🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020130046000-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130046000-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION CONTRACTUAL – Audiencia inicial del artículo 180 Ley 1437 de 2011 / Nulidad de las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Minería por medio de los cuales niega al demandante la suscripción del contrato de concesión minera – Falsa motivación – Explotación de Carbón Mineral – Regulación Normativa – Accede a pretensiones de la demanda Caso concreto. Recuerda la Sala que el demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones STC No. 3031 del 16 de diciembre de 2005, y 251 del 21 de agosto de 2012, mediante las cuales se le rechazó la propuesta presentada para explotar carbón mineral en área ubicada en el municipio de Guachetá, actos administrativos que en su criterio están viciados de nulidad por falsa motivación. Por su parte, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda argumentando la procedencia del rechazo de la propuesta en virtud de la inexistencia de área libre para contratar, y que la propuesta solo otorgaba una expectativa y no un derecho adquirido. Regulación normativa Conforme con lo normado en el Código de Minas, el trámite administrativo para celebrar un contrato de concesión minera inicia con la presentación de la propuesta, la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley 685 de 2001, debe presentarse personalmente por el interesado y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 271 de dicho estatuto. En los términos del artículo 274 del Código en cita, el rechazo de la propuesta

2001, debe presentarse personalmente por el interesado y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 271 de dicho estatuto. En los términos del artículo 274 del Código en cita, el rechazo de la propuesta procederá en aquellos casos que el área pedida se encuentre ubicada en zonas excluibles de la minería, no cuente con las autorizaciones correspondientes, se superponga totalmente a propuestas o contratos anteriores, no cumpla con los requisitos de la propuesta o no atienda el requerimiento de subsanación de las deficiencias dentro de la oportunidad. Finalmente, el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, referente a la validez de la propuesta, señala que: “La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.” El derecho de prelación previsto en el artículo 16 del Código de Minas comporta una garantía para el interesado que presente en primer lugar su propuesta, cuyo desconocimiento por parte de la autoridad minera no resulta admisible, pues justamente a través de este se busca que la administración analice la propuesta que se presente en primer lugar y se pronuncie sobre ella. Ahora bien, descendiendo al caso concreto observa la Sala que en la Resolución STC No. 3031 de 16 de diciembre de 2005, se consignó como fundamento del rechazo de la propuesta de concesión CGU-141 la ausencia de área libre para

Ahora bien, descendiendo al caso concreto observa la Sala que en la Resolución STC No. 3031 de 16 de diciembre de 2005, se consignó como fundamento del rechazo de la propuesta de concesión CGU-141 la ausencia de área libre para contratar, toda vez que existía superposición con los títulos 13830, 051-93, 052-93 y 02-033-96 con los Registros Mineros respectivos FANC-01, GCLB-10 y GCNA-06 y las solicitudes FLD-151, FLS-151 y FL3-122 vigentes a la fecha de presentación de la propuesta realizada por el demandante.Controversias Contractuales Exp. No. 25000233600020130046000 Audiencia Inicial En virtud del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, el 23 de noviembre de 2007 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera realizó revaluación técnica de la propuesta de contrato de concesión minera GCU-141, en la cual concluyó que el título 02-033-96 había sido desanotado el 16 de marzo de 2005, es decir, no estaba vigente al momento de la presentación de la propuesta CGU-141 (30 de marzo de 2005), sino que la propuesta FLD-151 estaba congelando el área. Asimismo, señaló que la propuesta CGU-141 tenía el derecho de prelación sobre la FLD-151, propuesta que a la fecha de la revaluación constituía el título HFS-081 y presentaba superposición total con el área requerida en la propuesta efectuada por el acá demandante. En consecuencia, consideró

constituía el título HFS-081 y presentaba superposición total con el área requerida en la propuesta efectuada por el acá demandante. En consecuencia, consideró que era viable continuar con el trámite de la propuesta con un área libre susceptible de ser contratada de 11 hectáreas y 8844,5 metros cuadrados. Posteriormente, mediante Resolución 251 de 21 de agosto de 2012, la Agencia Nacional de Minería resolvió mantener el rechazo de la propuesta CGU-141, en la parte considerativa del acto administrativo se señaló: “(…) es claro que para el momento de presentación de la propuesta CGU-151 (sic) NO le eran viables los recortes efectuados mediante evaluación de noviembre 14 de 2005, por lo que en principio se considera que la decisión de rechazo no fue acertada. Sin embargo, de conformidad con las nuevas evaluaciones técnicas practicadas, se encuentra que en virtud de la primera evaluación técnica practicada, se generó una alteración en las propuestas radicadas con posterioridad, lo que generó que propuesta posterior a la aquí estudiada afectara el derecho de prelación de la GCU-141. Que para este Despacho es evidente que inicialmente se pudo ocasionar una vulneración al derecho de prelación contenido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, generado al otorgar en concesión a la propuesta hoy título HFS-081 el área que correspondía a la propuesta GCU-141” (Resalta la Sala) Analizado lo anterior, para la Sala la Resolución STC No. 3031 de 16 de diciembre de 2005, fue falsamente motivada, comoquiera que los supuestos fácticos allí

que correspondía a la propuesta GCU-141” (Resalta la Sala) Analizado lo anterior, para la Sala la Resolución STC No. 3031 de 16 de diciembre de 2005, fue falsamente motivada, comoquiera que los supuestos fácticos allí contenidos no guardaban correspondencia con la realidad, pues sobre un porcentaje del 59,294 del área peticionada en la propuesta GCU-141 no existía título minero ni propuesta anterior, por lo cual el área se encontraba disponible para ser concesionada. En consecuencia, la autoridad minera estaba en la obligación de analizar si la propuesta GCU-141 reunía los requisitos legales establecidos en el artículo 271 del Código de Minas, y solo en el evento de que no los acreditara rechazarla mediante acto administrativo debidamente motivado. Ahora bien, la Resolución STC No. 3031 de 16 de diciembre de 2005, expresamente reconoce que por error de la administración se vulneró el derecho de prelación establecido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 “al otorgar en concesión a la propuesta hoy título HFS-081 el área que correspondía a la propuesta GCU-141”. Lo anterior, en criterio de esta Sala de decisión comporta una falsa motivación y un desconocimiento del derecho al debido proceso del acá demandante, pues se le vulneró la garantía de que su propuesta por ser primera en el tiempo se estudiara con antelación a aquella que finalmente resultó favorecida y convertida en título minero. 2Controversias Contractuales Exp. No. 25000233600020130046000 Audiencia Inicial

en el tiempo se estudiara con antelación a aquella que finalmente resultó favorecida y convertida en título minero. 2Controversias Contractuales Exp. No. 25000233600020130046000 Audiencia Inicial Lo expuesto, significa que la administración al expedir los actos administrativos demandados desconoció el principio legal de prelación, y de contera el principio constitucional al debido proceso del que deben revestir las actuaciones administrativas, por ende, para la Sala las Resoluciones atacadas contienen un vicio de tal entidad que acarrea como consecuencia su declaratoria de nulidad. En lo que respecta a la pretensión de que se ordene a la Agencia Nacional de Minería continuar con el trámite de la propuesta GCU-141; con base en los elementos de juicio obrantes en el plenario la Sala estima que no es procedente acceder a la misma, comoquiera, que el procedimiento administrativo ya finalizó y la Sala no puede usurpar las competencias de la Agencia Nacional de Minería como autoridad minera. Adicionalmente, advierte la Sala que las partes han reconocido que sobre dicha área fue otorgado título minero y en la demanda no se formularon pretensiones dirigidas a atacar los efectos y validez del mismo, situación que impide que esta esta Corporación oficiosamente se pronuncie al respecto, pues esto implicaría un desconocimiento del derecho de contradicción y defensa del concesionario que no fue vinculado a esta actuación procesal. Así las cosas, habiéndose decretado la nulidad de las Resoluciones STC No. 3031 del 16 de diciembre de 2005, y 251 del 21 de agosto de 2012 por medio de las

fue vinculado a esta actuación procesal. Así las cosas, habiéndose decretado la nulidad de las Resoluciones STC No. 3031 del 16 de diciembre de 2005, y 251 del 21 de agosto de 2012 por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión presentada por Luis Francisco Rubiano Quiroga, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el reconocimiento económico pretendido por el demandante a título de lucro cesante y de daño emergente. El demandante pretende el pago de $30.000.000 por lo dejado de percibir por los materiales que se hubieran extraído del terreno, sin embargo, estima la Sala que no es posible acceder a su reconocimiento, toda vez que dentro del plenario no se acreditó la causación de suma alguna por este concepto. Frente al daño emergente estima la Sala que al plenario tampoco se aportó material que acreditara los valores en que incurrió el demandante como consecuencia de la presentación de la propuesta de contrato de concesión minera y su posterior rechazo. Sin embargo, señala la Sala que no es posible desconocer que la demandada desconoció el derecho de prelación del demandante, comportamiento que no es admisible.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020130046000

Demandante : LUIS FRANCISCO RUBIANO QUIROGA

3Controversias Contractuales Exp. No. 25000233600020130046000 Audiencia Inicial

Demandado : AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ACTA AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” conformada por los Magistrados ALFONSO SARMIENTO CASTRO, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, se constituyó para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. El magistrado sustanciador concede el uso de la palabra a las partes para que se identifiquen. Comparece la apoderada del demandante, NATALI NIÑO PATIÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.116.781.088 y Tarjeta Profesional No. 204.262 del Consejo Superior de la Judicatura. L a apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, KAROL GISELL MEDINA ORDOÑEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 53.155.481 y Tarjeta Profesional No. 187.955 del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala advierte a las partes el contenido del artículo 179 del CPACA referente a las etapas de proceso contencioso administrativo. Asimismo, indica que en fecha anterior se adelantó la primera etapa de la audiencia inicial y se suspendió para integrar la Sala

La Sala advierte a las partes el contenido del artículo 179 del CPACA referente a las etapas de proceso contencioso administrativo. Asimismo, indica que en fecha anterior se adelantó la primera etapa de la audiencia inicial y se suspendió para integrar la Sala de Decisión y dictar el fallo correspondiente, por ende, se otorga 20 minutos a cada una de las partes para que expongan sus alegatos de conclusión. La apoderada del demandante presenta sus alegatos de conclusión, los cuales se contraen a afirmar que la demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación, toda vez, que no guardaban correspondencia con la realidad fáctica, pues al momento de presentarse la propuesta el área solicitada se encontraba libre al no existir título minero vigente ni propuesta anterior. (Minuto 00:03:23 a 00:07:20) La apoderada de la Agencia Nacional de Minería, expone sus alegatos de conclusión. Refiere que los actos administrativos no adolecen de falsa motivación, comoquiera que se soportaron en las evaluaciones técnicas y jurídicas que daban cuenta de la imposibilidad de concesionar el área por estar ocupada. Indica que la presentación de la propuesta no genera un derecho adquirido sino una expectativa por lo que no es posible acceder a la indemnización de perjuicios solicitada. Finalmente expone la existencia de título minero sobre el área consolidándose un derecho adquirido sobre el contratista que no puede ser desconocido. (Min. 00:07:34 a 00:15:29) Escuchados los alegatos de conclusión de las partes, la Sala decreta un receso para deliberar. Reanudada la diligencia procede la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar

deliberar. Reanudada la diligencia procede la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar sentencia en el presente asunto. Recuerda la Sala que la fijación del litigio se circunscribió a determinar si Ingeominas, hoy en día Agencia Nacional de Minería al expedir las Resoluciones No. STC 3031 del 16 de diciembre de 2005 y 251 de 2012, incurrió en falsa motivación al negar al demandante la suscripción del contrato de concesión 4Controversias Contractuales Exp. No. 25000233600020130046000 Audiencia Inicial minera por cuanto el área requerida se encontraba libre para su explotación. Adicionalmente, de encontrarse demostrada la ilegalidad de los actos administrativos acusados determinar si hay lugar al reconocimiento económico pretendido en la demanda. Así las cosas, en aras de dilucidar la controversia planteada la Sala se refiere a los hechos probados dentro del plenario. -. Con la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Información y Atención al Minero del INGEOMINAS está acreditado que el 30 de marzo de 2005, Rafael y Luis Francisco Rubiano Quiroga presentaron propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación minera de carbón en área ubicada en el municipio de Guacheta, radicada bajo el código GCU-141. -. El 14 de diciembre de 2005 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Ingeominas, realizó evaluación técnico jurídica de la solicitud de propuesta de

el municipio de Guacheta, radicada bajo el código GCU-141. -. El 14 de diciembre de 2005 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Ingeominas, realizó evaluación técnico jurídica de la solicitud de propuesta de contrato de concesión GCU-141, y señaló que “la propuesta presenta superposición parcial con los títulos 13830, 051-93, 052-93 y 02-033-96 con los Registros Mineros respectivos FANC-01, GCLB-10 y GCNA-06 y las solicitudes FLD-151, FLS-151 y FL3-1222. De oficio se eliminaron las superposiciones determinándose que NO TIENE AREA LIBRE SUSCEPTIBLE A CONTRATAR”. -. El 16 de diciembre de 2005, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINASprofirió la Resolución STC No. 3031, por medio de la cual rechazó la propuesta de contrato de concesión GCU-141, como fundamento de la decisión en el acto administrativo consideró: “de acuerdo con el concepto técnico no queda área libre para contratar por lo que se procederá al rechazo la (sic) propuesta de Contrato de Concesión No. GCU-141, con fundamento en el artículo 274 del Código de Minas, (…)”. -. El 13 de julio de 2006, los interesados presentaron recurso de reposición contra la resolución STC No. 3031 de 16 de diciembre de 2005. -. El 23 de noviembre de 2007 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera practicó revaluación técnica de la propuesta de contrato de concesión minera

la resolución STC No. 3031 de 16 de diciembre de 2005. -. El 23 de noviembre de 2007 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera practicó revaluación técnica de la propuesta de contrato de concesión minera GCU-141, y señaló: “este concepto técnico difiere del concepto técnico del 14 de Diciembre de 2005, dado que, por efecto “cascada” la solicitud, radicada en el 2004, FLD-151 presentaba superposición total con el título 02-033-96 (desanotado el 16 de Marzo de 2005), este (sic) solicitud estaba congelando el área. Por esta propuesta se le realizó recorte a la solicitud GCU-141 que es la que poseía el derecho de prelación sobre el área del título desanotado. De acuerdo con lo anterior la solicitud (que ya es título) HFS-081 radicada el 30 de junio de 2006, presenta superposición con la solicitud GCU-141 en un 100% y se debe realizar recorte”. Finalmente, consideró que era “viable continuar con el trámite de la propuesta GCU-141 para CARBON MINERAL, con un área libre susceptible de contratar es de 11 hectáreas y 8844.5 metros cuadrados ubicada en el municipio de GUACHETA, Departamento de CUNDINAMARCA. 5Controversias Contractuales Exp. No. 25000233600020130046000 Audiencia Inicial Se debe requerir al solicitante para que aporte plano ajustado al Decreto 3290 de 2003 y cumpliendo con el artículo 270 del Código de Minas” -. Mediante Auto GCTM No. 000348 de 11 de abril de 2008, se ordenó requerir a

Se debe requerir al solicitante para que aporte plano ajustado al Decreto 3290 de 2003 y cumpliendo con el artículo 270 del Código de Minas” -. Mediante Auto GCTM No. 000348 de 11 de abril de 2008, se ordenó requerir a los titulares del título HFS-081 para que manifestaran su renuncia voluntaria al área afectada, teniendo en cuenta que durante el trámite precontractual del expediente HFS-081 se incurrió en error, pues no se tuvo en cuenta que el expediente minero GCU-141 era anterior. -. El 16 de octubre de 2008, la Subdirección de Contratación y Titulación minera efectuó revaluación técnica de la propuesta de concesión minera GCU-141, y con base en el concepto de la Oficina Asesora Jurídica OAJ/241del 24 de junio de 2008, que refirió que los actos de la administración se presumen legales y corresponde a quien se considere afectado atacarlos ante las autoridades competentes, concluyó que no era viable continuar con el trámite de la propuesta dado que no quedaba área libre para contratar por la superposición presentada con el título HFS-081. -. En revaluación jurídica de propuesta de contrato de concesión GCU-141 del 5 de enero de 2010, la Subdirección de contratación y titulación minera del Ingeominas concluyó que era necesario proceder a rechazar la propuesta GCU-141 comoquiera que no era viable continuar con el trámite. -. La Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No. 000251 de 21 de

concluyó que era necesario proceder a rechazar la propuesta GCU-141 comoquiera que no era viable continuar con el trámite. -. La Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No. 000251 de 21 de agosto de 2012, a través de la cual resolvió mantener la decisión de rechazo contenida en la Resolución SCT NO. 3031 de 16 de diciembre de 2005. -. El 29 de enero de 2015, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No. 000081 de 29 de enero de 2015, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000251 del 21 de agosto de 2012. Caso concreto. Recuerda la Sala que el demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones STC No. 3031 del 16 de diciembre de 2005, y 251 del 21 de agosto de 2012, mediante las cuales se le rechazó la propuesta presentada para explotar carbón mineral en área ubicada en el municipio de Guachetá, actos administrativos que en su criterio están viciados de nulidad por falsa motivación. Por su parte, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda argumentando la procedencia del rechazo de la propuesta en virtud de la inexistencia de área libre para contratar, y que la propuesta solo otorgaba una expectativa y no un derecho adquirido. Regulación normativa Conforme con lo normado en el Código de Minas, el trámite administrativo para

inexistencia de área libre para contratar, y que la propuesta solo otorgaba una expectativa y no un derecho adquirido. Regulación normativa Conforme con lo normado en el Código de Minas, el trámite administrativo para celebrar un contrato de concesión minera inicia con la presentación de la propuesta, la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley 685 de 6Controversias Contractuales Exp. No. 25000233600020130046000 Audiencia Inicial 2001, debe presentarse personalmente por el interesado y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 271 de dicho estatuto. En los términos del artículo 274 del Código en cita, el rechazo de la propuesta procederá en aquellos casos que el área pedida se encuentre ubicada en zonas excluibles de la minería, no cuente con las autorizaciones correspondientes, se superponga totalmente a propuestas o contratos anteriores, no cumpla con los requisitos de la propuesta o no atienda el requerimiento de subsanación de las deficiencias dentro de la oportunidad. Finalmente, el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, referente a la validez de la propuesta, señala que: “La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.” El derecho de prelación previsto en el artículo 16 del Código de Minas comporta

terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.” El derecho de prelación previsto en el artículo 16 del Código de Minas comporta una garantía para el interesado que presente en primer lugar su propuesta, cuyo desconocimiento por parte de la autoridad minera no resulta admisible, pues justamente a través de este se busca que la administración analice la propuesta que se presente en primer lugar y se pronuncie sobre ella. Ahora bien, descendiendo al caso concreto observa la Sala que en la Resolución STC No. 3031 de 16 de diciembre de 2005, se consignó como fundamento del rechazo de la propuesta de concesión CGU-141 la ausencia de área libre para contratar, toda vez que existía superposición con los títulos 13830, 051-93, 052-93 y 02-033-96 con los Registros Mineros respectivos FANC-01, GCLB-10 y GCNA-06 y las solicitudes FLD-151, FLS-151 y FL3-122 vigentes a la fecha de presentación de la propuesta realizada por el demandante. En virtud del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, el 23 de noviembre de 2007 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera realizó revaluación técnica de la propuesta de contrato de concesión minera GCU-141, en la cual concluyó que el título 02-033-96 había sido desanotado el 16 de marzo de 2005, es decir, no estaba vigente al momento de la presentación de la propuesta CGU-141 (30 de marzo de 2005), sino que la propuesta FLD-151 estaba

2005, es decir, no estaba vigente al momento de la presentación de la propuesta CGU-141 (30 de marzo de 2005), sino que la propuesta FLD-151 estaba congelando el área. Asimismo, señaló que la propuesta CGU-141 tenía el derecho de prelación sobre la FLD-151, propuesta que a la fecha de la revaluación constituía el título HFS-081 y presentaba superposición total con el área requerida en la propuesta efectuada por el acá demandante. En consecuencia, consideró que era viable continuar con el trámite de la propuesta con un área libre susceptible de ser contratada de 11 hectáreas y 8844,5 metros cuadrados. Posteriormente, mediante Resolución 251 de 21 de agosto de 2012, la Agencia Nacional de Minería resolvió mantener el rechazo de la propuesta CGU-141, en la parte considerativa del acto administrativo se señaló: “(…) es claro que para el momento de presentación de la propuesta CGU-151 (sic) NO le eran viables los recortes efectuados mediante evaluación de noviembre 14 de 2005, por lo que en principio se considera que la decisión de rechazo no fue acertada. Sin embargo, de conformidad con las nuevas evaluaciones técnicas 7Controversias Contractuales Exp. No. 25000233600020130046000 Audiencia Inicial practicadas, se encuentra que en virtud de la primera evaluación técnica practicada, se generó una alteración en las propuestas radicadas con posterioridad, lo que generó que propuesta posterior a la aquí estudiada afectara

practicada, se generó una alteración en las propuestas radicadas con posterioridad, lo que generó que propuesta posterior a la aquí estudiada afectara el derecho de prelación de la GCU-141. Que para este Despacho es evidente que inicialmente se pudo ocasionar una vulneración al derecho de prelación contenido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, generado al otorgar en concesión a la propuesta hoy título HFS-081 el área que correspondía a la propuesta GCU-141” (Resalta la Sala) Analizado lo anterior, para la Sala la Resolución STC No. 3031 de 16 de diciembre de 2005, fue falsamente motivada, comoquiera que los supuestos fácticos allí contenidos no guardaban correspondencia con la realidad, pues sobre un porcentaje del 59,294 del área peticionada en la propuesta GCU-141 no existía título minero ni propuesta anterior, por lo cual el área se encontraba disponible para ser concesionada. En consecuencia, la autoridad minera estaba en la obligación de analizar si la propuesta GCU-141 reunía los requisitos legales establecidos en el artículo 271 del Código de Minas, y solo en el evento de que no los acreditara rechazarla mediante acto administrativo debidamente motivado. Ahora bien, la Resolución STC No. 3031 de 16 de diciembre de 2005, expresamente reconoce que por error de la administración se vulneró el derecho de prelación establecido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 “al otorgar en concesión a la propuesta hoy título HFS-081 el área que correspondía a la

expresamente reconoce que por error de la administración se vulneró el derecho de prelación establecido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 “al otorgar en concesión a la propuesta hoy título HFS-081 el área que correspondía a la propuesta GCU-141”. Lo anterior, en criterio de esta Sala de decisión comporta una falsa motivación y un desconocimiento del derecho al debido proceso del acá demandante, pues se le vulneró la garantía de que su propuesta por ser primera en el tiempo se estudiara con antelación a aquella que finalmente resultó favorecida y convertida en título minero. Lo expuesto, significa que la administración al expedir los actos administrativos demandados desconoció el principio legal de prelación, y de contera el principio constitucional al debido proceso del que deben revestir las actuaciones administrativas, por ende, para la Sala las Resoluciones atacadas contienen un vicio de tal entidad que acarrea como consecuencia su declaratoria de nulidad. En lo que respecta a la pretensión de que se ordene a la Agencia Nacional de Minería continuar con el trámite de la propuesta GCU-141; con base en los elementos de juicio obrantes en el plenario la Sala estima que no es procedente acceder a la misma, comoquiera, que el procedimiento administrativo ya finalizó y la Sala no puede usurpar las competencias de la Agencia Nacional de Minería como autoridad minera. Adicionalmente, advierte la Sala que las partes han reconocido que sobre dicha área fue otorgado título minero y en la demanda no se formularon pretensiones dirigidas a atacar los efectos y validez del mismo, situación que impide que esta esta Corporación oficiosamente se pronuncie al respecto, pues esto implicaría un

área fue otorgado título minero y en la demanda no se formularon pretensiones dirigidas a atacar los efectos y validez del mismo, situación que impide que esta esta Corporación oficiosamente se pronuncie al respecto, pues esto implicaría un desconocimiento del derecho de contradicción y defensa del concesionario que no fue vinculado a esta actuación procesal. 8Controversias Contractuales Exp. No. 25000233600020130046000 Audiencia Inicial Así las cosas, habiéndose decretado la nulidad de las Resoluciones STC No. 3031 del 16 de diciembre de 2005, y 251 del 21 de agosto de 2012 por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión presentada por Luis Francisco Rubiano Quiroga, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el reconocimiento económico pretendido por el demandante a título de lucro cesante y de daño emergente. El demandante pretende el pago de $30.000.000 por lo dejado de percibir por los materiales que se hubieran extraído del terreno, sin embargo, estima la Sala que no es posible acceder a su reconocimiento, toda vez que dentro del plenario no se acreditó la causación de suma alguna por este concepto. Frente al daño emergente estima la Sala que al plenario tampoco se aportó material que acreditara los valores en que incurrió el demandante como consecuencia de la presentación de la propuesta de contrato de concesión minera y su posterior rechazo. Sin embargo, señala la Sala que no es posible desconocer que la demandada desconoció el derecho de prelación del demandante, comportamiento que no es admisib

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...