TA CUN - 2500023360002012005980-(02-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023360002012005980-(02-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO – Incumplimiento de fallo de tutela del 12 de diciembre de 2012 / DESACATO – Presupuestos / DESACATO – Por incumplimiento parcial / DESACATO – Multa
(…) Ha sostenido la Corte Constitucional que la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) A quién estaba dirigida la orden; (2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (3) El alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a trav és de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para prote ger efectivamente el derecho. De conformidad con las normas transcritas, quien incumple la orden contenida en una decisión de tutela, incurre en desacato, tipo de infracción que se produce por el transcurso del término concedido al funcionario para cumplir la orden judicial impartida, sin que la hubiera acatado. (…) mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y salud de Camilo Jiménez y ordenó a la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional, en un término de 1 semana contada a partir de la notificación de la providencia, realizar exámenes médicos, clínicos y técnicos, necesarios para obtener concepto sobre si
salud de Camilo Jiménez y ordenó a la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional, en un término de 1 semana contada a partir de la notificación de la providencia, realizar exámenes médicos, clínicos y técnicos, necesarios para obtener concepto sobre si Camilo Jiménez Céspedes requiere o no el servicio de atención domiciliaria. Asimismo, se ordenó suministrar los pañales que requiera durante el tiempo que sea necesario para el tratamiento de la perturbación en los órganos de evacuación que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2012. (…) la Sala encuentra que el presunto incumplimiento del fallo de tutela es parcial, por cuanto, únicamente se solicita el acatamiento de la orden relacionada con el suministro de pañales para Camilo Jiménez Céspedes. (…) el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, tiene el deber de garantizar la prerrogativa ordenada en el fallo de tutela, legal y judicialmente, por cuanto así lo establece la Ley 352 de 1997, y fue ordenado en la sentencia constitucional. (…) no se encuentra acreditado que el Director de Sanidad del Ejército Nacional haya dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación en cuanto a la orden de suministrarle los pañales que requiera el señor Camilo Jiménez Céspedes, porque no obra en el plenario prueba alguna que lo acredite, como quiera que no contestó el incidente ni rindió el informe solicitado con el fin de indicar lo contrario, a pesar de haberle notificado su adelantamiento. (…) el elemento subjetivo se encuentra acreditado, teniendo en cuenta que la Sala no encuentra motivos por los cuales el Director de Sanidad del Ejército
informe solicitado con el fin de indicar lo contrario, a pesar de haberle notificado su adelantamiento. (…) el elemento subjetivo se encuentra acreditado, teniendo en cuenta que la Sala no encuentra motivos por los cuales el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña no haya dado cumplimiento al fallo de tutela, afirmación que se acompasa con su silenc io dentro del presente tramite incidental, pues no se pronunció a pesar de ser requerido judicialmente, y por su inmediato superior. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre los aspectos que deben analizarse en el incidente de desacato, consultar: Corte Constitucio nal, ver entre otras, sentencias T -553/02, T368/05, T-1113/05, T-512/11.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 229); Decreto 2591 de 1991 (Art. 27, 52, 53); Ley 352 de 1997 (Art. 14)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : A
L F O N S O S A R M I E N T O C A S T R
O Ref. Expediente : 25000233600020120059800
Demandante : JOSÉ JIMENEZ OCHOA
Demandado : EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL
Ref. Expediente : 25000233600020120059800
Demandante : JOSÉ JIMENEZ OCHOA
Demandado : EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL
Procede la Sala a decidir sobre el trámite incidental de desacato propuesto por José Jiménez Ochoa, en calidad de agente oficioso de Camilo Jiménez Céspedes por el presunto incumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el 12 de diciembre de 2012.
I . A N T E C E D E N T E S
1.- El 1 de octubre de 2012, el señor José Jiménez Ochoa instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2.- El 12 de diciembre de 2012, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y a la salud en condiciones dignas de CAMILO JIMÉNEZ CÉSPEDES, ordenando:
“SEGUNDO: En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional:
A. Que en el término de una semana (1) contada a partir de la notificación de la presente providencia, realice los exámenes médicos, clínicos y técnicos, necesarios para obtener el concepto sobre si CAMILO JIMÉNEZ CÉSPEDES requiere o no el servicio de atención domiciliaria y bajo qué condiciones, y de acuerdo al resultado obtenido en l a valoración de cumplimiento a lo allí establecido, dentro de las cuarenta sic. (48) horas siguientes a su expedición.
JIMÉNEZ CÉSPEDES requiere o no el servicio de atención domiciliaria y bajo qué condiciones, y de acuerdo al resultado obtenido en l a valoración de cumplimiento a lo allí establecido, dentro de las cuarenta sic. (48) horas siguientes a su expedición. A C C I Ó N D E T U T E L A - I n c i d e n t e d e d e s a c a t o -2
INCIDENTE DE DESACATO
A. T2012-0598
B. Suministre los pañales que razonablemente requiera durante el tiempo que sea necesario para el tratamiento de la perturbación en los órganos de evacuación que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2012.
TERCERO: De conformidad con el artículo 3 del decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente éste fallo al accionante y pe rsonalmente al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. (…)” (fls. 74 -75 C.
Tutela)
3.- Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección, el señor José Jiménez Ochoa en representación de su hijo Camilo Jiménez Céspedes presentó solicitud de i ncidente de desacato. Señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido la orden proferida en el fallo de tutela respecto del suministro de pañales, pues no ha entregado los elementos ordenados el16 de enero de 2020. (F.1-3,C. Incidental)
4.- Mediante providencia del 10 de marzo de 2020, el Despacho del Magistrado
del suministro de pañales, pues no ha entregado los elementos ordenados el16 de enero de 2020. (F.1-3,C. Incidental)
4.- Mediante providencia del 10 de marzo de 2020, el Despacho del Magistrado sustanciador inició al trámite incidental por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación, ordenó notificar al Comandante del Ejército Nacional Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General John Arturo Sánchez Peña como, y al Director del Dispensario Médico "Gilberto Echeverry Mejía". (fls. 6 -7
C. Incidente)
5.- El 12 de m arzo de 2020 se notificó el inicio del trámite incidental a la parte incidentada. (fls. 8 C. Incidente)
6.- El Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altarniranda, mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección de la Corporación indicó que no es el encargado del cumplimiento del fallo de tutela. No obstante, ha realizado las actuaciones a su alcance para instar a la dependencia encargada a acatar el fallo constitucional.
.- La Dirección de Sanidad del Ejército no rindió el informe solicitado.3
INCIDENTE DE DESACATO
A. T2012-0598
La Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo no. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el
La Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo no. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional en el territorio colombiano.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112 en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el c umplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte,
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el c umplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”
2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.
Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la informa ción recibida, a través de este medio.
3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas pa ra la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
A S U N T O P R E V I O4
INCIDENTE DE DESACATO
A. T2012-0598
Del incidente de desacato.
En el caso en concreto, la situación fáctica que motivó la solicitud de adelantar la actuación de desacato se traduce en el supuesto incumplimiento parcial del fallo proferido por esta Corporación el 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y a la salud en condiciones dignas de Camilo Jiménez Céspedes.
Pues bien, uno de los elementos básicos del Estado Social de Derecho es el derecho a acceder a la administración de justicia consagrada en el artículo 229 de la Carta Magna, cuyo ámbito de aplicación conlleva el cabal cumplimiento de las decisiones judiciales. Dentro de este marco de garantía, para efectos de asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez de tutela, se encuentra previsto el incidente de desacato, m ecanismo de creación legal, procedente a petición del interesado, el cual asegura la efectiva protección de los derechos fundamentales, y además, origina la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
El fundamento legal de esta figura está consagrado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:
el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
El fundamento legal de esta figura está consagrado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:
“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplin ario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por de sacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la compe tencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.5
INCIDENTE DE DESACATO
A. T2012-0598
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las
sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
“Artículo 53.- El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Las normas en comento establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, el primero relacionado con el cumplimiento de la orden d ada en el fallo respectivo y, el segundo, referido al incidente de desacato, conceptos que deben diferenciarse.
Ha sostenido la Corte Constitucional que la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) A quién estaba dirigida la orden; (2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (3) El alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
completa (conducta esperada). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se p rodujo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho4.
De conformidad con las normas transcritas, quien incumple la orden contenida en una decisión de tutela, incurre en desacato, tipo de infracción que se produce por el transcurso del término concedido al funcionario para cumplir la orden judicial impartida, sin que la hubiera acatado.
Por lo anterior, corresponde a la Sala verificar, en primer lugar, si en efecto hay un incumplimiento del fallo de tutela, para luego si es del caso, establecer las sanciones que considere pertinentes.
4 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-553/02, T-368/05, T-1113/05, T-512/11.6
INCIDENTE DE DESACATO
A. T2012-0598
Como ya fue advertido por la Sala, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y salud de Camilo Jiménez y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en un término de 1 semana contada a partir de la notific ación de la providencia, realizar exámenes médicos, clínicos y técnicos, necesarios para obtener concepto sobre si Camilo Jiménez Céspedes requiere o no el servicio de
Nacional, en un término de 1 semana contada a partir de la notific ación de la providencia, realizar exámenes médicos, clínicos y técnicos, necesarios para obtener concepto sobre si Camilo Jiménez Céspedes requiere o no el servicio de atención domiciliaria. Asimismo, se ordenó suministrar los pañales que requiera durante el tiempo que sea necesario para el tratamiento de la perturbación en los órganos de evacuación que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2012.
En la providencia referenciada, consideró la Sala de decisión: “En razón de lo expuesto en precedencia, a partir de la información expuesta por el actor puede deducir la Sala, que el accionante sufrió un accidente automovilístico, que le ocasiono trauma craneoencefálico severo, cuadriparesia estática, y perdida de la capacidad laboral del 100%, ocurrido en servicio pero no por causa y razón del mismo, toda vez que se desempeñaba como Sub Oficial del Ejército Nacional y se encontraba activo, razón por la cual se encuentra amparado por el subsistema de seguridad social de esta Entidad.
Ahora bien revisados los supuestos facticos y las pruebas aportadas al proceso no obra constancia del profesional tratante que disponga se le deba prestar al paciente el servicio de atención domiciliaria, tal como lo prevé el Acuerdo 29 de 2011, en su artículo 25. Sin embargo al tener en cuenta las graves lesiones sufridas y las secuelas que comprometen su calidad de vida, es pertinente ordenar a la accionada obtener concepto del médico tratante con base en pruebas y exámenes diagnósticos que permitan determinar si requiere o no el servicio de atención domiciliaria.
calidad de vida, es pertinente ordenar a la accionada obtener concepto del médico tratante con base en pruebas y exámenes diagnósticos que permitan determinar si requiere o no el servicio de atención domiciliaria.
Ahora bien respecto a la entrega de pañales que el accionante solicita, la Sala evidencia del informe rendido por el Instituto de Medicina Legal visible a folios 13 y 14 se encuentra acredit ado que el señor Camilo Jiménez Céspedes sufre de una perturbación en los órganos de evacuación, por lo que es procedente ordenar a la accionada que suministre este servicio pese a no estar autorizado en el Pos, ya que como se mencionó en la jurisprudencia citada existe vulneración al derecho a la salud cuando se niega el suministro de un servicio que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad además las reglas de la experiencia exigen que esta clase de enfer medad hace que quien la padece deba permanecer con pañales para evitar posibles infecciones y vivir en condiciones dignas.
De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta procedente acceder a la tutela impetrada con el fin de amparar los derechos a l a integridad personal, a la salud y a la vida en condiciones dignas, por lo cual se ordenará a la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice los exámenes necesarios para determinar si
CAMILO JIMENEZ CESPEDES
CASO CONCRETO7
INCIDENTE DE DESACATO
A. T2012-0598
requiere atención domiciliaria y para que suministre los pañales que
CAMILO JIMENEZ CESPEDES
CASO CONCRETO7
INCIDENTE DE DESACATO
A. T2012-0598
requiere atención domiciliaria y para que suministre los pañales que razonablemente requiera durante el tiempo que se necesario para el tratamiento de la perturbació n en los órganos de evacuación que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2012, a través de los centros de prestación de servicios que considere pertinentes (…)”. (fl. 74 c. tutela)
De acuerdo con lo expuesto, el fall o de tutela del 12 de diciembre de 2012, estableció unas obligaciones para el debido cumplimiento de la orden tutelar, esto es, determinar si Camilo Jiménez Céspedes requiere del servicio de atención domiciliaria y el suministro de pañales. No obstante, el agente oficioso del tutelante manifiesta el incumplimiento de lo ordenado en la decisión porque falta el suministro de los pañales.
Para sustentar la solicitud, aportó copia de la prescripción de pañales talla 2 en cantidad de 240, suscrita por la médica adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a favor de Camilo Jiménez Céspedes.
Dentro de ese contexto, la Sala encuentra que el presunto incumplimiento del fallo de tutela es parcial, por cuanto, únicamente se solicita el acatamiento de la orden relacionada con el suministro de pañales para Camilo Jiménez Céspedes.
Ahora bien, la Sala advierte que la entidad encargada de atender la orden de tutela tal como se dispuso en el fallo constitucional, es la Dirección de Sanidad
orden relacionada con el suministro de pañales para Camilo Jiménez Céspedes.
Ahora bien, la Sala advierte que la entidad encargada de atender la orden de tutela tal como se dispuso en el fallo constitucional, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 352 de 19975, cada una de las Fuerzas, a través de sus unidades, tienen la función de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención o mediante la contratación de institu ciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados.
Entonces, para la Sala, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, tiene el deber de garantizar la prerrogativa ordenada en el fallo de tutela, legal y judicialmente, por cuanto así lo establece la Ley 352 de 1997, y fue ordenado en la sentencia constitucional.
5 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.8
INCIDENTE DE DESACATO
A. T2012-0598
En el caso sub judice, no se encuentra acreditado que el Director de Sanidad del Ejército Nacional haya dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación en cuanto a la orden de suministrarle los pañales que requiera el señor Camilo Jiménez Céspedes, porque no obra en el plenario prueba alguna que lo acredite, como quiera que no contestó el incidente ni rindió el informe solicitado con el fin de indicar lo contrario, a pesar de haberle notificado su adelantamiento.
prueba alguna que lo acredite, como quiera que no contestó el incidente ni rindió el informe solicitado con el fin de indicar lo contrario, a pesar de haberle notificado su adelantamiento.
Así, observa la Sala, incumplimiento parcial al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2020, pues la accionada no aportó pruebas que demuestren lo contrario. En este sentido, se encuentra que el elemento objetivo del desacato se encuentra configurado, habida cuenta, que la entidad no ha dado cumplimento al fallo de tutela.
Por otro lado, el elemento subjetivo se encuentra acreditado, teniendo en cuenta que la Sala no encuentra motivos por los cuales e l Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña no haya dado cumplimiento al fallo de tutela, afirmación que se acompasa con su silencio dentro del presente tramite incidental, pues no se pronunció a pesar de ser req uerido judicialmente, y por su inmediato superior.
Así, la Sala observa que mediante oficio del 13 de marzo de 2020, el Comandante del Ejército Nacional instó al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Sánchez Peña para que emitiera re spuesta al presente tramite incidental.
Si bien, no puede presumirse la responsabilidad del incidentado por cuanto la Jurisprudencia Constitucional así lo ha aclarado 6, para la Sala constituye una negligencia de su parte, la mora en el acatamiento total y oportuno de la orden constitucional relacionada con el suministro de los pañales, y la carga asumida por el señor José Jiménez Ochoa, quién manifestó tener 76 años de edad y
constitucional relacionada con el suministro de los pañales, y la carga asumida por el señor José Jiménez Ochoa, quién manifestó tener 76 años de edad y haberse dirigido en varias ocasiones a la entidad para su entrega, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad.
6 Ver Sentencia T-939 de 2005.9
INCIDENTE DE DESACATO
A. T2012-0598
En el plenario no existe una justificación razonable por la cual se haya desatendido esa obligación constitucional, insumos que tal como fue considerado en el fallo de tutela, son necesarios para sobrellevar la discapacidad de Camilo Jiménez Céspedes y su vida en condiciones dignas. Por lo tanto la sanción procede, ya que sin justificación razonable desatendió la obligación y no dio respuesta oportuna a los requerimientos realizados.
Por otro lado, el Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altarniranda, indicó que no es el encargado del cumplimiento del fallo de tutela motivo por el cual, solicita su desvinculación del tramite incidental.
Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 27 del Decreto No. 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo que amparó los derechos fundamentales, señalando expresamente que:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir
agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
De conformidad con lo anterior, en el trámite incidental de desacato se debe oficiar también a los superiores de los incidentados para que actúen de acuerdo con lo expresado en la norma citada, con el fin de que procedan a conminarlos a su inmediato cumplimiento, motivo por el cual, para la Sala deviene improcedente la solicitud elevada por el Comandante del Ejército Nacional de desvincularlo del proceso incidental.10
INCIDENTE DE DESACATO
A. T2012-0598
Entonces, la Sala concluye, que en la iniciación y trámite del presente incidente de desacato se han observado las normas legales, garantizándose el der echo de defensa y demás garantías constitucionales, no encontrando vicio alguno que impida tomar la decisión que corresponde.
Así las cosas, debido a la necesidad de adoptar por vía judicial las decisiones
de defensa y demás garantías constitucionales, no encontrando vicio alguno que impida tomar la decisión que corresponde.
Así las cosas, debido a la necesidad de adoptar por vía judicial las decisiones que conlleven al cumplimiento de los fallos const itucionales y ante la inactividad de la accionada en el fallo Constitucional, esta Corporación impondrá sanción por desacato al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues tiene el deber lega l y constitucional de cumplir con el fallo de tutela.
En consecuencia, la Sala impondrá sanción consiste
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.