policía, deben soportar los daños que constituyan materialización de
Por otro lado, indicó que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares y los agentes de policía, deben soportar los daños que constituyan materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad, y que el estado solo responde cuando hay falla en el servicio. En ese orden de ideas señaló que no hubo una falla por parte de la Policía por cuanto se trataba de un número importante de hombres que integraban la estación de policía, además porque las instalaciones se encontraban ubicadas en el casco urbano del municipio y por último, porque se trató de un procedimiento efectuado por los funcionario idóneos y establecidos por protocolos institucionales. Propuso como excepciones previas:
1. Caducidad.
Señaló que se responsabiliza a la entidad por hechos acaecidos el 9 de diciembre de 1999, referente a un ataque perpetrado por las FARC, donde fueron retenidos unos funcionarios por el término de 19 meses.
2. Hecho de un tercero Se precisó que el caso se trató de la responsabilidad de agentes externos que no son vinculantes con la entidad demandada.
IV. PRUEBAS - Registros civiles de los demandantes. - Documentos de identificación de los demandantes. - Historias Clínicas de los demandantes. - Actas de junta medico laboral de los accionantes. - Copia del expediente prestacional perteneciente a patrulleros HUBERLAIDE
GORDILLO NIÑO, EDWAR SENID BEJARANO MEDINA, MANUEL
ALEJANDRO MARTÍNEZ CARDENAS, ORLANDO LEÓN OVALLE, DARWIN
ROMEO LÓPEZ CERVERA.
GORDILLO NIÑO, EDWAR SENID BEJARANO MEDINA, MANUEL
ALEJANDRO MARTÍNEZ CARDENAS, ORLANDO LEÓN OVALLE, DARWIN ROMEO LÓPEZ CERVERA. - Copia del expediente penal por el ataque perpetrado el 9 de diciembre de 1999 en Curillo Caquetá, en el cual se sindicó a Yedmy Sánchez Suarez, más conocida como Nury o La Peluda, guerrillera de las FARC.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte demandada - Policía Nacional en su escrito de alegatos luego de reiterar lo señalado en su contestación de la demanda, concluyó señalando que aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reconocer de como consecuencia de una grave violación a los derechos humano o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo establecido en la ley, pues, adujo, que la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crimines de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio.
De otro lado, argumentó que los daños objeto de este litigio sino que devino de una acción armada por miembros de un grupo subversivo, es decir, correspondió a un hecho de tercero. (fl. 343 a 350 c.1)8
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HUBERLAIDE GORDILLO NIÑO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA
NACIONAL Referencia: Exp. No. 250002336000 2018006700 -. La parte actora reiteró los argumentos planteados en su escrito de demanda y
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA
NACIONAL Referencia: Exp. No. 250002336000 2018006700 -. La parte actora reiteró los argumentos planteados en su escrito de demanda y señaló que en el ataque guerrillero a la estación de policía se evidenció una falla en el servicio en la conjugación de la inactividad y la omisión protuberante, ostensible grave e inconcebible del Estado, quien estaba en la obligación de ofrecer, por lo menos, una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias rigurosas creadas por el mismo. (fl. 351 a 378 c.1).
El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por el secuestro y secuelas de los patrulleros tras el ataque en la estación de Policía de Curillo Caquetá. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En este punto debe señalarse que la parte demandada propuso la excepción de caducidad, excepción que en audiencia inicial fue diferida al momento del fallo para determinar si se trató de un delito de lesa humanidad o no.
Así las cosas, el estudio de la caducidad se diferirá al momento en el que esta Sala determine si se encuentra en presencia de esta clase de delito.
para determinar si se trató de un delito de lesa humanidad o no. Así las cosas, el estudio de la caducidad se diferirá al momento en el que esta Sala determine si se encuentra en presencia de esta clase de delito. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la9
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HUBERLAIDE GORDILLO NIÑO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA
NACIONAL Referencia: Exp. No. 250002336000 2018006700 simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo
artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C.C.A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 1.3.1. Legitimación en la causa por activa Primer grupo familiar: El señor Huberlaide Gordillo Niño se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de víctima directa del secuestro tal como se evidencia con la correspondiente resolución que declara el secuestro de unos policías. (fl. 470 c.2) La señora Yamile Hernández Triana se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de cónyuge del señor Huberlaide Gordillo de conformidad con el registro civil de matrimonio obrante a folio 7 del c.2 Por su parte, Daniela Alexandra Gordillo Hernández y Juan Stevan Gordillo Hernánd
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