TA CUN - 25000233600020130126900-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020130126900-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Secuestro de Capitán de la Policía Nacional y muerte del mismo durante operativo de rescate del cautiverio por parte del Ejército Nacional por no prestar las medidas de seguridad necesarias al Brigadier (…) para trasladarse del Municipio de Doncello a la Ciudad de Florencia (Caquetá) – La Responsabilidad del Estado – Daño – Falla en el Servicio – Perjuicio material – Perjuicio Moral – Perjuicio a la Vida de la Relación – Accede a pretensiones de la demanda En primer lugar, recuerda la Sala que en el presente asunto se discute la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional por el secuestro del BG (…) el 14 de octubre de 1998 y del Ejército Nacional por su muerte durante el operativo de rescate del cautiverio el 26 de noviembre de 2011. En consecuencia, por tratarse de supuestos fácticos diferentes se abordará independientemente el estudio de la eventual responsabilidad de cada una de las entidades demandadas. De la eventual responsabilidad de la Policía Nacional por el secuestro del BG (…). Recuerda la Sala que en audiencia inicial del 4 de marzo de 2015, el Despacho sustanciador en lo que respecta a la Policía Nacional fijó el litigio en “establecer si por falla del servicio acción u omisión de alguno de sus miembros o de la institución en general, el día 14 de octubre de 1998, fue secuestrado el entonces capitán (…), cuando fungía como demandante de Doncello y eventualmente fue
por falla del servicio acción u omisión de alguno de sus miembros o de la institución en general, el día 14 de octubre de 1998, fue secuestrado el entonces capitán (…), cuando fungía como demandante de Doncello y eventualmente fue convocado a una reunión de comandantes en la ciudad de Florencia, lo que obligó a su desplazamiento como particular en un vehículo de servicio público sin ninguna precaución o medida de seguridad que impidiera su secuestro”. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90 . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La falla del servicio como título jurídico de imputación general de responsabilidad, es definido como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y larelación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en
responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y larelación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, d e ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. Bajo esta óptica, advierte la Sala que el demandante atribuye a la Policía Nacional una falla en el servicio consistente en no prestar las medidas de seguridad necesarias al BG (…) para trasladarse del municipio de Doncello a la ciudad de Florencia (Caquetá) el 14 de octubre de 1998. Así las cosas, procede la Sala a analizar los hechos probados dentro del plenario, con el fin de determinar si se configuran los tres elementos indispensables para predicar responsabilidad de la entidad demandada, Policía Nacional. Daño Obra en el expediente oficio No. 0280/DECAQ-OGESI.C.929 del 27 de octubre de 1998 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Caquetá, en el que informa que en “el sitio denominado “el manantial”, en la vía que del municipio de Paujil conduce a Florencia fueron secuestrados por hombres pertenecientes al frente 15 José Ignacio Mora del bloque sur de la FARC, el Señor Capitán (…), Comandante de la Estación de Carabineros Doncello, quien
pertenecientes al frente 15 José Ignacio Mora del bloque sur de la FARC, el Señor Capitán (…), Comandante de la Estación de Carabineros Doncello, quien se movilizaba en un taxi de servicio público (…) los policiales se desplazaban en traje de civil con el fin de asistir a reunión de Comandantes de Estación (…)” Así la cosas, para la Sala el material probatorio anteriormente referido acredita la configuración del daño antijurídico alegado en la demanda, consistente en el secuestro del BG (…) el 14 de octubre de 1998 cuando se desplazaba del municipio de Doncello a Florencia Caquetá en un vehículo de servicio público. La falla en el servicio Recuerda la Sala que conforme a las pretensiones de la demanda se imputa a la Policía Nacional una falla en servicio por haber impartido la orden al Capitán (…) de movilizarse vestido de civil en un vehículo de servicio público desde el municipio de Doncello a Florencia Caquetá, para asistir a una reunión de comandantes pese a la existencia de los problemas de orden público que existían en el Departamento. Respecto a la afirmación de la parte demandante de la previsibilidad y predictibilidad del secuestro del señor Duarte Valero, estima la Sala que si bien al plenario se aportó el oficio No. S-2012-006927/COMAN-DECAQ-29 suscrito por Comandante de Departamento de Policía de Caquetá en el cual se relacionan los diferentes ataques perpetrados por grupos al margen de la Ley en el Departamento de Caquetá en el año 1998, esto no es suficiente para acreditar
diferentes ataques perpetrados por grupos al margen de la Ley en el Departamento de Caquetá en el año 1998, esto no es suficiente para acreditar que el flagelo del que fue víctima el agente de la policía Edgar Yesid Duarte era inminente y que la institución a la cual pertenecía podía inferir que el mismo tendría ocurrencia y por lo tanto, adoptar especiales medidas de seguridad. Finalmente, advierte la Sala que en el plenario no obra prueba de que el BGEdgar Yesid Duarte Valero haya manifestado a la institución a la que pertenecía que realizar el desplazamiento del municipio de Doncello a la ciudad de Florencia suponía un riesgo para su vida, ni tampoco que haya pedido a la institución que le brindara medidas de seguridad adicionales. Por lo cual, para la Sala no está demostrada la falla en el servicio alegada por el extremo demandante, respecto de la actuación de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda a este respecto. De la eventual responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del BG (…). Recuerda la Sala que el demandante aduce una falla del servicio del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la falta de planeación y de táctica para efectuar el operativo de rescate, aduciendo que el mismo fue desproporcional e innecesario. Asimismo, indicó que se configuró la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejército Nacional bajo el título del daño especial, pues la muerte de Edgar Yesid Duarte Valero implicó un rompimiento del principio de igualdad ante a las cargas públicas que debe ser indemnizado.
cabeza del Ejército Nacional bajo el título del daño especial, pues la muerte de Edgar Yesid Duarte Valero implicó un rompimiento del principio de igualdad ante a las cargas públicas que debe ser indemnizado. Ahora bien, resalta la Sala que el H. Consejo de Estado se ha referido al régimen de responsabilidad aplicable tratándose de muerte de personas durante operativos de rescate precisando que puede ser el subjetivo de falla en el servicio o el régimen objetivo bajo el título de riesgo excepcional, por tratarse de una actividad peligrosa. Asimismo, recuerda la Sala que en anterior oportunidad esta Corporación se pronunció al respecto, señalando que en eventos como en el que se analiza no resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio, por cuanto el hecho dañoso, muerte del cautivo, proviene de un tercero y tiene la connotación de irresistible. Por ende, el análisis del presente asunto se efectuará bajo el régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional. Daño Observa la Sala que en el plenario obra el informativo administrativo por muerte No. 041/11, en el cual se indica que el Coronel (…) fue secuestrado por miembros de las FARC y falleció en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2011, cuando miembros del ejército realizaban una “operación de búsqueda y localización de una estructura terrorista”. Si bien, en la declaración rendida por el Sargento Segundo Chiquito, dentro de la indagación preliminar de la investigación disciplinaria, aseguró que en el momento de la operación no tenían conocimiento de la presencia de
indagación preliminar de la investigación disciplinaria, aseguró que en el momento de la operación no tenían conocimiento de la presencia de secuestrados en el campamento de las FARC, esta versión se contradice con lo señalado por los demás militares que participaron en la operación Júpiter, inclusive con el contenido mismo de la misión de la orden de operaciones, por lo cual no desvirtúa que la finalidad de la operación militar Júpiter era el rescate de los secuestrados en poder de las FARC. Bajo este contexto, estima la Sala que si bien el Estado a través de la institución demandada, al efectuar la operación Júpiter, actuó en cumplimiento de unmandato constitucional y legal, lo cierto es que en desarrollo de esta creó un riesgo superior para los miembros de la fuerza pública que se encontraban en cautiverio, más teniendo en cuenta que el secretariado de las FARC había ordenado a sus distintas células acabar con la vida de los secuestrados en caso de presentarse una acción de rescate.
En este entendido, el riesgo creado por el Estado al efectuar la operación de rescate desbordó los límites del riesgo propio del servicio que asumió Edgar Yesid Duarte Valero al vincularse voluntariamente a la fuerza pública, por ende si el Estado al realizar una maniobra de rescate genera un peligro que atenta contra un bien constitucional y legalmente protegido, como en este caso la vida del secuestrado, le corresponde indemnizar patrimonialmente los perjuicios causados. Finalmente, frente a la manifestación de la apoderada judicial de la entidad demandada de que en este caso el nexo de causalidad se enervó, comoquiera
del secuestrado, le corresponde indemnizar patrimonialmente los perjuicios causados. Finalmente, frente a la manifestación de la apoderada judicial de la entidad demandada de que en este caso el nexo de causalidad se enervó, comoquiera que el daño fue consecuencia del hecho de un tercero, en este caso de los miembros de las FARC. Al respecto, estima la Sala que si bien dentro del plenario se acreditó que la muerte del Comandante Edgar Yesid Duarte Valero se produjo por los disparos efectuados por guerrilleros de un grupo al margen de la Ley, lo cierto es que esto tuvo como causa determinante el operativo de rescate efectuado por la institución castrense, circunstancia que impide que se configure en este evento la causal eximente de responsabilidad. Acreditados como están los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, procede la Sala a ocuparse de la tasación de perjuicios. Perjuicio material Frente a este perjuicio la parte accionante solicita que se reconozca bajo la modalidad de lucro cesante “la suma que resulte de la liquidación que se efectúe con base en el salario devengado por el señor Brigadier General EDGAR YESID DUARTE VALERO para el momento de su fallecimiento, la vida probable de su esposa y hasta los 25 años de su hija, teniendo en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras aplicadas tanto para la indemnización debida o consolidada como para la futura o anticipada”. Esta Sala de Decisión ha entendido que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si
consolidada como para la futura o anticipada”. Esta Sala de Decisión ha entendido que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. Ahora bien, estima la Sala que en el presente evento no hay lugar a efectuar reconocimiento económico por dicho concepto, comoquiera que dentro del plenario se acreditó que a las demandantes (…), encalidad de esposa y de hija de (…) respectivamente, se les reconoció pensión de sobrevivientes a través de Resolución 00831 de 27 de junio de 2012, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional. (94-97, c1) En consecuencia, la Sala negará reconocimiento de indemnización por perjuicio material. Perjuicio moral Sin embargo, el Consejo de Estado ha admitido como excepción a ese derrotero, los eventos en los cuales se acrediten transgresiones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los derechos humanos, caso en el cual de acreditarse una intensidad mayor se permite al juzgador reconocer una indemnización mayor. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente evento se acreditó que el
acreditarse una intensidad mayor se permite al juzgador reconocer una indemnización mayor. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente evento se acreditó que el BG (…) fue privado de la libertad por un grupo armado al margen de la Ley, permaneció en cautiverio por más de 12 años en condiciones que atentaron contra sus derechos humanos y posteriormente, falleció de forma violenta al ser herido en tres oportunidades con arma de fuego, para la Sala está demostrada una grave violación a los derechos humanos del Policía Duarte Valero, que consecuencialmente causó en sus parientes un daño moral de alta intensidad, por lo cual en aras de materializar el principio de reparación integral, la Sala reconocerá por perjuicio moral a los demandantes las siguientes sumas. Perjuicio a la vida de relación En este punto recuerda la Sala que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido pacifica en la definición del perjuicio inmaterial, sin embargo considera la Sala que indistintamente de la denominación que se le dé, en este caso se pretende la indemnización de un perjuicio diferente al moral, que no afecta el fuero interno de los demandantes sino la forma en que se relacionan con su entorno, que afecta la calidad de vida de las personas y tiene la virtualidad de truncar la realización de un proyecto de vida bien sea en el plano familiar, social o personal. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el asunto de la referencia se acreditó que (…) estuvo en cautiverio durante más de 12 años en condiciones precarias que afectaban de manera grave sus derechos humanos y que su fallecimiento se produjo de forma intempestiva y violenta durante un operativo de rescate
que (…) estuvo en cautiverio durante más de 12 años en condiciones precarias que afectaban de manera grave sus derechos humanos y que su fallecimiento se produjo de forma intempestiva y violenta durante un operativo de rescate efectuado por el Ejército Nacional, es posible inferir una afectación de sus familiares se en su ámbito externo y en la forma en que se relacionaban con su entorno. Para la Sala el hecho de soportar la carga de ver a un familiar en una situación de vulneración de sus derechos humanos de tal magnitud, así como truncada su expectativa de que recobrara su libertad con vida después de tantos años de cautiverio, genera una alteración del proyecto de vida personal y familiar susceptible de ser indemnizado judicialmente, en consecuencia la Sala reconocerá por daño a la vida de relación a los demandantes las siguientes
sumas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020130126900
Demandante: SUSY ABITBOL ARENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por los demandantes SUSY ABITBOL ARENAS, en nombre propio y en representación de su menor hija VIVIANA DUARTE ABITBOL, DARIO DUARTE SANTAMARIA, HILDA ROSA VALERO DE DUARTE, YAMILE DUARTE VALERO, EDISON DARIO DUARTE VALERO e HILDA ROSA DUARTE VALERO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
En el líbelo inicial la parte demandante pretende:
“DECLARACIONES Y CONDENAS POR EL SECUESTRO
1. Declarar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS Y
SUBJETIVOS, INMATERIALES (ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y SALUD) Y MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro los señores DARÍO DUARTE SANTAMARIA, padre, HILDA ROSA VALERO DE DUARTE madre, YAMILE DUARTE
modalidad de LUCRO CESANTE que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro los señores DARÍO DUARTE SANTAMARIA, padre, HILDA ROSA VALERO DE DUARTE madre, YAMILE DUARTE VALERO hermana, EDISON DARÍO DUARTE VALERO hermano e HILDA ROSA DUARTE VALERO hermana y SUSY ABITBOL ARENAS esposa y VIVIANA DUARTE ABITBOL hija por el SECUESTRO de su hijo, hermano esposo y padre Capitán EDGAR YESID DUARTE VALERO, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1998 por el actuar OMISIVO, INDOLENTE e IRRESPONSABLE, del Comandante del Departamento de Policía Caquetá, quien impartió la orden al Capitán EDGAR YESID DUARTE VALERO de desplazarse en un taxi de servicio intermunicipal desde el municipio del Doncello a la ciudad de Florencia, desconociendo los graves problemas de ordenpúblico que para el año 1998 existían en el Departamento, proceder que dio lugar a que el oficial fuera secuestrado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se solicita, CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, a lo siguiente:
A.- PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN
SUBJETIVO (…)
Para la Sucesión de EDGAR YESID DUARTE VALERO (víctima
directa) CINCO MIL (5.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, en
SUBJETIVO (…)
Para la Sucesión de EDGAR YESID DUARTE VALERO (víctima directa) CINCO MIL (5.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, en cabeza de su esposa SUSY ABITBOL y su hija VIVIANA DUARTE ABITBOL, sus herederas legítimas.
Para DARÍO DUARTE SANTAMARÍA MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de padre.
Para HILDA ROSA VALERO DE DUARTE MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de madre.
Para YAMILE DUARTE VALERO QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana.
Para EDISON DARÍO DUARTE VALERO v QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermano.
Para HILDA ROSA DUARTE VALERO QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana.
Para SUSY ABITBOL ARENAS (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de esposa. Para VIVIANA DUARTE ABITBOL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de hija.
B.- PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN POR EL SECUESTRO.
Para la Sucesión de EDGAR YESID DUARTE VALERO (víctima
MENSUALES en su calidad de hija.
B.- PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN POR EL SECUESTRO.
Para la Sucesión de EDGAR YESID DUARTE VALERO (víctima directa) CINCO MIL (5.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, en cabeza de su esposa SUSY ABITBOL y su hija VIVIANA DUARTE ABITBOL, sus herederas legítimas.
(…) Para DARÍO DUARTE SANTAMARÍA MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de padre.
Para HILDA ROSA VALERO DE DUARTE MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de madre.
Para YAMILE DUARTE VALERO QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana.
Para EDISON DARÍO DUARTE VALERO v QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermano.
Para HILDA ROSA DUARTE VALERO QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana.
Para SUSY ABITBOL ARENAS (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de esposa. Para VIVIANA DUARTE ABITBOL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de hija.
CPERJUICIOS MATERIALES INDEMNIZACIÓN DEBIDA O
MENSUALES en su calidad de esposa. Para VIVIANA DUARTE ABITBOL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de hija. CPERJUICIOS MATERIALES INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADAPor este concepto se solicita se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar SUSY ABITBOL ARENAS -esposay VIVIANA DUARTE ABITBOL -hijao a quien sus derechos represente, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma que resulte de la liquidación que se efectúe con base en el salario devengado por el señor Brigadier General EDGAR YESID DUARTE VALERO al momento de su fallecimiento, teniendo en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras aplicadas para la indemnización debida o consolidada, (…)
INDEMNIZACIÓN VENCIDA PARA SUSY ABITBOL ARENAS =
1.073.777.088
INDEMNIZACIÓN VENCIDA PARA VIVIANA DUARTE
=1.073.777.088
3. La NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio en los términos señalados en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo..
4. Que se condene en costas a las demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Contencioso Administrativo..
4. Que se condene en costas a las demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
DECLARACIONES Y CONDENAS POR LA MUERTE
1. Declarar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO, NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS Y
SUBJETIVOS, INMATERIALES (ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y SALUD) Y MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro los señores DARÍO DUARTE SANTAMARIA, padre, HILDA ROSA VALERO DE DUARTE madre, YAMILE DUARTE VALERO hermana, EDISON DARÍO DUARTE VALERO hermano e HILDA ROSA DUARTE VALERO hermana, SUSY ABITBOL ARENAS esposa y VIVIANA DUARTE ABITBOL hija por la MUERTE de su hijo, hermano esposo y padre Brigadier General póstumo EDGAR YESID DUARTE VALERO, ocurrida el 26 de noviembre de 2011 por la imprevisión y falta de planeación del operativo de rescate por parte del Ejército Nacional, que dio lugar a su fallecimiento junto con otros tres miembros de la Fuerza Pública, omisión por parte del Estado al no tomar las medidas de protección necesarias para su vida, en un operativo militar falto de planeación y táctica en donde debieron primar
miembros de la Fuerza Pública, omisión por parte del Estado al no tomar las medidas de protección necesarias para su vida, en un operativo militar falto de planeación y táctica en donde debieron primar las medidas de seguridad para proteger la vida e integridad del secuestrado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se solicita, CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a lo siguiente:
A.- PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN
SUBJETIVO Para DARÍO DUARTE SANTAMARÍA MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de padre.Para HILDA ROSA VALERO DE DUARTE MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de madre.
Para YAMILE DUARTE VALERO QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana.
Para EDISON DARÍO DUARTE VALERO QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermano.
Para HILDA ROSA DUARTE VALERO QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana.
Para SUSY ABITBOL ARENAS (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de esposa. Para VIVIANA DUARTE ABITBOL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de hija.
B.- PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN
MENSUALES en su calidad de esposa. Para VIVIANA DUARTE ABITBOL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de hija. B.- PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Sin duda alguna la desaparición definitiva del Brigadier General EDGAR YESID DUARTE VALERO causo a sus padres, hermanos, esposa e hijas dolor, tristeza y sufrimiento, afectando gravemente el núcleo familiar pues generó la privación abrupta e injustificada de la compañía y afecto de este ser sin la posibilidad de restablecer esas condiciones ideales para su bienestar general.
Para DARÍO DUARTE SANTAMARÍA MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de padre.
Para HILDA ROSA VALERO DE DUARTE MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de madre.
Para YAMILE DUARTE VALERO QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana.
Para EDISON DARÍO DUARTE VALERO v QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermano.
Para HILDA ROSA DUARTE VALERO QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana.
Para SUSY ABITBOL ARENAS (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de esposa.
Para VIVIANA DUARTE ABITBOL (1000) SALARIOS MÍNIMOS
Para SUSY ABITBOL ARENAS (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de esposa. Para VIVIANA DUARTE ABITBOL (1000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de hija. CPERJUICIOS MATERIALES Por este concepto se solicita se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar SUSY ABITBOL ARENAS -esposay VIVIANA DUARTE ABITBOL -hijao a quien sus derechos represente, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma que resulte de la liquidación que se efectúe con base en el salario devengado por el señor Brigadier General EDGAR YESID DUARTE VALERO para el momento de su fallecimiento, la vida probable de su esposa y hasta los 25 años de su hija, teniendo en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras aplicadas tanto para la indemnización debida o consolidada como para la futura o anticipada.INDEMNIZACIÓN VENCIDA PARA SUSY ABITBOL = 86.571.750
INDEMNIZACIÓN VENCIDA PARA VIVIANA DUARTE ABITBOL=
86.571.750
INDEMNIZACIÓN FUTURA PARA SUSY ABITBOL ARENAS =
948.019.086
INDEMNIZACIÓN FUTURA PARA VIVIANA DUARTE ABITBOL =
386.800.963
3. La NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
948.019.086
INDEMNIZACIÓN FUTURA PARA VIVIANA DUARTE ABITBOL =
386.800.963
3. La NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL darán cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio en los términos señalados en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
4. Que se condene en costas a las demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
HECHOS.
La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: Por la presunta falla del servicio de la Policía Nacional, se aducen los siguientes: -. EDGAR YESID DUARTE VALERO, era miembro activo de la Policía Nacional, a la que ingresó el día 10 de enero de 1986, y retirado el día 26 de noviembre de 2011, por defunción, acreditando a esa fecha un tiempo de servicios de 26 años, 1 mes y 25 días. -. De acuerdo a lo consignado en el Libro de Minuta de Guardia de la estación de Policía Doncello, a las 6:00 horas del 14 de octubre de 1998, el Capitán EDGAR YESID DUARTE VALERO, sale en traje de civil portando armamento de dotación personal, con el fin de dirigirse a la base del Departamento, motivo reunión Comandante de Florencia. -. Según lo consignado en el Oficio No. 0280 DECAQ-OGSI.C.929 de 27 de octubre de 1998, informe cronológico secuestro policiales, a las 7:30 horas del 14
Comandante de Florencia. -. Según lo consignado en el Oficio No. 0280 DECAQ-OGSI.C.929 de 27 de octubre de 1998, informe cronológico secuestro policiales, a las 7:30 horas del 14 de octubre de 1998, en el sitio denominado "el Manantial" en la vía que del municipio del Paujil conduce a Florencia, fue secuestrado por hombres pertenecientes al frente 15 José Ignacio Mora del bloque sur de las FARC, el Capitán EDGAR YESID DUARTE VALERO, Comandante del Estación de Carabineros Doncello, (…) se hace claridad de que los policiales se desplazaban en traje de civil con el fin de asistir a una reunión de Comandantes de Estación y cita médica respectiva. -. A través de Decreto Presidencial No
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