TA CUN - 25000233600020130093500-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020130093500-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCONES CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE LA TRONCAL AMERICAS AL SISTEMA TRANSMILENIO – Incumplimiento del Contrato por el no pago oportuno del remanente del valor global para obras de construcción y el saldo de obras complementarias y redes – Aspectos Generales – Hechos probados – Niega pretensiones de la Demanda – Condena en Costas Aspectos generales. Atendiendo las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar si el IDU y/o TRANSMILENIO: (i) incumplieron la cláusula 20.2.1.2 del Contrato No. 221 de 2002 al no pagar dentro de la oportunidad contractualmente prevista el remanente del valor global para obras de construcción y el saldo de obras complementarias y redes, (ii) incumplieron la cláusula 20.2.8 del Contrato No. 221 de 2002 y la ley, al no pagar debidamente actualizadas o corregidas monetariamente las actas de obra ejecutada y el saldo del remanente del valor global para obras de construcción, y (iii) incumplieron la cláusula 18 del Contrato No. 221 de 2002 al reducir sustancialmente el alcance contractual correspondiente a la ejecución de las obras de adecuación de desvíos. En tales condiciones, la Sala debe señalar que la demandante desde la formulación de las pretensiones no precisa la entidad a la cual endilga incumplimiento contractual, toda vez que formula peticiones declarativas contra el IDU y
de las pretensiones no precisa la entidad a la cual endilga incumplimiento contractual, toda vez que formula peticiones declarativas contra el IDU y TRANSMILENIO sin distinguir la entidad responsable del pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato No. 221 de 2002, en el cual, desde ya se advierte, de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas 7 y 20 del contrato, TRANSMILENIO tomó parte únicamente como pagador de las sumas que debieran reconocerse al contratista UNION TEMPORAL AMERICAS TRAMO 2, previa solicitud expresa y escrita del IDU. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas y la fijación del litigio efectuada en la etapa procesal pertinente, procede la Sala a señalar los hechos probados relevantes, en orden a decidir sobre el incumplimiento contractual y el desequilibrio financiero del contrato deprecado por el extremo demandante. Hechos probados. -. El 20 de septiembre de 2001 TRANSMILENIO S.A. y el IDU celebraron el convenio interadministrativo No. 020, que tuvo como objeto “ definir las condiciones en que las partes cooperarán para la ejecución de las obras de infraestructura física para el sistema Transmilenio” -. El mencionado convenio estableció que correspondería al IDU la celebración de los respectivos contratos para la ejecución de las obras de infraestructura física de las troncales del Sistema Transmilenio, así como ejercer la coordinación, vigilancia y control de los mismos. De igual manera dispuso que TRANSMILENIO asumiría
los respectivos contratos para la ejecución de las obras de infraestructura física de las troncales del Sistema Transmilenio, así como ejercer la coordinación, vigilancia y control de los mismos. De igual manera dispuso que TRANSMILENIO asumiría directa y únicamente la obligación de hacer los pagos a los contratistas con cargo a su presupuesto, para lo cual debía efectuar los registros presupuestales correspondientes. En este estado de cosas, la Sala trae a colación lo estipulado en el artículo 27 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el cual prevé que en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha2 Controversias Contractuales Expediente No. 25000233600020130093500
Demandante: UNION TEMPORAL AMERICAS TRAMO II Demandado: IDU Y TRANSMILENIO S.A. igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de enero de 2012, indicó que el desequilibrio económico del contrato se predica en los eventos en que durante su ejecución se presentan circunstancias que afectan gravemente su economía, y conducen a la entidad a adoptar las medidas pertinentes para procurar restablecer al contratista a la condición en que inicialmente se encontraba, para lo cual deberá verificarse la ecuación financiera en cada caso, respecto a las obligaciones contenidas
conducen a la entidad a adoptar las medidas pertinentes para procurar restablecer al contratista a la condición en que inicialmente se encontraba, para lo cual deberá verificarse la ecuación financiera en cada caso, respecto a las obligaciones contenidas en el contrato, pues sólo puede predicarse el desequilibrio en contratos conmutativos o de tracto sucesivo. En esa misma oportunidad, la Alta Corporación precisó que la ecuación financiera del contrato puede alterarse durante su ejecución, por: 1) actos o hechos imputables a la administración contratante, por incumplimiento de las obligaciones contractuales; 2) actos de la administración ya no como contratante sino como Estado, analizados a luz de la teoría del hecho del príncipe; y 3) actos o hechos ajenos a las partes del contrato, o factores sobrevinientes, abordados generalmente desde la perspectiva de la teoría de la imprevisión. Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante consideró que la ruptura del equilibrio financiero del contrato es consecuencia de un supuesto incumplimiento contractual consistente en el pago del valor del remanente. Sobre esto, la Sala debe precisar que existen diferencias entre las figuras del desequilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual. Así pues, el incumplimiento contractual debe enmarcarse dentro de la órbita de responsabilidad de las partes contratantes, mientras que el desequilibrio financiero se genera por las causas ya mencionadas.
Sobre las diferencias existentes entre la ruptura del equilibrio financiero del contrato y el incumplimiento contractual, el Consejo de Estado, ha indicado que la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato supone la alteración de la equivalencia en
Sobre las diferencias existentes entre la ruptura del equilibrio financiero del contrato y el incumplimiento contractual, el Consejo de Estado, ha indicado que la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato supone la alteración de la equivalencia en las prestaciones pactadas al inicio de la relación negocial, mientras que el incumplimiento contractual, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, que asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. En este punto, destaca la Sala que el principio del equilibrio financiero del contrato se materializa cuando durante su ejecución se mantiene la equivalencia entre las obligaciones y derechos de las partes, en este sentido, en el caso que nos ocupa, no puede hablarse de desequilibrio económico del contrato por el no pago del valor del remanente desde la suscripción del Acta No. 39 del 14 de octubre de 2003, pues tal pretensión no es constitutiva de una ruptura del equilibrio financiero, sino de un posible incumplimiento contractual. Por lo anterior, al no presentarse la mora en el pago del valor del remanente al que hizo mención la demandante para sustentar el supuesto desequilibrio económico, la Sala no puede endilgar responsabilidad a Transmilenio S.A, motivo por el cual este reconocimiento resulta improcedente, toda vez que fue un derecho que nunca surgió, como quiera que no se cumplió con la condición relacionada con el recibo a satisfacción3
reconocimiento resulta improcedente, toda vez que fue un derecho que nunca surgió, como quiera que no se cumplió con la condición relacionada con el recibo a satisfacción3 Controversias Contractuales Expediente No. 25000233600020130093500
Demandante: UNION TEMPORAL AMERICAS TRAMO II Demandado: IDU Y TRANSMILENIO S.A. de las obras. -. Segundo cargo de incumplimiento-. “Reducción del alcance contractual correspondiente a la ejecución de las obras de adecuación de desvíos”.
Ahora, frente a la reducción del alcance contractual correspondiente a la ejecución de las obras de adecuación de desvíos y la pretensión subsidiaria por la ruptura del equilibrio económico del contrato, es necesario señalar que las partes de manera libre y voluntaria acordaron mediante otrosí No. 9 al contrato 221 de 2002 lo siguiente: “teniendo en cuenta el informe elaborado por el interventor (…) del 22 de agosto de 2003, las partes acuerdan reducir el valor establecido para la adecuación y desvíos en la suma de $ 4.684.000.000.), en consecuencia las partes acuerdan reducir el valor estimado del contrato.” (fl 787 c 4) De la anterior manifestación bilateral, la Sala entiende que al no existir necesidad de ejecutar la totalidad de obras para adecuación de desvíos, las partes en aras de salvaguardar el equilibrio económico del contrato y no incurrir en erogaciones innecesarias, acordaron consensualmente reducir la suma correspondiente a este rubro, circunstancia que no puede entenderse como un incumplimiento ni como
salvaguardar el equilibrio económico del contrato y no incurrir en erogaciones innecesarias, acordaron consensualmente reducir la suma correspondiente a este rubro, circunstancia que no puede entenderse como un incumplimiento ni como ruptura del equilibrio financiero, puesto que tal como lo señaló el apoderado de TRANSMILENIO S.A., no resulta razonable el reconocimiento económico por obras no realizadas. En todo caso, el acuerdo de las partes supone que el contratista no debía incurrir en los gastos inherentes a las obras de desvíos y en esta medida al no acreditarse una situación que demuestre los gastos en que incurrió el contratista no hay lugar a concluir que se rompió el equilibrio del contrato, razón por la cual está pretensión tampoco prospera. -. Pago desactualizado de las actas mensuales de obra ejecutada y del saldo del remanente del valor global para obras de construcción Finalmente, en cuanto al pago desactualizado de las actas mensuales de obra ejecutada y del saldo del remanente del valor global para obras de construcción, la Sala advierte que al no demostrarse mora o incumplimiento por parte de TRANSMILENIO S.A. por las razones expuestas con antelación, en la medida que el pago se realizó dentro de los plazos previstos, la Sala no cuenta con elementos de juicio para concluir que los valores reclamados debieron ser actualizados como medida de compensación a la pérdida de poder adquisitivo del dinero. Todo lo anterior bajo la égida que la entidad encargada del pago al contratista era TRANSMILENIO S.A., y no el IDU, como lo estipuló el contrato de obra 221 de 2002
medida de compensación a la pérdida de poder adquisitivo del dinero. Todo lo anterior bajo la égida que la entidad encargada del pago al contratista era TRANSMILENIO S.A., y no el IDU, como lo estipuló el contrato de obra 221 de 2002 no se vislumbra lo contrario ni el demandante señaló el incumplimiento del IDU en razón del pago, de suerte que al no verificarse incumplimiento alguno por parte del ente responsable del pago, resulta inviable la reclamación elevada por el extremo activo. Bajo estas condiciones y comoquiera que no se demostró el incumplimiento de TRANSMILENIO S.A. frente a su obligación de pago, impera concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y así se declarará en la4 Controversias Contractuales Expediente No. 25000233600020130093500
Demandante: UNION TEMPORAL AMERICAS TRAMO II Demandado: IDU Y TRANSMILENIO S.A. parte resolutiva de esta providencia.
COSTAS Para la Sala, la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación. La Sala advierte que a la parte demandante le fue fijada la suma de cien mil pesos como gastos procesales en el auto admisorio, cuyo pago fue acreditado, sin embargo no hay certeza frente a su causación, por lo que se ordenará que por la Secretaría de la Sección se liquide el monto remanente por gastos procesales y se impone el pago de las sumas
causación, por lo que se ordenará que por la Secretaría de la Sección se liquide el monto remanente por gastos procesales y se impone el pago de las sumas causadas en el presente evento con cargo a la parte demandante. Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en el 0.1% del valor de las pretensiones, que corresponde a la suma de $12.983.799., en proporción de 50% para cada uno de los demandados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020130093500
Demandante: UNIÓN TEMPORAL AMERICAS TRAMO II
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUY
TRANSMILENIO S.A.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES -SentenciaConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por la UNION TEMPORAL
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por la UNION TEMPORAL AMERICAS TRAMO II, constituida por las sociedades PROCOPAL S.A., BOCACOLINA S.A y GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. ., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141, contra el INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO –IDUy TRANSMILENIO S.A.
I.- ANTECEDENTES5
Controversias Contractuales Expediente No. 25000233600020130093500
Demandante: UNION TEMPORAL AMERICAS TRAMO II
Demandado: IDU Y TRANSMILENIO S.A.
Pretensiones: PRIMERA.- Indemnización por mora en el pago del remanente del valor global para obras de construcción y en el pago del saldo de obras complementarias y redes 1.1. Que se declare que el IDU y/o TRANSMILENIO incumplieron la cláusula 20.2.1.2 del Contrato No. 221 de 2002 al no pagar dentro de la oportunidad contractualmente prevista el remanente del valor global para obras de construcción y el saldo de obras complementarias y redes.
Subsidiaria de la 1.1. En forma subsidiaria a la anterior pretensión, solicito que se declare que la demora que existió en el pago del remanente del valor global para obras de construcción y en el pago del saldo de obras complementarias y redes, obedeció a causas no imputables al contratista
solicito que se declare que la demora que existió en el pago del remanente del valor global para obras de construcción y en el pago del saldo de obras complementarias y redes, obedeció a causas no imputables al contratista que rompieron el equilibrio económico del Contrato No. 221 de 2002 y que, por tanto, se obligue al IDU y/o TRANSMILENIO al pago de todas las sumas que compensen a la UTA 2 la mengua económica sufrida y se restablezca el equilibrio existente al momento de la celebración del contrato. 1.2. Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera de las anteriores pretensiones, se condene al IDU y/o TRANSMILENIO a pagar a la UTA 2 la actualización monetaria y los intereses moratorios causados por la demora en el pago del remanente del valor global para obras de construcción y en el pago del saldo de obras complementarias y redes, liquidados de conformidad con lo previsto en el Contrato No. 221 de 2002 y la ley, y según la cuantificación pericial que resulte en el proceso. La Cláusula 20.2.1.2 señala: “20.2.1.2. Si, al terminar la Etapa de Construcción por haberse recibido a satisfacción la totalidad de las Obras de Construcción cabalmente terminadas y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en este Contrato, sus anexos y Apéndices, resultare que el valor acumulado por el subconcepto 1.1 a que se refiere el numeral 20.2.1.1 de esta misma clausulaen términos nominales-, en todas las Actas Mensuales de Obra
que se refiere el numeral 20.2.1.1 de esta misma clausulaen términos nominales-, en todas las Actas Mensuales de Obra suscritas, fuera inferior al Valor Global para Obras de Construcción, TRANSMILENIO pagará al Contratistadentro de los sesenta (60) Días siguientes al recibo, por parte del IDU de i) el Acta de Recibo de Obras de Construcción y de Obras para Redes debidamente suscrita por el Contratista, el Interventor y el IDU, y ii) la totalidad de los documentos necesarios para el trámite de pago, según lo determine el IDUla diferencia entre i) el valor nominal acumulado por el subconcepto 1.1 descrito en el numeral 20.2.1.1 de esta misma clausula y ii) el monto nominal del Valor Global para Obras de Construcción menos la suma del Pago Anticipado sobre el Valor Global para Obras de Construcción que quede por amortizar”. SEGUNDA.- Indemnización por el pago desactualizado o no corregido monetariamente de las actas mensuales de obra ejecutada6 Controversias Contractuales Expediente No. 25000233600020130093500
Demandante: UNION TEMPORAL AMERICAS TRAMO II Demandado: IDU Y TRANSMILENIO S.A. y del saldo del remanente del valor global para obras de construcción 2.1. Que se declare que el IDU y/o TRANSMILENIO incumplieron la cláusula 20.2.8 del Contrato No. 221 de 2002 y la ley, al no pagar
construcción 2.1. Que se declare que el IDU y/o TRANSMILENIO incumplieron la cláusula 20.2.8 del Contrato No. 221 de 2002 y la ley, al no pagar debidamente actualizadas o corregidas monetariamente las actas de obra ejecutada y el saldo del remanente del valor global para obras de construcción. Subsidiaria de la 2.1. En forma subsidiaria a la anterior pretensión, solicito que se declare que el pago no actualizado o corregido monetariamente de las actas de obra ejecutada y del saldo del remanente del valor global para obras de construcción, rompió el equilibrio económico del Contrato No. 221 de 2002 por causas no imputables al contratista y que, por tanto, se obligue al IDU y/o TRANSMILENIO al pago de todas las sumas que compensen a la UTA 2 la mengua económica sufrida y se restablezca el equilibrio existente al momento de la celebración del contrato. 2.2. Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera de las anteriores pretensiones, se condene al IDU y/o TRANSMILENIO a pagar a la UTA 2 las sumas correspondientes a la actualización o corrección monetaria dejada de realizar sobre las actas de obra ejecutada y el saldo del remanente del valor global para obras de construcción, así como los intereses moratorios causados, liquidados de conformidad con lo previsto en el Contrato No. 221 de 2002 y la ley, y según la cuantificación pericial que resulte en el proceso.
del remanente del valor global para obras de construcción, así como los intereses moratorios causados, liquidados de conformidad con lo previsto en el Contrato No. 221 de 2002 y la ley, y según la cuantificación pericial que resulte en el proceso. En la cláusula 20.2.8 se señala: 20.2.8. Concepto 7 “: Compensación para restablecer el equilibrio económico del Contrato por Ajustes derivados de la variación del ICCP Puesto que el Valor Global para Obras de Construcción, el Valor Global Ambiental y Social, el Valor Global por Manejo de Trafico, Señalización y Desvíos, los Precios Unitarios para Obras de Construcción y los Precios Unitarios para Redes están calculados a precios de la fecha de presentación de la propuesta, el IDU y TRANSMILENIO compensaran al Contratista, por las variaciones del ICCP que ocurran entre esa fecha y la fecha de cada Acta Mensual de Obra. Para tal efecto se utilizará el porcentaje de variación entre el ICCP certificado para el mes calendario anterior a la fecha anterior de presentación de la Propuesta y el ICCP certificado para el mes calendario anterior a la fecha de suscripción del Acta Mensual de Obra correspondiente. TERCERA. Indemnización por la reducción d el alcance contractual correspondiente a la ejecución de las obras de adecuación de desvíos 3.1. Que se declare que el IDU y/o TRANSMILENIO incumplieron la cláusula 18 del Contrato No. 221 de 2002 al reducir sustancialmente el alcance contractual correspondiente a la ejecución de las obras de adecuación de desvíos.7
cláusula 18 del Contrato No. 221 de 2002 al reducir sustancialmente el alcance contractual correspondiente a la ejecución de las obras de adecuación de desvíos.7 Controversias Contractuales Expediente No. 25000233600020130093500
Demandante: UNION TEMPORAL AMERICAS TRAMO II
Demandado: IDU Y TRANSMILENIO S.A.
Subsidiaria de la 3.1. En forma subsidiaria a la anterior pretensión, solicito que se declare que la reducción que hizo el IDU y/o TRANSMILENIO del alcance contractual correspondiente a la ejecución de las obras de adecuación de desvíos, provocó la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 221 de 2002 y que, por tanto, se obligue a esas entidades a pagar todas las sumas que compensen la mengua económica que sufrió el contratista y restablecer el equilibrio existente al momento de la celebración del contrato. 3.2. Que como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera de las anteriores pretensiones, se condene al IDU y/o TRANSMILENIO a pagar a la UTA 2 las sumas correspondientes a los costos administrativos o costos indirectos no recuperados por causa de la reducción que hizo el IDU y/o TRANSMILENIO del alcance contractual correspondiente a la ejecución de las obras de adecuación de desvíos, debidamente actualizadas y con adición de los intereses moratorios causados , liquidados de conformidad con lo previsto en el Contrato No. 221 de 2002 y la ley, y según la cuantificación pericial que resulte en el proceso.
actualizadas y con adición de los intereses moratorios causados , liquidados de conformidad con lo previsto en el Contrato No. 221 de 2002 y la ley, y según la cuantificación pericial que resulte en el proceso. La cláusula 18 señala: “CLÁUSULA 18. VALOR POR ADECUACÍON DE DESVIOS. “Es la suma en pesos corrientes, dispuesta por TRANSMILENIO para remunerar al Contratista por la ejecución de las Obras de Adecuación de Desvíos durante los primeros meses de la Etapa de Mantenimiento. El Valor por Adecuación de Desvíos equivale a la suma de SEIS
MIL SETECIENTOS MILLONES de PESOS CORRIENTES
($6.700’.000.000). Tales Obras de Adecuación de Desvíos serán realizadas por el Contratista de acuerdo con lo señalado para tal efecto en la CLAUSULA 29 del Contrato, única y exclusivamente con cargo a este Valor por Adecuación de Desvíos. Por lo tanto, el Contratista en ningún caso ejecutará Obras de Adecuación de Desvíos por un valor superior al Valor por Adecuación de Desvíos, salvo instrucción expresa y escrita por parte del IDU y el Interventor, previa legalización de las adiciones presupuestales que fueren necesarias para tal efecto”. CUARTA. Que se ordene a la parte demandada que el pago de las sumas a que se refieren los anteriores numerales 1.2., 2.2. y 3.2. se realice debidamente actualizado hasta la fecha en que efectivamente se efectúe
CUARTA. Que se ordene a la parte demandada que el pago de las sumas a que se refieren los anteriores numerales 1.2., 2.2. y 3.2. se realice debidamente actualizado hasta la fecha en que efectivamente se efectúe y con aplicación de la tasa de interés moratorio establecida en el Contrato No. 221 de 2002. Subsidiaria de la 4 . Subsidiariamente a la anterior pretensión, solicito que se ordene a la parte demandada que el pago de todas las sumas a que se refieren los anteriores numerales 1.2., 2.2. y 3.2. se realice debidamente actualizado hasta la fecha en que efectivamente se efectúe y con aplicación de la tasa de interés comercial establecida en la ley. Segunda Subsidiaria de la 4. En forma subsidiaria a las dos anteriores8 Controversias Contractuales Expediente No. 25000233600020130093500
Demandante: UNION TEMPORAL AMERICAS TRAMO II Demandado: IDU Y TRANSMILENIO S.A. pretensiones, solicito que se ordene a la parte demandada que el pago de todas las sumas a que se refieren los anteriores numerales 1.2., 2.2. y 3.2. se realice debidamente actualizado hasta la fecha en que efectivamente se efectúe y con aplicación de la tasa de interés que indique el Señor Magistrado.
QUINTA. Que se condene al IDU y/o TRANSMILENIO al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine el Señor Magistrado. SEXTA. Que para el caso en que el IDU y/o TRANSMILENIO no dieren
costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine el Señor Magistrado. SEXTA. Que para el caso en que el IDU y/o TRANSMILENIO no dieren cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicia, se les condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Hechos de la demanda: Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: PRIMERO. Mediante Resolución No. 4045 del 28 de diciembre de 2001, el IDU ordenó la apertura de la Licitación Pública IDU-LP-GTM-101-2001 con la finalidad de seleccionar un contratista para ejecutar, por medio de un Contrato de Obra Pública, la construcción y adecuación de la troncal
Américas al sistema Transmilenio, tramo 2, entre la carrera 70B y Banderas, para el Sistema Transmilenio. SEGUNDO. Mediante Resolución No. 2101 de 22 de abril de 2002 el IDU adjudicó a la UNION TEMPORAL AMERICAS 2 , la licitación pública mencionada. TERCERO. El Contrato No. 221 de Obra Pública por el Sistema de Precio Global Ajustable para la Adecuación de la Troncal Américas al Sistema Transmilenio, Tramo 2, entre la Carrera 70B y Banderas, en Bogotá D.C. fue suscrito el 25 de abril de 2002, dividiéndose su ejecución en tres
Transmilenio, Tramo 2, entre la Carrera 70B y Banderas, en Bogotá D.C. fue suscrito el 25 de abril de 2002, dividiéndose su ejecución en tres etapas distintas: i) Etapa de preconstrucción, iniciada en mayo 14 de 2002; ii) etapa de construcción, iniciada en agosto 14 de 2002; y ii) etapa de mantenimiento, iniciada en octubre 14 de 2003 (Acta No. 39 de octubre 14 de 2003). CUARTO. Según aparece en su encabezado, TRANSMILENIO suscribió el Contrato No. 221 de 2002 en calidad de pagador de las obligaciones dinerarias a favor de la UTA 2, de conformidad con el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 20 del 20 de septiembre de 2001 suscrito entre TRANSMILENIO y el IDU. QUINTO. El Contrato No. 221 de 2002 contempló que el pago del valor global para obras de construcción se haría en la medida en que estas se fueran ejecutando, mediante la multiplicación de los precios unitarios9 Controversias Contractuales Expediente No. 25000233600020130093500
Demandante: UNION TEMPORAL AMERICAS TRAMO II Demandado: IDU Y TRANSMILENIO S.A. pactados por las cantidades mensualmente ejecutadas, sin que se pudiera superar el monto total contemplado para el valor global para obras de construcción (cláusula 20 del Contrato).
SEXTO. En la cláusula 20.2.1.2 del Contrato No. 221 de 2002, se estableció que el valor remanente entre el monto total del valor global para
SEXTO. En la cláusula 20.2.1.2 del Contrato No. 221 de 2002, se estableció que el valor remanente entre el monto total del valor global para obras de construcción y la sumatoria de los valores pagados mediante las actas mensuales de obra ejecutada, se cancelaría al terminar la etapa de construcción: SEPTIMO. La cláusula 20.2.1.2 anteriormente transcrita fue modificada mediante la cláusula primera del Otrosí No. 10 suscrito por las partes el 26 de septiembre de 2003. OCTAVO. El acta de recibo de obras de construcción e inicio de la etapa de mantenimiento fue firmada en octubre 14 de 2003 (Acta No. 39 de 2003), por lo que de conformidad con la cláusula 20.2.1.2 del Contrato No. 221 de 2002 las facturas del remanente del valor global para obras de construcción y de obras para redes debían pagarse dentro de los sesenta (60) días siguientes, esto es, debían ser canceladas en el mes de diciembre de 2003. NOVENO. Incumpliendo lo anterior, pretextando requisitos que no estaban contractualmente previstos para el recibo de las obras, el pago de las facturas del remanente del valor global para las obras de construcción y de las mayores cantidades ejecutadas por obras para redes y obras complementarias sólo se vino a realizar por parte del IDU y/o TRANSMILENIO en los meses de noviembre y diciembre de 2004, esto es, un año después a cuando contractualmente debió haberse realizado el pago a la UTA 2.
TRANSMILENIO en los meses de noviembre y diciembre de 2004, esto es, un año después a cuando contractualmente debió haberse realizado el pago a la UTA 2. En efecto, el IDU y la Interventoría condicionaron la realización de los pagos anteriores a la aprobación de los planos récord correspondientes por parte de las empresas de servicios públicos y al recibo por parte de aquellas de las obras para redes ejecutadas para las mismas (este recibo fue a su vez condicionado por estas empresas a la aprobación de las actas de cruce de cuentas, aprobación que se retrasó por la demora del IDU en aprobar precios unitarios no previstos para la realización de obras requeridas por estas empresas), condic
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