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TA CUN - 25000233600020130035300-(14-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130035300-(14-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION / POR CONDENA LABORAL DE SENTENCIA

PROFERIDA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO QUE REVOCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Y CONDENO A LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION EN LIQUIDACIÓN – Por haberse declarado insubsistente del cargo de secretario general de la Comisión Nacional de Televisión en el cual se encontraba en carrera – Insubsistencia declarada por los ex comisionados de la junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión – Aspectos normativos de la acción de repetición – Niega pretensiones de la demanda Aspectos normativos de la acción de repetición. La acción de repetición la acción de repetición tiene sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política, desarrollada por la Ley 678 de 2001 y el art 142 del Código de Procedimiento y lo Contencioso Administrativo. En cuanto a los requisitos para lo prosperidad de la acción de repetición la Sala precisa que corresponde al demandante demostrar la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de los agentes estatales, a través de cualquiera de los medios de prueba válidamente aceptados. Requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado así: La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública, por la conducta de uno de sus agentes. Calidad de agente del Estado. Carácter determinante de la conducta desplegada para la condena. Pago de la condena por parte de la entidad demandante. La calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa.

Calidad de agente del Estado. Carácter determinante de la conducta desplegada para la condena. Pago de la condena por parte de la entidad demandante. La calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa. Así las cosas, la carga de la prueba le corresponde a la entidad demandante la cual tiene que demostrar el dolo o culpa grave de la actuación de los servidores públicos demandados. De tal manera, que en esta clase de procesos no basta con que la entidad pública aporte el fallo que la condenó, sino que el mismo debe allegar y solicitar todas aquellas pruebas que considere necesarias para demostrar fehacientemente dentro del proceso de repetición que el servidor público demandado actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Bajo este contexto, la Sala ha considerado que el proceso de repetición posee una naturaleza autónoma e independiente, comoquiera que está dirigido a dilucidar el ámbito subjetivo del demandado, en orden a establecer si obró con dolo o culpa grave en su actuación cuestionada. Es decir, al tratarse de una acción autónoma e2 25000233600020130035300 Repetición Sentencia de primera instancia independiente de aquella que dio origen a la condena estatal, se requiere demostrar probatoriamente el grado de intencionalidad o negligencia con la que actuó el servidor o ex servidor público. Descendiendo al caso concreto, evidencia la Sala que la decisión judicial que declaró la ilegalidad de los actos de insubsistencia de (…), acusados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se basó en una concatenación probatoria de indicios que condujeron al juzgador a concluir que se había configurado la causal de

declaró la ilegalidad de los actos de insubsistencia de (…), acusados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se basó en una concatenación probatoria de indicios que condujeron al juzgador a concluir que se había configurado la causal de nulidad por desviación de poder, como vicio sustancial del acta y posterior acto administrativo que lo separó del cargo. Para arribar a la decisión de nulidad de los actos administrativos, el ad quem valoró probatoriamente las notas periodísticas alusivas a la relación del comisionado Montenegro con la sociedad que adelantaba un litigio arbitral contra la Comisión Nacional de Televisión; el acta No.1156 del 17 de mayo de 2005 que, según se consignó en el fallo del Consejo de Estado, abordaba el tema de las filtraciones de información y el oficio 8511 del 8 de septiembre de 2005 en el que presuntamente el contralor delegado manifestó al director de la CNTV su descontento por la manipulación de borradores del informe de auditoría. Del acervo probatorio aportado al plenario por la entidad demandante se infiere que las decisiones adoptadas por (…), como miembros de la Junta Directiva, consignadas en acta del 19 de enero de 2006, tenían como finalidad garantizar un buen funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión por considerar “importante y urgente una mejoría en el servicio de la Comisión, la comisión necesita un salto grande en mejoría del servicio, la Comisión esta parqueada, está parada… la Comisión necesita un cambio en la administración”. Ahora, respecto a la actuación de Adela Maestre en el fallo del Consejo de Estado

un salto grande en mejoría del servicio, la Comisión esta parqueada, está parada… la Comisión necesita un cambio en la administración”. Ahora, respecto a la actuación de Adela Maestre en el fallo del Consejo de Estado se calificó como llamativo que (…) nombrada en remplazo de (…) renunciara al cargo pocos días después para posesionarse en otro de inferior categoría dentro de la misma entidad, lo que evidenciaba “la calculada estrategia de quien intervino también en la insubsistencia del actor, con la preordenada intención de posteriormente ocupar el cargo de secretaria general lo que se fortalece con los documentos arrimados, entendiéndose entonces, que por doble y soterrada vía y propósitos aunque con medios diversos, se perseguía el mismo fin, esto es, la desvinculación del actor”. Aunque el fallo del Consejo de Estado consideró que el nombramiento de (…) como Secretaria General de la Comisión Nacional de Televisión indiciariamente demostraba que la insubsistencia de (…) obedeció al interés de la comisionada (…) de ocupar el cargo, la molicie probatoria de la demandante impide a esta Sala dar por demostrado el elemento temporal de esta conducta. Revisado el material probatorio obrante en el plenario observa la Sala que mediante acta 1216 de 19 de enero de 2006 se encargó a (…) como Secretaria General de la Comisión en remplazo de (…); según se acredita con el acta 1228 de 2006 el 2 de marzo fue nombrada en el cargo y a través de acta 1329 de 11 de mayo de 2007 se aceptó su renuncia, se designó como Jefe de la oficina de regulación de competencia y se

nombrada en el cargo y a través de acta 1329 de 11 de mayo de 2007 se aceptó su renuncia, se designó como Jefe de la oficina de regulación de competencia y se nombró a (…) como Secretaria General de la Comisión. De los anteriores medios de convicción, la Sala extrae las siguientes conclusiones: (…) se desempeñó como Secretaria General de la Comisión Nacional de Televisión desde el 20 de enero de 2006, fecha de la insubsistencia de (…), hasta el 11 de mayo de 2007 y (…) fue nombrada Secretaría General de la CNTV a partir del 11 de3 25000233600020130035300 Repetición Sentencia de primera instancia mayo de 2007, es decir, la posesión de la ex comisionada ocurrió al año siguiente de la insubsistencia de (…). Así, estima la Sala que la falta de inmediatez entre la insubsistencia de (…) y el nombramiento de la Adela Maestre como Secretaria no demuestra la conducta dolosa atribuida. Con fundamento en lo expuesto, en criterio de la Sala en el plenario no existen elementos de convicción de los cuales se concluya en grado de certeza que las conductas desplegadas por los demandados (…) relacionadas con la declaratoria de insubsistencia de (…) fueron cometidas a título de dolo , requisito inescindible para que prospere la pretensión de repetición en su contra, por lo cual se impone denegar las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020130035300

Demandante: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN

LIQUIDACIÓN

Demandado: DARÍO MONTENEGRO TRUJILLO Y OTROS REPETICIÓN Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del CPACA, contra los señores Darío Montenegro Trujillo, Adela Maestre Cuello, Eduardo Noriega de La Hoz, Jorge Alberto Figueroa Clausén y Fernando de

Jesús Álvarez Corredor.

I.- ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

En el libelo inicial la parte demandante formuló las siguientes: 1.Que se declare responsables a Darío Montenegro Trujillo, Adela Maestre Cuello, Eduardo Noriega de la Hoz, Jorge Alberto Figueroa Clausén y Fernando de Jesús Álvarez Corredor, por los perjuicios ocasionados a la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, del 12 de

Televisión en Liquidación como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, del 12 de junio de 2012, la cual resolvió revocar la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “C”.

2. Que se condene a los señores Darío Montenegro Trujillo, Adela Maestre Cuello, Eduardo Noriega de la Hoz, Jorge Alberto Figueroa Clausén y Fernando de Jesús Álvarez Corredor, a pagar la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES4

25000233600020130035300 Repetición Sentencia de primera instancia MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS MCTE ($ 1.963.935.622) a favor de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación; suma de dinero que pago esta Entidad a Plinio Eduardo Silva Marín para hacer efectiva la condena proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”

3. Que se condene a los señores Darío Montenegro Trujillo, Adela Maestre Cuello, Eduardo Noriega de la Hoz, Jorge Alberto Figueroa Clausén y Fernando de Jesús Álvarez Corredor, a cancelar intereses comerciales a favor de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

HECHOS DE LA DEMANDA De los fundamentos fácticos expuestos por la parte actora, se citan en lo pertinente los siguientes:

de Televisión en Liquidación desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. HECHOS DE LA DEMANDA De los fundamentos fácticos expuestos por la parte actora, se citan en lo pertinente los siguientes:

1. El 11 de febrero del año 2003 el señor Plinio Eduardo Silva Marín ingresó a la Comisión Nacional de Televisión en el cargo de Asesor II del Despacho del comisionado Jorge Figueroa Clausen, tomó posesión el mismo año y posteriormente fue nombrado a través de concurso de méritos como Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión mediante Resolución No. 335 del 3 junio de 2005.

2. El 19 de enero de 2006, el señor Plinio Eduardo Silva fue citado en la Dirección de la Comisión Nacional de Televisión y se le informó que los señores MONTENEGRO, MAESTRE Y NORIEGA solicitaron su renuncia.

3. Mediante Resolución No. 042 del 20 de enero de 2006, Plinio Eduardo Silva fue declarado insubsistente.

4. Plinio Silva Marín instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta de la junta directiva No. 1216 del 19 de enero de 2006, adoptados por la Comisión Nacional de Televisión, en los cuales se declaró insubsistente del cargo de

Secretario General.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 24 de septiembre de 2009, negando las pretensiones de la demanda.

Secretario General.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 24 de septiembre de 2009, negando las pretensiones de la demanda.

6. El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Corporación que en sentencia de 12 de julio de 2012 revocó la decisión de primera instancia.

7. En cumplimiento de la sentencia la Comisión Nacional de Televisión expidió la resolución 939 del 20 de diciembre de 2012, en donde dispuso reconocer a favor del señor Plinio Silva Marín la suma de $1.963.935.622, por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales desde el 23 de enero de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2012.

8. En cumplimiento de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado, el Liquidador de la CNTV el 27 de diciembre de 2012 reconoció el pago a favor del señor Plinio Eduardo Silva Marín por la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y5

25000233600020130035300 Repetición Sentencia de primera instancia TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($1.543.495.610) a través de consignación electrónica a las cuentas No. 24020670524 del Banco Caja Social y a la cuenta No. 250065521 del Banco de Occidente.

Trámite procesal: -. El 18 de marzo de 2013, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación , por intermedio de

de Occidente.

Trámite procesal: -. El 18 de marzo de 2013, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación , por intermedio de apoderado judicial instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Repetición contra los señores Darío Montenegro Trujillo, Adela Maestre Cuello, Eduardo Noriega De La Hoz, Jorge Alberto Figueroa Clausén y Fernando de Jesús Álvarez Corredor. (fs. 4-19, c1) -. La demanda se admitió el 22 de abril de 2013. (f. 23, c1) -. El auto admisorio de la demanda se notificó de manera electrónica el 22 de abril de 2013 al Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (f. 24, c1) -. La notificación del auto admisorio a los demandados se efectuó:  El 7 de junio de 2013, a Fernando de Jesús Álvarez Corredor y Adela Maestre Cuello. (fls.49-52, c1)  El 7 de abril de 2013, a Eduardo Noriega De La Hoz. (fl. 54, c1)  El 13 de agosto de 2013, a Darío Montenegro Trujillo. (fl. 122, c1)  El 22 de agosto de 2013, a Jorge Alberto Figueroa Clausen. (fl. 124, c1) -. El 9 de agosto de 2013, los demandados Adela Maestre Cuello y Eduardo Noriega de la Hoz presentaron escrito de contestación de la demanda en término. (fs 59-89 y 95-121, c1). -. El 10 de septiembre de 2013, el señor Jorge Alberto Figueroa Clausén radicó

de la Hoz presentaron escrito de contestación de la demanda en término. (fs 59-89 y 95-121, c1). -. El 10 de septiembre de 2013, el señor Jorge Alberto Figueroa Clausén radicó escrito de contestación de la demanda en término. (fls. 126-140, c1). -. El 25 de septiembre de 2013, el señor Darío Montenegro Trujillo radicó escrito de contestación de la demanda en término. (fls. 142-169). -. Mediante auto del 21 de abril del 2014, se nombró como Curador Ad Litem a Julio Cesar Triana Rueda para la representación del señor Fernando de Jesús Álvarez Corredor. (fl 195, c1), Quien contestó la demanda el 4 de septiembre de 2014. (fl. 201202, c1). -. A través de escrito del 16 de julio de 2015, FIDUAGRARIA manifestó actuar como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Comisión Nacional de Televisión. (fl. 217, c1). -. El 11 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. -. El 23 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA y agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. -. El 7 de octubre del 2015 Adela Maestre Cuello, Darío Montenegro Trujillo y Eduardo Noriega de la Hoz, a través de apoderado, presentaron alegatos de conclusión. (fls. 349 - 354, c1).6 25000233600020130035300 Repetición Sentencia de primera instancia

Eduardo Noriega de la Hoz, a través de apoderado, presentaron alegatos de conclusión. (fls. 349 - 354, c1).6 25000233600020130035300 Repetición Sentencia de primera instancia CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Los señores Darío Montenegro Trujillo, Adela Maestre Cuello, y Eduardo Noriega de la Hoz a través del mismo apoderado, contestaron la demanda en idénticos términos (folios 59-121 y 142-169 C. 1) Se opusieron a las pretensiones, esgrimiendo entre otros argumentos, que el pago realizado por la entidad demandante no es un hecho determinable para endilgarles responsabilidad, pues la acción de repetición tiene como objeto verificar si la suma de dinero pagada por el Estado fue consecuencia del proceder con culpa grave o dolosa de un servidor, circunstancia que no se consolidó en el presente caso, ya que, actuaron dentro del principio de legalidad honrando los principios en que se basa la función pública. En cuanto a los hechos manifestaron que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no adelantó un concurso de mérito para proveer la vacancia del cargo de la Secretaría General, sino que se celebró un contrato con la firma HEAD HUNTERS INTERNACIONAL, como apoyo para el proceso de ingreso de un empleo de naturaleza gerencial y designación de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Afirmaron que para la época de los hechos existió una crisis institucional y administrativa que obligó a los Comisionados hacer cambios del personal directivo para mejorar el servicio, evidenciándose que la gestión del Secretario de la

administrativa que obligó a los Comisionados hacer cambios del personal directivo para mejorar el servicio, evidenciándose que la gestión del Secretario de la Comisión Nacional de Televisión, Plinio Silva no estaba al nivel de eficacia que exigían los comisionados dando lugar a su insubsistencia. Para sustentar sus argumentos de defensa, formularon como excepciones de fondo: “Inexistencia del dolo en la conducta [del funcionario], Ausencia de nexo causal entre la conducta [del funcionario] y desviación de poder decretada”, manifestaciones, que en síntesis pretenden establecer que la decisión de declarar insubsistente a Plinio Silva Marín fue con la convicción de lograr una mejor prestación del servicio en el desarrollo de las atribuciones y competencias de la Comisión Nacional de Televisión; circunstancia que se traduce en la ausencia de culpa grave o dolo, lo cual conlleva a que las pretensiones no tengan vocación de prosperidad. - A través de escrito de 10 de septiembre de 2013, el apoderado de JORGE ALBERTO FIGUEROA CLAUSÉN contestó la demanda, en los siguientes términos: (f. 126-140, c1) Solicitó negar las suplicas de la demanda al considerar que el hecho y el derecho invocado carecían de sustento. Adicionalmente, arguyó que no le asiste responsabilidad alguna en la condena proferida contra la entidad demandante, en la medida que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa, sino que obedeció a la discrecionalidad, por ser un empleo de libre nombramiento y remoción.

responsabilidad alguna en la condena proferida contra la entidad demandante, en la medida que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa, sino que obedeció a la discrecionalidad, por ser un empleo de libre nombramiento y remoción. Igualmente, adujo que no existe prueba alguna que determine que su conducta fue dolosa o gravemente culposa frente a la insubsistencia del señor Plinio Eduardo Silva Marín, pues él se apartó de la decisión de insubsistencia.7 25000233600020130035300 Repetición Sentencia de primera instancia Finalmente, propuso como excepción inexistencia del nexo causal entre la condena proferida por el Consejo de Estado en contra del Comisión Nacional de Televisión y la conducta que se demanda. - Mediante memorial radicado el 4 de septiembre de 2014, el Curador Ad litem de Fernando de Jesús Álvarez Corredor, contestó la demanda: (fls. 201202) Se opuso a los hechos de la demanda, por no tener elementos probatorios suficientes, para desvirtuar tanto los hechos como las pretensiones de la demanda. AUDIENCIA INICIAL Celebrada el 11 de agosto de 2015, con asistencia del apoderado de la parte demandada y del Ministerio Público. El Despacho abordó cada una de las etapas previstas en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, así consideró que el medio de control impetrado era procedente y que esta Corporación era competente para conocer del asunto, dispuso que no había lugar a adoptar medidas de saneamiento. Frente a las excepciones previas el Despacho declaró impróspera la excepción de caducidad de la acción y declaró legitimado en la causa por pasiva a la Comisión

conocer del asunto, dispuso que no había lugar a adoptar medidas de saneamiento. Frente a las excepciones previas el Despacho declaró impróspera la excepción de caducidad de la acción y declaró legitimado en la causa por pasiva a la Comisión Nacional de Televisión y en la causa por activa a Eduardo Noriega de la Hoz, Adela Maestre Cuello, Darío Montenegro Trujillo, Jorge Alberto Figueroa Clausén y Fernando de Jesús Álvarez Corredor. Posteriormente, el Despacho fijó el litigio así: “Establecer si los comisionados Adela Maestre Cuello, Eduardo Noriega de la Hoz, Darío Montenegro Trujillo, Jorge Alberto Figueroa Clausén y Fernando de Jesús Álvarez Corredor actuaron con dolo, culpa grave en la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de Plinio Eduardo Silva Marín, actos administrativos que fueron demandados y declarados nulos por el Consejo de Estado, dando lugar a la condena que debió pagar la CNTV por la suma de mil quinientos cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos diez pesos moneda corriente ($1.543.495.710 M/cte.). En caso de probarse que la conducta fue culposa de manera grave o dolosa los demandados deberán ser condenados a restituir a la CNTV o quien haga sus veces como sucesor procesal los dineros pagados.” - Finalmente, el ponente emitió pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas por las partes, dispuso lo pertinente a su decreto, y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA. (fls. 234-242, c1)

  • Finalmente, el ponente emitió pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas por las partes, dispuso lo pertinente a su decreto, y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA. (fls. 234-242, c1) AUDIENCIA DE PRUEBAS El 23 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas contemplada en el artículo 181 del CPACA, etapa procesal en la que se incorporaron las pruebas decretadas.

Una vez agotado el objeto de la mencionada diligencia, se declaró finalizada la etapa probatoria y se corrió traslado por 10 días para que las partes presentaran sus alegatos por escrito y el Ministerio Público emitiera concepto de considerarlo pertinente. (fls. 349-350 C.1.). Medios probatorios allegados al proceso, en lo pertinente:8 25000233600020130035300 Repetición Sentencia de primera instancia

1. Copia auténtica del acta No. 1159 del 26 de mayo de 2005, de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se nombró a Plinio Eduardo Silva Marín como Secretario General de la entidad. (fls. 55-62, c2).

2. Copia auténtica del acta No. 1019 del 12 de noviembre de 2003, de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se nombró a Plinio Eduardo Silva Marín como Subdirector Administrativo y Financiero. (fls. 63-80, c2).

3. Copia auténtica de la Resolución No. 042 del 20 de enero de 2006, “ Por la cual

Plinio Eduardo Silva Marín como Subdirector Administrativo y Financiero. (fls. 63-80, c2).

3. Copia auténtica de la Resolución No. 042 del 20 de enero de 2006, “ Por la cual se declara insubsistente un nombramiento”. (fl 81, c2).

4. Copia auténtica de la Resolución No. 901 del 16 de noviembre de 2012, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión judicial”. (fl. 85-91, c2).

5. Copia auténtica de la Resolución No. 939 del 20 de diciembre de 2012, “ Por medio de la cual se establece y reconoce el monto de la liquidación de salarios y prestaciones sociales de un servidor público de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, en cumplimiento de una decisión judicial.” (fls. 9196, c2).

6. Copia auténtica de la liquidación de Plinio Eduardo Silva Marín elaborada por la CNTV en Liquidación. (fl. 97, c2).

7. Copia auténtica de la Resolución No. 924 del 5 de diciembre de 2012, “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento de un cargo en la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN”. (fls. 99 -100, c2).

8. Copia auténtica de la orden de pago No. RA249 del 26 de diciembre de 2012, beneficiario Plinio Eduardo Silva Marín. (fl. 117, c2).

9. Copia auténtica de la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 25000 23 25 000 2006 05300 01, donde figura como

9. Copia auténtica de la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 25000 23 25 000 2006 05300 01, donde figura como demandante Plinio Eduardo Silva Marín y como demandado: Comisión Nacional de Televisión. (fls. 145 – 164, c2).

10. Acta de comité de conciliación No. 07 de la sesión del 24 de octubre de 2012, en la que se determina iniciar la acción de repetición de la referencia. (fls. 166 – 219, c2).

11. Certificación de pago expedida por la Subdirección Financiera por valor de $1.543.495.610 a favor de Plinio Eduardo Silva Marín. (fl. 220, c2).

12. Certificación laboral del señor Darío Montenegro Trujillo, expedida el 20 de abril de 2006 por la Secretaria General de la Comisión Nacional de Televisión. (Medio magnético).

13. Certificación laboral del señor Eduardo Noriega de la Hoz, expedida el 6 de junio de 2006 por la Secretaria General de la Comisión Nacional de Televisión. (Medio magnético).

14. Certificación laboral del señor Jorge Alberto Figueroa Clausen, expedida el 27 de febrero de 2008 por la Secretaria General de la Comisión Nacional de Televisión.

(Medio magnético pág. 223).9 25000233600020130035300 Repetición Sentencia de primera instancia

15. Certificación laboral del señor Fernando Álvarez Corredor, expedida el 22 de abril de 2010 por la Secretaria General de la Comisión Nacional de Televisión.

(Medio magnético pág. 129).

16. Certificación laboral de la señora Adela Maestre Cuello, expedida el 10 de

abril de 2010 por la Secretaria General de la Comisión Nacional de Televisión. (Medio magnético pág. 129).

16. Certificación laboral de la señora Adela Maestre Cuello, expedida el 10 de octubre de 2010 por el Director de la Comisión Nacional de Televisión. (Medio magnético pág. 173).

17. Copia autentica del Informe de auditoría CGR-CDSITCEYDR-035-07 de junio de 2007, correspondiente a la auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad regular, llevada a cabo en la Comisión Nacional de Televisión sobre la vigencia 2005 y 2006. (fls 248 – 336 c1)

Alegatos de Conclusión - Parte demandadaDarío Montenegro Trujillo, Adela Maestre Cuello, Jorge Alberto Figueroa y Eduardo Noriega de la Hoz (fs. 349-354) Señaló que en el proceso no está acreditado individualmente la conducta gravemente culposa o dolosa de los demandados al decidir la insubsistencia de Plinio Eduardo Silva del cargo de Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, pues la decisión se fundamentó en el informe de auditoría llevada a cabo en la Comisión Nacional de Televisión sobre la vigencia 2005 y 2006, que condujo a la Comisión a imprimirle un mejor funcionamiento institucional y administrativo a través de un cambio en la Secretaría General. - Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En ejercicio del medio de control de repetición la Comisión Nacional de Televisión CNTV, hoy extinta y en cuyo nombre actua como sucesor procesal

  • Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En ejercicio del medio de control de repetición la Comisión Nacional de Televisión CNTV, hoy extinta y en cuyo nombre actua como sucesor procesal la ANTV, pretende la declaratoria de responsabilidad por culpa grave de Adela Maestre Cuello, Eduardo Noriega de la Hoz, Darío Montenegro Trujillo, Jorge Alberto Figueroa Clausén y Fernando de Jesús Álvarez Corredor, excomisionados de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, quienes en ejercicio de sus funciones declararon insubsistente a Plinio Eduardo Silva Marín, como Secretario General de la CNTV, mediante actos administrativos que demandados por vía de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Segunda de este Tribunal fueron declarados nulos en segunda instancia por el Consejo de Estado, que condenó a la CNTV a pagar los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de reintegro.

Prima facie, la Sala deja constancia que la sentencia fuente de la presente actuación es producto del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del10 25000233600020130035300 Repetición Sentencia de primera instancia derecho de contenido laboral adelantado, en primera instancia, ante la Subsección C de la Sección Segunda de este Tribunal, y resuelto en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la CNTV a pagar una indemnización al demandante.

instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la CNTV a pagar una indemnización al demandante. Es d

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