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TA CUN - 25000233600020020183701-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020020183701-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO – Síntesis del caso: El Departamento de Cundinamarca presentó acción ejecutiva contractual contra la Asociación de Municipios Sabana Centro, con base en las actas bilaterales de liquidación de los convenios interadministrativos n°. SOP 414 del 31 de enero de 2002 y n°. SOP 529-00 del 31 de enero de 2002. Con auto del 10 de octubre de 2002, se resolvió librar mandamiento de pago contra la Asociación de Municipios Sabana Centro y a favor del Departamento de Cundinamarca. El 20 de noviembre de 2003, la subsección “A”- Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió seguir adelante la ejecución y requirió a la parte ejecutante para que presentara la liquidación de capital e intereses. A través de auto del 17 de junio de 2004, se aprobó la liquidación del crédito efectuada por el apoderado de la entidad ejecutante. Mediante auto del 23 de agosto de 2016, notificado el 25 de agosto de 2016, dando aplicación a lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 de artículo 317 del CGP, se ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 2 años, salvo que se solicite o realice alguna actuación por alguna de las partes.

Problema jurídico: La decisión se centró en establecer si se configuró o no el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

DESISTIMIENTO TÁCITO POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES /

desistimiento tácito de la demanda ejecutiva, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. DESISTIMIENTO TÁCITO POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – Aun cuando fueron decretadas no se practicaron Extracto: “Revisado el expediente se establece que ya trascurrió el término dos (2) años conferido en el auto del 23 de agosto de 2016, contados a partir de la notificación de este auto, periodo donde las partes no realizaron ninguna solicitud o actuación tendiente a dar impulso al proceso, por lo que el mismo permaneció inactivo en secretaría del Despacho por el término ante citado, razón por la cual, esta Sala declarará el desistimiento tácito de la demanda conforme al artículo 317 del CGP, máxime teniendo en cuenta a inactividad de la entidad pública ejecutante. Frente a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, se observa que si bien es cierto, con auto del 2 de noviembre de 2006, se decretó como única medida cautelar el embargo y secuestro de la cuenta corriente de la asociación ejecutada No. 0998000100063796 del Banco BBVA, (fl.4 Cuaderno de medida cautelar) también es cierto, que dicha cuenta al momento de su embargo se encontraba cancelada (fl. 7 ib), por tanto, se hace incensario ordenar el levantamiento de esta medida cautelar. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

incensario ordenar el levantamiento de esta medida cautelar. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, Diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: 25000-23-36-000-2002-01837-01

Acción: Ejecutivo

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: ASOCIACIÓN MUNICIPIOS SABANA CENTRO Asunto: Declara desistimiento tácito.Expediente: 2002-1837

Declara desistimiento tácito Procede la Subsección a decidir sobre la aplicación del desistimiento tácito de la acción ejecutiva instaurada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la ASOCIACIÓN MUNICIPIOS SABANA CENTRO, teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES 1.- El 13 de septiembre de 2002, el Departamento de Cundinamarca, presentó acción ejecutiva contractual contra la Asociación de Municipios Sabana Centro, con base en las actas bilaterales de liquidación de los convenios interadministrativos NO. SOP 414 del 31 de enero de 2002 y No. SOP 529-00 del 31 de enero de 2002. ( fls. 6 a 10 Cp1) 2.- Con auto del 10 de octubre de 2002, se resolvió librar mandamiento de pago contra la Asociación de Municipios Sabana Centro y a favor del Departamento de Cundinamarca, por la suma de $ 24.700.001 y $ 18.606.753, más intereses moratorios causados desde la

Asociación de Municipios Sabana Centro y a favor del Departamento de Cundinamarca, por la suma de $ 24.700.001 y $ 18.606.753, más intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad. (fls. 28 a 33 Cp1) 3.- El 20 de noviembre de 2003, la subsección “A”- Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió seguir adelante la ejecución contra la asociación ejecutada, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, asimismo, requirió la parte ejecutante para que presentara la liquidación de capital e intereses, y finalmente condenó en costas a la ASOCIACIÓN MUNICIPIOS SABANA CENTRO. 4.- allegada la liquidación del crédito, y realizada la liquidación de costas, el Despacho con auto del 17 de junio de 2004, aprobó la liquidación del crédito efectuada por el apoderado de la entidad ejecutante, y la liquidación de las costas realizada por la Secretaría de la Sección. ( fls. 80 y 81 Cp1)

5. Luego de permanecer el expediente en secretaría, hasta tanto, el apoderado de la parte ejecutante denunciara los bienes del ejecutado contra los cuales pretendía se decretaran medidas cautelares1, con auto del 23 de agosto de 2016, notificado el 25 de agosto de 2016, dando aplicación a lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 de artículo 317 del CGP, se ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 2 años, salvo que se solicite o realice alguna actuación por alguna de las partes. ( fl. 154Cp1)

CGP, se ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 2 años, salvo que se solicite o realice alguna actuación por alguna de las partes. ( fl. 154Cp1)

6. Cumplido el anterior término sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto, se ingresó el expediente al Despacho el día 17 de septiembre de 2018. (fl. 155 Cp1) CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento tácito de la demanda es menester anotar que el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 señala: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

(…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de 1 requerimientos que se realizaron con autos del 20 de septiembre de 2007, 24 de enero de 2008, 23 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2009, 19 de mayo de 2011, 20 de octubre de 2011, 12 de octubre de 2012, 12 de abril de 2013, entre otrosExpediente: 2002-1837

Declara desistimiento tácito requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

Declara desistimiento tácito requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y

obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” Negrilla fuera de texto. Revisado el expediente se establece que ya trascurrió el término dos (2) años conferido en el auto del 23 de agosto de 2016, contados a partir de la notificación de este auto, periodo donde las partes no realizaron ninguna solicitud o actuación tendiente a dar impulso al proceso, por lo que el mismo permaneció inactivo en secretaría del Despacho por el término ante citado, razón por la cual, esta Sala declarará el desistimiento tácito de la demanda conforme al artículo 317 del CGP, máxime teniendo en cuenta a inactividad de la entidad pública ejecutante. Frente a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, se observa que si bien es cierto, con auto del 2 de noviembre de 2006, se decretó como única medida

entidad pública ejecutante. Frente a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, se observa que si bien es cierto, con auto del 2 de noviembre de 2006, se decretó como única medida cautelar el embargo y secuestro de la cuenta corriente de la asociación ejecutada No. 0998000100063796 del Banco BBVA, (fl.4 Cuaderno de medida cautelar) también es cierto, que dicha cuenta al momento de su embargo se encontraba cancelada (fl. 7 ib), por tanto, se hace incensario ordenar el levantamiento de esta medida cautelar. Finalmente, se ordenará que por Secretaría se notifique de forma personal este auto a i) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esto en virtud de lo contemplado enExpediente: 2002-1837 Declara desistimiento tácito el artículo 610 de C.G.P 2 y conforme a sus funciones establecidas en el artícu lo 1° del Decreto 915 de 2017 3, y ii) a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta las funciones del Ministerio Público contempladas en el No. 7 del artículo 277 de la Constitución política4, artículo 46 del C.G. P 5 y artículo 127 del C.C.A 6, esto con el fin de que hagan parte en el proceso de la referencia y ejerzan las actuaciones que consideren necesarias. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito de la presente demanda, quedando de

Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito de la presente demanda, quedando de esta forma terminado el proceso, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de forma personal este auto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se hagan parte dentro de este proceso, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por secretaría de la Sección, en firme este auto, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 “ (…) INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:

1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.(…)” Negrilla Fuera de Texto. 3 “Artículo 6o. Funciones. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplirá las siguientes funciones:

3. En relación con el ejercicio de la representación:

(i) Asumir, en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública, y actuar como interviniente en aquellos

defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública, y actuar como interviniente en aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación , de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios : la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos tácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente de jurisprudencia; (ii) Designar apoderados, mandatarios o agentes para el cumplimiento de la función anterior.(…)” Negrilla fuera de texto. 4 “Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.(…)” Negrilla fuera de texto. 5 A rtículo 46. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes funciones:

1. Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos. (…)

siguientes funciones:

1. Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos. (…)

4. Además de las anteriores funciones, el Ministerio Público ejercerá en la jurisdicción ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes: a) Intervenir en los procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial. b) Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o una entidad territorial. c) Rendir concepto en el trámite de los exhortos consulares.

PARÁGRAFO. El Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas. Cuando se trate del cumplimiento de una función específica del Ministerio Público, este podrá solicitar la práctica de medidas cautelares.” Negrilla fuera de texto. 6 “El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.” Negrilla Fuera de texto.Expediente: 2002-1837 Declara desistimiento tácito

demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.” Negrilla Fuera de texto.Expediente: 2002-1837 Declara desistimiento tácito

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

MAGISTRADO

MARÍA CRISTINA QUINTERO

FACUNDO

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado

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