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TA CUN - 25000233600020130067100-(22-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130067100-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020130067100

Demandante: UNION TEMPORAL RIVERA PINZÓN

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - S e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i aConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del ar tículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por la UNION TEMPORAL RIVERA PINZÓN , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

I.- ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

En el libelo inicial la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las resoluciones Nro. 01 de 2011 del 7 de febrero de 2011 y la resolución 003-11 del 7 de abril de 2011, mediante las cuales LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales

7 de febrero de 2011 y la resolución 003-11 del 7 de abril de 2011, mediante las cuales LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales especializados celebrado con la UNION TEMPORAL RIVERA PINZON representada legalmente por el señor Gabriel Rivera Pinzón, el cual estuvo vigente desde el 10 de junio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, distinguido con el número 071-09, y mediante la cual se resolvió un recurso de reposición contra la primera.

SEGUNDO: Que se declare que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales especializados celebrado con la UNION TEMPORAL RIVERA PINZON representada legalmente por el señor Gabriel Rivera Pinzón.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de2

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Expediente No: 25000233600020130067100

Fallo de primera instancia

incumplimiento del contrato se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a favor de la UNION TEMPORAL RIVERA PINZON, representada legal mente por el señor Gabriel Rivera Pinzón, las siguientes sumas de dinero causadas a su favor en la ejecución del contrato:

a) LA SUMA DE CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($169.522 .730,33), correspondiente al valor de la nómina básica junto con los pagos de seguridad social, parafíscales y honorarios del personal utilizado para el desarrollo y ejecución del contrato en los

CENTAVOS ($169.522 .730,33), correspondiente al valor de la nómina básica junto con los pagos de seguridad social, parafíscales y honorarios del personal utilizado para el desarrollo y ejecución del contrato en los meses de octubre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.

b) LA SUMA DE QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS MDA/CTE ($581.339.700,33), por concepto de la labor de PREVENCION ejecutada y soportada por el contratista durante el término de duración del contrato.

c) Por los intereses de mora a la tasa legal vigente al momento en que debía efectuarse el pago de cada una de las sumas de dinero relacionadas en los literales anteriores.

d) Por la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 smlmv) por concepto de perjuicios de orden moral causados al representante legal de la Unión Temporal Rivera Pinzón, señor Gabriel Rivera.”

1.1.2. HECHOS

La Sala los resume así:

-. El 10 de junio de 2009, entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Unión Temporal Rivera Pinzón, se celebró el contrato Nro. 071 -00 de prestación de servicios el cual estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2010 , cuyo objeto era prestar los servicios profesionales especializados de investigación y verificación de los casos reportados como accidentes de tránsito (incluye todos los amparos) que afectaran pólizas SOAT emitidas por la compañía y casos de accidentes personales

prestar los servicios profesionales especializados de investigación y verificación de los casos reportados como accidentes de tránsito (incluye todos los amparos) que afectaran pólizas SOAT emitidas por la compañía y casos de accidentes personales que afect aran las pólizas de accidentes personales, estableciendo las circunstancias del siniestro y constatando la veracidad de los hechos de conformidad co n los lineamientos del pliego de condiciones y la propuesta presentada.

-. De conformidad con lo pactado en la cláusula sexta del referido contrato el plazo inicial era hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual fue ampliado por dos meses más contados a partir del 1º de enero de 2010. El valor inicialmente pactado fue de $1.065.933.000 que se adicionó en $304.552.286,72 más, como consecuencia de la ampliación del plazo de ejecución del contrato.3

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Expediente No: 25000233600020130067100

Fallo de primera instancia

-. Con posterioridad a la fecha de terminación del contrato Nro. 071 -00 de 2009 y ante la circunstancia de no haberse llegado a un acuerdo La Previsora S.A. Compañíade Seguros, mediante resolución Nro. 01 del 2011, resolvió liquidarlo en forma unilateral.

-. Las partes acordaron dentro del contrato una fórmula que les permitía determinar el valor de la labor de prevención y que de manera total ignora en la resolución de liquidación del contrato: Beneficios por labor preventiva (dismi nución o mantenimiento de pacientes) + beneficios de la labor preventiva (porcentaje destinado por La Previsora)=BENEFICIO TOTAL LABOR PREVENTIVA.

liquidación del contrato: Beneficios por labor preventiva (dismi nución o mantenimiento de pacientes) + beneficios de la labor preventiva (porcentaje destinado por La Previsora)=BENEFICIO TOTAL LABOR PREVENTIVA.

-. Consecuentemente, aplicando la fórmula anterior, La Previsora S.A. Compañía Aseguradora debe reconocer la demandante el valor por la labor de prevención cuyo monto asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($581.339.700,33), según se detalló en la factura Nro. 14 del 12 de mayo de 2010 que se presentó a la Aseguradora y que aún no ha reconocido a favor de la contratista, cuyos ítems se le explicaron al abogado especial designado por la Aseguradora para la liquidación del contrato en escrito del 23 de junio de 2010 cuya copia se adjunta a esta demanda.

  • . Esta labor de prevención el contratista la cumplió a cabalidad y no ha sido motivo de discusión, pues la divergencia nace es sobre la fórmula a aplicar para determinar el valor que se va a reconocer a favo r del contratista, obligación adquirida por las partes al celebrar el contrato, según consta en el pliego de condiciones en los numerales 4.2.1.1 y 4.2.1.2.

-. La aseguradora pretende desconocer el pago de una prestación que fue cumplida por el contratista como es la de prevención y que se demostró con los documentos soportes de la factura No. 14 del 12 de mayo de 2010 que no fue aceptada por la Aseguradora.

por el contratista como es la de prevención y que se demostró con los documentos soportes de la factura No. 14 del 12 de mayo de 2010 que no fue aceptada por la Aseguradora.

-. La Unión Temporal Rivera Pinzón, no ha incumplido con ninguna de las obligaciones contractuales pactadas con La Previsora S.A. Compañía de Seguros a fin de lograr el objeto contractual para el cual fue contratada . Entre tanto, l a Previsora S.A. Compañía Aseguradora, durante la ejecución del contrato incumplió con la obligación de reconocer y pagar a la Unión Temporal Rivera Pinzón el valor correspondiente a la labor de prevención4

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Fallo de primera instancia

1.2. TRÁMITE PROCESAL

-. El 27 de mayo de 2013, el señor Gabriel Rivera Pinzón en su condición de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL RIVERA PINZÓN, mediante apoderado judicial interpuso demanda contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (f. 1-28 C. ppal).

-. Subsanada la demanda, y recibidas las documental es requeridas de manera previa, m ediante auto del 9 de septiembre de 2013 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia (fl. 75 reverso c. ppal).

-. El 10 de septiembre de 2013, se notificó por correo electrónico el auto admisorio de la demanda a la Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros, al Procurador 136

-. El 10 de septiembre de 2013, se notificó por correo electrónico el auto admisorio de la demanda a la Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros, al Procurador 136 judicial Delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 76-78 C. ppal).

-. La Previsora S.A. Compañía de Seguros radicó en término escrito de contestación el 20 de noviembre de 2013. (fl. 85-115 C. ppal).

1.3. AUDIENCIA INICIAL Celebrada el 7 de octubre de 2014, el Despacho resolvió declarar impróspera y no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva analizadas de oficio. Así mismo, declarar no probadas e imprósperas las excepciones previas de ausencia de capacidad de Luis Gabriel Rivera Pinzón para representar a la Unión Temporal Rivera Pinzón –ausencia de capacidad para comparecer a juicio de la Unión Temporal Rivera Pinzón en calidad de demandante y de caducidad de la acción , formuladas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de ausencia de capacidad de Luis Gabriel Rivera Pinzón para representar a la Unión Temporal Rivera Pinzón , el cual fue concedido , en el efecto suspensivo ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Mediante proveído de 8 de agosto de 2018, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió confirmar la deci sión proferida por este Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2014, mediante la cual declaró no

del Consejo de Estado resolvió confirmar la deci sión proferida por este Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2014, mediante la cual declaró no probada la excepción de ausencia de capacidad de Luis Gabriel Rivera Pinzón para5

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Expediente No: 25000233600020130067100

Fallo de primera instancia

representar a la Unión Temporal Rivera Pinzón (fls. 137-146 c. ppal. 2) . El proceso fue devuelto a esta Corporación el 17 de octubre de 2018 (fls. 151 c. ppal. 2).

El 23 de abril de 2019, se continuó la audiencia inicial en la cual el Despacho fijó el litigio, así (Min 36:34 a 40:39 grabación de audio y video DVD fl. 136 c. ppal. 221):

1. Determinar si las Resoluciones No. 01 y 03 de 2011, que liquidaron unilateralmente el Contrato de prestación de servicios No. 071 -09 celebrado entre las partes demandante y demandada y la segunda que resolvió recurso de reposición confirmando la primera proferidas por la PREVISORA S.A.: -. Omitieron analizar y considerar el valor de reconocer por la actividad efectivamente desarrollada de prevención contratada realizada por el contratista. -. Violaron los postulados de imparcialidad y buena fe -. Violentaron los fines del estado -. Extralimitaron el ejercicio de las atribuciones de la compañía contratante -. Infringieron el derecho al trabajo de que gozaba el contratista -. Resultan contradictorias e incongruentes entre lo resu elto y las normas superiores de derecho - Desconocieron el postulado establecido en el artículo 1602 del Código Civil,

-. Infringieron el derecho al trabajo de que gozaba el contratista -. Resultan contradictorias e incongruentes entre lo resu elto y las normas superiores de derecho - Desconocieron el postulado establecido en el artículo 1602 del Código Civil, que establece que el contrato es ley para las partes. -. Condicionaron injustificadamente el pago de la suma de $169.522.730 por concepto de nómina rec onocidos en los actos admi nistrativos para demostración de esos pagos, por los periodos de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 Lo anterior , conforme a los fundamentos de derecho relacionados en la demanda En caso de demostrarse alguno de los conceptos de violación antes descritos, configuran nulidad de las resoluciones No. 01 y 03 de 2011 a través de las cuales se liquidó unilateralmente el Contrato de prestación de servicios No. 07109, decretar su nulidad . En consecuencia, establecerse si debe condenarse a la demandada a pagar a favor de la Unión Temporal Rivera Pinzón, por concepto de pago de nóminas, la suma de $169.522.730.

2. Establecer si la Previsora S.A. Compañía de Seguros incumplió el contrato de prestación de servicios No. 071 -09 suscrito entre las partes, por no reconocer el pago por concepto de la labor a prevención presuntamente pactadas desde el Pliego de condiciones y en el contrato de prestación de servicios, siempre fuera en un porcentaje superior a 1.

3. En caso de demostrarse el incumplimiento antes planteado, si debe ordenar reconocerse y pagarse a favor del contratista demandante y en contra de la previsora demandada la suma de $581.339.700,33 por concepto de labor de

3. En caso de demostrarse el incumplimiento antes planteado, si debe ordenar reconocerse y pagarse a favor del contratista demandante y en contra de la previsora demandada la suma de $581.339.700,33 por concepto de labor de prevención.”6

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Finalmente, el Magistrado Ponente se pronunció frente a las pruebas cuyo decreto y práctica solicitaron las partes y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas (fls. 159-162 c. ppal. 2).

1.4. AUDIENCIA DE PRUEBAS

El 8 de octubre de 2019, el Despacho del ponente celebró la audiencia de pruebas en la cual se incorporaron las documentales decretadas.

Así las cosas, el Despacho dio por terminada la etapa probatoria y resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, en cons ecuencia, corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes y en consecuencia, el fallo se emitiría en sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA (fls. 177-180 c. ppal. 2).

1.5. ETAPA DE ALEGACIONES

1.5.1. Parte demandante

El 21 de octubre de 2019 , el apoderado de la parte actora radicó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación sus alegaciones finales (fls. 180-199 c1).

1.5.1. Parte demandante

El 21 de octubre de 2019 , el apoderado de la parte actora radicó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación sus alegaciones finales (fls. 180-199 c1). Planteó que para resolver la controversia se debe acudir a aspecto acudir a los métodos interpretativos del contrato, considerando que se trata de un acto jurídico mixto compuesto por la totalidad de los documentos que constituyen el pli ego de condiciones y el clausulado mismo del contrato.

Así, consideró que si el pliego de condiciones y la justificación técnica, como tiene entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado reflejan la voluntad y la necesidad de la entidad para celebrar el contrato con el propósito de cumplir los fines del Estado, en esa interpretación, por medio de la hermenéutica debe darse prelación a las condiciones generales establecidas en el pliego de condiciones y los documentos que la componen antes que al claus ulado mismo del contrato; en este caso, los pliego no determinaron el límite de 1 referido en la cláusula del contrato para el pago, simplemente se estableció el valor por paciente mediante una fórmula relacionada con el costo promedio de paciente que repo rte la IPS en el período de marzo de 2008 a marzo de 2009 sin ningún limitante adicional.7

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Fallo de primera instancia

Añadió que específicamente en el punto 1.4 del pliego de condiciones (Folio 33) se dice: Forma de Pago: La labor preventiva medible por paciente, respecto de la cual se demuestre una vez verificadas las causas y circunstancias reales del siniestro,

dice: Forma de Pago: La labor preventiva medible por paciente, respecto de la cual se demuestre una vez verificadas las causas y circunstancias reales del siniestro, que no se configura un accidente de tránsito a cargo de la póliza SOAT expedida por La Previsora y se obtenga como resultado, mediante la disuasión, que el paciente y/o demás beneficiarios desistan de la original pretensión de atención con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Esta labor preventiva se entenderá para los siniestros que no formalicen reclamación ante la Compañía y deberá ser demostrada median te documentos pertinentes y conducentes, los cuales deberán aportarse con el informe. El valor por paciente se estimará mediante el costo promedio paciente que reporte la IPS en el período de marzo de 2008 a marzo de 2009.

Señaló que consecuentemente con base en esta estipulación La Previsora certificó el cumplimiento del contratista de las obligaciones y la ejecución del contrato, mediante el documento necesario para obtener el pago y que consiste en la certificación por parte de la Gerente de Indemnizac iones de la Aseguradora y que obra en el expediente.

Concluyó que de la prueba documental aportada al expediente y allegada dentro del período probatorio que mi representada cumplió con las exigencias en cuanto a los documentos requeridos para el pago de la Factura Nro. 014 del 12 de mayo de 2010, entre ellas la certificación de cumplimiento de las obligaciones y ejecución del contrato inicial como de la adición al mismo, emitida por La Previsora para el período que se cobra en la factura, la cual la aseguradora no pagó con el argumento de no constituir la labor de prevención un factor económico del contrato que debe

del contrato inicial como de la adición al mismo, emitida por La Previsora para el período que se cobra en la factura, la cual la aseguradora no pagó con el argumento de no constituir la labor de prevención un factor económico del contrato que debe pagarse al contratista y por otro lado por no haberse cumplido el limite 1.

1.5.2. Parte demandada

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2019, presentó sus alegaciones finales reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 200-217 c. ppal. 2)8

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1.5.3. Concepto del Ministerio Público

Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2020, la Procuradora Once Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto (fls. 218-224 c. ppal. 2) en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, no obra prueba que permita inferir que efectivamente el contratista allegó los resp ectivos soportes de los pagos de nómina y seguridad social de los trabajadores para empleados para el cumplimiento del contrato, pues, debe tenerse en cuenta que el apoderado actor narra en el hecho 6 de la demanda que los mismos no fueron presentados. Por tanto, la parte actora no probó el incumplimiento endilgado a la entidad demandada en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios No. 071-09 específicamente, frente a su obligación de pago y, en contraposición, se evidenció el incumplimiento contractual por parte de la demandante en cuanto no aportó los documentos

en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios No. 071-09 específicamente, frente a su obligación de pago y, en contraposición, se evidenció el incumplimiento contractual por parte de la demandante en cuanto no aportó los documentos señalados en el pliego de condiciones para proceder con el pago.

En cuanto a la pretensión de declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 01 y 03 de 2011, a través de la cuales se l iquidó unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios No. 071 -09 señaló que en el presente proceso la nulidad de los actos administrativos la hizo consistir el demandante en la violación a los procedimientos y disposiciones establecidas en el plieg o de condiciones y en el Contrato de Prestación de Servicios No. 071-09, lo cual no fue demostrado, además de no citarse las normas vulneradas por los mismos, por lo tanto, es dable concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en audiencia inicial, co rresponde a la Sala establecer en primer lugar , si las Resoluciones No. 01 y 03 de 2011, que liquidaron unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 071 -09 celebrado entre las partes demandante y demandada y la segunda que resolvió recurso de reposición confirmando la primera proferidas por la PREVISORA S.A. (i) omitieron analizar y considerar el valor a reconocer por la actividad efectivamente desarrollada de prevención contratada realizada por el contratista; (iii) violaron los postulados de imparcialidad y buena fe,

proferidas por la PREVISORA S.A. (i) omitieron analizar y considerar el valor a reconocer por la actividad efectivamente desarrollada de prevención contratada realizada por el contratista; (iii) violaron los postulados de imparcialidad y buena fe, (iii) violentaron los fines del estado; (iv) extralimitaron el ejercicio de las atribuciones de la compañía contratante; (v) Infringieron el derecho al trabajo de que gozaba el9

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Fallo de primera instancia

contratista, (vi) r esultan contradictorias e incongruentes entre lo resuelto y las normas superiores de derecho , (vii) desconocieron el postulado establecido en el artículo 1602 del Código Civil, que establece que el contrato es ley para las partes; (viii) c ondicionaron injustificadamente el pago de la suma de $169.522.730 por concepto de nómina reconocidos en los actos administrativos para demostración de esos pagos, por los periodos de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 . Lo anterior, conforme a l o planteado en los fundamentos de derecho relacionados en la demanda. En segundo lugar , se examinará si la Previsora S.A. Compañía de Seguros incumplió el contrato de prestación de servicios No. 071-09 suscrito entre las partes, por no reconocer el pago por concepto de la labor a prevención presuntamente pactadas desde el Pliego de condiciones y en el contrato de prestación de servicios, siempre fuera en un porcentaje superior a 1. Así las cosas, en aras de dilucidar la controversia planteada , la Sala referirá los

pactadas desde el Pliego de condiciones y en el contrato de prestación de servicios, siempre fuera en un porcentaje superior a 1. Así las cosas, en aras de dilucidar la controversia planteada , la Sala referirá los hechos probados dentro del plenario, y seguidamente resolverá en el caso concreto los dos puntos anteriormente mencionados.

2.1. HECHOS PROBADOS

2.1.1. En el mes de mayo de 2009, La Previsora SA Compañía de Seguros profirió pliego de condiciones en el proceso de selección mediante licitación privada No. 1809 titulado “SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS PARA

INVESTIGACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LO S CASOS REPOSTADOS COMO

ACCCIDENTES DE TRANSITO QUE AFECTEN POLIZAS SOAT, Y CASOS DE ACCIDENTES PERSONALES QUE AFECTEN PÓLIZAS DE ACCCIDENTES PERSONALES” (fls. 357-412 c3 pruebas).

2.1.2. El 10 de junio de 2009, se celebró entre La Previsora SA Compañía de Seguros y Rivera Pinzón Unión Temporal el contrato de prestación de servicios 071-09 con el siguiente objeto:

“El contratista se obliga para con LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros a prestar sus servicios profesionales especializados de investigación y verificación de los casos reportados como accidentes de tránsito (incluye todos los amparos), que afecten pólizas SOAT emitidas por la Compañía, y casos de accidentes personales que afecten pólizas de accidentes personales, estableciendo las circunstancias del siniestro y constatando la veracidad de los hechos, de conformidad con los lineamien tos, requisitos y exigencias

accidentes personales que afecten pólizas de accidentes personales, estableciendo las circunstancias del siniestro y constatando la veracidad de los hechos, de conformidad con los lineamien tos, requisitos y exigencias determinados en el pliego de condiciones de la licitación privada No. 18 -09, y en .la propuesta presentada por el contratista, documentos que hacen parte integral del presente contrato.” (fls. 335-342 c3 pruebas).10

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Expediente No: 25000233600020130067100

Fallo de primera instancia

Las obligaciones de Rivera Pinzón Unión Temporal se pactaron de la siguiente manera:

“CLÁUSULA SEGUNDA. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA: El alcance del presente contrato comprende además de las exigencias descritas en el presente contrato, aquellas estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones de la licitación privada No. 18 -09, y en la propuesta presentada por el contratista, documentos que forman part e integral del presente documento. PARÁGRAFO. - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Además de las obligaciones contenidas en el presente contrato, en el pliego de condiciones de la licitación privada No. 18 -09 y en la propuesta Presentada por el contratista, el C ONTRATISTA se obliga a: l) Reorientación de pacientes a los diferentes planes de beneficios con que cuentan el sistema de seguridad social. 2) Verificación y validación de los casos asignados para los diferentes amparos de las pólizas de accidentes de transito y accidentes personales. 3) Verificación y validación en las IPSs asignadas de los pacientes que ingresan a cargo de pólizas de accidente de transito y

asignados para los diferentes amparos de las pólizas de accidentes de transito y accidentes personales. 3) Verificación y validación en las IPSs asignadas de los pacientes que ingresan a cargo de pólizas de accidente de transito y accidentes personales de la aseguradora. 4) Verificación de Circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan lugar a la cobertura de la póliza, para definir si existe o no la misma. 5) Verificación de autenticidad y concordancia de la información suministrada, como la póliza, la documentación aportada por los pacientes, testigos, 7) ocupantes, beneficiarios, estamentos de vigilancia y control del estado, o cualquier otra fuente, durante el desarrollo de la labor de investigativa. (…) 8) Cumplir con los estándares de servicio definidos en el numeral 4.4 del pliego de condiciones. 9) Capturar la información resultado de su labor en los instrumentos o formatos de trabajo concordantes con su sistema de información y/o software requeridos para el desarrollo de la investigación, control, seguimiento, retroalimentación oportuna al área de indemnizaciones, auditoria médica y construcción de indicadores e informes. 10) Llevar un censo diario de los casos que afectan pólizas de Soat y Accidentes Personales que ingresan a las IPSs designadas por La Previsora. 11) Analizar la información soporte de las inv estigaciones y generar las conclusiones. 12) Definir si el caso investigado debe ser pagado o no de acuerdo con las conclusiones y los soportes. (…)”

Por su parte, La Previsora SA Compañía de Seguros adquirió las siguientes obligaciones:

Definir si el caso investigado debe ser pagado o no de acuerdo con las conclusiones y los soportes. (…)”

Por su parte, La Previsora SA Compañía de Seguros adquirió las siguientes obligaciones:

“CLAUSULA CUARTA . OBLIGACIONES DE PREVISORA SEGUROS: a) Suministrar en forma oportuna la información solicitada por El CONTRATISTA de conformidad con los términos del presente contrato. b) Resolver las peticiones que sean presentadas por El CONTRATISTA. c Cumplir y h acer cumplir las condiciones pactadas en LAUSULA CUARTA. OBLIGACIONES DE PREVISORA SEGUROS: a) Suministrar en forma oportuna la información solicitada por El CONTRATISTA de conformidad con los términos del presente contrato. b) Resolver las peticiones que sean presentadas por El CONTRATISTA. c Cumplir y hacer cumplir las condiciones pactadas en el contrato y en que de él forman parte. d) Realizar los pagos dentro de los términos pactados, siempre que el contratista haya entregado el informe mensual y el resultado de la gestión mensual sea favorable para la Compañía. Por lo anterior, la relación entre el beneficio mensual y el costo mensual a pagar al ñ/' contratista debe ser siempre mayor a 1. e) Controlar por intermedio de la(s) persona(s) que ejercen el control de ejecución del contrato, que el valor de pago mensual al contratista no supere el presupuesto mensual que asciende a la suma de ($152.276.142,86) (incluye IVA), para lo cual deberán constatar que Io efectivamente pagado corresponda en términos exactos, a lo realmente ejecutado por parte del contratista.”11

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

la suma de ($152.276.142,86) (incluye IVA), para lo cual deberán constatar que Io efectivamente pagado corresponda en términos exactos, a lo realmente ejecutado por parte del contratista.”11

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Expediente No: 25000233600020130067100

Fallo de primera instancia

El plazo del contrato se convino en la cláusula sexta hasta el 31 de diciembre de 2009, contabilizado a partir de la suscripción del acta de inicio , previa aprobación de garantías,

El valor y la forma de pago del contrato 071-09 se pactó así:

“CLAUSULA SEPTIMA. VALOR DEL CONNTRATO Y FORMA DE PAGO: El valor estimado

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