TA CUN - 25000233600020130158100-(22-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020130158100-(22-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción Contractual – Nulidad absoluta del contrato de concesión suscrita entre Ingeominas (Hoy Agencia Nacional de Minería) y Nenarcel HUESO DE AGUILAR para la exploración y explotación de Minería de hierro – Protección del medio ambiente a la Luz de las disposiciones constitucionales y legales – La nulidad de los contratos Estatales Protección del medio ambiente a la luz de las disposiciones constitucionales y legales. Desde el punto de vista constitucional, parte la Sala por señalar que el artículo 1º de la carta política establece la prevalencia del interés general como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho; bajo esta égida el artículo 79 superior dispone que “e s deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” A su turno el artículo 95, numeral 8º de la Constitucional estableció como deberes de la persona y el ciudadano “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. El artículo 80 superior dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y adicionalmente deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Continuando con el lineamiento constitucional, es importante mencionar que el artículo 332 de la carta política prevé que “el Estado es propietario del subsuelo y
legales y exigir la reparación de los daños causados. Continuando con el lineamiento constitucional, es importante mencionar que el artículo 332 de la carta política prevé que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” La Constitución Política de Colombia en sus artículos 8, 79 y 80, indicó que la protección de los recursos renovales es un deber constitucional, en donde se propenderá su conservación y aprovechamiento. Igualmente, en el marco del derecho internacional, la declaración de Rio de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo del 5 de junio 1992, en los principios 4 y 15 instó al Estado para la protección del ambiente y a tomar las medidas necesarias para su protección. Las anteriores normas son relevantes bajo la premisa contenida en el artículo 4º de la Constitución Política, a cuyo tenor: “ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”(…) Con fundamento en el marco legal existente, la Sala estima necesario efectuar una precisión en cuanto a los mecanismos implementados en ejercicio de la función protectora del ambiente, entre los cuales se encuentran la diferenciación entre las zonas de protección, que para los precisos efectos del caso bajo estudio se circunscriben a las Reservas Forestales Protectoras y los Distritos de Manejo Integrado, comoquiera que dicha información reviste gran importancia para
entre las zonas de protección, que para los precisos efectos del caso bajo estudio se circunscriben a las Reservas Forestales Protectoras y los Distritos de Manejo Integrado, comoquiera que dicha información reviste gran importancia para abordar los supuestos fácticos expuestos por las partes en el marco de la presente controversia. Es así que el Decreto 2372 de 2010, al definir las zonas que hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, estableció: “(…) Artículo 12. Las reservas forestales protectoras. (…) La Nulidad de los Contratos Estatales Los contratos estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, y sus causales de nulidad absoluta, están determinadas en su artículo 44. Del mismo modo, para los casos en los que implique la nulidad parcial del contrato, el artículo 47 del estatuto de contratación, regló: “la nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada.” Sin embargo, conviene señalar que estos no son los únicos eventos en los que se puede declarar la nulidad absoluta de un contrato estatal, al respecto el Consejo de Estado, ha sostenido : Según esta norma, no todas las causales de nulidad de los contratos estatales están previstas en ella, pues también quedan incorporadas las causales contempladas en el derecho civil y en el comercial, de manera que existen dos fuentes normativas en cuanto a las causales de nulidad de los negocios estatales: i) las del derecho común, y ii) las exclusivas del derecho administrativo. No obstante, todas están recogidas en la norma pública citada.
a las causales de nulidad de los negocios estatales: i) las del derecho común, y ii) las exclusivas del derecho administrativo. No obstante, todas están recogidas en la norma pública citada. Por tanto, a las causales de nulidad previstas en el artículo 44 de la ley 80, se deben agregar las siguientes del derecho civil. Art. 1740 Art. 1741 Art. 1742 (…)Caso concreto Revisados los supuestos fácticos de la demanda y las pruebas aportadas por las partes, la Sala encuentra los siguientes: Hechos probados: -. Que entre el INGEOMINAS - hoy ANMy la señora NENARCEL HUESO DE AGUILAR se celebró contrato de concesión No. HIB 08521, del 16 DE MARZO DE 2007 cuyo objeto consistió en:
“LA REALIZACIÒN POR PARTE DEL CONCESIONARIO DE UN
PROYECTO DE EXPLORACIÒN TÈCNICA Y EXPLOTACIÒN
ECONÓMICA DE UN YACIMIENTO DE MINERALES DE HIERRO
EN EL ÁREA TOTAL DESCRITA EN LA CLÀUSULA SEGUNDA
DEL CONTRATO, ASÍ COMO LOS QUE SE HALLAREN
ASOCIADOS O EN LIGA ÍNTIMA O RESULTAREN COMO
SUBPRODUCTOS DE LA EXPLOTACIÓN (…)”. (…) De los cargos de nulidad invocados. La demandante afirmó que el contrato de concesión HIB 08521, se otorgó sobre el área de reserva forestal denominada PANTANO Redondo y Nacimiento del Rio Susagua declarada y delimitada como Reserva forestal protectora a través
La demandante afirmó que el contrato de concesión HIB 08521, se otorgó sobre el área de reserva forestal denominada PANTANO Redondo y Nacimiento del Rio Susagua declarada y delimitada como Reserva forestal protectora a través del Acuerdo No. 17 de 1992 expedido por la CAR y aprobado por la Resolución 24 de 1993 del DNP. Que la contratación en materia de recursos naturales no renovables no se rige por el Estatuto Nacional de Contratación, sino por la legislación especial sobre la materia, es decir por las normas del Código de Minas, según expresa disposición del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001, dispuso que no podrán ejecutarse trabajos y obras de explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas, conforme a la normatividad vigente, como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, y que de acuerdo a disposiciones legales sobre la materia excluyan dichos trabajos y obras. (…) En este orden de ideas, la Sala llama la atención en que al momento de la celebración del contrato de concesión minera objeto del presente proceso se había constituido la zona de reserva forestal de conservación en la zona denominada Pantano Redondo y Nacimiento del Rio Susagua, circunstancia que resulta relevante para determinar el alcance de la eventual nulidad como más adelante se explicará.Precisada la situación general del contrato de concesión minera HIB 08521 es necesario abordar el estudio de la Situación de nulidad que de ello se desprende, para lo cual parte la Sala por señalar que el artículo 44 de la ley 80 de 1993 por la
necesario abordar el estudio de la Situación de nulidad que de ello se desprende, para lo cual parte la Sala por señalar que el artículo 44 de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, estimó las causales de nulidad absoluta, entre las que se observa que se celebren los contratos contra expresa prohibición constitucional o legal; y como se explicó el presente contrato adolece de ilegalidad por su objeto ilícito al haberse otorgado la concesión en un área de reserva foresta protectora, frente a la cual existe una superposición del 99,6% según se explicó con antelación. En cuanto a los argumentos expuestos por el extremo pasivo, según los cuales el contrato objeto de estudio no está viciado de nulidad por cuanto cumple con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, la sala advierte que no están llamados a prosperar en tanto su objeto es ilícito por celebrarse en una zona de reserva forestal protectora, área en la cual se encuentra prohibida la actividad minera, como se ha explicado anteriormente. Ahora, tampoco es de recibo el argumento alusivo a la sustracción del área requerida para la explotación minera, por cuanto no está acreditada situación alguna al respecto que permita considerar que la autoridad ambiental excluyera de la reserva forestal la zona en la cual se ejecuta el contrato de concesión minera HIB 08521, razón por la cual la sala carece de elementos de juicio para concluir que el concesionario contaba con la autorización para desarrollar la extracción de mineral de hierro en el área concedida. En este orden de ideas, la sala concluye que el contrato bajo estudio está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, sin que sea posible en este caso dar
extracción de mineral de hierro en el área concedida. En este orden de ideas, la sala concluye que el contrato bajo estudio está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, sin que sea posible en este caso dar aplicación al principio de conservación del negocio jurídico ya decantado por el Consejo de Estado por vía jurisprudencial, teniendo en cuenta que la prueba documental a la que se ha hecho mención, da cuenta de que la superposición de la zona del contrato de concesión minera respecto de la zona de protección ambiental determinada por la CAR mediante Acuerdo 17 de 1992 aprobado mediante Resolución 24 de 1993 es prácticamente total – 99.6 % respecto de la Reserva Forestal Pantano Redondo y Nacimiento del Rio Susagua y es de tal magnitud que conmina a la Sala a declarar la nulidad absoluta del contrato, razón por la cual no es posible permitir la ejecución del acuerdo de voluntades, pues el vicio afecta de manera total su objeto material, con consecuencias evidentes para su existencia legal en cuanto a los demás componentes sustanciales del negocio jurídico. Precisado lo anterior, la sala declarará la nulidad absoluta del contrato de concesión minera HIB 08521, En consecuencia la CONCESIONARIA NENARCEL HUESO DE AGUILAR deberá entregar a la Agencia Nacional de Minería el área otorgada en concesión, sin derecho a reconocimiento económico alguno. Finalmente, en lo que atañe a las restituciones por la nulidad absoluta declarada por la sala, el artículo 48 de la ley 80 de 1993, señala que habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo cuandose pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto
por la sala, el artículo 48 de la ley 80 de 1993, señala que habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo cuandose pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. En este caso con ocasión de la explotación minera inherente al contrato de concesión No. HIB 08521 no se demostró beneficio alguno a favor de la Agencia Nacional Minera, razón por la cual la sala no efectuará reconocimiento alguno por tal concepto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020130158100
Demandante: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL - CAR
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y NENARCEL HUESO DE AGUILAR Fallo de primera instancia CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONALCAR, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 ibídem, contra la AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA y NENARCEL HUESO DE AGUILAR.
ANTECEDENTES
1. 1. Pretensiones:
contractuales consagrado en el artículo 141 ibídem, contra la AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA y NENARCEL HUESO DE AGUILAR.
ANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones: PRIMERO: “Que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. HIB – 08521 suscrito entre INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y NENARCEL HUESO DE AGILAR, inscrito en el registro Minero el 25 de mayo de 2007, para la exploración de minería de hierro, ubicado en la reserva protectora pantano redondo y nacimiento del rio Susagua en el municipio de Zipaquirá, con un área de 95.88 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 99.58% de la reserva forestal protectora Pantano Redondo y Nacimiento del Rio Susagua, reserva protegida ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, como se explicara más adelante, declarada y delimitada por la CAR, desde el año 1992 con el Acueducto 017 de 1992, aprobada por la Resolución 24 de 1993 del Departamento Nacional de Planeación, un porcentaje del 0.41% del páramo de Guerrero declarada mediante Acuerdo CAR042 DE 2006 Y 100% de la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta Rio Bogotá.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión HIB-08521
Rio Bogotá.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión HIB-08521 suscrito entre el INGEOMINAS y NENARCEL HUESO DE AGUILAR,
en el Registro Minero Nacional.
TERCERO: Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión HIB-08521 del Registro Minero Nacional.
HECHOS De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes:
1. Por contrato de concesión No. HIB-08521 del 25 de mayo de 2007, INGEOMINAS otorgó al concesionario NENARCEL HUESO DE AGUILAR, titulo minero para la exploración y explotación de mineral hierro en el área de reserva forestal protectora Pantano Redondo y Nacimiento del Rio Susagua en el municipio de Zipaquirá.
2. El área titulada mediante el contrato minero, se encuentra dentro del área de reserva forestal protectora Pantano Redondo y Nacimiento del Rio Susagua, delimitada como reserva forestal protectora del Acuerdo No. 17 de 1992 expedido por la CAR.
3. En el mapa de ubicación de la reserva el objeto del contrato de concesión minera se encuentra dentro de la reserva forestal protectora de pantano redondo y nacimiento del rio Susagua paramo de guerrero y de la cuenca alta del río de Bogotá.
4. El código de minas ley 685 de 2001, estableció las zonas excluibles de minería, y de acuerdo a eso las zonas forestales protectoras declaradas y delimitadas son áreas de especial importancia ecológica por lo cual está prohibidas las actividades mineras.
4. El código de minas ley 685 de 2001, estableció las zonas excluibles de minería, y de acuerdo a eso las zonas forestales protectoras declaradas y delimitadas son áreas de especial importancia ecológica por lo cual está prohibidas las actividades mineras.
5. El título HIB-08521 se encuentra vigente, ya que fue otorgado por un término de 28 años que vencen en mayo 25 de 2025
TRÁMITE PROCESAL -. El 4 de septiembre de 2013, la parte demandante mediante apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fl. 8-21 vuelto c1). -. Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada y dispuso notificar personalmente a la representante legal de la Agencia Nacional de Minería mediante buzón electrónico de la entidad, a NENARCEL HUESO DE AGUILAR con notificación personal en los términos de los artículos 197, 199 y 200 del CPACA (f. 28-29,c1).-. El 21 de marzo de 2014 de 2013, se notificó la admisión de la demanda al representante del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Agencia Nacional de Minería. -. el 7 de mayo de 2014 se notificó el auto admisorio de la demanda a NENARCEL HUESO DE AGUILAR. (fls. 31-34 c1). -. El 14 de Mayo de 2014, mediante apoderado Nenarcel Hueso de Aguilar interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio (fls. 40-44 c.1).
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio (fls. 40-44 c.1). -. Por auto del 1º de septiembre de 2014, el Magistrado sustanciador rechazo los recursos interpuestos por extemporáneo e improcedente (fls. 96-98, c.1) -. El 5 de septiembre de 2014 la Agencia Nacional de Minería mediante apoderado contestó la demanda. (fls. 100-111, c1), -. El 4 de marzo de 2015 mediante auto se fijo fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. (fl. 135-136, c1) -. El 10 de marzo de 2015 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. (fls. 140-145, c1) -. El 21 de abril y 29 de mayo de 2015 se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para que las partes presentaran lo alegatos de conclusión. (fls. 150-155 y 184186 y 196 - 199, c1) -. Mediante escrito del 12 de junio de 2015, la Corporación Autónoma Regional radicó los Alegatos de Conclusión (fls. 202-206, c1) -.El 16 de junio de 2015 la Agencia Nacional de Minería presento los alegatos de conclusión (fls 202-207, c.1.) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. La señora NENARCEL HUESO DE AGUILAR no presentó escrito de contestación de la demanda. -. En escrito radicado el 5 de septiembre de 2014 (fls. 100-111, c1), LA
contestación de la demanda. -. En escrito radicado el 5 de septiembre de 2014 (fls. 100-111, c1), LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA contestó la demanda y s e opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora. Manifiesta el demandado, que según reporte de superposiciones del 14 de abril de 2014 expedido por la Gerencia de Catastro y registró minero, NO existe superposición con reserva cuenca alta del rio Bogotá, y que frente los resultados arrojados por los estudios realizados, concluye que una posterior alinderación no puede conllevar a un desconocimiento de los derechos adquiridos del titular minero.En cuanto a la Reserva Forestal Protectora Pantano Redondo y Nacimiento Rio Susagua y Zona de Paramo Guerrero, sostiene que existe una superposición en un 99.6% y 18.9%. Sin embargo, menciona que el contrato de concesión minera No. HIB -0852 se fue otorgado bajo los parámetros establecidos por la legislación en el momento de la suscripción esto es bajo la ley 685 de 2001, que si bien las reservas forestales fueron decretadas con antelación al Contrato de Concesión minera HIB 0852 dicho título fue otorgado bajo el artículo 4º de la ley mencionada. Del mismo modo, hace referencia a que la exclusión de la actividad minera se estableció para los parques y no para las zonas de reserva forestal. Finalmente, Resaltó que según lo previsto por los artículos 1502 y 1741 del código civil se cumplió a cabalidad con la normatividad ya que se cumplieron con los requisitos para obligarse y en tal sentido no se dan los presupuestos para la nulidad absoluta o relativa.
código civil se cumplió a cabalidad con la normatividad ya que se cumplieron con los requisitos para obligarse y en tal sentido no se dan los presupuestos para la nulidad absoluta o relativa. AUDIENCIA INICIAL - En audiencia inicial celebrada el día diez (10) de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador concretó en el presente evento la fijación del litigio: “Establecer si el área del contrato de concesión HIB8521, se superpone a las zonas de reserva forestal denominada pantano redondo y nacimiento del rio Susagua en un 99.58 %, en un 0.41% al paramo guerrero y en un 100 % a la reserva forestal protectora cuenca alta rio de Bogotá. Y si esa superposición de ser probada acarrea la nulidad del contrato por invadir zonas en las cuales está de por medio el interés público, el medio ambiente y el desarrollo sostenible” Finalmente, se emitió pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas por las partes y se dispuso lo pertinente a su decreto, fijando como fecha para la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA el día 21 de abril de 2015. AUDIENCIA DE PRUEBAS Los días 21 de abril de 2015 y 29 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas contemplada en el artículo 181 del CPACA, etapa procesal en la que se incorporaron las pruebas decretadas. Una vez agotado el objeto de la mencionada diligencia, se dispuso correr traslado por 10 días para que las partes presentaran sus alegatos por escrito (Fls184-186 y 196-199, c1)
Una vez agotado el objeto de la mencionada diligencia, se dispuso correr traslado por 10 días para que las partes presentaran sus alegatos por escrito (Fls184-186 y 196-199, c1) Medios probatorios allegados al proceso, en lo pertinente: Contrato de concesión para exploración y explotación de Minerales de hierro No. HIB – 08521 celebrado entre el instituto colombiano de geología y minería –INGEOMINAS Y Nenarcel Hueso De Aguilar. (fls 118128, c1) Reporte de superposiciones No. ANM CAL – 0142-14 expedida por la Gerencia de Catastro y Registro Minero CMC del título minero vigente HIB – 08521.(fl. 129, c1) Reporte grafico ANM RG 0692-14 de superposiciones relacionadas en el reporte ANM CAL-142-14. (F. 130, C1) Informe Técnico del Ministerio de Ambiente radicado el 27 de abril de 2015 (fls. 188-190, c1) Copia del Acuerdo No. 017 de 1º de febrero de 1993, por el cual se declara como Reserva Forestal Protectora los terrenos que conforman la Cuenca de la Laguna de Pantano Redondo y el nacimiento del Rio Susagua ubicados en la vereda Pantano Redondo del Municipio de Zipaquirá. (fls 1-4,c.2) Copia del acuerdo No. 042 del 17 octubre de 2006 expedido por la CAR – Cundinamarca, mediante el cual se declara como Distrito de Manejo Integrado DMI tres sectores del Páramo Guerrero, localizado en los
Copia del acuerdo No. 042 del 17 octubre de 2006 expedido por la CAR – Cundinamarca, mediante el cual se declara como Distrito de Manejo Integrado DMI tres sectores del Páramo Guerrero, localizado en los Municipios de Zipaquirá y Cogua. (fls. 6-10, c2) Copia del Acuerdo No. 0030 de 1976, expedido por el INDERENA el 30 de septiembre mediante el cual se declara como Área Forestal Protectora – Productora la Cuenca Alta del Rio de Bogotá (…) (fls. 1114, c2) Copia del Decreto No. 4134 de 3 de noviembre de 2011, por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica (fls. 15-18 c.2). Copia del Decreto No. 4131 del 3 de noviembre de 2011 mediante el cual cambia la naturaleza jurídica el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS (fls. 19-21 c 2) Mapa originado por el grupo SIAM (sistemas de información ambiental) de la CAR de Cundinamarca sobre la ubicación del título minero HIB -8521 y del uso establecido por el Acuerdo 042 de 2006 de la CAR (fl. 24, c.2). Antecedentes administrativos del contrato de concesión No. HIB-08521 inscrito en el Registro Minería Nacional el 25 mayo de 2007. (fls. 1-193,c3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Parte demandante (fls 202-206, c1) Mediante escrito del 12 de junio de 2015, la Corporación Autónoma Regional
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Parte demandante (fls 202-206, c1) Mediante escrito del 12 de junio de 2015, la Corporación Autónoma Regional radicó Alegatos de Conclusión. Hizo referencia de la normatividad reguladora de áreas de protección de áreas de especial importancia ecológica, aquellas acerca sobre los deberes y las obligaciones para la protección de las riquezas culturales y naturales de la nación y la conservación de medio ambiente sano. Igualmente, destacó los acuerdos expedidos por la CAR – Cundinamarca mediante los cuales se declararon las Reservas Forestales Protectoras y los Distritos De Manejo Integrado a las áreas o zonas de debate, resaltando su importancia y fundamentos normativos y sociales para haberlo hecho de esa manera. Así, mencionó la Ley 1450 mediante la cual se prohibió totalmente la minería en zonas de páramo, y sumándose a ello la declaración de Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado al paramo de Guerrero ynacimiento del rio Susagua los cuales se encuentran superpuestos, y en consecuencia manifiesta que es inaceptable cualquier tipo de actividad que menoscabe el medio ambiente. Aludió a pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en materia de derechos conferidos por licencias ambientales manifestando que estos se encuentran subordinados por el interés público, y de acuerdo al principio de precaución y prevención para impedir la degradación del medio ambiente. - Parte demandada Agencia Nacional de Minería (fls 209-212, c.1.) Aludió a las pruebas relevantes dentro del proceso como 1. El contrato de
de precaución y prevención para impedir la degradación del medio ambiente. - Parte demandada Agencia Nacional de Minería (fls 209-212, c.1.) Aludió a las pruebas relevantes dentro del proceso como 1. El contrato de Concesión Minera No. HIB-08521 y 2. Reporte de superposiciones de fecha 14 de abril de 2014. Recalcó, que de acuerdo al reporte no existe superposición respecto de la reserva cuenca alta del Rio Bogotá. Igualmente, Manifestó que si bien la reserva Forestal Pantano Redondo y Nacimiento Rio Susagua, fue declarada con antelación al contrato de concesión minera HIB -08521, dicho contrato fue otorgado en consonancia con el artículo 34 de la ley 685 de 2001. De la misma manera, señala el concepto realizado por el Ministerio Ambiente mediante el cual resolvió recursos frente a la resolución de 2567 del 14 de agosto de 2007, y en ellos se refirió a la viabilidad legal para realizar la sustracción de áreas en los casos señaladas en el artículo 34 de ley 685 de 2001, y que el derecho de explotación del área concedida se ajustó a los requisitos técnico y jurídicos según la legislación minera. Así mismo, señaló que existe un vacío frente a las causales de nulidad aplicables para el caso del contrato de concesión otorgado y acudió a la ley 153 de 1889 código civil en su artículo 1741 frente a las nulidades de los contratos y aduce que si bien las áreas concesionadas están superpuestas sobre áreas de reserva forestal no es menos cierto que es legal otorgar el título sobre este tipo de zonas, y a pesar de tener un condición especial de excepción de actividad minera no
que si bien las áreas concesionadas están superpuestas sobre áreas de reserva forestal no es menos cierto que es legal otorgar el título sobre este tipo de zonas, y a pesar de tener un condición especial de excepción de actividad minera no significa que el contrato sea nulo como lo quiere hacer ver la parte demandante, pues el contrato tiene causa y objeto licito y no incumple con lo establecido en la ley civil. Finalmente, la Agencia contempla la posibilidad de que la Autoridad ambiental en uso de sus facultades legales sustraiga las zonas y áreas para realizar la actividad minera restringida. De la misma manera, no considera que se declare una nulidad absoluta sobre todo el contrato de concesión pues este se realizo en cumplimiento de todas las normas legales. Solicitó no acceder a la solicitud de Nulidad Absoluta del contrato HIB-08521 y que se exima de toda responsabilidad a la Agencia Nacional de Minería. -NENARCEL HUESO DE AGUILAR (fls 220-224 c.1.) Presento el escrito de alegatos de conclusión por fuera de la oportunidad legal.II. CONSIDERACIONES La parte demandante pretende se declare: la nulidad absoluta del contrato de concesión identificado con el Registro Minero No. HIB-08521 para la exploración de minería de hierro Por su parte la entidad demandada sostuvo que el contrato de concesión minera se celebró con arreglo a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su celebración y en esta medida no se configuró causal de nulidad por objeto ilícito Con base en el anterior planteamiento del caso, la Sala considera necesario para emitir decisión de fondo hacer alusión a la normativa que rige en términos generales la obligación a cargo del Estado en lo atinente a la protección del
Con base en el anterior planteamiento del caso, la Sala considera necesario para emitir decisión de fondo hacer alusión a la normativa que rige en términos generales la obligación a cargo del Estado en lo atinente a la protección del ambiente y la forma en que se ha venido desarrollando la función, en orden a establecer la distinción entre las zonas de protección ambiental; posteriormente la Sala estudiará lo referente a la nulidad de los contratos estatales y una vez precisados dichos aspectos descenderá en el caso concreto para concluir si las pretensiones formuladas por la CAR tienen vocación de prosperidad o no. Protección del medio ambiente a la luz de las disposiciones constitucionales y legales. Desde el punto de vista constitucional, parte la Sala por señalar que el artículo 1º de la carta política establece la prevalencia del interés general como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho; bajo esta égida el artículo 79 superior dispone que “ es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y
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