TA CUN - 25000233600020130118700-(16-04-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020130118700-(16-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por privación Injusta de la libertad – Del Daño, nexo causal, Daño emergente, Lucro Cesante, Perjuicios Morales Se ocupará la Sala de establecer si la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto (…), dentro del trámite penal adelantado en su contra por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y Rebelión. De lo anterior, entiende la Sala, que, la jurisprudencia vigente ha sostenido que para resolver los casos por privación injusta de la libertad, éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que ocurra uno de los siguientes supuestos: - Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye. - Que el hecho investigado no existió. - Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible. - Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo En esta medida, en criterio de la Sala al comprobarse que el demandante resultó absuelto por alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior mediando una afectación a su derecho fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de la Entidad. Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio
función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de la Entidad. Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio agente, o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la Administración, como el hecho de un tercero, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Del caso concreto Atendiendo el esquema argumentativo en que basó la parte demandante sus pretensiones de reparación, la Sala evaluará el caso en concreto desde la óptica de la privación injusta de la libertad, manteniendo los parámetros que para el efecto se deben evaluar y configurar, bajo el entendimiento de que éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que se den los supuestos de que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye, que el hecho investigado no existió, que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible, o que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. En esta medida si se demuestra que el demandante (…) fue absuelto bajo los anteriores supuestos, para estructurar la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, basta con demostrar la ocurrencia del daño antijurídico, y el nexo de este con las decisiones de la autoridad jurisdiccional demandada. (…)Visto lo anterior, la Sala considera que la absolución de (…), se sustentó en el hecho de que el ente acusador no pudo demostrar la culpabilidad del acusado por las conductas punibles de Fabricación y Tráfico de armas de uso privativo de
(…)Visto lo anterior, la Sala considera que la absolución de (…), se sustentó en el hecho de que el ente acusador no pudo demostrar la culpabilidad del acusado por las conductas punibles de Fabricación y Tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares, Rebelión y Concierto para delinquir en concurso, que le inculpó, conclusión del juez penal que permite a esta Sala entender que Oscar Grosso no cometió dichas conductas punibles. En virtud de lo anterior, la Sala considera que esta situación releva al juzgador de determinar una falla del servicio del ente acusador, toda vez que la de afectación de la libertad se torna injusta por el hecho de que el demandante fuera absuelto, en principio, porque no cometió los delitos de Fabricación y Tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares Rebelión y Concierto para delinquir en concurso, endilgados en su contra, permitiendo a esta Corporación verificar directamente la causación del daño antijurídico y su relación causal con la medida cautelar injusta, como únicos elementos integrantes de la responsabilidad. Del daño Estima la Sala que bajo el título de imputación de la privación de la libertad, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial del derecho a la libertad del accionante. En cuanto al daño, es claro que en el presente caso fue la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante (…). En efecto, obra en el plenario copia de las piezas procesales pertinentes dentro de la actuación penal en la que fue investigado por los delitos
de la libertad de la que fue objeto el demandante (…). En efecto, obra en el plenario copia de las piezas procesales pertinentes dentro de la actuación penal en la que fue investigado por los delitos de Fabricación y Tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares Rebelión y Concierto para delinquir en concurso, en donde consta que mediante proveído del 14 de diciembre de 2006 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Neiva, vinculó a la investigación penal mediante indagatoria a Oscar Grosso León. Asimismo, se encuentra acreditado que Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Neiva , en providencia del 5 de enero de 2007, definió la situación jurídica de (…) y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente, está probado que el 29 de noviembre de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, calificó el mérito probatorio dentro de la instrucción y acusó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, a (…), como responsable de los punibles de Concierto para delinquir Agravado, Fabricación y Tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares y el delito de Rebelión en concurso. Finalmente, está acreditado que mediante decisión del 11 deseptiembre de 2009 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva , confirmada en segunda instancia por la
concurso. Finalmente, está acreditado que mediante decisión del 11 deseptiembre de 2009 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva , confirmada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Huila en proveído del 14 de febrero de 2011, se absolvió a (…) de responsabilidad penal por las conductas punibles que le habían sido enrostradas. Nexo causal (…) Si bien la Fiscalía en sus alegatos de conclusión señaló que en el presente asunto se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, en su criterio, se presentó una falta de diligencia y deber de cuidado del demandante, al no poner en conocimiento del ente instructor, “en los momentos apropiados y adecuados”, que actuaba en virtud de autorización de la entidad para la cual laboraba realizando misiones de inteligencia, lo cierto es que dicha afirmación no está llamada a prosperar, pues contrario a lo argumentado por la accionada, desde la diligencia de indagatoria (…) manifestó a la Fiscalía delegada que las actuaciones que había efectuado lo fueron en cumplimiento de las ordenes jerárquicas y misiones funcionales que le habían sido impartidas. En atención a lo anterior, estima la Sala que en el presente evento no es posible concluir que exista una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, pues la Fiscalía se circunscribió a a afirmarla sin demostrarla. Por lo anterior la Sala declarará a la Nación – Fiscalía General de la Nación
nexo de causalidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, pues la Fiscalía se circunscribió a a afirmarla sin demostrarla. Por lo anterior la Sala declarará a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de que fue objeto (…) dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Fabricación y Tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares y Rebelión en concurso. Daño emergenteEncuentra la Sala que al plenario no se aportó documento alguno que permita evidenciar que efectivamente se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre (…) y el doctor (…), ni que se efectuó el pago fijado entre las partes como remuneración por dicho concepto, que según lo manifestado en el líbelo inicial corresponde a $120.000.000, por lo tanto, al no acreditarse la realización del pago de los honorarios pactados no es posible realizar el reconocimiento pretendido por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, toda vez que no se demostró que dichos dineros, ciertamente, hubieran salido del patrimonio del demandante. En esta medida, frente a la reclamación por daño emergente a favor del señor (…) no se probó ningún perjuicio, por lo cual procede negar este reconocimiento por la Sala. Lucro cesante Por su parte, el lucro cesante corresponde “ a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría
este reconocimiento por la Sala. Lucro cesante Por su parte, el lucro cesante corresponde “ a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. Perjuicios Morales. -. La parte accionante reclama por este concepto el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia y estableció unos parámetros y criterios para ser tenidos en cuenta por los jueces administrativos al momento de liquidar los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, así, estableció que en los casos en que la privación sea superior a 18 meses se debe reconocer a la víctima directa y a sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, considera la Sala que la privación de la libertad que termina siendo injusta debido a la absolución del implicado por no haberse cometido el delito produce obviamente en la persona que la padeció una afectación natural en su salud mental y conductual y resulta consustancial inferir que la afligió, es decir que sufrió un menoscabo de su bien más preciado, la libertad, circunstancia que
produce obviamente en la persona que la padeció una afectación natural en su salud mental y conductual y resulta consustancial inferir que la afligió, es decir que sufrió un menoscabo de su bien más preciado, la libertad, circunstancia que atentó contra su dignidad personal, como su buen nombre perjuicio, que igualmente se extiende a su núcleo familiar en garantía de los derechos establecidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Sin embargo el reconocimiento patrimonial por este concepto tiene que ser moderado, atendiendo el tiempo de reclusión y el grado de afectación que se entiende mayorpara la víctima directa en relación con los integrantes de su núcleo familiar cercano y los demás parientes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020130118700
Demandante: OSCAR GROSSO LEON Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencionjso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por los demandantes OSCAR GROSSO LEÓN, en nombre propio y en representación
Procedimiento Administrativo y de lo Contencionjso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por los demandantes OSCAR GROSSO LEÓN, en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARIA FERNANDA, MARIA CAMILA y MARIA PAULA GROSSO ALARCON, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la
FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
I.- ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
En el líbelo inicial la parte demandante pretende: “PRIMERO.- Que se declare a LA NACION/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICIA NACIONAL Y LA NACION/FISCALIA GENERAL DE LA NACION, responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados y causados a OSCAR GROSSO LEON, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARIA FERNANDA GROSSO
ALARCON, MARIA PAULA GROSSO ALARCON, MARIA CAMILA
GROSSO ALARCON y de OSCAR DE JESUS GROSSO ALARCON
(Q.E.P.D.) por los hechos ocurridos y narrados en el cuerpo de la solicitud. SEGUNDO.-. Condenar, en consecuencia, a LA NACION/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICIA NACIONAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar todos los daños y perjuicios a OSCAR GROSSO LEON, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARIA FERNANDA GROSSO ALARCON, MARIA
NACION, a pagar todos los daños y perjuicios a OSCAR GROSSO LEON, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARIA FERNANDA GROSSO ALARCON, MARIA PAULA GROSSO ALARCON, MARIA CAMILA GROSSO ALARCON y de OSCAR DE JESUS GROSSO ALARCON (Q.E.P.D.); conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso (…)”
HECHOS.
La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:-. En la ciudad de Neiva se determinaron unos hechos que daban cuenta del tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas que ejecutaban varios miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuales se predicaba nexos con organizaciones al margen de la ley y que además fraguaban atentados contra personalidades del departamento del Huila. -. Los Informes que fueron presentados por la POLICIA NACIONAL, en consuno con la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Fiscalía Cuarta Especializada) dedujeron inicialmente, posibles atentados de la columna TEOFILO FORERO de las FARC, contra la Alcaldesa de la época. -. Por lo anterior, se ordenó la apertura de Instrucción contra el demandante y se procedió a su captura el 15 de Diciembre de 2006, por los punibles de Concierto para delinquir agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y Rebelión. -. El proceso penal finalizó con sentencia de primera instancia proferida
punibles de Concierto para delinquir agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y Rebelión. -. El proceso penal finalizó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 11 de Septiembre de 2009, en la cual se absolvió a Oscar Grosso León de toda responsabilidad penal por los delitos endilgados. -. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, la cual quedó ejecutoriada el 29 de Marzo de 2011. -. Mediante Resolución No. 0069 del 16 de enero de 2007, el Ejército Nacional, retiró del Servicio activo, al Sargento Segundo Oscar Grosso León, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 literal a, numeral 8 y artículo 104 del Decreto ley 1790 de 2000, quien para ese momento era orgánico del Gaula, Huila. -. El Señor Oscar Grosso León, estuvo privado de la libertad entre el 15 de Diciembre de 2006, hasta el 13 de Septiembre del 2009, esto es cerca de 33 meses. -. El 27 de Junio de 2013 se realizó audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida.
TRÁMITE PROCESAL.
-. El 28 de junio de 2014, el actor OSCAR GROSSO LEÓN mediante apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MIINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
-. El 28 de junio de 2014, el actor OSCAR GROSSO LEÓN mediante apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MIINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los daños antijurídicos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido (fs.1-18, c1). -. El 29 de julio de 2013, el suscrito Magistrado Sustanciador inadmitió lademanda (f. 22). El 14 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó subsanación de la demanda. (fs. 24-32, c1) -. El 16 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Igualmente se dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales. (f. 34, c1) -. El 17 de septiembre de 2013, se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministerio de Defensa, a la Secretaría General de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs.35-36, c1)
Ministerio de Defensa, a la Secretaría General de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs.35-36, c1) -. El término de 25 días previsto en el artículo 199 para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 18 de septiembre de 2013 al 23 de octubre de 2013. El término de 30 días previsto en el artículo 172 para el traslado de la demanda corrió desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 6 de diciembre de 2013. -. La Policía Nacional a través de apoderado retiró los traslados de la demanda el 16 de octubre de 2013, de la Secretaría de la Sección. La Fiscalía General de la Nación a través de apoderado retiró los traslados el 18 de octubre de 2013. (fs. 40-41, c1) -. En memorial radicado el 25 de octubre de 2013, la Fiscalía General De la Nación actuando a través de apoderado presentó contestación de la demanda. (fs. 42-60, c1) -. En memorial radicado el 6 de noviembre de 2013, la POLICÍA NACIONAL actuando a través de apoderado presentó contestación de la demanda. (fs.61-71, c1) -. Por auto del 9 de diciembre de 2013, el Despacho requirió al apoderado de la parte demandante para que asumiera el pago de los gastos procesales. (f. 73, c1) -. El 14 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandante acreditó el pago de la suma correspondiente a gastos procesales (f. 74 c1). Los traslados de la
c1) -. El 14 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandante acreditó el pago de la suma correspondiente a gastos procesales (f. 74 c1). Los traslados de la demanda se remitieron por correo postal mediante oficio del 19 de enero de 2014, al Procurador Judicial 137 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (f. 75-76, c1)
-. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 7 de abril de 2014, el apoderado judicial de los demandantes descorrió traslado de las excepciones propuestas. (fs. 77-80, c1) -. Mediante proveído del 7 de julio de 2014, el Despacho sustanciador fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. (fs. 97-98, c1) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.En el escrito de contestación de la demanda, la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, frente a los hechos señala que no le constan por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. En lo que refiere a las pretensiones señala que se opone a la prosperidad de las mismas, al considerar que no se estructuran los supuestos esenciales para establecer responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía. Manifiesta que el demandante fue vinculado a la investigación penal en calidad de sindicado, garantizándole el debido proceso y el derecho de defensa. Indica que la investigación se originó en unos informes de la Policía que daban cuenta de la presencia de varias personas que conformaban una red de informantes de las FARC, y que en dichos informes se registraba la participación del
que la investigación se originó en unos informes de la Policía que daban cuenta de la presencia de varias personas que conformaban una red de informantes de las FARC, y que en dichos informes se registraba la participación del demandante quien para la fecha de los hechos era miembro activo del Gaula del Ejército Nacional. Expresa que no existe daño antijurídico y que la entidad se limitó a cumplir su función constitucional y legal, por lo cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Se opone a la estimación de la cuantía. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica que se desprenda de los hechos, pruebas y normas legales pertinentes. -. Mediante auto de 7 de julio de 2014, se fijó como fecha para la celebración de audiencia inicial el 12 de agosto de 2014. (fs. 97-98, c1).
AUDIENCIA INICIAL.
El Magistrado Sustanciador celebró audiencia inicial el 12 de agosto de 2014, con la intervención tanto de la parte demandante como de las entidades demandadas. El Despacho resolvió las excepciones previas de caducidad y legitimación en causa, encontrando que en el presente evento no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, atendiendo la fecha de ejecutoria de la providencia que confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a Oscar Grosso León de los cargos imputados. Asimismo, el Despacho encontró acreditada la legitimación en la causa por activa de Oscar Grosso León, María Fernanda, María Camila y María Paula Grosso
primera instancia que absolvió a Oscar Grosso León de los cargos imputados. Asimismo, el Despacho encontró acreditada la legitimación en la causa por activa de Oscar Grosso León, María Fernanda, María Camila y María Paula Grosso Alarcón y en la causa por pasiva a la Fiscalía General de la Nación, y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Oscar de Jesús Grosso Alarcón y por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En lo que respecta la fijación del litigio, señaló que se circunscribía a “Establecer si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable del daño antijurídico causado con la privación de la libertad del señor Oscar Grosso León igual que a sus hijos menores de edad, debidamente acreditados como demandantes dentro del proceso, privación de la libertad que tuvo lugar entre el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2009”. (f. 115, disco compacto f. 77). Finalmente el Magistrado se refirió a las solicitudes probatorias realizadas en elescrito de demanda y señaló fecha para la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual se reprogramó mediante auto del 2 de febrero de 2015.
AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El 10 de febrero de 2015, el Despacho del ponente celebró la audiencia de pruebas con la presencia del apoderado de la parte demandada y la Representante del ministerio Público. En primer lugar, el Despacho resolvió negar la solicitud del apoderado de los demandantes de aplazar la audiencia
pruebas con la presencia del apoderado de la parte demandada y la Representante del ministerio Público. En primer lugar, el Despacho resolvió negar la solicitud del apoderado de los demandantes de aplazar la audiencia debido a un padecimiento de salud, considerando que no acompaño prueba siquiera sumaria de esa situación. Asimismo, decidió tener como válidamente incorporados al proceso los documentos allegados por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Neiva, en 10 cuadernos correspondientes al proceso penal radicado No. 2008-00018-00. Posteriormente, se refirió a la prueba testimonial decretada en audiencia inicial, señalando que ante la ausencia de los testigos y la falta de información que justificara su no asistencia prescindiría de los mismos. En atención a lo anterior, el Despacho dio por terminada la etapa probatoria y resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, en consecuencia corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo dispuso que vencido dicho término ingresaría el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público. Mediante escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 19 de febrero de 2015, la representante del Ministerio Público
Ministerio Público. Mediante escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 19 de febrero de 2015, la representante del Ministerio Público emitió concepto. (fs.138-143, c1) Indica que dentro del expediente se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por el accionante, el cual no estaba en la obligación jurídica de soportar, por lo que están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por la privación injusta de la libertad de Oscar Grosso León, pues en su criterio, “no hay duda que tal daño se tornó en antijurídico y debe serle reparado al demandante”. Parte demandada, Fiscalía General de la Nación. El 20 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito por medio del cual presentó sus alegatos de conclusión. (fs. 144-155, c1)Indica que en el asunto de la referencia no se configuran los supuestos esenciales para estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad que representa. Posteriormente reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Señala que se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues de los hechos se colige que el accionante no puso en conocimiento de la Fiscalía instructora que actuaba por autorización de una entidad estatal en la realización de labores de inteligencia. Añade que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los parámetros legales, y se basó en las pruebas que exigía el Código de
inteligencia. Añade que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los parámetros legales, y se basó en las pruebas que exigía el Código de Procedimiento Penal. Concluye que la Fiscalía General de la Nación no es responsable de los perjuicios reclamados en la demanda, comoquiera que no se demostró que actuó con negligencia en la investigación penal. En relación a los perjuicios señala que no están debidamente soportados. En lo que respecta a los perjuicios materiales indica que no hay prueba que acredite que se le hayan dejado de cancelar los salarios ni que hubiera sido retirado del servicio. Asimismo, manifiesta que no hay prueba que soporte los daños alegados como perjuicios a la vida de relación. Por lo cual solicita denegar las súplicas de la demanda. Parte demandada El 24 de febrero de 2015, el apoderado de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión. (fs. 156-160). Refiere que el señor Oscar Grosso León estuvo privado injustamente de la libertad durante 33 meses y que los daños causados por esta situación son innegables. Igualmente, manifiesta que de conformidad con lo establecido en las providencias penales, no había prueba que acreditara la comisión de los punibles endilgados a Oscar Grosso León, pues se determinó que siempre actúo “ceñido a las misiones de trabajo”. Añade que los daños causados al demandante están acreditados en el expediente. Finalmente señala que la Fiscalía no demostró la ocurrencia de una
Añade que los daños causados al demandante están acreditados en el expediente. Finalmente señala que la Fiscalía no demostró la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Cuestión Previa Advierte la Sala que en el escrito por medio del cual alega de conclusión el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, manifiesta que se debe tener en cuenta, con el fin de evitar nulidades procesales, que a la fecha no obra dentro del expediente decisión por parte del Consejo de Estado del recurso de apelación concedido en audiencia inicial contra el auto que declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, el cual se concedió en el efecto devolutivo en atención a lo dispuesto por el Código General del Proceso.Frente a lo anterior, considera la Sala que el argumento referido por el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación no es de recibo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso la apelación que se concede en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida, así como tampoco el curso del proceso. Igualmente, estima la Sala que la situación descrita por el apoderado de la Fiscalía
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