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TA CUN - 250002336000201301438 00-(08-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201301438 00-(08-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Privación Injusta de la Libertad – Defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia – Privación Injusta de la Libertad – Del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia .- Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El artículo 69 de la ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justiciareguló el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la siguiente manera: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. En ese sentido, la Sala considera que el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe abordar bajo un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, es decir, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia por una acción u omisión y su nexo causal con el daño antijurídico ocasionado, aunque la relación con la omisión o acción atribuida sea excepcional o indirecta. Por tal razón corresponde a la parte actora acreditar y precisar la falla del servicio acaecida dentro del trámite de un proceso judicial y el daño antijurídico producto del mismo, o sea su nexo causal. 1.2.- Privación injusta de la libertad En relación con la privación injusta de la libertad, la ley 270 de 1996 prescribe en su artículo 68: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá

1.2.- Privación injusta de la libertad En relación con la privación injusta de la libertad, la ley 270 de 1996 prescribe en su artículo 68: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En esta medida, en criterio de la Sala al comprobarse que el demandante resultó absuelto por alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior mediando una afectación a su derecho fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de la Entidad. Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio agente, o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la Administración, como el hecho de un tercero, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. CASO CONCRETOAtendiendo el esquema argumentativo en que basó la parte demandante sus pretensiones de reparación, la Sala evaluará el caso en concreto desde la óptica i) del indebido funcionamiento de la administración de justicia, analizando si se ha demostrado la negligencia de parte de la autoridad judicial en el curso de la investigación penal y el daño antijurídico producto del mismo, o sea su nexo causal y ii) de la privación injusta de la libertad, manteniendo los parámetros que para el efecto se deben evaluar y configurar, bajo el entendimiento de que éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que se den los supuestos de que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye,

para el efecto se deben evaluar y configurar, bajo el entendimiento de que éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que se den los supuestos de que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye, que el hecho investigado no existió, que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible, o que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. 2.1.- Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Afirma el extremo demandante que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a su juicio, por que la Fiscalía Octava (8ª) Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el trámite de la investigación penal adelantada en contra del señor Raúl Alberto Penagos González como posible coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, equiparó indebidamente su proyecto de reforestación con el de cultivo de palma de aceite de los demás sindicados, lo cual generó que se tergiversaran las pruebas. Asimismo, en su criterio la autoridad judicial incurrió en un indebido funcionamiento de la administración de justicia por cuanto, luego de practicar todas las pruebas que demostraban la inocencia del señor Penagos González no revocó la medida de aseguramiento, pese a ser solicitada por la defensa. Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que al

inocencia del señor Penagos González no revocó la medida de aseguramiento, pese a ser solicitada por la defensa. Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que al presente asunto solo se aportó copia autenticada de la providencia de 11 de abril de 2011, proferida por el Fiscal Octavo (8°) Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro del sumario No. 3856, por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada contra Raúl Alberto Penagos González, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo y heterogéneo, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional que lo cobijó y acusó por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, sin imponerle medida de aseguramiento (fls.13-270, c. 3). No obstante, la Sala observa que en el expediente no obran otras piezas procesales que permitan inferir que la actuación desplegada por la autoridad judicial fue irregular, como lo son la resolución por la cual se dio apertura a la investigación previa, las pruebas allí recaudadas, la providencia por medio de la cual se resolvió no revocar la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante, proceder del cual se el actor predica negligencia. En efecto, la Sala resalta que a pesar que en la demanda se enunciaron los momentos procesales de la investigación penal, en el expediente no se

demandante, proceder del cual se el actor predica negligencia. En efecto, la Sala resalta que a pesar que en la demanda se enunciaron los momentos procesales de la investigación penal, en el expediente no se encuentra la totalidad de la actuación penal que permita verificar los hechosrelacionados como irregulares en el libelo introductorio. Por lo tanto, el argumento expuesto por la parte actora de la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la investigación penal adelantada en contra del señor Penagos González carece de sustento probatorio, pues se desconoce el trámite procesal impartido en la misma, lo cual impide establecer las ilegalidades atribuidas a la actuación acusada, máxime cuando la parte demandante se limitó a exponer de manera general sus consideraciones frente a la presunta configuración del indebido funcionamiento de la administración de justicia sin precisar de manera puntual cuáles hechos configuraron tal evento y las pocas piezas procesales de la investigación penal aportadas no llevan a concluir hecho irregular alguno. En consecuencia, no es posible determinar si se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la accionada. 2.2.- De la privación injusta de la libertad (…) Visto lo anterior, la Sala considera que la preclusión de la investigación proferida en favor del demandante Raúl Alberto Penagos González, se sustentó en el hecho de que el ente acusador no pudo demostrar la culpabilidad del acusado por las conductas punibles de por el delito de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, en concurso homogéneo y heterogéneo, y decidió

hecho de que el ente acusador no pudo demostrar la culpabilidad del acusado por las conductas punibles de por el delito de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, en concurso homogéneo y heterogéneo, y decidió revocar la medida de aseguramiento de atención privativa en contra de él, y acusarlo del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica sin medida de aseguramiento. En virtud de lo anterior, la Sala estima que esta situación releva al juzgador de determinar una falla del servicio del ente acusador, toda vez que la presunta medida de afectación de la libertad se torna injusta por el hecho de que el demandante fuera absuelto, en principio, porque se dio aplicación al in dubio pro reo y no se logró demostrar que el sindicado cometió los delitos endilgados, permitiendo a esta Corporación verificar directamente la causación del daño antijurídico y su relación causal con la medida cautelar injusta, como únicos elementos integrantes de la responsabilidad. De igual forma, la Sala encuentra que las acciones desplegadas por el señor Penagos González eran sospechosas, pues la compra de terrenos a un miembro de los paramilitares, en una zona de influencia de ese grupo armado al margen de la ley donde se ejecutaban actos criminales que generaban desplazamiento forzado de comunidades afro descendientes asentadas en dicha área, llevaron a concluir al ente acusador en la providencia del 11 de abril de 2011, por medio de la cual se calificó el sumario, que se había puesto al descubierto que “la organización a su cargo hizo alianzas o acuerdos con personas vinculadas con la

concluir al ente acusador en la providencia del 11 de abril de 2011, por medio de la cual se calificó el sumario, que se había puesto al descubierto que “la organización a su cargo hizo alianzas o acuerdos con personas vinculadas con la empresa privada a fin de desarrollar un megaproyecto agrícola en la región del bajo Atrato chocoano, en el marco del plan estratégico trazado por la organización (particularmente entronizado por el propio CASTAÑO)1, es decir, al 1 Ver folios 74-75, c. 3.momento de afectar el derecho fundamental a la libertad existían elementos probatorios que llevaban a inferir la presunta participación del aquí accionante en la comisión de los punibles por los cuales se le investigaba (fls. 267, c.3). De lo anterior, la Sala advierte que el señor Penagos González, contribuyó con su conducta a la persecución penal, toda vez que las actuaciones por él desplegadas fueron sospechosas. Si bien las pruebas aportadas en el curso de la investigación penal no fueron determinantes para hallarlo responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado en concurso homogéneo y heterogéneo endilgadas, esta continuó respecto del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, sin que esta Corporación conozca su resultado, dado que no obra prueba sobre la definición de esa acusación, puesto que la parte accionante no cumplió con la carga que se le impuso al respecto en la audiencia inicial donde se decretaron las

que esta Corporación conozca su resultado, dado que no obra prueba sobre la definición de esa acusación, puesto que la parte accionante no cumplió con la carga que se le impuso al respecto en la audiencia inicial donde se decretaron las pruebas, de tal forma que el magistrado instructor resolvió prescindir de la misma en la audiencia de pruebas, de tal forma que se reitera no se conoce cuál fue el resultado concreto del proceso penal seguido en contra del aquí demandante. Así las cosas, la Sala resalta que los medios probatorios recaudados en la investigación penal y el desconocimiento del resultado del proceso penal respecto al punible de invasión de áreas de especial importancia ecológica, en esta sede, se erigen como indicios para predicar la causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, dadas las particularidades específicas del asunto examinado y consecuentemente con la línea jurisprudencial en referencia, la Sala estima que el demandante obró de manera imprudente y asumió un riesgo voluntario sobre las consecuencias de sus acciones que impiden la configuración del nexo causal. Sin pretender contradecir la decisión final de la Fiscalía Octava (8ª) Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario sobre su absolución, ni constituir a una tercera instancia penal, pues se considera que fue su propio comportamiento la causa eficiente que puso en movimiento el control social del Estado a través del ordenamiento penal, por cuyo cause produjeron las decisiones judiciales que afectaron su libertad.

instancia penal, pues se considera que fue su propio comportamiento la causa eficiente que puso en movimiento el control social del Estado a través del ordenamiento penal, por cuyo cause produjeron las decisiones judiciales que afectaron su libertad. Ahora bien, existe diferencia entre la valoración de la conducta del investigado dentro del proceso penal y dentro del proceso contencioso administrativo, pues en la investigación penal se examinó si tuvo participación en las conductas delictivas imputadas, mientras que en el proceso administrativo se indaga por la responsabilidad de la Administración, a partir de una conducta arbitraria o injusta, para lo cual se requiere que la voluntad y el comportamiento de los ciudadanos no hayan sido el factor determinante del daño que se pretende indemnizar, pues no existiría fundamento para que la Administración asumiera el costo del descuido o falta de atención del ciudadano. En este caso, a juicio de la Sala, la actitud del demandante frente a las actuaciones ejercidas y la relación con las personas que resultaron involucradas en la investigación, es la causa eficiente y determinante de la conductadesplegada por las autoridades, quienes ante la sospecha de intervención en actividades delictivas relacionadas con las acciones desplegadas por grupos al margen de la ley operantes en la zona, procedieron a vincular a la investigación a quienes participaron en la compra de terrenos a víctimas del desplazamiento forzado en una región de alta presencia e influencia paramilitar, de lo anterior se colige que el comportamiento del demandante fue determinante para iniciar la investigación penal. La Sala enfatiza que si el hoy demandante no hubiera adquirido un predio que

forzado en una región de alta presencia e influencia paramilitar, de lo anterior se colige que el comportamiento del demandante fue determinante para iniciar la investigación penal. La Sala enfatiza que si el hoy demandante no hubiera adquirido un predio que perteneció a un miembro de una estructura paramilitar que estuvo bajo el mando de Vicente Castaño, la Fiscalía General de la Nación no le habría investigado, ni impuesto medida de aseguramiento, lo que conlleva a concluir que su actuación descuidada dio origen a la investigación penal, por lo cual fuerza concluir que esta fue la causa eficiente y determinante del daño, razón por la cual se declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en esta oportunidad y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301438 00

Demandante : RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - S e n t e n c i aConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de

  • S e n t e n c i aConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por los señores Raúl Alberto Penagos González, Ana María Jiménez Jaramillo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Pedro José, Cristina y David Penagos Jiménez, Camilo

Penagos Jiménez, Jorge Alonso Penagos González, Alejandro Penagos González, Luís Javier Penagos González, Ana Lucía Penagos González, Mariana Penagos Jaramillo, Ricardo Penagos Jaramillo, Carolina Penagos González, Andrés Penagos González, Claudia Elena Penagos Gómez, María Isabel Penagos Gómez, Francisco Penagos Estrada, Pedro González Londoño, Amparo Penagos Estrada, María Teresa Carolina GonzálezLondoño, Jaime González Londoño, Ignacio González Londoño, María del Socorro Penagos Estrada, María Elena Penagos, Luz Stella Arango Soto, Martha Helena Jiménez Jaramillo, Nelly Amparo Gómez, Jorge Iván Jiménez Jaramillo, Mary Alice Jiménez Jaramillo, Gustavo Adolfo Jiménez Jaramillo, Gloria Patricia Jiménez Jaramillo, Iván Jiménez Jaramillo, Melba Jaramillo de Jiménez, Carlos Alberto Jaramillo Vélez, Martha Luz Villegas Isaza, Carlos Emilio Mejía Galeano, Estela Córdoba y Oscar Saldarriaga a

Jaramillo de Jiménez, Carlos Alberto Jaramillo Vélez, Martha Luz Villegas Isaza, Carlos Emilio Mejía Galeano, Estela Córdoba y Oscar Saldarriaga a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones En el líbelo inicial la parte demandante pretende: “PRIMERA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (daño a la vida de relación, daños morales y vulneración de derechos humanos y fundamentales como el debido proceso, la honra y el buen nombre, la libertad, la familia y la dignidad humana), ocasionados a los demandantes por todos los hechos referidos al Defectuoso Funcionamiento de la Justicia y la Privación Injusta de la

Libertad de RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales

subjetivos lo siguiente: (…) La liquidación de perjuicios morales que en total se solicitan es de 4.500 S. M. M. L. V. se hará con base en el salario mínimo

demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: (…) La liquidación de perjuicios morales que en total se solicitan es de 4.500 S. M. M. L. V. se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se condene a pagarle a los demandantes por concepto de perjuiciosmateriales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros. (…) CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se les condene a pagar en favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por los demandantes, de esta manera: (…) La liquidación del daño a la vida de relación, que en total se solicita 4.500 S. M. M. L. V. se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENE¬RAL DE LA NACIÓN, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios

responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENE¬RAL DE LA NACIÓN, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales por la violación de derechos humanos y fundamentales, entre ellos el i.) Debido proceso, ii) la honra y el buen nombre, iii) la libertad, iv) la familia, y v) la dignidad humana, a razón de 500 S. M. M. L. V. por el conjunto de los derechos conculcados, de esta manera: (…) La liquidación del perjuicio extrapatrimonial por violación de derechos fundamentales, que en total se piden 12.900 S. M. M.

L. V., se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

SEXTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se ordene a la demandada o las entidades que haga sus veces, la celebración de un acto conmemorativo en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se OFREZCAN DISCULPAS PÚBLICAS a RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ y PROMESA DE NO REPETICIÓN por todos los hechos referidos al Defectuoso Funcionamiento de la Justicia y la Privación Injusta de la Libertad del demandante. (…)SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaración de

hechos referidos al Defectuoso Funcionamiento de la Justicia y la Privación Injusta de la Libertad del demandante. (…)SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENE¬RAL DE LA NACIÓN, se ordene a la demandada o las entidades que haga sus veces, la financiación de varias publicaciones de prensa en los periódicos nacionales y regionales (en la misma proporción de cómo se le produjo el daño antijurídico con las sindicaciones hechas a la víctima a través de los medios de comunicación) en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se OFREZCAN DISCULPAS a RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ, todo lo anterior con el COMPROMISO DE NO REPETICIÓN. (…) OCTAVA: Las sumas a que resulte condenada LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inc. 4o del C. C. A. (…)

NOVENA: Se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JU¬DICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las costas originadas dentro del presente proceso y las agencias en derecho.

DECIMA: LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIALFIS¬CALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la

costas originadas dentro del presente proceso y las agencias en derecho.

DECIMA: LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIALFIS¬CALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 188 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)”.

En el escrito de corrección de la demanda (fls. 123-124, c. 1), se modificó la tercera pretensión en el siguiente sentido: “TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se condene a pagarle a Raúl Alberto Penagos González por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros. No obstante, la víctima estima que los perjuicios materiales a la suma de MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.603’981.450.oo) discriminados así: - Daño Emergente: $302’114.159.oo - Lucro Cesante: ($1.301’867.291.oo(…)”

1.2.- Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.- Por denuncia presentada por los señores Ligia María Chaverra Mena y Manuel Denis Blandón, representantes de los consejos comunitarios de las

1.2.- Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.- Por denuncia presentada por los señores Ligia María Chaverra Mena y Manuel Denis Blandón, representantes de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó y el Director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, se inició investigación penal por los hechos ocurridos en el mes de febrero de 1997, relacionados con la denominada “Operación Génesis”, en la que miembros de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, junto con miembros de la Brigada XVII del Ejército Nacional incursionaron de manera violenta en las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó del municipio de Riosucio – Chocó, lugares donde se ejecutaron actos hostiles contra las comunidades afrodescendientes pobladoras de las cuencas de los ríos mencionados, lo cual ocasionó su desplazamiento de la zona. Tal situación generó que a partir del año 2000, empresas privadas cuyo objeto es el cultivo de palma de aceite o ganadería extensiva, se asentaran en el área para desarrollar un proyecto agroindustrial enfocado principalmente a la explotación de la palma de aceite, para lo cual los representantes legales con el apoyo de miembros de grupos paramilitares adquirieron de manera irregular los terrenos y plantaciones de palma de aceite, ocasionando no solo el desplazamiento

aceite, para lo cual los representantes legales con el apoyo de miembros de grupos paramilitares adquirieron de manera irregular los terrenos y plantaciones de palma de aceite, ocasionando no solo el desplazamiento de los integrantes de las comunidades asentadas en la zona, sino también un impacto ambiental negativo en las zonas declaradas reserva forestal2. 2.- El 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía 15 Seccional de Riosucio – Chocó dispuso la apertura de investigación previa. 3.- El 20 de diciembre de 2007, la Fiscalía Catorce (14) Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular al señor Raúl Alberto Penagos González por el concurso delictual de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica. 4.- El 18 de mayo de 2010, la Fiscalía Octava (8ª) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario definió la situación jurídica del señor Raúl Alberto Penagos González imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Para tal efecto, se libró orden de captura No. 17653 en contra del

desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Para tal efecto, se libró orden de captura No. 17653 en contra del referido señor. 2 Conforme a lo expuesto en la providencia de 11 de abril de 2011, proferida por la Fiscalía Octava Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Expediente No. 3856.5.- El 28 de mayo de 2010, el señor Raúl Alberto Penagos González se presentó voluntariamente ante la Dirección de la Cárcel Departamental Yarumito. 6.- El 11 de abril de 2011, la Fiscalía Octava (8ª) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, tomando la siguiente determinación: "CUARTO - ACUSAR a Raúl Alberto Penagos González, (...), de aspectos civiles y personales conocidos en el proceso, como coautores materiales del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológico, (sic), según se consideró en lo pertinente de esta resolución. QUINTO.- Declarar que el delito que se atribuye a los procesados, se encuentra tipificado en el artículo 337 del código penal. SEXTO - PRECLUIR la investigación que se adelanta en contra de Raúl Alberto Penagos González, (...), sindicados de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, en concurso homogéneo y heterogéneo, según se consideró en lo pertinente de esta determinación. SÉPTIMO.- REVOCAR parcialmente la resolución de 18 de

delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, en concurso homogéneo y heterogéneo, según se consideró en lo pertinente de esta determinación. SÉPTIMO.- REVOCAR parcialmente la resolución de 18 de mayo de 2010, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Raúl Alberto Penagos González, (...), con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, según lo dicho en esta decisión (sic). Consecuentemente, se dispone librar boleta de libertad a favor de Raúl Alberto Penagos González, dirigida a la cárcel Yarumito, Itaguí, Antioquia (...)”. 7.- Inconforme con la decisión de acusación por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, el 27 de abril de 2011, el señor Raúl Alberto Penagos González mediante su apoderado de confianza presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de 11 de abril de 2011. 8.- El 27 de mayo de 2011, la Fiscalía Octava (8ª) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación. 9.- El 16 de agosto de 2011, la Fiscalía Séptima (7ª) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución de 11 de abril de 2011, por

desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación. 9.- El 16 de agosto de 2011, la Fiscalía Séptima (7ª) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución de 11 de abril de 2011, por medio de la cual la Fiscalía Octava (8ª) Delegada ante los Jueces Penalesdel Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió acusación contra el señor Raúl Alberto Penagos González como coautor mate

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