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TA CUN - 25000233600020130153700-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130153700-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIONES CONTRACTUALES (NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE

CONCESIÓN MINERA ENTRE INGEOMINAS Y EL SEÑOR (…) PARA LA

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN UBICADO EN LA RESERVA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ CONOCIDA COMO “CERROS ORIENTALES DE BOGOTÁ” – Protección del medio Ambiente a la luz de las disposiciones constitucionales y legales – Marco legal – La nulidad de los contratos estatales – accede a las pretensiones de la demanda – Declara Nulidad Absoluta por objeto ilícito del contrato de concesión La parte demandante pretende se declare: la nulidad absoluta i) del contrato de concesión HCF 101, ii) la nulidad absoluta de la inscripción del aludido contrato en el Registro Nacional Minero y iii) su desanotación en el mencionado registro. Protección del medio ambiente a la luz de las disposiciones constitucionales y legales. Desde el punto de vista constitucional, parte la Sala por señalar que el artículo 1º de la carta política establece la prevalencia del interés general como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho; bajo esta égida el artículo 79 superior dispone que “e s deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” A su turno el artículo 95, numeral 8º de la Constitucional estableció como deberes de la persona y el ciudadano “Proteger los recursos culturales y

fomentar la educación para el logro de estos fines.” A su turno el artículo 95, numeral 8º de la Constitucional estableció como deberes de la persona y el ciudadano “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. El artículo 80 superior dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y adicionalmente deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Continuando con el lineamiento constitucional, es importante mencionar que el artículo 332 de la carta política prevé que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” La Constitución Política de Colombia en sus artículos 8, 79 y 80, indicó que la protección de los recursos renovales es un deber constitucional, en donde se propenderá su conservación y aprovechamiento. Con fundamento en las normas constitucionales a las cuales la sala acaba de hacer mención, el legislador ha propendido por la protección y conservación del ambiente a través de la implementación de distintos mecanismos de defensa, entre los cuales se destacan no solamente las acciones populares sino la expedición de normas dirigidas a la preservación de zonas de interés ecológico, máxime cuando el desarrollo económico e industrial suponen la crecienteexploración de actividades mineras, entre otras, que tienen la virtualidad de

expedición de normas dirigidas a la preservación de zonas de interés ecológico, máxime cuando el desarrollo económico e industrial suponen la crecienteexploración de actividades mineras, entre otras, que tienen la virtualidad de producir efectos nocivos en el ecosistema. La Ley 99 de 1993, estableció los principios generales en materia de protección del medio ambiente, y las autoridades encargadas de ejercer esta función, entre otros el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, caracterizando a estas últimas como entes corporativos encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Todo lo anterior, sin perjuicio de la expedición de normas de carácter general, expedidas con el fin de regular actividades potencialmente nocivas para el ambiente, entre las cuales se destacan en la actualidad la Ley 685 de 2001 – Código de Minasmodificada por la Ley 1382 de 2010, así como todas aquellas que le antecedieron y que resultaron aplicables según las épocas en que se ejecutaron contratos de concesión minera. Bajo esta lógica, entiende la Sala que a las autoridades competentes para la fijación de políticas en materia de protección ambiental les asiste una potestad reglamentaria que se traduce en la expedición de actos administrativos de contenido general o particular, atendiendo a las necesidades de cada situación en la cual sea menester intervenir en aras de proteger o preservar una

reglamentaria que se traduce en la expedición de actos administrativos de contenido general o particular, atendiendo a las necesidades de cada situación en la cual sea menester intervenir en aras de proteger o preservar una determinada zona cuando a ello hubiere lugar, aspecto frente al cual se pronunciará la Sala más adelante. Con fundamento en el marco legal existente, la Sala estima necesario efectuar una precisión en cuanto a los mecanismos implementados en ejercicio de la función protectora del ambiente, entre los cuales se encuentran la diferenciación entre las zonas de protección, que para los precisos efectos del caso bajo estudio se circunscriben a las Reservas Forestales Protectoras y los Distritos de Manejo Integrado, comoquiera que dicha información reviste gran importancia para abordar los supuestos fácticos expuestos por las partes en el marco de la presente controversia. Es así que el Decreto 2372 de 2010, al definir las zonas que hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, estableció: “(…) Artículo 12. Las reservas forestales protectoras . Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales.

disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales. La Nulidad de los Contratos EstatalesLos contratos estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, y sus causales de nulidad absoluta, están determinadas en su artículo 44. Del mismo modo, para los casos en los que implique la nulidad parcial del contrato, el artículo 47 del estatuto de contratación, regló: “la nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada.” En el caso bajo estudio la demanda tiene como fundamento el contrato de concesión Minera No. HCF 101, cuyo objeto de explotación está reglado por una normatividad especial como lo es el Código Minero, razón por la que su análisis debe efectuarse con observancia de esa reglamentación, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor: Hechos probados: -. Que entre el INGEOMINAS - hoy ANMy (…). Se celebró contrato de concesión No. HCF 101 del 2006, cuyo objeto consistió en:

“LA REALIZACIÒN POR PARTE DEL CONCESIONARIO DE UN

PROYECTO DE EXPLORACIÒN TÈCNICA Y EXPLOTACIÒN

ECONÓMICA DE UN YACIMIENTO DE MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN EN EL ÁREA TOTAL DESCRITA EN LA

CLÀUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO, ASÍ COMO LOS QUE

ECONÓMICA DE UN YACIMIENTO DE MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN EN EL ÁREA TOTAL DESCRITA EN LA

CLÀUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO, ASÍ COMO LOS QUE

SE HALLAREN ASOCIADOS O EN LIGA ÍNTIMA O

RESULTAREN COMO SUBPRODUCTOS DE LA EXPLOTACIÓN

(…)”. De los cargos de nulidad invocados. La demandante afirmó que el contrato de concesión HCF 101, se otorgó sobre el área de reserva forestal denominada Reserva Bosque oriental de Bogotá y un porcentaje con la Cuenca Alta del Rio Bogotá. Que la contratación en materia de recursos naturales no renovables no se rige por el Estatuto de Contratación, sino por la legislación especial sobre la materia, es decir por las normas del Código de Minas, según expresa disposición del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001, dispuso que no podrán ejecutarse trabajos y obras de explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas, conforme a la normatividad vigente, como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, y que de acuerdo a disposiciones legales sobre la materia excluyan dichos trabajos y obras. En síntesis, adujo que con el otorgamiento del contrato de concesión se vulneró el artículo 34 del código de minas, por desconocer, la zona delimitada al objeto contractual una de reserva forestal, en la cual no se puede ejercer la minería, así como, los artículos 8 y 9 de la CP, el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974 del

contractual una de reserva forestal, en la cual no se puede ejercer la minería, así como, los artículos 8 y 9 de la CP, el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974 del Código Nacional de Recursos Naturales y el artículo 1º, numeral 4 de la Ley 99 de 1993.Área del contrato de concesión No. HCF 101 y la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá Según el Reporte Gráfico el área del título HCF 101, aportado por la entidad demandante, sobre la ubicación del título minero y del uso establecido por la Resolución 76 de 1997 del Ministerio de Agricultura y 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, se observa que el área entregada en concesión, se superpone con el área de protección ambiental, como se observa a continuación: En cuanto a los argumentos expuestos por el extremo pasivo, según los cuales el contrato objeto de estudio no está viciado de nulidad por cuanto cumple con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, la sala advierte que no están llamados a prosperar en tanto su objeto es ilícito por celebrarse en una zona de reserva forestal protectora, área en la cual se encuentra prohibida la actividad minera, como se ha explicado anteriormente. Ahora, tampoco es de recibo el argumento alusivo a la sustracción del área requerida para la explotación minera, por cuanto no está acreditada situación alguna al respecto que permita considerar que la autoridad ambiental excluyera de la reserva forestal la zona en la cual se ejecuta el contrato de concesión minera HCF 101, razón por la cual la sala carece de elementos de juicio para concluir que el concesionario contaba con la autorización para desarrollar la extracción de Material de construcción en el área concedida.

minera HCF 101, razón por la cual la sala carece de elementos de juicio para concluir que el concesionario contaba con la autorización para desarrollar la extracción de Material de construcción en el área concedida. En este orden de ideas, la sala concluye que el contrato bajo estudio está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, sin que sea posible en este caso dar aplicación al principio de conservación del negocio jurídico ya decantado por el Consejo de Estado por vía jurisprudencial, teniendo en cuenta que la prueba documental a la que se ha hecho mención, da cuenta de que la superposición de la zona del contrato de concesión minera respecto de la zona de protección ambiental es superior al 70% respecto de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá y es de tal magnitud que conmina a la Sala a declarar la nulidad absoluta del contrato, razón por la cual no es posible permitir la ejecución del acuerdo de voluntades, pues el vicio afecta de manera significativa su objeto material, con consecuencias evidentes para su existencia legal en cuanto a los demás componentes sustanciales del negocio jurídico. Precisado lo anterior, la sala declarará la nulidad absoluta del contrato de concesión minera HCF 101, En consecuencia el concesionario (…) deberá entregar a la Agencia Nacional de Minería el área otorgada en concesión, sin derecho a reconocimiento económico alguno. Finalmente, en lo que atañe a las restituciones por la nulidad absoluta declarada por la sala, el artículo 48 de la ley 80 de 1993, señala que habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto

por la sala, el artículo 48 de la ley 80 de 1993, señala que habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.En este caso con ocasión de la explotación minera inherente al contrato de concesión No. HCF 101 no se demostró beneficio alguno a favor de la Agencia Nacional Minera, razón por la cual la sala no efectuará reconocimiento alguno por tal concepto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020130153700

Demandante: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL - CAR Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y otro Fallo de primera instancia CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONALCAR, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 ibídem, contra la AGENCIA NACIONAL DE

MINERÍA y JOSÉ MARIA LOSADA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera HCF 101 entre el INGEOMINAS hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y el señor JOSÉ MARÍA LOSADA GUTIÉRREZ inscrito en el REGISTRO Minero el 5 de febrero de 2007, para la exploración y explotación de materiales de construcción ubicado en el perímetro rural de la ciudad de Bogotá, con un área de 89.99 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 74, 29% a la Reserva Bosque Oriental de Bogotá, Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, más conocida como “Cerros Orientales de Bogotá”, RESERVA PROTEGIDA POR NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, Y UN PORCENTAJE DEL 25,73% a la reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Rio Bogotá SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión HCF 101 suscrito entre INGEOMINAS y JOSE MARIA LOSADA GUTIÉRREZ, en el Registro Minero Nacional. TERCERO. Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión HCF 101 Del Registro Minero Nacional”HECHOS De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes:

TERCERO. Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión HCF 101 Del Registro Minero Nacional”HECHOS De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes: Mediante contrato de concesión HCF 101 inscrito en el registro minero el 5 de febrero de 2007, el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) otorgó al concesionario JOSE MARIA LOSADA GUTIERREZ título minero para la exploración y explotación de materiales de construcción en el área rural de la ciudad de Bogotá con un área de 89.99 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 74, 29% a la Reserva Bosque Oriental de Bogotá, Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y UN PORCENTAJE DEL 25,73% a la reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Rio Bogotá El área titulada en el contrato de concesión minera, fue declarada y delimitada como reserva forestal protectora a través de Acuerdo No. 30 de 1976 expedida por la Junta Directiva del INDERENA. Como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y de acuerdo a las funciones establecidas por la ley 99 de 1999 la CAR tiene la facultad para impedir actividades que pongan en riesgo los recursos naturales en áreas que gozan de protección especial De acuerdo a la ley 685 de 2001 en su artículo 34 se señalaron cuales eran las zonas excluibles de la minería incluyendo dentro de estas, las zonas de reserva forestal protectora. De acuerdo a lo anterior consideró que se encuentra

zonas excluibles de la minería incluyendo dentro de estas, las zonas de reserva forestal protectora. De acuerdo a lo anterior consideró que se encuentra prohibido el desarrollo de actividades mineras dentro de las zonas de protección mencionadas. Según el artículo 8 de la Constitución es obligación del Estado y las personas la protección de las riquezas culturales y naturales del país. Así mismo, que el artículo 79 ídem indicó el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Igualmente que el Artículo 1 del numeral 4 de la Ley 99 de 1993, consagró como principio general ambiental la protección especial de las zonas de paramos, superamos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos. A pesar de lo anterior se otorgó contrato de concesión HCF 101 al concesionario José María Lozada, por un término de 30 años que vence el 4 de febrero de 2037. TRÁMITE PROCESAL -. Por acta individual de reparto del 29 de agosto de 2013, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador. (f 26 c1) -. El 20 de noviembre de 2013, el Despacho sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal del proveído a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs 49-503, c1)-. El 21 de noviembre de 2013, se notificó electrónicamente el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de

del Ministerio Público. (fs 49-503, c1)-. El 21 de noviembre de 2013, se notificó electrónicamente el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado, y a la Procuraduría 137 Judicial II para asuntos administrativos. (fs.52-53, c1). -.por auto del 10 de febrero de 2014, el Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por INGEOMINAS contra el auto admisorio y en consecuencia dispuso desvincular a la entidad de la presente actuación (fls 98102 c.1). .- El 8 de mayo de 2014 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda (fs. 131-200 c.1.) -. Por auto del 19 de agosto de 2014, el Despacho vinculo a la actuación al señor JOSÉ MARÍA LOSADA GUTIERREZ y dispuso la suspensión del proceso, al tenor de lo previsto en el artículo 61 del C.G.P. .- Mediante auto del 27 de abril de 2015, ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor JOSÉ MARÍA LOSADA GUTIÉRREZ, y previo el trámite legal correspondiente, el Despacho designó como curador ad litem del demandado al doctor AUGUSTO NARANJO GARCÍA, quien se posesionó y notificó personalmente el día 8 de mayo del mismo año. (fls 231235 c.1.) -. El 2 de julio de 2015, el curador ad litem del señor JOSÉ MARÌA LOSADA GUTIÉRREZ contestó la demanda.

-. El 2 de julio de 2015, el curador ad litem del señor JOSÉ MARÌA LOSADA GUTIÉRREZ contestó la demanda. -. El 3 de julio de 2015 la apoderada de la CAR presentó escrito mediante el cual se pronunció frente a las excepciones propuestas por el extremo pasivo. -. Mediante auto del 19 de agosto de 2015 el Despacho fijó fecha para audiencia inicial (fls 2442451.) -. El 29 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia inicial (fs. 248-250, c1) -. El 3 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes. (fs. 267-268, c1). -.El 17 de noviembre de 2015 la Agencia Nacional de minería presentó escrito de alegatos de conclusión. (fls. 281-284, c1) -. El 18 de noviembre de 2015 la CAR presentó alegatos de conclusión (fs 285291 c.1.) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. En escrito radicado el 8 de Mayo de 2014 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda: (fls. 131-148 c1), Se opuso a las pretensiones de la demanda y refirió que la superposición del título minero HCF 101 CON LA Cuenca Alta del Rio Bogotá solamente produjo efectos a partir de la expedición de la Resolución 138 de 2014, y enconsecuencia no pueden desconocerse los derechos adquiridos del titular minero ni desconocer las situaciones jurídicas consolidadas.

efectos a partir de la expedición de la Resolución 138 de 2014, y enconsecuencia no pueden desconocerse los derechos adquiridos del titular minero ni desconocer las situaciones jurídicas consolidadas. Además Sostuvo que la adjudicación y ejecución del contrato de concesión se ajusta a las normas vigentes en materia minera al momento de su celebración, y en consecuencia no se configura causal de nulidad absoluta alguna. El curador ad litem del concesionario JOSE MARIA LOSADA no emitió pronunciamiento expreso frente a los hechos y pretensiones de la demanda y se limitó a señalar su adhesión a las excepciones presentadas por la entidad demandada. AUDIENCIA INICIAL - En audiencia inicial celebrada el día dos (2) de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador concretó en el presente evento la fijación del litigio: Demostrar si el área del contrato de concesión minera HCF 101 de 2007 CELEBRADO ENTRE INGEOMINAS Hoy ANM Y JOSE MARIA LOSADA GUTIERREZ inscrito en el registro minero el 5 de febrero de 2007, se superpone, traslapa o invade a la zona de reserva forestal Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y la reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Rio Bogotá dentro del cual está prohibida la actividad minera conforme al acuerdo 30 de 1976, y Resolución 138 del 31 de enero 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por tanto como por disposición legal no

Rio Bogotá dentro del cual está prohibida la actividad minera conforme al acuerdo 30 de 1976, y Resolución 138 del 31 de enero 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por tanto como por disposición legal no pueden adelantarse actividades propias de dicha explotación, sería del caso declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito. Determinar si en caso de haber superposición o traslape del contrato HCF 101 DE 2007 con la zona de protección ambiental, se afectó de nulidad absoluta el contrato de concesión minera, es decir que si por esta circunstancia el contrato estaría viciado de nulidad por objeto ilícito. Finalmente, se emitió pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas por las partes y se dispuso lo pertinente a su decreto, fijando como fecha para la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA el día 3 de noviembre de 2015. AUDIENCIA DE PRUEBAS En la fecha y hora programada se llevó a cabo la audiencia de pruebas contemplada en el artículo 181 del CPACA, etapa procesal en la que se incorporaron las pruebas decretadas. Una vez agotado el objeto de la mencionada diligencia, se dispuso correr traslado por 10 días para que las partes presentaran sus alegatos por escrito (fls. 267268 c1)

Medios probatorios allegados al proceso, en lo pertinente: Contrato de concesión para exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción No. HCF 101 celebrado

267268 c1)

Medios probatorios allegados al proceso, en lo pertinente: Contrato de concesión para exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción No. HCF 101 celebrado entre el Instituto Colombiano De Geología y Minería –INGEOMINAS y JOSÉ MARIA LOSADA. (fls 30-40, c1)  Antecedentes administrativos del contrato de concesión No. HCF 101 (CD folio 202)  Copia de la Resolución No. 138 de 2014 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Rio Bogotá. (f. 155-200 c1)  Copia del Acuerdo 030 de 1976 expedido por el INDERENA por el cual se declara como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá.(FS 43-46 C 2)  Mapa elaborado por el Grupo SIAM de la CAR alusivo a la ubicación del título minero HCF 101 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Parte demandante (fls 285-291, c1) Señaló que según disposiciones normativas y constitucionales existe la obligación para el Estado y en este caso para la CAR planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, su conservación restauración y sustitución, además previniendo y controlando lo factores de deterioro ambiental, características que según la ley 99 de 1993 son, en parte, el objetivo de la CAR.

su conservación restauración y sustitución, además previniendo y controlando lo factores de deterioro ambiental, características que según la ley 99 de 1993 son, en parte, el objetivo de la CAR.

A su vez manifestó, que el interés general debe prevalecer sobre el particular como se ha establecido constitucionalmente y que esta premisa es la que debe tener en cuenta esta Corporación, de conformidad con esto insistió en que no hay un desconocimiento de derechos adquiridos ni menos de la confianza legítima por esa facultad constitucional otorgada. Concluye que la explotación minera en el área concedida está prohibida por el ordenamiento jurídico, y en consecuencia el objeto de contrato se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual solicita acceder a las pretensiones Parte demandada -. Agencia Nacional de Minería (fls 281-284 c.1.) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente lo atinente a la ausencia de causales de nulidad en el contrato de concesión minera demandado, así como el deber de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. Por otra parte aduce que no es posible declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión minera, por cuanto el informe presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible da cuenta de una superposición parcial y no total con el área de protección ambiental.Con fundamento en lo anterior, solicita negar las pretensiones formuladas.

II. CONSIDERACIONES La parte demandante pretende se declare: la nulidad absoluta i) del contrato de concesión HCF 101, ii) la nulidad absoluta de la inscripción del aludido contrato en el Registro Nacional Minero y iii) su desanotación en el mencionado registro.

La parte demandante pretende se declare: la nulidad absoluta i) del contrato de concesión HCF 101, ii) la nulidad absoluta de la inscripción del aludido contrato en el Registro Nacional Minero y iii) su desanotación en el mencionado registro. Por su parte los demandados sostienen que el contrato de concesión minera se celebró con arreglo a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su celebración y en esta medida no se configuró causal de nulidad por objeto ilícito. Con base en el anterior planteamiento del caso, la Sala considera necesario para emitir decisión de fondo hacer alusión a la normativa que rige en términos generales la obligación a cargo del Estado en lo atinente a la protección del ambiente y la forma en que se ha venido desarrollando la función, en orden a establecer la distinción entre las zonas de protección ambiental; posteriormente la Sala estudiará lo referente a la nulidad de los contratos estatales y una vez precisados dichos aspectos descenderá en el caso concreto para concluir si las pretensiones formuladas por la CAR tienen vocación de prosperidad o no. Protección del medio ambiente a la luz de las disposiciones constitucionales y legales. Desde el punto de vista constitucional, parte la Sala por señalar que el artículo 1º de la carta política establece la prevalencia del interés general como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho; bajo esta égida el artículo 79 superior dispone que “e s deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” A su turno el artículo 95, numeral 8º de la Constitucional estableció como

integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” A su turno el artículo 95, numeral 8º de la Constitucional estableció como deberes de la persona y el ciudadano “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. El artículo 80 superior dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y adicionalmente deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Continuando con el lineamiento constitucional, es importante mencionar que el artículo 332 de la carta política prevé que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.”La Constitución Política de Colombia en sus artículos 8, 79 y 80, indicó que la protección de los recursos renovales es un deber constitucional, en donde se propenderá su conservación y aprovechamiento1. Igualmente, en el marco del derecho internacional, la declaración de Rio de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo del 5 de junio 1992 2, en los principios 4 y 15 instó al Estado para la protección del ambiente y a tomar las medidas necesarias para su protección3. Las anteriores normas son relevantes bajo la premisa contenida en el artículo 4º de la Const

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