TA CUN - 25000233600020130026400-(02-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020130026400-(02-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERJUICIOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO QUE CONDUJO A
QUE EL VEHICULO TRACTO CAMIÓN DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE
ESTUVIERA POR FUERA DEL COMERCIO DURANTE 8 AÑOS POR CUANTO
APARECIA A NOMBRE DE OTRA PERSONA Y SOLICITANDO LOS TRÁMITES PERTINENTES A LA SECRETARIA DE TRNASITO DE CUNDINAMARCA Y SIETT DE SOACHA QUE DIERON CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE FISCALÍA DE CAMBIAR EL NOMBRE DEL PROPIETARIO, TODA VEZ QUE EL QUE APARECIA EN EL ARCHIVO ERA UN NOMBRE FALSO, FICTICIO – Niega pretensiones de la demanda por no haberse verificado la existencia de una falla en el servicio atribuible a los demandados La fijación del litigio se circunscribió a determinar si por que el vehículo Tracto -Camión de placas SNH 957 de propiedad del demandante estuviera por fuera del comercio y no pudiera movilizarlo durante 8 años, debido a que aparecía a nombre de otra persona en virtud de una presunta falsedad, así como por la omisión en el acatamiento de lo resuelto por la Fiscalía 37 Seccional Soacha Cundinamarca, y lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en sede de tutela, el Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal Servicios Integrados Especializados Tránsito y Transporte CundinamarcaSIETT Regional Soacha
Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal Servicios Integrados Especializados Tránsito y Transporte CundinamarcaSIETT Regional Soacha Cundinamarca, incurrieron en falla del servicio y son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Héctor Julio Pamplona Gil, en la cuantía establecida en la demanda. La Sala observa que las pretensiones del libelo predican la responsabilidad de las demandadas en el título jurídico de imputación conocido como falla del servicio, que consiste básicamente en el mal funcionamiento de la administración o del Estado, por omisión, error o defecto en su proceder. CASO CONCRETO Para el demandante las demandadas incurrieron en falla del servicio al sacar del comercio durante ocho (8) años el rodante tantas veces mencionado porque aparecía a nombre de (…), asimismo, por solicitar a las demandadas en múltiples ocasiones que diera cabal cumplimiento a la orden de la fiscalía de cambiar el nombre del propietario, generando perjuicios por la suma de MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS
MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.476.416.550.oo) Examinada las actuaciones de cada una de las demandadas en el proceso encuentra la Sala lo siguiente:
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SIETT DE SOACHA
($1.476.416.550.oo) Examinada las actuaciones de cada una de las demandadas en el proceso encuentra la Sala lo siguiente:
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SIETT DE SOACHA
La Sala precisa que en virtud del contrato suscrito entre Departamento de Cundinamarca – Secretaria Distrital de Tránsito y Transporte y el SIETT de Soacha la eventual responsabilidad por falla del servicio que se pueda atribuir por el incumplimiento de las funciones de esta entidades las cobija indefectiblemente a las dos como solidarias de las responsabilidades contractuales adquiridas. Lo anterior, porque en criterio de la Sala el Departamento de Cundinamarca tiene la condición de garante sobre la ejecución del objeto contractual a través de la2
Expediente No: 2500023360002013-00264 00
Reparación Directa interventoría que para tal efecto se haya establecido, asimismo el deber correlativo del contratista es el de desarrollar y cumplir a cabalidad con las actividades y obligaciones pactadas. Por ende la Sala indica que tanto el Departamento de Cundinamarca como el SIETT de Soacha son llamados a responder en forma solidaria por la presunta responsabilidad que pueda endilgarse del actuar tardío o negligente en el registro del automotor de placas SNH 957 de propiedad de (…). Empero, la Sala dirá desde ya que no avizora falla en la prestación del servicio por parte del Departamento de Cundinamarca y del SIETT de Soacha por lo siguiente: En el proceso se encuentra probado que (…) presentó denuncia penal con el No.
Empero, la Sala dirá desde ya que no avizora falla en la prestación del servicio por parte del Departamento de Cundinamarca y del SIETT de Soacha por lo siguiente: En el proceso se encuentra probado que (…) presentó denuncia penal con el No. P-139734-39 contra (…) por el delito de falsedad en documento público, investigación que le correspondió adelantar a La Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha la cual emitió el Oficio No. 139734-37 de 18 de junio de 2007 radicado en la oficina del SIETT de Soacha el día 19 de junio de 2008 por medio del cual la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha le solicita al SIETT de Soacha que proceda a cancelar la Inscripción de la propiedad del vehículo de placas SNH 957 en cabeza de (…) y mas concretamente del traspaso No. 2295646-03-11001 del 01-21-03, por ser falso. Observa la Sala que la orden impartida por la Fiscalía 37 fue acatada por el SIETT de Soacha el 8 de julio del 2008 efectuando la cancelación del traspaso No. 2295646-03-11001 de 21 de enero de 2003, es decir, la disposición expedida por la Fiscalía 37 se reitera fue acatada a cabalidad dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recibido del oficio emitido por la fiscalía. Así las cosas para la Sala es claro que la orden impartida por la Fiscalía 37 respecto de la cancelación del traspaso fue cumplida oportunamente por el SIETT de Soacha tal y como ya se mencionó y se encuentra probado en el proceso.
Así las cosas para la Sala es claro que la orden impartida por la Fiscalía 37 respecto de la cancelación del traspaso fue cumplida oportunamente por el SIETT de Soacha tal y como ya se mencionó y se encuentra probado en el proceso. Ahora bien, denota la Sala que en los certificados de tradición del vehículo Tracto – Camión vistos a folios 21 a 24 del cuaderno 2 de pruebas, existe otra orden la cual específicamente tiene que ver con una medida calendada 18 de enero de 2006 en la cual la Fiscalía 39 ordena dejar fuera del comercio el vehículo mencionado así: PROCESO DEMANDANTE OFICIO FECHA OFICIO OFICINA OFICINA JURIDICA TIPO PROCESO MEDIDA JUDICIAL 139738 UNIDAD SECCIONAL 1674 01/18/2006 39 FISCALIA GENERAL
CONTRA EL FUERA DE DE FISCALIAS DE LA NACION
PATRIMONIO COMERCIO DELEGADA 39 ECONOMICO
Respecto de lo anterior concluye la Sala que la decisión de dejar fuera del comercio el rodante fue tomada por la Fiscalía 39 el 18 de enero de 2006 situación que dista con lo pretendido en este proceso o con la determinación de la falla del servicio aquí estudiada respecto de las actuaciones cumplidas por el SIETT de Soacha basadas en la orden proferida por la Fiscalía 37.3
Expediente No: 2500023360002013-00264 00
Reparación Directa De igual forma la Sala infiere que no es posible tal y como lo pretende el actor que la Fiscalía 37 ante la cual se presentó la denuncia penal p or el delito de falsedad en documento público ordene el levantamiento de la medida ordenada por la Fiscalía
Reparación Directa De igual forma la Sala infiere que no es posible tal y como lo pretende el actor que la Fiscalía 37 ante la cual se presentó la denuncia penal p or el delito de falsedad en documento público ordene el levantamiento de la medida ordenada por la Fiscalía 39 pues evidentemente las actuaciones de estas dos delegadas difieren tanto de la fecha de la orden como de los supuestos facticos y jurídicos en la cual se sustentó la decisión.
En este escenario concluye la Sala que no existió falla en la prestación del servicio por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE ni del SIETT de Soacha, por cuanto, como se dijo en párrafos anteriores estas entidades cumplieron oportunamente la orden impartida por la Fiscalía 37 en lo que tiene que ver con la cancelación del traspaso No. 2295646-03-11001 de 21 de enero de 2003. Ahora, respecto de la llamada en garantía DATA TOOLS observa la Sala que suscribió el contrato 0031 de 2002 con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para la elaboración, manutención y puesta en marcha del sistema operativo y tecnológico de la base de datos de los vehículos inscritos en el Registro Nacional Automotor y las novedades de los mismos. Para la Sala la obligación contractual de DATA TOOLS se limita a brindar una plataforma tecnológica para el manejo de la información de la tradición de los vehículos tal y como se concluye de la lectura de la cláusula novena del contrato la cual indica respecto de las actividades a desarrollar en cumplimiento del objeto contractual lo siguiente: <<suministrar la infraestructura del hardware y software
vehículos tal y como se concluye de la lectura de la cláusula novena del contrato la cual indica respecto de las actividades a desarrollar en cumplimiento del objeto contractual lo siguiente: <<suministrar la infraestructura del hardware y software requerida para el montaje, implantación y mantenimiento de un sistema integrado de información de tránsito y transporte (…) actividades (…) a) tramites de tránsito y especies venales b) archivo parque automotor c) licencias de conducción d) seguridad vial e) procedimientos jurídicos: manejo administrativo contravencional y de las multas por no revisión y los fallos en primera y segunda instancia de los casos de accidentalidad f) procedimientos administrativos respecto a archivo y correspondencia >>. Reitera la Sala que dentro de las obligaciones contractuales adquiridas por la empresa contratista ninguna tiene que ver con la administración, trámite, inscripción, control o gestión ante los usuarios del Registro Nacional Automotor. Bajo este contexto observa la Sala que la llamada en garantía no tiene ninguna función legal o administrativa respecto del Registro Nacional Automotor, por tanto, no es posible endilgarle responsabilidad por falla en la prestación del servicio pues su función se limita a mantener en operación la base de datos de los vehículos registrados mas no a realizar funciones de gestión o administración respecto de la inscripción de la tradición de los vehículos. Finalmente considera esta Sala de decisión necesario precisar algunos aspectos relacionados con las denuncias penales y las tutelas presentadas por (…) como sigue a explicarse: Del examen detallado del páginario procesal se pudo colegir que el actor presentó dos denuncias penales i) por estafa y falsedad en documento y ii) por hurto, esto
sigue a explicarse: Del examen detallado del páginario procesal se pudo colegir que el actor presentó dos denuncias penales i) por estafa y falsedad en documento y ii) por hurto, esto conllevó a que la Fiscalía No. 37 realizará la investigación por estafa y falsedad en documento público y Fiscalía No. 39 adelantara la instrucción respecto del delito de hurto.4
Expediente No: 2500023360002013-00264 00
Reparación Directa Como consecuencia de la labor desplegada por las Fiscalías se produjeron dos decisiones que aunque independientes afectaron al unísono el registro automotor del vehículo con placas SNH 957 a saber: 1.- Oficio No. 139734-37 de 18 de junio de 2007 por medio del cual la Fiscalía 37 solicita al SIETT de Soacha que cancele la Inscripción de la propiedad del vehículo de placas SNH 957 en cabeza de (…) y más concretamente del traspaso No. 2295646-03-11001 del 01-21-03, por ser falso. 2.- Oficio No. 1674 de 18 de enero de 2006 por medio del cual la Fiscalía 39 solicita al SIETT de Soacha dejar fuera del comercio el automotor de placas SNH 957 de propiedad de (…). El actor eleva acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por la supuesta omisión en el cumplimiento de los deberes del SIEET de Soacha, respecto de la orden dictada por la Fiscalía 39 de dejar fuera del comercio el automotor pero sustenta su petición de amparo con base en las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 37 sobre la cancelación del registro y el traspaso del automotor tantas veces mencionado.
la Fiscalía 39 de dejar fuera del comercio el automotor pero sustenta su petición de amparo con base en las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 37 sobre la cancelación del registro y el traspaso del automotor tantas veces mencionado. Para la Sala la situación anterior creó confusión en el actor aunado al hecho que su desidia para actuar generara como primera medida que el juez de tutela a quo negara el amparo solicitado por considerar que el accionante dejó trascurrir tres (3) años para ejercer el correspondiente reclamo al SIETT de Soacha (folio 27 cuaderno 3) y que el juez constitucional de segunda instancia ordenará la cancelación de la inscripción de la propiedad del vehículo de placas SNH-957 en cabeza de (…) más concretamente el traspaso No. 2295646-03-11001 del 01-21-03 por ser falso (folio 40 del cuaderno 3), sin percatarse que dicha orden ya había sido acatada en su integridad por el SIEET de Soacha y que la orden que se encontraba y que aún se encuentra pendiente de resolver es la atinente a dejar fuera del comercio el rodante mencionado, orden que como se ha repetido en diversas oportunidades fue proferida por la Fiscalía 39 en desarrollo de la denuncia por hurto previamente presentada. CONCLUSIÓN Como no se verificó en el sub lite la existencia de una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas con la cual se le ocasionara un daño antijurídico a (…) las
pretensiones de la parte actora serán despachadas desfavorablemente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)5
Expediente No: 2500023360002013-00264 00
Reparación Directa
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020130026400
Demandante: HECTOR JULIO PAMPLONA GIL
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO DE CUNDINAMARCA Y
SIETT DE SOACHA REPARACION DIRECTA Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por HECTOR JULIO PAMPLONA GIL en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 contra la SECRETARIA DE TRANSITO DE CUNDINAMARCA Y SIETT
DE SOACHA.
I.- ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Primera: La SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, La UNION TEMPORAL SERVIVIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS TRANSITO Y TRANSPORTE CUNDINAMARCASIETT REGIONAL SOACHA CUNDINAMARCA, conformada por
DISMACOR S.A., CEICE S.A.S, JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, y
SIETT REGIONAL SOACHA CUNDINAMARCA, conformada por DISMACOR S.A., CEICE S.A.S, JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, y DIAPOPA LTDA, son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor HECTOR JULIO PAMPLONA GIL, por falla o falta en el servicio o de la administración que condujo a que con el actuar de los funcionarios de los SERVIVIOS INTEGRADOS ESPECIALIZADOS TRANSITO Y TRANSPORTE CUNDINAMARCASIETT REGIONAL SOACHA CUNDINAMARCA, el vehículo Tracto-Camión de placas SNH 957 estuviera por fuera del comercio y no poder movilizarlo durante ocho (8) años, porque dicho vehículo aparecía a nombre del señor JUAN AGUSTIN MENDOZA CRUZ, por haber perdido tiempo en diligencias judiciales, solicitando certificados de Libertad y Tradición del citado vehículo, averiguando las circunstancias modo, tiempo, lugar en que sucedieron los hechos constitutivos de la falsedad, solicitando al demandado en múltiples ocasiones que diera cabal cumplimiento a la orden de la fiscalía de cambiar el nombre del propietario, toda vez, que el que aparecía en el archivo era un nombre falso, ficticio, y siempre omitía el demandante a obedecer lo resuelto por la fiscalía, generando perjuicios materiales como morales, lucro cesante por ser un vehículo de transporte de servicio público de carga y al no poder movilizarlo, no podía ser contratado impidiendo que este vehículo pudiera ser explotado económicamente, ni percibir ingresos por conceptos de fletes que
por ser un vehículo de transporte de servicio público de carga y al no poder movilizarlo, no podía ser contratado impidiendo que este vehículo pudiera ser explotado económicamente, ni percibir ingresos por conceptos de fletes que genera mensualmente el automotor, solo hasta el día 28 de febrero de 2011 el demandante obedeció la orden impartida por la fiscalía y por el Juez de Tutela.6
Expediente No: 2500023360002013-00264 00
Reparación Directa
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, La UNION TEMPORAL SERVIVIOS
INTEGRADOS ESPECIALIZADOS TRANSITO Y TRANSPORTE
CUNDINAMARCASIETT REGIONAL SOACHA CUNDINAMARCA, conformada por DISMACOR S.A., CEICE S.A.S, JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, y DIAPOPA LTDA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.476.416.550.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el
o en su defecto, en forma genérica.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (…)”.
HECHOS DE LA DEMANDA De los fundamentos expuestos por la parte actora, se citan en lo pertinente los siguientes: -. Desde el 11 de Noviembre de 1993, Héctor Julio Pamplona Gil es propietario del vehículo clase TRACTOMULA, Marca CHREVROLET, Modelo 1988, Color CAFÉ TERRACOTA, Línea SUPER BRIGADIER, Placas SNH 957, Motor N° 6VF154651, Regrabado serie número CH800103, Chasis N° CH800103, Capacidad 35 toneladas, afiliado a la Empresa T.C. EXPRESO BOLIVARIANO, Matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha Cundinamarca, según acta o manifiesto número 046980 de la Ciudad de Bogotá de fecha 12 de 1987. -. El 24 de Septiembre de 2003, el demandante solicitó el Certificado de Tradición del vehículo antes relacionado, y este certificado le fue expedido 2 años después cuando nuevamente canceló los derechos del Certificado de Tradición, en el que encuentra que su Tracto-Camión está a nombre del señor JUAN AGUSTIN
MENDOZA CRUZ.
cuando nuevamente canceló los derechos del Certificado de Tradición, en el que encuentra que su Tracto-Camión está a nombre del señor JUAN AGUSTIN MENDOZA CRUZ. -. El demandante instauró denuncia por FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalías Seccionales de Soacha Cundinamarca, correspondiéndole el reparto a la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Seccional Soacha Cundinamarca, expediente número 139734-37. -. El 21 de enero de 2003, anexan a la carpeta del automotor en mención, un Revisado del Centro de Diagnóstico Automotor de Nariño LTDA, número 24956 y con fecha de respaldo del 21 de enero de 2003 y no fue Radicado dicho Formulario7
Expediente No: 2500023360002013-00264 00
Reparación Directa como Revisión Certificada ya que no aparece el sello de radicación por ningún funcionario de la Secretaria de Transito de Soacha Cundinamarca. -. Comenzaron a reunir por partes documentación falsa para luego hacer el traspaso, así solicitan un paz y salvo en la oficina de Expreso Bolivariano, en donde le entregan el Paz y Salvo número 102991 para traspaso con fecha 21 de abril de 2003, para consumar el presunto delito primero efectuaron el Traspaso con fecha 21 de enero de 2003, y olvidaron solicitar el Paz y Salvo a Expreso Bolivariano, y luego lo solicitaron tres meses después para justificar la documentación y lo anexan a la carpeta de archivo del mencionado vehículo.
de enero de 2003, y olvidaron solicitar el Paz y Salvo a Expreso Bolivariano, y luego lo solicitaron tres meses después para justificar la documentación y lo anexan a la carpeta de archivo del mencionado vehículo. -. El formulario de Traspaso donde cometen el Delito de Falsedad en Documento Público, Suplantación de Propietario y Falsificación de Firma, es el número 2295646, 03-110001 del Ministerio de Transporte. -. El demandante compareció a la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Soacha Cundinamarca, a realizar las Revisiones al vehículo Tracto-Camión de Placas SNH 957, revisiones que se hacen anualmente, específicamente, a través del recibo de revisión número 10813 de fecha 24 de Septiembre de 2003; el segundo con fecha 22 de Septiembre 2004 y 13 de Enero de 2004 y salían siempre a nombre de mi poderdante, cuando supuestamente aparecía como propietario el señor JUAN AGUSTIN MENDOZA CRUZ, del vehículo desde el 21 de Enero de 2003. -. La Fiscalía General de la Nación, Seccional 39 de Soacha determinó que existía Falsedad en Documento Público y el 1º de noviembre de 2007, ordenó la cancelación de la inscripción de la propiedad del vehículo de Placas SNH 957 en cabeza de JUAN AGUSTIN MENDOZA CRUZ, y más concretamente del Traspaso
Número 2295646-03-11001 de fecha 21 de Enero de 2003, por ser falso. -. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha Cundinamarca, hizo caso omiso a la orden judicial de cancelar la inscripción de la propiedad del vehículo de Placas SNH 957 a nombre de JUAN AGUSTIN MENDOZA CRUZ. Al ver que no se daba cumplimiento a la orden judicial de la Fiscalía 37 Seccional Soacha Cundinamarca, el demandante interpuso acción de tutela. -. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia del 4 de Febrero de 2011 revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Soacha Cundinamarca el 2 de Diciembre de 2010, y ordenó al SIETT REGIONAL SOACHA CUNDINAMARCA, adoptar los correctivos necesarios para impedir se continúe vulnerando los Derechos Fundamentales del Accionante, esto es, proceda a cancelar la Inscripción de la propiedad del vehículo de Placas SNH 957 en cabeza de JUAN AGUSTIN MENDOZA CRUZ, más concretamente el traspaso número 2295646-03-11001 del 01-21-03 por ser falso. De igual manera, se sirva informar si ha entregado duplicado de las placas del vehículo en mención, de ser así a que persona se le entrego, sin dilaciones de ninguna naturaleza. -. Finalmente el 28 de febrero de 2011, acataron la orden del Juez de Tutela y de la Fiscalía, entregando el certificado de Tradición del Vehículo de placas SNH 957
dilaciones de ninguna naturaleza. -. Finalmente el 28 de febrero de 2011, acataron la orden del Juez de Tutela y de la Fiscalía, entregando el certificado de Tradición del Vehículo de placas SNH 957 indicando como propietario actual al señor HECTOR JULIO PAMPLONAGIL.8
Expediente No: 2500023360002013-00264 00
Reparación Directa -. Según Certificado de Tradición número 687 expedido por el Departamento de Cundinamarca Tránsito y Transporte, a la fecha el vehículo de placas SNH 957 se encuentra FUERA DE COMERCIO.
Trámite procesal: -. El 1° de marzo de 2013, la parte demandante mediante apoderada judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa. -. Mediante providencia de 8 de abril de 2013, se inadmitió el libelo, otorgándose a la parte actora el término de diez (10) días para que subsanara algunos defectos. -. La parte actora subsanó la demanda en tiempo presentando el escrito y anexos visibles a folios 20 a 46 C1. -. El Despacho mediante providencia del 9 de mayo de 2013 rechazó la demanda por caducidad (fls. 48 a 51 C1) -. Se concedió recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que se remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado la cual mediante proveído de 29 de agosto de 2013 revocó el auto recurrido, disponiendo la admisión de la demanda contra la Secretaría Distrital de Tránsito de Cundinamarca y el SIETT de Soacha (fls. 68 a 74 C1).
de 29 de agosto de 2013 revocó el auto recurrido, disponiendo la admisión de la demanda contra la Secretaría Distrital de Tránsito de Cundinamarca y el SIETT de Soacha (fls. 68 a 74 C1).
-. El 22 de octubre de 2013 se notificó a las demandadas Secretaría Distrital de Tránsito de Cundinamarca y el SIETT de Soacha, al Representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del escrito de demanda y el auto admisorio de la demanda. (fls. 81 a 86 C1) -. El Departamento de Cundinamarca llamó en garantía a la sociedad DATA TOOLS S.A., por lo que el Despacho mediante providencia del 16 de junio de 2014 (fls. 34 a 37 C4), ordenó su citación en tal calidad. -. El 19 de junio de 2014 se notificó a la sociedad llamada en garantía DATA TOOLS S.A. de la providencia que dispuso su citación (fls. 38 a 40 C4). -. Por auto de 28 de agosto de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Frente a los hechos refiere que no le constan y deberán probarse por el demandante pues hacen referencia al actual del SIETT Cundinamarca y de Data Tools S.A. refiere que el Departamento no causó el daño referido por el actor, pues este fue causado por un tercero que falsifico la documentación. Indica que en virtud de los9
Expediente No: 2500023360002013-00264 00
Reparación Directa
refiere que el Departamento no causó el daño referido por el actor, pues este fue causado por un tercero que falsifico la documentación. Indica que en virtud de los9
Expediente No: 2500023360002013-00264 00
Reparación Directa contratos de concesión No. 031 de 2002 y 101 de 2006, no incurrió en falla del servicio pues era a Data Tools y al SIETT a los que correspondía cumplir la orden judicial. Propuso como excepciones la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva y el rompimiento del nexo causal. SIETT CUNDINAMARCA A la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos refiere que no le consta que la Fiscalía 37 haya determinado las circunstancias modales de ocurrencia del ilícito de falsedad así como los responsables. Indica que solo hasta el 19 de junio de 2008, conoció el contenido del oficio No. 01146 de 18 de junio de 2007 emitido por la Fiscalía 37 y que la demora en la radicación de dicho oficio no puede favorecer económicamente al demandante, pues este dejó transcurrir más de 12 meses para radicar el oficio. Manifiesta que 8 de julio de 2008 dio cumplimiento a la orden judicial, pero por un error en el sistema manejado por Data Tools no se reflejó la información. Finalmente indica que el demandante ha podido disponer en todo momento del bien. Propuso como excepciones: (i) Inexistencia de la UT al momento del error en el registro automotor, (ii) Cumplimiento integral y oportuno a órdenes de
información. Finalmente indica que el demandante ha podido disponer en todo momento del bien. Propuso como excepciones: (i) Inexistencia de la UT al momento del error en el registro automotor, (ii) Cumplimiento integral y oportuno a órdenes de autoridad judicial competente, (iii) Inexistencia de perjuicios sufrido por la parte, (iv) Ausencia de causa para la detención del vehículo, (v) culpa y dolo de la parte demandante en la administración de sus propios bienes, (vi) negligencia de la demandante en gestionar las ordenes de autoridades judiciales y (vii) culpa de un tercero.
También contestó la demanda la LLAMADA EN GARANTÍA DATA TOOLS Frente a los hechos refiere que no le constan. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa indica que no está llamada a responder por cuento no cometió delito ni culpa que haya inferido en el daño ocasionado al demandante. Indica que en los términos del contrato No. 031 de 2002, Data Tools no tiene obligación relacionada con las actividades de administración y operación del Departamento de Cundinamarca, no tiene responsabilidad legal o contractual en las actividades de administración y operación de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca. Indica que la ocurrencia del presunto hecho dañoso que relaciona al demandante se debió al hecho de un tercero. Manifiesta que de conformidad con la cláusula 8ª del contrato de concesión No. 101 de 2006 entre el Departamento y el SIETT, la interventoría, el control y vigilancia de la ejecución del contrato la ejerce la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento.
entre el Departamento y el SIETT, la interventoría, el control y vigilancia de la ejecución del contrato la ejerce la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento. AUDIENCIA INICIAL - En audiencia inicial celebrada el día 21 de octubre de 2014 se tomó la medida de saneamiento consistente en la determinación de la representación judicial de la UNIÓN TEMPORAL SIETT y se concluyó que el derecho de postulación radica en el apoderado constituido por el representante legal de la mencionada unión temporal y en consecuencia se resolvió: 1.- NO TENER EN CUANRA las contestaciones de la demanda presentadas por la sociedades DISMACOR S.A., DIAPOPA LTDA, CEISE S.A.S. y Jaime Hernando10
Expediente No: 2500023360002013-00264 00
Reparación Directa Lafaurie Vega, así como tampoco se permitirá la intervención de los apoderados que las representan. Acto seguido y respecto de lo que tiene que ver con las excepciones planteadas por las accionadas el Despacho resolvió: PRI
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