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TA CUN - 25000233600020120009500-(11-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020120009500-(11-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION – RAMA JUDICIAL – Falla en l administración de justicia por error jurisdiccional por desconocimiento del precedente judicial – Pérdida de la oportunidad o justas expectativas derivadas de la posible y cierta indemnización del lucro cesante que se hubiera obtenido si no se hubiera perdido el cuaderno de pruebas y el cuaderno de llamamiento en garantía – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Niega pretensiones de la demanda Caso concreto Afirma el extremo demandante que la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por el error judicial cometido, a su juicio, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de segunda instancia del 3 de mayo de 2007, por medio de la cual se modificó la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de septiembre de 1998 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contractual promovida por Importadora Saga – Iskra Stevci contra la Empresa de Energía de Bogotá. La parte demandante fundamentó su pedimento en que la sentencia proferida por el órgano de cierre desconoció la jurisprudencia contencioso administrativa vigente en materia de reconocimiento de perjuicios materiales derivados de la falta de adjudicación del contrato al proponente que presentaba la mejor oferta a la administración, pues en su criterio, de los dictámenes periciales practicados en la

adjudicación del contrato al proponente que presentaba la mejor oferta a la administración, pues en su criterio, de los dictámenes periciales practicados en la acción contractual se evidenciaba que su propuesta debía resultar favorecida en el proceso de selección contractual.

Para abordar las argumentaciones expuestas por el apoderado del extremo activo de la relación jurídico procesal, como quiera que están encaminadas a estructurar una falla en la administración de justicia bajo el título de imputación de error jurisdiccional por desconocimiento del precedente judicial, parte la Sala por precisar que conforme lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los Jueces de la República son independientes y autónomos en sus decisiones, en tal virtud solo están sometidos al imperio de la Ley, siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar de la decisión judicial. Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que la providencia del 3 de mayo de 2007 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual instaurada por Importadora Saga Ltda. contra la Empresa de Energía de Bogotá no incurrió en error judicial, en primer lugar, porque no desconoció la línea jurisprudencial en materia de indemnización de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, y en segundo lugar, porque contenía una postura e interpretación jurídicamente válida, motivada con suficiencia, considerando los supuestos fácticos y jurídicos del asunto analizado y materializando el principio de congruencia de la sentencia. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones principales de la demanda, como

válida, motivada con suficiencia, considerando los supuestos fácticos y jurídicos del asunto analizado y materializando el principio de congruencia de la sentencia. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones principales de la demanda, como quiera que no se demostró que la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2007 incurriera en error jurisdiccional. Ahora bien, ante la improsperidad de las pretensiones principales procede la Sala a estudiar la viabilidad de las subsidiarias.2 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020120009500

Demandante: IMPORTADORA SAGA LTDA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL En el escrito inicial la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retención y/o pérdida del cuaderno de pruebas y del cuaderno del llamamiento en garantía, por la “pérdida de oportunidad o de las justas expectativas derivada de la posible y cierta indemnización del LUCRO CESANTE que se hubiera obtenido”. En la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, se señaló que la Sala se ocuparía de establecer si con la pérdida del cuaderno de pruebas se ocasionó un daño al demandante, por cuanto se le impidió ejercer los recursos procedentes contra la sentencia de segunda instancia del 3 de mayo de 2007.

Así, considera la Sala que las situaciones planteadas en el párrafo anterior deben analizarse bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, bajo las previsiones establecidas en el artículo 69 de la

analizarse bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, bajo las previsiones establecidas en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, pues el daño que se invoca no proviene de una providencia contraria a la Ley ni a la privación injusta de la libertad. En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señala el artículo 69 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Encuentra la Sala de la lectura de la norma referida, que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, en la medida que se aplica única y exclusivamente si la conducta del agente judicial no encuadra dentro del error judicial o la privación injusta de la libertad. La Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y advirtió que dicho título de imputación abarca todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. Indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en

que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en toda actividad principal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta y que, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable será el diseñado en la ley para enmarcar la reparación de este tipo de afectaciones materiales o inmateriales . En ese sentido, considera la Sala que el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia por una acción u omisión que no necesariamente se relacione con dicha función judicial. Por tal razón corresponderá a la parte actora demostrar la falla, el daño y el nexo causal, para poder estructurar3 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020120009500

Demandante: IMPORTADORA SAGA LTDA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL la responsabilidad administrativa en dichos eventos. Efectuadas las anteriores consideraciones procede la Sala a analizar el asunto concreto.

En primer lugar, evidencia la Sala que según las afirmaciones efectuadas en el escrito inicial, la falla del servicio alegada por la parte demandante consistió en la

consideraciones procede la Sala a analizar el asunto concreto. En primer lugar, evidencia la Sala que según las afirmaciones efectuadas en el escrito inicial, la falla del servicio alegada por la parte demandante consistió en la pérdida de los cuadernos No. 2 de pruebas y No. 3 de llamamiento en garantía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual No. 199500787. En relación con lo anterior, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: En consecuencia, establecido que el extravió de los cuadernos de No. 2 y 3 del expediente 1995-00787 no conllevó a que en la sentencia de segunda instancia del 3 de mayo de 2007 se negara la indemnización pretendida por Importadora Saga como lucro cesante, estima la Sala que no se configura el daño antijurídico alegado en la demanda, por ende, ante la falta de demostración de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad administrativa se impone negar las pretensiones subsidiarias de la demanda a este respecto. De otra parte, teniendo en cuenta la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial procede la Sala a establecer si con la pérdida de los cuadernos del expediente 199500787 se le impidió a Importadora Saga Ltda., ejercer los recursos que en ese momento procedían contra la sentencia de segunda instancia y en caso afirmativo, si esa circunstancia le causó a la demandante un daño antijurídico susceptible de indemnización en esta instancia judicial. Revisado el escrito inicial, observa la Sala que la demandante en los hechos 55 y 56 afirmó que la pérdida de los cuadernos 2 y 3 del expediente 1995-00787 constituyó

indemnización en esta instancia judicial. Revisado el escrito inicial, observa la Sala que la demandante en los hechos 55 y 56 afirmó que la pérdida de los cuadernos 2 y 3 del expediente 1995-00787 constituyó una obstrucción para interponer una solicitud de aclaración, corrección u adición de la sentencia de segunda instancia, así como para preparar la sustentación de un eventual recurso de revisión. Al respecto, estima la Sala que en el plenario no se acreditó que la demandante hubiera solicitado aclaración, corrección u adición de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, advierte la Sala que la manifestación de la parte demandante no tiene asidero fáctico ni jurídico, como quiera que en el plenario se demostró que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto desfijado el 3 de septiembre de 2007 sin que la sociedad accionante hubiera efectuado solicitudes frente a dicha providencia. Ahora bien, conforme lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al momento de notificación de la sentencia del 3 de mayo de 2007) las solicitudes de adición y aclaración de providencias únicamente proceden dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. Bajo este contexto, constatado que dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia la parte demandante no interpuso solicitud de aclaración o adición de la providencia, considera la Sala que no se demostró la causación del daño alegado por la demandante, pues fue su falta de acción la que impidió un pronunciamiento judicial al respecto.

providencia, considera la Sala que no se demostró la causación del daño alegado por la demandante, pues fue su falta de acción la que impidió un pronunciamiento judicial al respecto. Adicionalmente, en lo que respecta a la solicitud de corrección de la sentencia conforme las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se trate de errores4 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020120009500

Demandante: IMPORTADORA SAGA LTDA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL puramente aritméticos o de transcripción que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial.

Analizado el expediente 1995-00787 y los hechos de la presente demanda de reparación directa, observa la Sala que el motivo de inconformidad de la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2007 fue la interpretación y valoración probatoria efectuada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y no una equivocación de digitación o de cálculo en la parte resolutiva, por lo cual, no procedía solicitud de corrección de la sentencia del 3 de mayo de 2007, en consecuencia, el extravió de los cuadernos del expediente en nada influía. Finalmente, frente a la eventual obstrucción de la preparación e interposición del recurso extraordinario de revisión por la pérdida de los cuadernos Nos. 2 y 3 del expediente, estima la Sala que tampoco le asiste razón a la sociedad demandante, por cuanto en el plenario se demostró que el recurso de revisión formulado por

recurso extraordinario de revisión por la pérdida de los cuadernos Nos. 2 y 3 del expediente, estima la Sala que tampoco le asiste razón a la sociedad demandante, por cuanto en el plenario se demostró que el recurso de revisión formulado por Importadora Saga el 11 de septiembre de 2009 fue rechazado por extemporáneo, por haber sido formulado, pasados dos años desde la desfijación del edicto de notificación de la sentencia. Así, concluye la Sala que el extravió de los cuadernos 2 y 3 del expediente 199500787 no determinó que la parte demandante no pudiera preparar el recurso extraordinario de revisión, sino que su falta de actividad dentro del plazo previsto en la Ley conllevó al rechazo del medio de impugnación. Por lo cual, en criterio de la Sala no se demostró la configuración del daño antijurídico alegado, elemento imprescindible para acceder a las súplicas del líbelo inicial. Corolario de lo expuesto, se impone denegar las pretensiones de la demanda. COSTAS Para la Sala, la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación. La Sala advierte que a la parte demandante le fue fijada la suma de ciento cincuenta mil pesos como gastos procesales en el auto admisorio del 9 de mayo de 2014 (f. 154, vto. C ppal.), cuyo pago fue acreditado el 8 de septiembre de 2014, sin embargo no hay certeza frente

procesales en el auto admisorio del 9 de mayo de 2014 (f. 154, vto. C ppal.), cuyo pago fue acreditado el 8 de septiembre de 2014, sin embargo no hay certeza frente a su causación, por lo que se ordenará que por la Secretaría de la Sección se liquide el monto remanente por gastos procesales y se impone el pago de las sumas causadas en el presente evento con cargo a la parte demandante. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 5º dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o podrá pronunciar condena parcial manifestando los fundamentos de su decisión. Conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código General del proceso para la liquidación de las costas y agencias en derecho se seguirán las reglas allí descritas, así el numeral cuarto del artículo en cita estableció que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo o éste y un máximo, el juez5 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020120009500

Demandante: IMPORTADORA SAGA LTDA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras

Demandante: IMPORTADORA SAGA LTDA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

El Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho, dispuso que en procesos de primera instancia las agencias en derecho serian de hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Así las cosas, estima la Sala que la tasación de las agencias en derecho debe ser realizada por el juez de forma discrecional tomando en consideración aspectos del proceso tales como la cuantía del asunto, la naturaleza del mismo y la gestión asumida por los apoderados. Teniendo en cuenta la gestión asumida por el apoderado de la parte demandada, en este caso presentación de la demanda, asistencia a las audiencias realizadas y presentación de alegatos de conclusión, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003, y en aplicación de la facultad discrecional dispondrá la tasación de las agencias en derecho en el 0.1% del valor de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia, equivalente a NUEVE MILLONES VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($ 9.026.703.oo), a favor de la parte demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

TRES PESOS ($ 9.026.703.oo), a favor de la parte demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)6 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020120009500

Demandante: IMPORTADORA SAGA LTDA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020120009500

Demandante: IMPORTADORA SAGA LTDA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por IMPORTADORA SAGA LTDA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140, contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL.

I.- ANTECEDENTES

Pretensiones:

I. PRIMER GRUPO PRETENSIONES PRINCIPALES:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por las fallas del servicio judicial en que se incurrió por la pérdida de la oportunidad o de las justas expectativas para el reconocimiento y pago de la posible utilidad o ganancia que se hubiera obtenido, en la modalidad de LUCRO CESANTE, dentro de los capítulos de la parte motiva y resolutiva de la sentencia calendada tres

para el reconocimiento y pago de la posible utilidad o ganancia que se hubiera obtenido, en la modalidad de LUCRO CESANTE, dentro de los capítulos de la parte motiva y resolutiva de la sentencia calendada tres (3) de mayo de 2007, del expediente No. 16209, radicación No. 25000232600019950078701, de la actora ISKRA STEVCI, representada por la sociedad IMPORTADORA SAGA LTDA., y de la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, sobre nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por la Sección Tercera del H. CONSEJO DE ESTADO, conforme a actuaciones que llevaron a la declaratoria de desierta de la Licitación Pública Internacional No. SCM-01-94, impidiendo la adjudicación de la misma a la parte demandante.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por la pérdida de la oportunidad o de las justas expectativas para el reconocimiento y pago de la posible utilidad o ganancia que se hubiera obtenido, en la modalidad de LUCRO CESANTE representada en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOTARES AMERICANOS (US$744.000.oo), convertibles a pesos colombianos de acuerdo al tipo de cambio del BANCO DE LA REPÚBLICA, por la no adjudicación de la Licitación Pública Internacional SCM-01-94, conforme a la jurisprudencia vinculante y unificada del H. CONSEJO DE ESTADO,

acuerdo al tipo de cambio del BANCO DE LA REPÚBLICA, por la no adjudicación de la Licitación Pública Internacional SCM-01-94, conforme a la jurisprudencia vinculante y unificada del H. CONSEJO DE ESTADO,

la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la H. CORTE

CONSTITUCIONAL.7

Reparación Directa Expediente No. 25000233600020120009500

Demandante: IMPORTADORA SAGA LTDA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

3. Que a consecuencia de lo anterior igualmente se privó a la sociedad IMPORTADORA SAGA LTDA., que el citado concepto fuera actualizado a partir del 31 de diciembre de 1994, conforme al índice de Precios al Consumidor -IPCcertificado por el BANCO DE LA REPÚBLICA , como se verificará a la fecha de ejecutoria de la comentada sentencia.

4. Que a consecuencia de lo expuesto, para el cumplimiento de la sentencia, se impidiera también dar aplicación a lo previsto en los arts. 176 y 177 del antiguo C.C.A. (Decreto 01 de 1984), concordante hoy con lo dispuesto en los arts. 187 inciso 4; 188, 192 incisos 2 y 3, y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que la demandada sea condenada a pagar las costas y gastos del presente asunto, considerando las pruebas recaudadas y la conducta que ésta haya asumido.

II. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Que si no son acogidas las anteriores pretensiones, entonces se

ésta haya asumido.

II. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Que si no son acogidas las anteriores pretensiones, entonces se reconozca y pague a IMPORTADORA SAGA LTDA., representante legal de ISKRA STEVCI, por la pérdida de la oportunidad o de las justas expectativas derivada de la posible y cierta indemnización del LUCRO CESANTE que se hubiera obtenido, ocasionada por las respectivas

situaciones de retención del cuaderno No. 2 ó de PRUEBAS y por la pérdida definitiva del cuaderno No. 3 ó de llamamiento en garantía del expediente de radicación No. 25-000-23-26-000-1995-00787-01, radicación interna No. 16209, que se encontraban localizados dentro de la SECCIÓN TERCERA del H. CONSEJO DE ESTADO, cuya multa, tal como lo disponen los arts. 129 a 131 del C.P.C., equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada día de retención, contados a partir del 30 de octubre de 2007, o desde la fecha de salida del expediente del despacho de la comentada Sección con fallo de fondo, y hasta cuando se verifique el pago.

2. Que la demandada sea condenada a pagar las costas y gastos del presente proceso, considerando las pruebas recaudadas y la conducta que ésta haya asumido”.

Hechos de la demanda: La Sala sintetiza los fundamentos fácticos expuestos por la demandante así: -. En el expediente de radicación No. 25-000-23-26-000-1995-00787-01, No. Interno

que ésta haya asumido”.

Hechos de la demanda: La Sala sintetiza los fundamentos fácticos expuestos por la demandante así: -. En el expediente de radicación No. 25-000-23-26-000-1995-00787-01, No. Interno 16209, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante apoderado debidamente constituido, el 29 de marzo de 1995, la sociedad ISKRA STEVCI de la República de Eslovenia, a través de su representante la sociedad IMPORTADORA SAGA LTDA., instauró demanda de nulidad contra la Resolución No. 013691 del 19 de diciembre de 1994 de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, mediante la que se declaró desierta la Licitación Pública Internacional No. SCM-01-94, que tenía por objeto la fabricación, pruebas, despacho, cargue,8

Reparación Directa Expediente No. 25000233600020120009500

Demandante: IMPORTADORA SAGA LTDA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

transporte, descargue y entrega C.I.F. bodegas de la empresa en Bogotá D.C., de sesenta mil (60.000) medidores de energía monofásicos y cuarenta mil (40.000) medidores trifásicos. -. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 1998 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia ordenó a la Empresa de Energía de Bogotá pagar a la demandante la suma de $757.979.000 por concepto de daño material en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia ordenó a la Empresa de Energía de Bogotá pagar a la demandante la suma de $757.979.000 por concepto de daño material en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. -. La sentencia fue apelada por la parte demandada y el recurso concedido ante el Consejo de Estado. El expediente fue remitido en 3 cuadernos (principal, pruebas y el correspondiente al llamamiento en garantía formulado durante la actuación de primera instancia.) -. El 3 de mayo de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia por la cual modificó el fallo de primera instancia, entre otros aspectos en lo atinente al reconocimiento de perjuicios materiales, en tal sentido negó la suma correspondiente al lucro cesante por la utilidad esperada del negocio que no le fue adjudicado al demandante, situación que en criterio del demandante evidencia el distanciamiento del precedente emanado de la alta corporación sobre el particular. -. Con posterioridad a la expedición del fallo, se descubre que dentro de las dependencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado desaparecieron los cuadernos 2 y 3 del expediente contractual. En el cuaderno de pruebas obraba el dictamen pericial que cuantificaba el daño emergente y el lucro cesante. -. La anomalía fue descubierta cuando el apoderado de IMPORTADORA SAGA solicitó copia de la totalidad del cuaderno de pruebas el 30 de octubre de 2007. -. Por la desaparición de los cuadernos, el apoderado de la parte demandante promovió acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho de petición, solicitud que fue rechazada.

-. Por la desaparición de los cuadernos, el apoderado de la parte demandante promovió acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho de petición, solicitud que fue rechazada. -. Según afirma el demandante, la desaparición de los cuadernos 2 y 3 puso al descubierto que alguien estaba interesado en impedir que salieran a la luz los eventuales argumentos que podría exponer la parte actora, en relación con la línea jurisprudencial existente frente a casos como el decidido por el Consejo de Estado. A partir de esta aseveración el extremo activo refiere en extenso una serie de irregularidades en el manejo de la actuación que se encuentran relacionadas con la pérdida de los cuadernos 2 y 3 del expediente. -. La anterior situación representó un obstáculo para la presentación de la acción de tutela y del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, que sin embargo, fue interpuesto y posteriormente rechazado por extemporáneo por el Consejo de Estado mediante auto del 11 de febrero de 2010. -. El 3 de diciembre de 2009 fue ubicado el cuaderno de pruebas al examinar el inventario físico de los asuntos Pendientes de fallo en la Sección Tercera del Consejo de Estado.9 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020120009500

Demandante: IMPORTADORA SAGA LTDA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL -. Mediante auto del 9 de diciembre de 2009 se ordenó el envío del cuaderno para archivo definitivo. En el mencionado auto se indicó que el cuaderno fue enviado al Despacho del Dr. William Giraldo, quien actuó como ponente en el recurso de

-. Mediante auto del 9 de diciembre de 2009 se ordenó el envío del cuaderno para archivo definitivo. En el mencionado auto se indicó que el cuaderno fue enviado al Despacho del Dr. William Giraldo, quien actuó como ponente en el recurso de revisión que fue rechazado por extemporáneo, por lo cual el demandante sostiene que el Consejo de Estado conocía la localización del cuaderno cuando se tramitó el recurso, y no ocurrió lo mismo con IMPORTADORA SAGA quien desconocía su ubicación.

Trámite procesal: -. El 24 de julio de 2012, Importadora Saga Ltda., presentó demanda de reparación directa en contra la NaciónRama Judicial por la pérdida de la oportunidad o de las justas expectativas para el reconocimiento y pago de la posible utilidad o ganancia que hubiera obtenido, dentro de la sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente No. 16209, radicación 25000232600019950078701 de la actora ISKA STEVCI, representada por la sociedad aquí demandante contra la Empresa de Energía de Bogotá. (fs. 5-7, c.1)

-. El 6 de septiembre de 2012, esta Corporación rechazó por caducidad la presente demanda de reparación directa. (fs. 110-11, c.5) -. El 9 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, revocó el auto proferido por esta

corporación que rechazó la demanda por caducidad y admitió la demanda. (fs. 146154 c.5) -. El auto admisorio de la demanda fue notificado el 25 de agosto de 2014. -. La entidad demandada contestó la demanda el 9 de febrero de 2015. -. El 25 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandante al descorrer el traslado de excepciones solicitó la vinculación como TERCEROS INTERVINIENTES de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P, los señores RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, FRANCISCO SAAVEDRA ROA, MARTHA CLEMENCIA CEDIEL DE PEÑA, MAURICIO FAJARDO y ENRIQUE GIL BOTERO de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del pronunciamiento de fecha mayo 9 de 2014. (f. 180, c.5)

-. El 19 de marzo de 2015, el apoderado de la parte demandante, adicionó e insistió en la solicitud de vinculación de terceros intervinientes argumentado su solicitud “con base en el artículo 224, Capitulo X del C.P.A.C.A…, en concordancia con los artículos 60 y 61 del C.G.P.”, a: Empresa de Energía de Bogotá- E.S.P.-, Ramiro Saavedra Becerra y Carlos Francisco Becerra Saavedra Roa, Martha Clemencia Cediel de Peña, Mauricio Fajardo Gómez y Enrique Gil Botero, William Giraldo Giraldo (fs. 183-190 c.5), y el 8 de abril de 2015 aportó pruebas documentales sobre la vinculación de terceros (fs. 198-321 c.5). -.El Despacho negó la solicitud elevada por la parte d

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