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TA CUN - 25000233600020130158600-(24-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130158600-(24-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Error Judicial al ordenar librar medida de aseguramiento – Culpa exclusiva de la Víctima – Por no cumplir con las cargas que le impone el proceso Afirma el extremo demandante que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el error judicial cometido, a su juicio, por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, al proferir la providencia del 18 de mayo de 2010, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de (…) profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin beneficio de libertad condicional, como posible coautor de los punibles de desplazamiento forzado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir agravado y el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológicas. Fundamenta el error jurisdiccional, en el hecho que la misma Fiscalía delegada en proveído del 11 de abril de 2011, por medio de la cual calificó el mérito del sumario, precluyó la investigación a favor de (…), y dispuso el levantamiento de la orden de captura en su contra, al carecer de suficiente material probatorio para proferir resolución de acusación, por lo que la decisión del 18 de mayo de 2010, en su criterio es antijurídica y contraria a la Ley, por lo cual corresponde a esta Sala establecer si se presenta el error jurisdiccional acusado.

Observa la Sala, que en la providencia del 11 de abril de 2011, el fiscal

2010, en su criterio es antijurídica y contraria a la Ley, por lo cual corresponde a esta Sala establecer si se presenta el error jurisdiccional acusado.

Observa la Sala, que en la providencia del 11 de abril de 2011, el fiscal encargado profirió resolución de preclusión a favor de (…), y revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva al estimar que con posterioridad al proveído del 18 de mayo de 2010, sobrevino prueba idónea que desvirtuó los supuestos por los cuales se le definió su situación jurídica con medida de detención preventiva. En la parte considerativa el ente acusador expuso que con posterioridad a la emisión de la medida de aseguramiento se recaudaron los testimonios de (…) y (…), quienes depusieron sobre la forma en que Guillermo Ochoa adquirió los predios, así como más de treinta declaraciones de personas desplazadas de la población quienes no se refirieron a Guillermo Ochoa ni a la empresa de la cual era propietario como artífices de las conductas punibles enrostradas. De igual forma, se indica que en diligencia de inspección realizada a las oficinas de la empresa Agropecuaria Palmas de Bajirá, se obtuvo certificación del INCODER, de la cual se deriva que los terrenos adquiridos por (…) no estaban situados dentro de las áreas reservadas como patrimonio colectivo de las comunidades negras del bajo Atrato, según el régimen de la Ley 70 de 1993, sino que se encontraban ubicados en sectores lejanos. Advierte la Sala que conforme con lo establecido en el artículo 354 de la Ley 600

comunidades negras del bajo Atrato, según el régimen de la Ley 70 de 1993, sino que se encontraban ubicados en sectores lejanos. Advierte la Sala que conforme con lo establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, sistema procesal bajo el cual se surtió la investigación penal adelantada contra Guillermo Ochoa Pino, la situación jurídica del investigado deberá definirse en aquellos casos en los cuales proceda la detención preventiva. En lo que respecta a la finalidad de la medida de aseguramiento, el artículo 355 de la ley en comento dispone que la detención preventiva procede para: (i) garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, (ii) asegurar laejecución de la pena privativa de la libertad y (iii) para impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar y destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. El artículo 356, consagra los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, indicando que se aplicará cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Por su parte el artículo 395 y subsiguientes indican que el sumario se calificará profiriendo resolución de acusación, en los casos en los que este demostrada la ocurrencia del hecho, exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado, resolución de preclusión

ocurrencia del hecho, exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado, resolución de preclusión de la instrucción, cuando se acredite que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, considera la Sala que los requisitos necesarios para definir la situación jurídica del investigado e imponer medida de aseguramiento son diferentes a los necesarios para calificar la instrucción y proferir resolución de acusación, pues de la norma en comento se establece que la medida de aseguramiento se impondrá siempre que aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, mientras que la resolución de acusación procede cuando existen elementos en el expediente de los cuales se pueda establecer la responsabilidad del sindicado. Ahora bien, en criterio de la Sala, no es posible sostener que la decisión del 18 de mayo de 2010, sea manifiestamente contraria a la ley, arbitraria o apartada de la norma y de su interpretación razonable, por el contrario guarda relación con los hechos que dieron origen a la investigación y el fundamento jurídico aplicable, pues como ya se analizó, la decisión de imponer la medida de aseguramiento se basó en las normas jurídicas aplicables y en los elementos de prueba obrantes en el proceso hasta ese momento procesal, que permitieron al

aplicable, pues como ya se analizó, la decisión de imponer la medida de aseguramiento se basó en las normas jurídicas aplicables y en los elementos de prueba obrantes en el proceso hasta ese momento procesal, que permitieron al instructor colegir que existían serios indicios en contra de los sindicados que daban cuenta de un actuar ilegal. De otra parte, el que en el proveído que calificó el mérito del sumario, la Fiscalía haya revocado la medida cautelar, no implica que la providencia del 18 de mayo de 2010, haya sido manifiestamente contraria a la ley, pues de conformidad con las normas de la Ley 600, los fundamentos para definir la situación jurídica de los sindicados e imponer medida de aseguramiento son diferentes a los requisitos que se deben reunir para proferir resolución de acusación, por lo cual, la Sala no encuentra que la decisión acusada sea subjetiva, caprichosa, arbitraria, violatoria del debido proceso, como presupuesto necesario para estructurar el título de imputación de responsabilidad por error judicial, por el contrario advierte la Sala que el instructor del caso actúo conforme a derecho, apegándose a los postulados legales y jurisprudenciales del ordenamiento jurídico penal.En este entendido, para la Sala la providencia proferida por la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario se ajustó a derecho, aun cuando la decisión adoptada no fuera favorable a los intereses de los acá demandantes, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación estructuradas bajo el título de imputación de error judicial. (…)

no fuera favorable a los intereses de los acá demandantes, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación estructuradas bajo el título de imputación de error judicial. (…) Finalmente, destaca la Sala que pese a que la Fiscalía Octava Especializada en la decisión calendada 18 de mayo de 2010, ordenó librar medida de aseguramiento en contra de Guillermo Ochoa Pino, esta no fue efectiva, pues como se relata en los hechos de la demanda una vez el demandante tuvo conocimiento de la orden de captura en su contra decidió esconderse. Teniendo en cuenta que según lo dispuesto en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error judicial es que el afectado interponga los recursos de ley, pues de lo contrario el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, evento en el cual se exonerará del responsabilidad al estado, pues se entiende que el resultado desfavorable es producto de su incuria al no cumplir con las cargas que le impone el proceso, la Sala en consideración a que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de este requisito, y ante la falta de comprobación del error judicial imputado denegará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020130158600

Demandante: GUILLERMO OCHOA PINO

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por

GUILLERMO OCHOA PINO, MONICA MARIA OCHOA OLIER, OLGA LUCIA OCHOA OLIER, MARTHA CECILIA OCHOA OLIER, FANNY OLIER BEJARANO y JHON ALEXANDER OCHOA OLIER , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140, contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .I.- ANTECEDENTES Pretensiones: “PRIMERA: la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor GUILLERMO OCHO PINO, y de los perjuicios morales ocasionados a su señora esposa FANNY OLIER BEJARANO y a sus hijos MÓNICA MARÍA OCHOA OLIER, OLGA LUCÍA OCHOA OLIER, MARTHA CECILIA OCHOA OLIER y JHON ALEXANDER OCHOA OLIER, en virtud de la decisión adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA

MARÍA OCHOA OLIER, OLGA LUCÍA OCHOA OLIER, MARTHA CECILIA OCHOA OLIER y JHON ALEXANDER OCHOA OLIER, en virtud de la decisión adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la FISCALÍA OCTAVA, UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, de fecha mayo 18 de 2010 donde resolvió la situación jurídica de los implicados dentro del sumario No. 3856 y, en consecuencia, profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en DETENCION PREVENTIVA en contra de mi prohijado y otros, aclarando que éstos “no tienen derecho al beneficio de la libertad provisional, según lo expuesto en el cuerpo motivo de esta resolución”, y se ordenó su captura, captura que nunca se produjo porque mi cliente prefirió esconderse antes de pasar injustamente un día en un sitio de reclusión; por la decisión injusta y arbitraria, que cercenó el derecho a la libertad, al trabajo, la dignidad, el honor y demás derechos fundamentales de mi poderdante señor GUILLERMO OCHOA PINO; decisión que luego fue REVOCADA por el mismo ente investigador por carecer del material probatorio para sostener su tesis, mediante providencia de fecha 11 de abril de 2011, donde se calificó dicho sumario; hechos estos que sin lugar a dudas (…) configuran ERROR JURISDICCIONAL y que el Estado está obligado a reparar de conformidad con el Art. 90 de la Constitución, la ley, la jurisprudencia y

dicho sumario; hechos estos que sin lugar a dudas (…) configuran ERROR JURISDICCIONAL y que el Estado está obligado a reparar de conformidad con el Art. 90 de la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales.

SEGUNDA: condenar, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación Colombiana, a pagar a los accionantes como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLOES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.651.075.148) M/CTE, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: la condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 195 de la ley 1437 de 2011, y se reajustara en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de expedida la orden de captura en contra de mi cliente hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: el organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA” Hechos de la demanda: La Sala sintetiza los fundamentos fácticos expuestos por la demandante así: -. Desde el 12 de octubre del año 2004, GUILLERMO OCHOA PINO, funge como representante legal de la empresa AGROPECUARIA PALMAS DE BAJIRÁ S.A.,cuyo objeto social principal es “la producción, explotación y comercialización nacional y con fines de exportación de la Palma Africana”.

representante legal de la empresa AGROPECUARIA PALMAS DE BAJIRÁ S.A.,cuyo objeto social principal es “la producción, explotación y comercialización nacional y con fines de exportación de la Palma Africana”. -. Mediante providencia del 20 de diciembre de 2007, la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, abrió investigación en virtud de unos hechos que tuvieron lugar en las regiones del Urabá Antioqueño y el Urabá Chocoano, configurativos de los delitos de Concierto para Delinquir Agradado, Desplazamiento Forzado e Invasión de Tierras de Especial Importancia Ecológica y decidió vincular a GUILLERMO OCHOA PINO dentro del sumario No. 3856. -.Mediante providencia del 18 de mayo de 2010, la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, resolvió la situación jurídica de Guillermo Ochoa Pino, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y señaló que no tenía derecho del beneficio de libertad provisional. -. En providencia del 11 de abril de 2011, la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL calificó el sumario No. 3856, precluyendo la investigación

ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL calificó el sumario No. 3856, precluyendo la investigación adelantada en contra de Guillermo Ochoa Pino y revocando parcialmente la resolución de 18 de mayo de 2010. -. Una vez se enteró de la orden de captura en su contra Guillermo Ochoa Pino se escondió en un inmueble que arrendó por la suma de $1.500.000 durante los 10 meses y 24 días que permaneció escondido. -. Para defenderse contrató los servicios profesionales de un abogado que le cobró $120.000.000 por honorarios. Así como los de un abogado para que reconstruyera el historial de la tradición del inmueble de su propiedad, ubicado en la Finca Paraje de Apartadocito, corregimiento de Puerto Lleras (Chocó) que cobró $90.000.000 por dicho concepto. -. La orden de captura ocasionó que GUILLERMO OCHOA PINO, descuidara sus negocios, cultivos, propiedades etc. Las cosechas le producían ganancias de $585.900.000. -. El 21 de noviembre de 2012, solicitó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 29 de enero de 2013, por la Procuradora 116 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Trámite procesal: -. El 13 de junio de 2013, Guillermo Ochoa Pinto, Fanny Olier Bejarano, Mónica María, Olga Lucía, Martha Cecilia y Jhon Alexander Ochoa Olier, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –

María, Olga Lucía, Martha Cecilia y Jhon Alexander Ochoa Olier, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.-. Mediante auto del 19 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió remitir la demanda de la referencia a esta Corporación al considerar que carecía de competencia territorial para conocer el asunto. (f. 601, c1) -. Por acta individual de reparto del 5 de septiembre de 2013, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador. (f. 605, c1) -. Mediante auto del 15 de octubre de 2013, el Despacho aceptó la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandante. (f. 607, c1) -. En proveído del 19 de marzo de 2014, el Despacho requirió a los demandantes Guillermo Ochoa Pino, Olga Lucia Olier, Jhon Alexander Ochoa Olier, para que allegaran poder atendiendo al artículo 77 del CPC. (f. 612, c1) -. El 10 de abril de 2014, los demandantes antes referenciados allegaron poder facultando al doctor Arnulfo Manuel Tovar Aguas para su representación. (fs. 613616) -. El 19 de mayo de 2014, el Despacho instructor inadmitió la demanda de la referencia. (fs. 618-619, c1) -. El 9 de junio de 2014, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso la notificación personal al Fiscal General de la Nación, al Agente del Ministerio

referencia. (fs. 618-619, c1) -. El 9 de junio de 2014, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso la notificación personal al Fiscal General de la Nación, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (f. 624, c1) -. El 13 de junio de 2014, se notificó personalmente la demanda Fiscal General de la Nación, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 626-629, c1) -. El término de 25 días previsto en el artículo 199 para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 16 de junio de 2014 hasta el 22 de julio de 2014. El término de 30 días previsto en el artículo 172 para el traslado de la demanda corrió desde el 22 de julio de 2014 hasta el 31 de julio del mismo año, se vio suspendido por el paro judicial entre el 1º y el 8 de agosto 2014, se reanudó el 11 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2014. -. El 18 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandante acreditó el pago de los gastos ordinarios del proceso. (f. 630, c1) -. El 22 de julio de 2014, la Secretaría de la Sección remitió los traslados de la demanda a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuradora 137 delegada ante esta Corporación. (fs. 631-633, c1) -. El 11 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación, actuando por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia. (fs. 637654)

ante esta Corporación. (fs. 631-633, c1) -. El 11 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación, actuando por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia. (fs. 637654) -. En proveído del 26 de enero de 2015, el Despacho sustanciador aceptó la renuncia de poder del doctor Arnulfo Manuel Tovar y reconoció a Neil Enrique Fortich Rodelo como apoderado de la parte actora, en los términos del poder visible a folio 655. (f. 659, c1)-. El 30 de enero de 2015, Mónica María Ochoa Olier, allegó poder facultando al doctor Neil Enrique Fortich Rodelo, como su apoderado judicial. (f. 660, c1) -. El 30 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. (fs. 661-666, c1) -. El 6 de marzo de 2015, Martha Cecilia Ochoa Olier, allegó poder facultando al doctor Neil Enrique Fortich Rodelo, como su apoderado judicial. (f. 668, c1) -. Mediante auto del 20 de abril de 2015, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. (f. 670, c1) AUDIENCIA INICIAL El Magistrado Sustanciador celebró audiencia inicial el 6 de mayo de 2015, con la intervención del apoderado de la parte demandante y de la demandada, agotó la etapa de saneamiento y resolvió de oficio las excepciones previas de caducidad de la acción y legitimación en la causa por pasiva y por activa, encontrando legitimados en la causa por activa como demandantes a GUILLERMO OCHOA

etapa de saneamiento y resolvió de oficio las excepciones previas de caducidad de la acción y legitimación en la causa por pasiva y por activa, encontrando legitimados en la causa por activa como demandantes a GUILLERMO OCHOA PINO, MONICA MARIA OCHOA OLIER, OLGA LUCIA OCHOA OLIER Y MARTHA CECILIA OCHO OLIER y como damnificados a FANNY OLIER

BEJARANO y a JHON ALEXANDER OCHOA OLIER.

Circunscribió la fijación del litigio a “establecer si la providencia del 18 de mayo de 2010, por la cual la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió la situación jurídica de Guillermo Ochoa Pino contiene un error jurisdiccional en todo su contenido, (…) por cuanto al calificar el mérito del sumario la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento. En caso afirmativo determinar si a los demandantes se les causaron los perjuicios alegados en la demanda y demostrar si contra la providencia que resolvió la situación jurídica de Guillermo Ochoa Pino se interpuso alguna clase de recurso”. Finalmente el Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes y señaló fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas. (f. 674-679, c1, disco compacto audiencia inicial). AUDIENCIA DE PRUEBAS El 1º de junio de 2015, el Despacho celebró la audiencia de que trata el artículo

pruebas. (f. 674-679, c1, disco compacto audiencia inicial). AUDIENCIA DE PRUEBAS El 1º de junio de 2015, el Despacho celebró la audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual recepcionó los testimonios decretados en audiencia inicial, y resolvió que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantara por escrito, en consecuencia, corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo dispuso que vencido dicho término ingresara el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandada Mediante escrito radicado el 12 de junio de 205, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión. Manifestó que no se configuran los supuestos esenciales para estructurar responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues el demandante fue vinculado a una investigación penal, en la cual se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Indica que la entidad adelantó la investigación en forma normal, desplegando sus funciones de forma ajustada a la Constitución y a la Ley. Expresa que no existe falla del servicio atribuible a la demandada y que la entidad se limitó a cumplir su función constitucional y legal, por lo cual las

desplegando sus funciones de forma ajustada a la Constitución y a la Ley. Expresa que no existe falla del servicio atribuible a la demandada y que la entidad se limitó a cumplir su función constitucional y legal, por lo cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (fs. 1-8, c2. ppal)  Parte demandante. El 17 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante alegó de conclusión, indicando que dentro del expediente se probó el error judicial en el que incurrió la demandada, así como los perjuicios sufridos por los accionantes a consecuencia de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual solicita condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios de orden material y moral. Finalmente, indica que para las pretensiones y argumentos debe tenerse el principio iura novit curia, pues en su criterio se configura “más una falla del servicio que un error jurisdiccional”. (fs. 9-14, c2 ppal) CONSIDERACIONES Se ocupará la Sala de establecer si la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por el presunto error judicial en que incurrió la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, contenido en la providencia del 18 de mayo de 2010, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Guillermo Ochoa Pino profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin beneficio de libertad condicional, como

jurídica de Guillermo Ochoa Pino profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin beneficio de libertad condicional, como posible coautor de los punibles de desplazamiento forzado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir agravado y el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológicas La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. El artículo 66 del citado Estatuto define el error jurisdiccional como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". El artículo 67 ibídem sujetó el acaecimiento del error judicial a los siguientes presupuestos: “1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Recuerda la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente manera: “...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe

la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”...”1 (Subraya la Sala). 1 Corte Constitucional, Sentencia C037 del 5 de febrero de 1996.En síntesis, observa esta Sala que la Corte Constitucional calificó, en sede de constitucionalidad, el error judicial como una actuación judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sin sujeción a la esencia del proceso y la congruencia probatoria, y lo asimiló a una vía de hecho. Posteriormente, en sede de tutela, asimiló el concepto de vía de hecho, entre otros, a las decisiones del juez que se apartaran del precedente jurisprudencial sin argumentar debidamente, con lo cual la decisión resultaba

entre otros, a las decisiones del juez que se apartaran del precedente jurisprudencial sin argumentar debidamente, con lo cual la decisión resultaba irrazonable, en

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