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TA CUN - 25000233600020130147500-(03-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130147500-(03-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA SUPERNOTARIADO Y REGISTRO POR PERJUICIOS CAUSADOS POR FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN – Por error en anotación en contra de Resolución Judicial – Responsabilidad del Estado – Del título de imputación – La falla del servicio – Del Daño antijurídico – Costas – Niega pretensiones de la demanda La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.

Del título de imputación: La Falla del Servicio La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no

La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. Del caso concreto Recuerda la Sala, que el Despacho sustanciador en la audiencia inicial del 19 de agosto de 2014 circunscribió el litigio a “determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en un falla del servicio al realizar de manera incompleta la inscripción de la anotación No. 17 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355, y de manera parcial, porque omitió registrar que continuaba embargado por orden del Juzgado 35 Civil del Circuito como se anunció en el acto2 Reparación Directa

50C-1372355, y de manera parcial, porque omitió registrar que continuaba embargado por orden del Juzgado 35 Civil del Circuito como se anunció en el acto2 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020130147500

Demandante: ISMAEL GALINDO BAUTISTA administrativo 1307, resolución que se adjuntó con el oficio respectivo. Además si esta falla en el servicio, por razones de probar el nexo de causalidad y los perjuicios, le causaron el daño antijurídico que materializa en las sumas indicadas (…) y falla que a la postre conllevó a que se dejara sin garantía de pago la obligación ejecutada en el proceso de ejecución citado, que se convirtió en perjuicios materiales y morales”.

Con base en los hechos probados y la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial corresponde a la Sala establecer si en el asunto de la referencia se presentó la falla acusada por la parte demandante en el procedimiento de inscripción de la anotación No. 17 en el folio de Matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355, anotación efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro en atención a la comunicación enviada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. En primer lugar, recuerda la Sala que la parte demandante imputa responsabilidad a la entidad pública demandada bajo el título de falla del servicio, por efectuar de forma incompleta la anotación No. 17 en el folio de Matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355. Como se anotó en precedencia, bajo este régimen de responsabilidad al

incompleta la anotación No. 17 en el folio de Matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355. Como se anotó en precedencia, bajo este régimen de responsabilidad al demandante le corresponde demostrar que la entidad demandada incumplió el componente obligacional que le era exigible, al momento de efectuar u omitir el deber que le causó el daño. En otros términos, a la parte actora le corresponde demostrar la conducta omisiva o irregular de la administración, el daño antijurídico y el nexo causal entre uno y otro. Así, en aras de determinar la existencia o no de la presunta falla del servicio atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro, procede la Sala a analizar el componente normativo de la entidad pública demandada. De la falla del servicio De conformidad con lo establecido en el Decreto 1250 de 1970, por medio del cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, normatividad aplicable al momento de realizarse la inscripción de la anotación, el registro de un documento se sujeta al siguiente procedimiento: Encuentra la Sala que en el presente evento se acusa la falla del servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro por efectuar de forma incompleta la anotación No. 17 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-13723555, sin incluir que el inmueble desembargado quedaba a órdenes del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en virtud del proceso ejecutivo adelantado por Ismael Galindo Bautista contra (…). Ahora bien, evidencia la Sala que el 2 de junio de 2010 el Juzgado 35 Civil del

de Bogotá en virtud del proceso ejecutivo adelantado por Ismael Galindo Bautista contra (…). Ahora bien, evidencia la Sala que el 2 de junio de 2010 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANseccional Bogotá, el embargo de los bienes que por cualquier causa se desembargaran dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de (…). El 17 de mayo de 2011 la DIAN, a través del oficio 016856, informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro que mediante Resolución 1307 de 12 de abril de 2011 se había decretado el desembargo del3 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020130147500

Demandante: ISMAEL GALINDO BAUTISTA inmueble de propiedad de (…), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.

50C-13723555. Dentro de la comunicación referenciada se indicó que se anexaba copia de la citada Resolución. Observa el Despacho que en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355 se anotó: “EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA EMBARGO SOLICITADO CON OFICIO 030625 DE OCTUBRE 23 DE 2007” a favor de la DIAN. Asimismo, en la anotación No. 15 del 10 de noviembre de 2010 se inscribió embargo por jurisdicción coactiva a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Del daño antijurídico.

de la DIAN. Asimismo, en la anotación No. 15 del 10 de noviembre de 2010 se inscribió embargo por jurisdicción coactiva a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Del daño antijurídico. Recuerda la Sala que en el libelo inicial el demandante señaló que la falla del servicio en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro conllevó a que se dejara sin garantía de pago la obligación pretendida en el proceso ejecutivo No. 2000-1003 adelantado por Ismael Galindo Bautista, en calidad de cesionario, contra (…), pues en virtud de esto se efectuó contrato de compraventa del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355. Revisado el acervo probatorio evidencia la Sala que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355 se inscribió la anotación No.18 del 17 de junio de 2011 con radicación 2011-54988, en los siguientes términos: “Documento: ESCRITURA 1826 del: 15-04-2011 NOTARIA 48 de BOGOTA D.C.

ESPECIFICACION: 0125 COMPRAVENTA (MODO DE ADQUISICION) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE: ACOSTA GRIJALBA ALBA YENSY 51594871

A: ORDO/EZ ACOSTA ANGIE VIVIANA 1022365996 X” Así las cosas, para la Sala está acreditado que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355 a partir del 17 de junio de 2011 pasó a ser propiedad de (…), en virtud de la compraventa efectuada con (…). Resalta la Sala que para que pueda predicarse la producción de un daño antijurídico debe acreditarse la causación de una lesión que afecte de manera personal e injustificada un interés legítimo de una persona, cuya materialización no está en el deber jurídico de soportar. Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que en el plenario no se demostró la configuración del daño alegado por el demandante, consistente en la pérdida de constitución de una garantía para asegurar el pago de las obligaciones pendientes dentro del proceso ejecutivo 2000-1033, por las razones que pasa a explicarse. En primer lugar, observa la Sala que de acuerdo con la liquidación del crédito efectuada por el apoderado del señor (…) el 4 de julio de 2012, y posteriormente aprobada por el Juzgado Civil, ante la ausencia de oposición por parte de los ejecutados; el valor total de la obligación cuyo pago se pretendió ejecutivamente dentro del proceso 2000-1033 acumulado ascendía a la suma de 2.508.610.548,71 quedando un monto pendiente de pago de $305.435.178,71. Revisada en detalle la actualización de la liquidación del crédito, las demandas ejecutivas acumuladas en las cuales Ismael Galindo Bautista tenía la condición de acreedor ascendían a la4

quedando un monto pendiente de pago de $305.435.178,71. Revisada en detalle la actualización de la liquidación del crédito, las demandas ejecutivas acumuladas en las cuales Ismael Galindo Bautista tenía la condición de acreedor ascendían a la4 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020130147500

Demandante: ISMAEL GALINDO BAUTISTA suma de $1’488.473.257,4.

Como dentro del plenario consta que a Ismael Galindo Bautista, en su calidad de titular del crédito se le adjudicaron inmuebles por valor de 2.’077.000.000, estima la Sala que no se acreditó que la inscripción incompleta de la anotación No. 17 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355 haya aparejado como consecuencia un daño antijurídico al demandante, pues con los elementos probatorios allegados al plenario no se demostró la existencia de una obligación crediticia insatisfecha a favor de Ismael Galindo Bautista, así como tampoco el monto de esta, en caso de existir. Aunado a lo anterior, si se admite la existencia de una obligación crediticia pendiente a favor de Ismael Galindo estima la Sala que tampoco se encuentra demostrada la ocurrencia del daño antijurídico alegado por el demandante. En criterio de la Sala, no es posible sostener que el crédito perseguido en el proceso ejecutivo 2000-1033 quedó sin garantía de pago, toda vez que el Juzgado 35 Civil del Circuito, mediante providencia del 12 de julio de 2010, ordenó el embargo del derecho de usufructo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1306407,

providencia del 12 de julio de 2010, ordenó el embargo del derecho de usufructo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1306407, así como el embargo de remanentes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro de los procesos ejecutivos 2001-01083, 2001-0207, 2002-0116, 2003-0565, 2004-0645, 2001-8926, 2002-01030, 2002-0565, 2005-01723, 20100594 2001-01645 y 2010-00594. (fs. 219-220, c10) Así, para la Sala la presencia de una orden judicial de embargo sobre remanentes y sobre un derecho real de usufructo, impide concluir la inexistencia de una garantía de pago de las obligaciones perseguidas en el proceso ejecutivo 2000-1033. Esto, por cuanto al presentarse una pluralidad de acreedores debido a la acumulación de demandas ejecutivas en el proceso 2000-1033, el embargo del bien y la suma obtenida a consecuencia del remate se constituye en garantía universal de los deudores y no de uno de ellos individualmente considerado. En este sentido, en criterio de la Sala el demandante tenía una simple expectativa que de registrarse el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355 se efectuara el pago de las obligaciones insolutas a su favor, sin embargo, como dentro de este proceso no demostró que era un acreedor preferente o privilegiado sobre los demás, el patrimonio de la deudora constituía garantía común de todos los ejecutantes, por ende, itera la Sala que al tratarse de

favor, sin embargo, como dentro de este proceso no demostró que era un acreedor preferente o privilegiado sobre los demás, el patrimonio de la deudora constituía garantía común de todos los ejecutantes, por ende, itera la Sala que al tratarse de una demanda ejecutiva acumulada con multiplicidad de acreedores, el embargo del bien no aseguraba el pago de su crédito. En consecuencia, como no se acreditó la configuración de un daño antijurídico se impone denegar las pretensiones de la demanda. COSTAS Para la Sala, la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación. La Sala advierte que a la parte demandante le fue fijada la suma de cien mil pesos como gastos procesales en el auto admisorio del 16 de diciembre de 2013 (f. 35 vto., c1), cuyo pago fue acreditado el 6 de febrero de 2014 (f. 38, c1), sin embargo no hay certeza frente a su causación, por lo que se ordenará que por la Secretaría de la Sección se liquide el monto remanente por5 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020130147500

Demandante: ISMAEL GALINDO BAUTISTA gastos procesales y se impone el pago de las sumas causadas en el presente evento con cargo a la parte demandante.

Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en el cero punto cinco

tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones, en consideración a la gestión asumida por las mismas, en este caso, contestación de la demanda y asistencia a las audiencias programadas, que corresponde a la suma de DOS MILLONES SESENTA MIL PESOS ($2.060.000), tomando como soporte la cuantía estimada por la parte demandante en la subsanación de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020130147500

Demandante: ISMAEL GALINDO BAUTISTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por ISMAEL GALINDO BAUTISTA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO.

I.- ANTECEDENTES

Pretensiones: En la demanda se formularon las siguientes:

consagrado en el artículo 140, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO.

I.- ANTECEDENTES

Pretensiones: En la demanda se formularon las siguientes: “2.1. Se declare, a la NACIÓN – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) (…) y LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, (…) administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ISMAEL GALINDO BAUTISTA, por falla en el servicio de la administración de las entidades citadas, error en el servicio perpetrado el 20 de mayo de 2011, al efectuar de manera errada una anotación, en contra de resolución judicial, el registro de la anotación No. 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355 con el número de radicación 2011-45398, desembargando y omitiendo que este bien6

Reparación Directa Expediente No. 25000233600020130147500

Demandante: ISMAEL GALINDO BAUTISTA quedaba embargado por cuenta y orden del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2000-1033 de PEDRO

ENRIQUE GUTIERREZ Cesionario ISMAEL GALINDO BAUTISTA contra ALBA YENSY ACOSTA GRIJALBA y LUIS EDUARDO ORDOÑEZ, falla que a la postre conllevo a que se dejara sin garantía de pago la obligación que se ejecuta en el proceso de ejecución en cita, por ende se ocasionó un perjuicio material y moral.

que a la postre conllevo a que se dejara sin garantía de pago la obligación que se ejecuta en el proceso de ejecución en cita, por ende se ocasionó un perjuicio material y moral. 2.1. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) (…) y LA NACION SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (…), como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($604’418.406.50) suma a la que se contrae la totalidad de las pretensiones incoadas, es decir 1025.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013”.

Hechos: La Sala resume los fundamentos fácticos expuestos por la demandante, así: -. Mediante providencias del 10 de Mayo de 2010 y 25 de Mayo de 2010, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No.

2000-1033 de PEDRO ENRIQUE GUTIERREZ (Cesionario Ismael Galindo Bautista) contra ALBA YENSY AGOSTA GRÍJALBA y LUIS EDUARDO ORDOÑEZ, decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, por parte de la DIAN de Bogotá dentro del proceso

Bautista) contra ALBA YENSY AGOSTA GRÍJALBA y LUIS EDUARDO ORDOÑEZ, decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, por parte de la DIAN de Bogotá dentro del proceso coactivo que esta entidad tramitaba contra ALBA YENSY ACOSTA GRIJALBA. -. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, expidió el oficio No. 10-1182 de Junio 2 de 2010, donde ordena a la DIAN el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar por parte de esa entidad dentro del proceso coactivo contra la señora ACOSTA GRIJALBA. -. La DIAN comunica al Juzgado 35 Civil del Circuito que mediante resolución No. 1307 del 12 de abril de 2011, se dispuso el desembargo bien inmueble con M.I. No. 50C-1372355, embargado con resolución No. 20040205000714 del 06 de octubre de 2004, de propiedad de la señora Alba Yensy Acosta Grijalba, dejando a disposición de su despacho los bienes relacionados. -. En la anotación No. 17 del folio No. 50C-1372355, se canceló el embargo ordenado por la DIAN, pero no se inscribió el embargo decretado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2000-1033. -. La DIAN mediante oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, informó que mediante resolución No. 1307 del 12 de abril de 2011, dispuso el desembargo del inmueble identificado con matrícula

-. La DIAN mediante oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, informó que mediante resolución No. 1307 del 12 de abril de 2011, dispuso el desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355, pero omitió señalar que este bien conforme al numeral segundo de la resolución No. 1307 del 12 de abril de 2011,7 Reparación Directa Expediente No. 25000233600020130147500

Demandante: ISMAEL GALINDO BAUTISTA continuaría embargado a disposición de los Juzgados 17 Civil del Circuito de Bogotá y 35 Civil del Circuito de Bogotá. -. Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355, en la anotación 18 se evidencia que mediante escritura No. 1826 del 15 de abril de 2011 de la Notaría 48 de Bogotá, la señora ALBA YENSY ACOSTA GRIJALBA vendió a su hija ANGIE VIVIANA ORDOÑEZ ACOSTA el inmueble descrito. -. Con los oficios la DIAN anexó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las resoluciones No. 600 del 16 de febrero de 2011 y 1307 del 12 de abril de 2011, donde se indicaba en el numeral 2o que estos bienes quedaban a disposición de los Juzgados 17 y 35 Civiles del Circuito de

Bogotá.

abril de 2011, donde se indicaba en el numeral 2o que estos bienes quedaban a disposición de los Juzgados 17 y 35 Civiles del Circuito de Bogotá. -. Se solicitó al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, oficiar a la DIAN, para que certificara el orden en que fueron recibidas las comunicaciones de los embargos de remanentes por parte de los Juzgados 17 y 35 Civiles del Circuito de Bogotá. -. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá emitió los oficios No. 12-0239 del 8 de febrero de 2012 y ante la negativa de respuesta el No. 12-2350 del 3 de septiembre de 2012. A estos oficios dio respuesta la DIAN, en comunicación radicada el 12 de diciembre de 2012 ante la secretaría del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, indicando que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 10-1182 del 2 de junio de 2010, radicado No. 037102 del 8 de noviembre de 2010 solicitó los remanentes dentro el proceso administrativo de cobro adelantado por la DIAN y el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 2935 del 11 de octubre de 2010 radicado bajo el No. 236107 del 22 de octubre de 2010. -. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá es titular del derecho de embargo de remanentes de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso que la DIAN adelantaba contra la contribuyente ACOSTA

-. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá es titular del derecho de embargo de remanentes de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso que la DIAN adelantaba contra la contribuyente ACOSTA

GRIJALBA.

Trámite procesal: -. El 15 de agosto de 2013, ISAMEL GALINDO BAUTISTA mediante apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRODIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. (f.1-19, c1) -. El 2 de septiembre de 2013, el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez manifestó su impedimento para conocer de la presente actuación (f. 22c1). El 12 de septiembre de 2013, los demás Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declararon fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, y ordenaron su remisión al Despacho del8

Reparación Directa Expediente No. 25000233600020130147500

Demandante: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Magistrado en turno. (f. 24-25c1) -. Mediante providencia del 28 de octubre de 2013, el suscrito Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda (f. 27). El 14 de noviembre de 2013, el apoderado

de la parte demandante subsanó la demanda. (f. 30-33c1) -. El 16 de diciembre de 2013, el Magistrado sustanciador admitió la demanda presentada contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. Igualmente se dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales. (f. 35-36, c1) -. El 18 de diciembre de 2013, se notificó el auto admisorio de la demanda a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 36A-36B c1) -.El 6 de febrero de 2014, el apoderado de la parte demandante consignó la suma correspondiente a gastos procesales (f. 38 c1). Los traslados de la demanda se remitieron por correo postal mediante oficio del 7 de febrero de 2014, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al Procurador Judicial 11 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (f. 42 c1) -. El término de 25 días previsto en el artículo 199 para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 19 de diciembre de 2013 al 13 de febrero de 2014. El

Jurídica del Estado. (f. 42 c1) -. El término de 25 días previsto en el artículo 199 para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 19 de diciembre de 2013 al 13 de febrero de 2014. El término de 30 días previsto en el artículo 172 para el traslado de la demanda corrió desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 28 de marzo del mismo año. (f. 102, c1) -. En memorial radicado el 19 de marzo de 2014, la UNIDAD ADMINISTRAYIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN actuando a través de apoderado presentó contestación de la demanda (f. 43-72 c1). A través de memorial radicado el 28 de marzo de 2014, el apoderado de la DIAN complementó los antecedentes administrativos aportados con la contestación de la demanda. (f. 73-93c1) -. Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2014, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la DIAN. (f. 94101, c1)

-. En memorial radicado el 24 de abril de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO actuando a través de apoderado presentó contestación de la demanda por fuera del término previsto para el efecto. (f. 103-122, c1) -. Mediante auto del 7 de julio de 2014, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro de la presente actuación. (fs. 124-125 c1)

AUDIENCIA INICIAL9

Reparación Directa

-. Mediante auto del 7 de julio de 2014, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro de la presente actuación. (fs. 124-125 c1)

AUDIENCIA INICIAL9

Reparación Directa Expediente No. 25000233600020130147500

Demandante: ISMAEL GALINDO BAUTISTA El Magistrado Sustanciador celebró audiencia inicial el 19 de agosto de 2014, con la intervención de los apoderados de la parte demandante y demandada.

Frente a las excepciones previas el Despacho resolvió declarar imprósperas la de inepta demanda y la de caducidad, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Circunscribió la fijación del litigio a “determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en un falla del servicio al realizar de manera incompleta la inscripción de la anotación No. 17 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1372355, y de manera parcial, porque omitió registrar que continuaba embargado por orden del Juzgado 35 Civil del Circuito como se anunció en el acto administrativo 1307, resolución que se adjuntó con el oficio respectivo. Además si esta falla en el servicio, por razones de probar el nexo de causalidad y los perjuicios, le causaron el daño antijurídico que materializa en las sumas indicadas (…) y falla que a la postre conllevó a que se dejara sin garantía de pago la obligación ejecutada

le causaron el daño antijurídico que materializa en las sumas indicadas (…) y falla que a la postre conllevó a que se dejara sin garantía de pago la obligación ejecutada en el proceso de ejecución citado, que se convirtió en perjuicios materiales y morales”. Finalmente el Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes (f. 135 c1, disco compacto audiencia inicial). AUDIENCIA DE PRUEBAS El 9 de febrero de 2015, se celebró audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual el Despacho ordenó reiterar los oficios y suspendió la audiencia, con el fin de recaudar las pruebas documentales decretadas. El 24 de marzo de 2015 se reanudó la audiencia de pruebas, se resolvió tener como válidamente incorporadas al proceso las pruebas allegadas y se dispuso que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, en consecuencia, el Despacho corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo dispuso que vencido dicho término ingresaría el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA. ALEGATOS DE CONCLUSION  Superintendencia de Notariado y Registro -. El 9 de abril de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro, actuando por intermedio de apoderada judicial, alegó de conclusión.

CPACA. ALEGATOS DE CONCLUSION  Superintendencia de Notariado y Registro -. El 9 de abril de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro, actuando por intermedio de apoderada judicial, alegó de conclusión. Manifiesta que la DIAN en ningún momento le informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo de remanentes por parte del Juzgado 35 Civil del Circuito. Añade que su actuar se ajustó a la Ley, y que si se presentó un daño, este se produjo por el actuar de Alba Yensy Acosta

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