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TA CUN - 25000233600020130108200-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130108200-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DENTRO DE LOS PARAMETROS, CLAUSULAS Y TÉRMINOS PREVISTOS EN DICHO NEGOCIO JURIDICO – Copias simples – Demanda de Reconvención – Cuestión previa – De la actividad contractual – De la liquidación Judicial / CONTRATO – Accede a las pretensiones de la demanda Atendiendo las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio establecida en audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el contrato de prestación de servicios No. GG 162 de 8 de abril de 2011 terminó por vencimiento del plazo contractual el 29 de diciembre de 2012, al no suscribirse prorroga que ampliara dicho plazo. En consecuencia si se debe efectuar la liquidación judicial del contrato sin obligaciones vigentes a cargo de las partes. Respecto de la demanda de reconvención debe establecer la Sala sí la Agencia Nacional de Infraestructura terminó de forma anticipada el contrato y en consecuencia incumplió sus obligaciones contractuales; establecer si el contrato finalizó el 19 de junio de 2013, fecha en la que se le revocó el mandato al señor (…) para actuar como representante de la ANI en el trámite de arbitramento. De prosperar las anteriores situaciones litigiosas, determinar si se debe condenar a la ANI al pago de los valores de que tratan las pretensiones de la demanda de reconvención, reajustados conforme a la cláusula quinta del contrato o con los mecanismos de indexación o reajuste que esta Corporación determine.

la ANI al pago de los valores de que tratan las pretensiones de la demanda de reconvención, reajustados conforme a la cláusula quinta del contrato o con los mecanismos de indexación o reajuste que esta Corporación determine. Respecto de los documentos aportados en copia simple al proceso la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que es posible darles valor probatorio, siempre y cuando los mismos hayan surtido el principio de contradicción y defensa al interior del proceso, así el

H. Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2013, radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), señaló: Advierte la Sala que si bien la mayor parte de las pruebas documentales obrantes en el expediente fueron aportadas por ambas partes en copia simple, sin que fueran tachadas de falsas por la contraparte, son documentos en su mayoría provenientes de la demandante en desarrollo de su actividad contractual como entidad pública, sin embargo como no se efectuó reparo por las partes respecto de estas, ni se controvirtió su contenido a lo largo del proceso la Sala las tendrá como válidamente incorporadas al proceso, no obstante su valoración dentro del presente asunto atenderá a las reglas de la sana crítica.

De la actividad contractual Entre el Instituto Nacional de Concesiones –INCOy el señor (…), el 8 de abril de 2011, se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 162, cuyo objeto según lo establecido en la cláusula primera fue el siguiente: El contratista se obliga para con el INCO a prestar sus servicios profesionales

2011, se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 162, cuyo objeto según lo establecido en la cláusula primera fue el siguiente: El contratista se obliga para con el INCO a prestar sus servicios profesionales especializados en la defensa de los intereses del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, asesoría jurídica y representación en la Etapa de Arreglo Directo y/o dentro del Tribunal de Arbitramento convocado por la CONCESIÓNAUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio. (…) Analizado lo anterior, estima la Sala que el plazo del contrato inicialmente pactado estaba supeditado a la terminación del trámite arbitral, que se estimaba sería el 29 de diciembre de 2011, no obstante, mediante la suscripción de la prórroga No.1 al contrato de prestación de servicios GG-162 de 2011 se modificó expresamente el plazo contractual al especificar “Prorrogar el plazo del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales G.G-162 de 2011, por el término de un (1) año contado a partir del día veintinueve (29) de diciembre de 2011”. En este sentido, observa la Sala que la prórroga No.1 al contrato de prestación de servicios GG-162 de 2011, fue suscrita de común acuerdo por las partes cocontratantes. Bajo este entendido, considera la Sala que la prórroga No. 1 al contemplar una ampliación del plazo contractual por un año contabilizado a partir del 29 de diciembre de 2011, modificó el plazo inicialmente pactado, dejando sin efecto la estipulación de que el término sería hasta la finalización del trámite arbitral.

del 29 de diciembre de 2011, modificó el plazo inicialmente pactado, dejando sin efecto la estipulación de que el término sería hasta la finalización del trámite arbitral. No desconoce la Sala que en el contrato inicial el término de duración pactado se supeditó a la finalización del trámite arbitral, señalando como fecha estimativa para que se cumpliera la condición el 29 de diciembre de 2011, sin embargo, en la suscripción de la prórroga No. 1 al contrato GG-162 de 2011 no se incluyó dicha condición, pues únicamente se hizo referencia a que se prorrogaba el plazo contractual por un año, por lo que la Sala colige que la falta de mención expresa de las partes de sujetar el plazo de ejecución del negocio jurídico a la finalización del proceso arbitral, constituye una variación del mismo. Para la Sala el comportamiento de las partes al suscribir la prorroga contractual es reflejo de su intención de modificar el término para ejecutar las obligaciones del negocio jurídico, estableciendo un plazo fijo sin someterlo al cumplimiento de condición alguna. Esta consideración encuentra asidero en el límite temporal del que deben revestir los negocios jurídicos, comoquiera que estos no pueden existir de forma indefinida, no solo por las cuestiones inherentes a las apropiaciones presupuestales para la respectiva vigencia, sino porque los contratos estatales, en virtud del principio de planeación, deben obedecer a la satisfacción de una necesidad pública que en ningún caso puede ser perenne. En virtud de lo anterior, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda principal, al encontrar que el contrato finalizó el 29 de diciembre de 2012 por

necesidad pública que en ningún caso puede ser perenne. En virtud de lo anterior, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda principal, al encontrar que el contrato finalizó el 29 de diciembre de 2012 por voluntad de las partes contratantes en obedecimiento a lo por ellas mismas acordado. Bajo este entendido, la afirmación del demandado de que la revocatoria de poder constituyó un acto abusivo de la parte contratante no tiene asidero jurídico, puesfinalizado el contrato de prestación de servicios, fuerza concluir que se debe revocar el poder conferido al contratista en aras de designar nuevo apoderado que represente a la entidad y asegure el derecho de contradicción y defensa dentro de la actuación arbitral. De otra parte, observa la Sala que en el parágrafo de la cláusula séptima del contrato se estableció que la vigencia del negocio jurídico seria el plazo contractual adicionado en cuatro meses más. Habiendo aceptado que el plazo de ejecución del contrato finalizó el 29 de diciembre de 2012, estima la Sala que la vigencia del contrato se extendió hasta el 29 de abril de 2013. Quiere significar con lo anterior la Sala que al momento en que el Gerente de Defensa Judicial de la ANI comunicó vía electrónica a (…) la terminación de sus obligaciones contractuales, 8 de abril de 2013, el contrato se encontraba vigente, por lo cual no es de recibo la afirmación del demandado de que la entidad le permitió ejecutar el contrato haciéndole entender que el plazo se extendía hasta la terminación del procedimiento arbitral, pues según se desprende de la comunicación enviada por (…) al Gerente de Defensa Judicial de la ANI vía

permitió ejecutar el contrato haciéndole entender que el plazo se extendía hasta la terminación del procedimiento arbitral, pues según se desprende de la comunicación enviada por (…) al Gerente de Defensa Judicial de la ANI vía correo electrónico, fue él quien de forma voluntaria persistió en la ejecución del contrato a sabiendas de la extinción del plazo para ejecutar el negocio jurídico. En virtud de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda de reconvención. En consecuencia, procede la Sala a efectuar la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios profesionales No. G.G.-162 de 8 de abril de 2011 deprecada por la Agencia Nacional de Infraestructura. De la liquidación judicial del contrato La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó efectuar la liquidación judicial del contrato, determinando que no existen obligaciones vigentes. Por su parte, el demandado (…), solicitó que en sede judicial se reconocieran las siguientes sumas de dinero: - $348.000.000 por concepto de saldo honorarios pactados. - $1.000.000.000 por concepto de honorarios contingentes. - $246.604.993 por concepto de honorarios de 3 llamamientos en garantía solicitados a nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura dentro del trámite del proceso arbitral adelantado. - $54.119.791 por concepto de honorarios de preparación, evaluación y confección de nueva solicitud de convocatoria originada en el acuerdo de conciliación y - $13.779.198 por concepto de reembolso de gastos de empleados en la obtención de copias y pruebas realizadas como mandatario.

conciliación y - $13.779.198 por concepto de reembolso de gastos de empleados en la obtención de copias y pruebas realizadas como mandatario. Recuerda la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios G.G-162 de 8 de abril de 20111, se pactó el valor del negocio jurídico señalando que el valor máximo a reconocer sería de mil ochocientos setenta millones de pesos ($1.870.000.000). Respecto a la forma de pago, en la cláusula quinta, modificada por el otrosí No. 1, se estableció que el valor del contrato estaba compuesto por unos honorarios fijos y unos honorarios variables, cuyomonto máximo sería equivalente a mil millones de pesos ($1.000.000.000). Del clausulado contractual entiende la Sala que los honorarios fijos estaban compuestos de la siguiente forma: GESTION A EFECTUAR MONTO A RECONOCER Presentación informe inicial $174.000.000 Recepción de poder $58.000.000 Presentación contestación de la demanda arbitral $174.000.000 Presentación demanda de reconvención $116.000.000 Presentación alegatos de conclusión $174.000.000 Emisión del laudo arbitral $174.000.000

TOTAL $870.000.000

La primera pretensión económica solicitada en la demanda de reconvención consiste en el reconocimiento de $348.000.000 incluido IVA, por concepto de honorarios fijos pendientes de pago. Al respecto, evidencia la Sala que hasta el 25 de junio de 2013, (…) ejerció la representación de la Agencia Nacional de Infraestructura dentro del trámite arbitral, momento para el cual el proceso se encontraba en la etapa de pruebas

Al respecto, evidencia la Sala que hasta el 25 de junio de 2013, (…) ejerció la representación de la Agencia Nacional de Infraestructura dentro del trámite arbitral, momento para el cual el proceso se encontraba en la etapa de pruebas conforme se evidencia en los discos compactos, visibles a folios 91-93 del cuaderno principal, que contienen las actuaciones surtidas dentro del trámite arbitral. En el hecho 14 de la demanda de reconvención (…) manifestó que recibió la suma de quinientos veintidós millones de pesos ($522.000.000) incluido IVA por concepto de honorarios facturados de la siguiente forma: Facturas: 105 del 25 de abril de 2011, por $174.000.000 incluido IVA; 106 del 4 de mayo de 2011, por $58.000.000 incluido IVA; factura 115 del 16 de mayo de 2011, por $116.000.000 incluido IVA. En este punto, resalta la Sala que el valor pactado en la cláusula quinta del contrato por concepto de honorarios fijos estaba sometido al agotamiento de cada una de las etapas procesales dentro del trámite arbitral, así no se trataba de un valor global por la gestión profesional del abogado sino que estaba constituido por los montos que las partes pactaron por cada actuación. En este caso, advierte la Sala que al demandado se le canceló la suma de quinientos veintidós millones de pesos correspondientes a: Presentación informe inicial $174.000.000

Recepción de poder $58.000.000 Presentación contestación de la demanda arbitral $174.000.000 Presentación demanda de reconvención $116.000.000 En consecuencia, como no se acreditó que el demandado haya presentado los alegatos de conclusión en el proceso arbitral y tampoco que se haya emitido el laudo arbitral durante su gestión de representación de la entidad pública, no hay lugar al reconocimiento de los $348.000.000 pretendidos por el demandante en reconvención.Encontrándose el proceso arbitral en etapa de pruebas sin haber iniciado la etapa de alegatos de conclusión, concluye la Sala que los honorarios fijos pactados fueron cancelados conforme a las etapas agotadas en el trámite arbitral, por lo que no hay lugar al reconocimiento económico de suma adicional por dicho concepto, comoquiera que la etapa subsiguiente para su causación no se agotó. Por lo anterior, la Sala negará esta pretensión. Teniendo en cuenta que dentro del plenario no se acreditó la finalización del procedimiento arbitral, ni que en virtud de este se haya proferido laudo arbitral favorable a los intereses de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Sala considera que no es posible acceder al reconocimiento económico solicitado por el apoderado de (…) por este concepto, comoquiera que este no tiene la calidad de cierto ni determinable. Respecto a las características que debe revestir el daño para ser indemnizable, el Consejo de Estado, explicó: “En efecto no debe olvidarse que para que el daño sea indemnizable, éste debe reunir las características de ser cierto, directo, actual y determinable, de modo que al faltar uno de esos elementos, como el de su determinación, el perjuicio se torna en una lesión al patrimonio que no puede ser reparable”.

éste debe reunir las características de ser cierto, directo, actual y determinable, de modo que al faltar uno de esos elementos, como el de su determinación, el perjuicio se torna en una lesión al patrimonio que no puede ser reparable”. En este contexto, advierte la Sala que el perjuicio reclamado no tiene la connotación de cierto, comoquiera que se trata de una simple expectativa de la parte demandada, que no cumplió con su carga probatoria de demostrar la materialización de las condiciones pactadas en el negocio jurídico para efectuar el pago de los honorarios variables. En consecuencia, la Sala negará el reconocimiento económico deprecado por este concepto. Ahora bien, el demandante en reconvención solicitó el pago de $246.604.993, por concepto de tres llamamientos en garantía presentados en el curso del proceso arbitral. En el mismo sentido, deprecó el reconocimiento de $54.119.791 por preparación, evaluación y confección de nueva solicitud de convocatoria originada en el acuerdo de conciliación. A juicio de la Sala, el llamamiento en garantía es un mecanismo procesal a través del cual la parte que considere tiene derecho a exigir de un tercero el pago total o parcial de una eventual condena, solicita su vinculación al proceso con el fin de que se resuelva sobre tal circunstancia. En consecuencia, la presentación de los llamamientos en garantía dentro del trámite arbitral obedece a la ejecución de actos de defensa en pro de los intereses de la entidad que representa el contratista, en aras de que esta no se vea obligada a responder con su peculio por los eventuales efectos de un pronunciamiento condenatorio.

actos de defensa en pro de los intereses de la entidad que representa el contratista, en aras de que esta no se vea obligada a responder con su peculio por los eventuales efectos de un pronunciamiento condenatorio. De esta forma, la presentación de los llamamientos en garantía efectuados por (…) corresponde a una función inherente a su gestión como representante de los intereses de la entidad demandante en virtud del objeto contractual pactado. En este escenario, estima la Sala que la realización y presentación de losllamamientos en garantía se enmarca dentro del alcance del servicio a prestar, comoquiera que el accionado se obligó a realizar todas las gestiones necesarias para la defensa de los intereses de la entidad. De lo expuesto, es claro para la Sala que dentro del valor a pagar del contrato, se encontraba incluidos los gastos inherentes al contratista, es decir que a él le correspondía asumir los gastos generados con ocasión de la ejecución del objeto contractual, debido a que esos gastos estaban incluidos dentro del valor del contrato cuya forma de pago se pactó por etapas procesales realizadas como se desprende de la cláusula quinta del mismo contrato, razón por la que la Sala no reconocerá ningún valor por ese concepto. Finalmente, advierte la Sala que apoderado de (…) solicitó el reconocimiento de $100.000.000, previo dictamen de un perito, por concepto de indemnización de perjuicios causados por la terminación anticipada del contrato GG 162 del 8 de abril de 2011. Teniendo en cuenta, que en el presente asunto no acaeció la terminación anticipada del contrato la Sala no se ocupará de esta pretensión por carecer de sustento fáctico.

COSTAS

abril de 2011. Teniendo en cuenta, que en el presente asunto no acaeció la terminación anticipada del contrato la Sala no se ocupará de esta pretensión por carecer de sustento fáctico. COSTAS Para la Sala, la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación. Teniendo en cuenta que dentro del plenario no se encuentra acreditada la causación de costas procesales, propiamente dichas, la Sala se abstendrá de condenar por este concepto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020130108200

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Demandado: FERNANDO JOSE LIBORIO ESCALLON MORALES CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra FERNANDO

JOSE LIBORIO ESCALLON.

I.- ANTECEDENTES

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra FERNANDO

JOSE LIBORIO ESCALLON.

I.- ANTECEDENTES PRETENSIONES “a. Que se liquide el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. GG-162 de 8 de abril de 2011, dentro de los parámetros, clausulas ytérminos previstos en dicho negocio jurídico. b. Que con ocasión de la liquidación del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. GG-162 de 8 de abril de 2011, las únicas obligaciones vigentes entre las partes son las que se ejecutaron durante la vigencia de dicho contrato.” Hechos de la demanda -. Entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y Fernando José Liborio Escallón Morales se suscribió el Contrato No. GG 162 de 8 de abril de 2011 con el objeto de representar a la entidad en el trámite arbitral convocado por la Sociedad Autopista Bogotá Girardot S.A. -. En la Cláusula séptima del contrato No. GG 162 de 2011, se fijó el plazo de ejecución, el cual fue modificado en la prorroga No. 1 del 29 de diciembre de 2011, que estipuló la prórroga del plazo contractual por el término de un año contado a partir del día 29 de diciembre de 2011. -. El 8 de abril de 2013, el Gerente de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura envió correo electrónico al contratista informando que sería él quien asumiría la representación judicial de la Agencia de conformidad con las funciones atribuidas a través de las resoluciones 493 y 523 de 2012.

Infraestructura envió correo electrónico al contratista informando que sería él quien asumiría la representación judicial de la Agencia de conformidad con las funciones atribuidas a través de las resoluciones 493 y 523 de 2012. -. El contratista dio respuesta el mismo día, afirmando que la representación dentro del trámite arbitral debía adelantarse hasta su culminación, y que el plazo pactado en la cláusula séptima era una estimación del término final dentro del contrato de prestación de servicios, sin que fuera una fecha cierta, por tanto, no era necesario efectuar una prórroga, pues su obligación era llevarlo hasta la culminación. -. La demandante rechazó las facturas radicadas por el señor Escallón Morales, argumentando que no se cumplió con la forma de pago de honorarios establecida en el contrato. -. El plazo contractual no se prorrogó por la carencia de un amparo fiscal que garantizara y cobijara su pago. -. El contratista solicitó a la demandada la suscripción de una adición contractual que tuviera en cuenta los costos derivados por la presentación de llamamientos en garantía; igualmente presentó una oferta de liquidación de honorarios dentro del proceso arbitral; en ese mismo sentido el demandado solicitó que fueran compensados los gastos en que incurrió con ocasión de la elaboración y estudio de una nueva demanda. -. Las actividades referidas por el contratista se encuentran previstas en la cláusula primera que definió el objeto del contrato.

Trámite procesal: -. El 21 de junio de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura mediante apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. (fs. 1-26, c1)

-. El 21 de junio de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura mediante apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. (fs. 1-26, c1) -. El Despacho sustanciador admitió la demanda el 29 de julio de 2013y dispuso la notificación personal del proveído al demandado, al Agente del MinisterioPúblico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 30 -31, c1) -. El 30 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, modificando las pretensiones de la siguiente manera: a) Que se declare que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. GG 162 de 08 de abril de 2011, terminó el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012) por vencimiento del plazo contractualmente pactado, toda vez que no se suscribió ninguna adición o prórroga que ampliara el plazo del mismo. b) Como consecuencia inmediata de la anterior pretensión, se liquide el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. GG 162 de 8 de abril de 2011, dentro de los parámetros, clausulas y términos previstos en dicho negocio jurídico. c) Que con ocasión de la liquidación del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. GG 162 de 8 de abril de 2011, se declare que las únicas obligaciones vigentes entre las partes son las que se ejecutaron durante la vigencia de dicho contrato (fs. 36-19, c1). -. El 21 de octubre de 2013 el Despacho instructor admitió la reforma a la

las únicas obligaciones vigentes entre las partes son las que se ejecutaron durante la vigencia de dicho contrato (fs. 36-19, c1). -. El 21 de octubre de 2013 el Despacho instructor admitió la reforma a la demanda. (fs. 50-52, c1) - El 14 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó contestación a la reforma de la demanda. (fs. 75-77, c1). En la misma fecha presentó demanda de reconvención. -. El 27 de enero de 2014, se admitió demanda de reconvención, (f. 206, c3) -. El 29 de enero de 2014 se notificó la admisión de la demanda de reconvención a la Agencia Nacional de Infraestructura, al delegado de la procuraduría y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 208-209, c3) -. El 12 de marzo de 2014, la parte demandante contestó la demanda de reconvención. (fs. 211-245, c3)  Demanda de reconvención El 14 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó demanda de reconvención, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIal terminar anticipadamente y abruptamente el Contrato de prestación de servicios No. GG-162 DE 2011, y sin existir fundamento contractual ni legal para poner fin a esa relación jurídica contractual, incumplió sus obligaciones surgidas del referido contrato suscrito el 8 de abril de 2011 con el abogado

2011, y sin existir fundamento contractual ni legal para poner fin a esa relación jurídica contractual, incumplió sus obligaciones surgidas del referido contrato suscrito el 8 de abril de 2011 con el abogado

FERNANDO ESCALLON MORALES.

SEGUNDA: DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIal terminar abruptamente el Contrato de prestación de servicios No. GG-162 DE 2011 incurrió en conductas culposas que resquebrajaron de parte de esa entidad la buena fe contractual.

TERCERA: DECLARAR que la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. GG-162 suscrito el 8 de abril de 2011 por parte de la ANI, fue un acto abusivo y desleal.CUARTA: DECLARAR que solo hasta el día 19 de Junio de 2013, fecha en la cual le fue notificada al abogado CONTRATISTA FERNANDO ESCALLON MORALES la REVOCATORIA del mandato judicial por parte del Tribunal de Arbitramento de la Concesión Sociedad Autopista Bogotá- Girardot S.A. contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, este dejo de ser el apoderado de la ANI por voluntad unilateral de la AGENCIA.

QUINTO: DECLARAR que con ocasión de la terminación Unilateral del contrato de prestación de servicios No. GG162 suscrito el 8 de abril de 2011, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA debe pagar al CONTRATISTA FERNANDO ESCALLON MORALES las siguientes cantidades por concepto de honorarios profesionales

abril de 2011, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA debe pagar al CONTRATISTA FERNANDO ESCALLON MORALES las siguientes cantidades por concepto de honorarios profesionales causados hasta el 19 de junio de 2.013:

1. La suma de TRESCIENOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($348.000.000) INCLUIDO IVA, que corresponde al saldo de los honorarios fijos pactados con la Agencia Nacional de Infraestructura bajo el contrato de prestación de servicios No. GG-162 del 8 de abril de 2011.

2. La suma de hasta MIL MILLONES DE PESOS ($ 1000.000.000) INCLUIDO IVA que corresponden a los honorarios variable que habrán de calcularse, en todo caso, con base en lo previsto en el ordinal SEGUNDO de la cláusula QUINTA del Contrato de prestación de servicios Profesionales No. GG-162 del 8 de Abril de 2011, sea con la emisión del respectivo laudo arbitral, sea que las partes conciliaron antes de este fallo, sea que ambas circunstancias se den bajo el escenario de una conciliación parcial.

3. La suma DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($246.604.993) sin incluir IVA que corresponde a los honorarios solicitados a la Agencia Nacional de Infraestructura por los tres (3) llamamientos en garantía presentados dentro del presente tramite arbitral, cuyo cálculo se encuentra sustentado en la comunicación 19 de abril de 2013, radicada en la misma fecha ante

tres (3) llamamientos en garantía presentados dentro del presente tramite arbitral, cuyo cálculo se encuentra sustentado en la comunicación 19 de abril de 2013, radicada en la misma fecha ante esa entidad, la cual me permito adjuntar.

4. La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($54.119.791) INCLUIDO IVA que corresponde a los honorarios solicitados a la Agencia Nacional de Infraestructura por la preparación, evaluación y confección de la nueva solicitud de convocatoria originada en el acuerdo de conciliación de que tratan los numerales 29 al 31 de este escrito cuyo cálculo se encuentra sustentado en la comunicación 19 de abril de 2013, radicada en la misma fecha ante esta entidad, la cual me permito adjuntar.

5. La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($13.779.198 ) SIN IVA que corresponde al reembolso de los gastos empleados en la obtención de copias y pruebas realizadas en el ejercicio de mi encargo como mandatario de la Agencia Nacional de Infraestructura en el presente proceso en todo casi me atengo a la cifra que determine el Tribunal.6. Los anteriores valores deberán ajustarse con base en la formula prevista en el parágrafo primero de la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios No. GG-162 del 8 de abril de 2011 o con los mecanismos de indexación o ajuste que el Tribunal dictamine.

prevista en el parágrafo primero de la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios No. GG-162 del 8 de abril de 2011 o con los mecanismos de indexación o ajuste que el Tribunal dictamine.

7. La suma que Tribunal decrete, previo dictamen de un perito experto, a título de indemnización de perjuicios por la abrupta e ilegal terminación anticipada del Contrato de que ha afectado al suscrito en su calidad de contratista y abogado y que estimo, sujeto a la prueba solicitada, en $100 millones de pesos.” Hechos de la demanda de Reconvención -. El 22 de octubre de 2010, se otorgó poder a FERNANDO ESCALLON MORALES para representar a INCO en un trámite arbitral instaurado por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en el Centro de

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