TA CUN - 25000233600020130160000-(16-04-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020130160000-(16-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado, por falla en la prestación del servicio de Protección y vigilancia a la población Civil en los hechos ocurridos el 1 de Julio de 2011 en los cuales perdió la vida la señora familiar de los demandantes en este proceso (Actos Terroristas – Responsabilidad del Estado por actos terroristas) Se ocupará la Sala de establecer si la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, es administrativamente responsable por el presunto daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en la prestación del servicio de protección y vigilancia a la población civil, en los hechos ocurridos el 1º de julio de 2011 en los cueles perdió la vida la señora (…). Responsabilidad del Estado por actos terroristas La Responsabilidad Estatal por hechos de los grupos armados al margen de la ley ha dado lugar a múltiples construcciones conceptuales y jurisprudenciales que han variado con el tiempo. Así, en pronunciamiento de 17 de marzo de 2010, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al hacer un recuento de las tesis jurisprudenciales relativas al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que se acciona ante esta jurisdicción en procura de la reparación de los daños causados con ocasión de actos terroristas, consideró que cuando se evidencia el incumplimiento del deber legar del Estado de protección a la ciudadanía el régimen aplicable por regla general es el de la falla del servicio, así refirió que.. En esa misma oportunidad, el H. Consejo de Estado descartó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño
refirió que.. En esa misma oportunidad, el H. Consejo de Estado descartó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, atendiendo a que el daño no se produjo como consecuencia de la actuación legítima desplegada por la administración en cumplimiento de sus funciones, pues de ser así la aplicación del régimen mencionado si tendría cabida. “Tampoco resulta comprometida la responsabilidad de la Administración con fundamento en un régimen de daño especial, esto es cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico, pero que sin embargo ha causado un daño en cumplimiento de sus deberes, surgiendo la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que se ha presentado un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas en cuanto una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo, que es lo que determina el inspirar de la autoridad pública en este evento, pues en los hechos que originaron este proceso no hubo intervención o participación de autoridad pública alguna, si se tiene en cuenta que la señora (…) fue herida por un disparo con arma de fuego accionada por los delincuentes que atacaron al alcalde, descartándose cualquier enfrentamiento armado entre los agentes del orden y los sicarios que perpetraron la acción contra el alcalde asesinado, circunstancia que descarta la posibilidad de que las heridas sufridas por la víctima hubiesen sido producidas por un arma de fuego accionada por miembros de la Policía Nacional.Del caso concreto
la acción contra el alcalde asesinado, circunstancia que descarta la posibilidad de que las heridas sufridas por la víctima hubiesen sido producidas por un arma de fuego accionada por miembros de la Policía Nacional.Del caso concreto Recuerda la Sala, que el Despacho sustanciador en la audiencia inicial del 15 de septiembre de 2014 circunscribió el litigio a la determinar “Si la Policía Nacional omitió o falló en la prestación del servicio de protección y vigilancia a la población civil, en particular con los hechos ocurridos el 1º de julio de 2011 cuando falleció la señora (…) y que dan origen a la reclamación del supuesto daño antijurídico que en criterio de los demandantes se les causó, en la cuantía que se determinó, pero especialmente, en cuanto ella contribuía, como se dijo en los hechos, a la manutención y sostenimiento del hogar con el señor (…), con el cual se procrearon los hijos (…) y (…). Igualmente contribuía esporádicamente o en la medida de sus posibilidades para la subsistencia de sus padres (…) y (…) y así como el dolor moral que por extensión les causó a sus hermanos dicha muerte. Así, recuerda la Sala que la parte demandante imputa responsabilidad a la entidad pública demandada bajo el título de falla del servicio, por omisión en sus deberes de protección y vigilancia a la población civil. Como se anotó en precedencia, bajo este régimen de responsabilidad al demandante le corresponde demostrar que la entidad demandada incumplió o vulneró el
precedencia, bajo este régimen de responsabilidad al demandante le corresponde demostrar que la entidad demandada incumplió o vulneró el componente obligacional que le era exigible, al momento de omitir el deber que le causó el daño. En otros términos, a la parte actora le corresponde demostrar la conducta omisiva o irregular de la administración, así como su nexo causal. Ahora bien, advierte la Sala que en el análisis de la falla del servicio, se requiere que la parte interesada demuestre la previsibilidad del acto terrorista, bien por un conocimiento previo o porque una serie de hechos advertían la existencia de un ataque, siendo responsable el Estado por no tomar las medidas suficientes y necesarias para evitar o disminuir los daños. Para determinar si la entidad demandada incumplió algún deber constitucional o legal, para estructurar falla en el servicio la Sala analizará las funciones asignadas a esta, con el objeto de verificar si se presentó la falla del servicio alegada y si en consecuencia le asiste razón a la parte actora en la imputación de responsabilidad. Ahora, considera la Sala que para que prosperen las pretensiones de la demanda se requiere la demostración de previsibilidad de los hechos en los cuales perdió la vida la Señora (…) situación que en el presente evento no acontece, pues si bien en los supuestos fácticos de la demanda se señala que se venían presentando una serie de atentados en la ciudad de Bogotá, concretamente en la localidad de Bosa, y se aporta al expediente impresión de la
venían presentando una serie de atentados en la ciudad de Bogotá, concretamente en la localidad de Bosa, y se aporta al expediente impresión de la noticia titulada “Racha criminal en Bogotá: 3 muertos por sicarios y uno más por atentado terrorista” publicado en el portal web de Radio Santafé, esto no constituye prueba de la posibilidad de prever los hechos acaecidos el 1º de julio de 2011, pues esta nota periodística no determina la existencia de circunstancias que hicieran presumir la ocurrencia de un ataque, no el deber de la autoridad de desplegar un operativo especial en ese lugar. Si bien es cierto la Policía Nacional tiene la obligación legal de prestar seguridad a los ciudadanos, en el caso de un atentado terrorista, en atención a las características de ser un hecho inesperado e imprevisible, no se evidencia la omisión en su función de autoridad de policía,pues no se demuestra el conocimiento previo del acto, como tampoco que supiera previamente el objetivo específico al cual se encontraba dirigido. En consecuencia, ante la falta de demostración de la falla del servicio se impone a la Sala negar las pretensiones de la demanda, bajo el supuesto del régimen subjetivo de responsabilidad. No obstante, evacuado el análisis de este régimen la Sala debe ponderar si existe responsabilidad bajo el régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional. Recuerda la Sala que el título de imputación del riesgo excepcional, es un régimen de responsabilidad objetivo, en el que es necesario verificar que el hecho violento del tercero, atentado terrorista, se dirigió contra un
es un régimen de responsabilidad objetivo, en el que es necesario verificar que el hecho violento del tercero, atentado terrorista, se dirigió contra un establecimiento militar o policivo, un estamento representativo del Estado, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal en cuyo caso se entiende que los asociados se someten a un riesgo excepcional creado por la administración de lo cual deviene su deber de resarcirlo. En el presente caso, la Sala considera que no existe demostración de la característica de este régimen de responsabilidad, en atención a no se encuentra comprobado, con las piezas procesales allegadas al plenario que, el atentado perpetrado el 1º de julio de 2011, tuviera como objetivo un personaje representativo de la cúpula estatal o un estamento representativo del Estado . En consecuencia de lo atrás analizado se impone denegar las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020130160000
Demandante: ISAIAS GORDILLO CHAVARRO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de
NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por ISAIAS GORDILLO CHAVARRO, en nombre propio y en representación de su menor hijo SERGIO ALEJANDRO GORDILLO BLANCO, JESSICA LORENA GORDILLO BLANCO, ANA ROSELIA MATEUS DE BLANCO, LUIS HUMBERTO BLANCO MATEUS, DIEGO BLANCO MATEUS, ROSA ELVIRABLANCO MATEUS, ANADELINA BLANCO MATEUS y DIANA PATRICIA BLANCO MATEUS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES Pretensiones: “PRIMERA. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ISAIAS GORDILLO CHAVARRO en su calidad de compañero permanente de la víctima OLGA LUCÍA BLANCO MATEUS, así como los causados a sus hijos procreados en común: JÉSSICA LORENA GORDILLO BLANCO y SERGIO ALEJANDRO GORDILLO BLANCO, así como también los causados a la madre de la
MATEUS, así como los causados a sus hijos procreados en común: JÉSSICA LORENA GORDILLO BLANCO y SERGIO ALEJANDRO GORDILLO BLANCO, así como también los causados a la madre de la víctima, señora ANA ROSELIA MATEUS DE BLANCO, y a los hermanos de la misma, señores: LUIS HUMBERTO BLANCO MATEUS, DIEGO BLANCO MATEUS, ROSA ELVIRA BLANCO MATEUS, ANADELINA BLANCO MATEUS Y DIANA PATRICIA BLANCO MATEUS, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte violenta de la señora OLGA LUCÍA BLANCO
MATEUS.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.172.938.978,55), conforme al dictamen pericial que se aporta con la presente demanda, o a los que resulten finalmente demostrados, y en las proporciones que en casos similares la jurisprudencia del Contencioso Administrativo ha determinado para el compañero sobreviviente, para sus hijos comunes, para su
finalmente demostrados, y en las proporciones que en casos similares la jurisprudencia del Contencioso Administrativo ha determinado para el compañero sobreviviente, para sus hijos comunes, para su progenitora sobreviviente, así como para los hermanos que igualmente la sobreviven, en especial el daño moral que lo estimamos para cada una de estas víctimas en cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.P.A.C.A., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). QUINTA. Condenar en costas y agencias en derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL”.Hechos: La Sala resume los fundamentos fácticos expuestos por la demandante, así: -. El 1º de julio de 2011, pasadas las ocho la noche, la señora OLGA LUCÍA BLANCO MATEUS (q.e.p.d.), ingresó a un supermercado de barrio cercano a su residencia denominado Bodegón del Sur 2 ubicado en la carrera 88C No. 49-09 sur Barrio Bosa Brasil - Bogotá D.C. -. Al interior del establecimiento comercial, fue arrojada una granada de fragmentación por un individuo desde la calle siendo
ubicado en la carrera 88C No. 49-09 sur Barrio Bosa Brasil - Bogotá D.C. -. Al interior del establecimiento comercial, fue arrojada una granada de fragmentación por un individuo desde la calle siendo aproximadamente las 8:30 p.m., causándole a OLGA LUCÍA BLANCO MATEUS y a dos personas más heridas de gravísima consideración. -. OLGA LUCÍA BLANCO MATEUS con ocasión de sus múltiples heridas, laceraciones y trauma craneoencefálico severo, fue trasladada esa misma noche al hospital de Bosa Nivel II, y posteriormente remitida en ambulancia al hospital San José, ingresando en muy mal estado a sala de cirugía; no obstante tal intervención médica, falleció a las 23:45 del 01 de julio de 2011, siendo la causa básica de su muerte "politraumatismo severo por onda explosiva secundaria a activación de artefacto explosivo". -. Con ocasión de tales hechos la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN abrió el CASO No. 110016000028201102294 por el delito de "HOMICIDIO" y "ACTOS TERRORISTAS," el cual posteriormente tal entidad ordenó agregarlo a la carpeta con radicado 110016000100201100097 a efectos de continuar la investigación por los delitos de extorsión y conexos, siendo el denunciante de éste último e igualmente víctima JOSÉ DOMINGO MONTAÑEZ
BAUTISTA.
110016000100201100097 a efectos de continuar la investigación por los delitos de extorsión y conexos, siendo el denunciante de éste último e igualmente víctima JOSÉ DOMINGO MONTAÑEZ BAUTISTA. -. En el expediente No. 110016000100201100097 que cursa en la Fiscalía Tercera Especializada UNCSE - delito: Extorsión, Terrorismo y Homicidio, se señala a folio 90 que: "Un segundo hecho que se investiga, son una serie de atentados de carácter terrorista, ocurridos en esta ciudad capital, concretamente a los negocios, que son de propiedad del señor JOSÉ DOMINGO MONTAÑEZ BAUTISTA, tal y como los sucedidos los días 2 de julio de 2011, 6 de agosto de 2011 y 15 de agosto de 2011". -. Esa serie de atentados terroristas realizados en Bogotá, entre ellos en el Barrio Bosa Brasil, también fueron realizados en dicha localidad en mención con anterioridad al atentado donde falleció OLGA LUCÍA BLANCO MATEUS, tal como lo registraron los medios de comunicación -RADIO SANTA FEen mayo 03 de ese mismo año 2011, con ocasión del fallecimiento del señor Rigoberto Farfán Calderón, quien perdió la vida en similares circunstancias cuando desconocidos arrojaron un artefacto explosivo contra el supermercado Colsubsidio en el Barrio Chícala de esa localidad deBosa. -. La señora OLGA LUCÍA BLANCO MATEUS, al momento de ocurrir su muerte tenía 37 años y su propio negocio de muebles, teniendo
supermercado Colsubsidio en el Barrio Chícala de esa localidad deBosa. -. La señora OLGA LUCÍA BLANCO MATEUS, al momento de ocurrir su muerte tenía 37 años y su propio negocio de muebles, teniendo ingresos aproximados para la vigencia de 2010 de $22.619.271, conforme al dictamen pericial que se adjunta con la presente demanda. -. Hubo grave omisión por parte de las autoridades, en particular la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por no proteger y prevenir de manera eficaz y efectiva la vida de la señora OLGA LUCÍA BLANCO MATEUS, no obstante que ya se habían venido presentando en Bogotá y particularmente en la localidad de Bosa, ese tipo de atentados y modus operandi terrorista, desde tiempo atrás a su trágico y violento fallecimiento. -. No hubo acciones eficaces ni eficientes por parte de la POLICIA NACIONAL frente a la comunidad en especial en la localidad de Bosa, para prevenir y mitigar este tipo de atentados, que para la época del fallecimiento de OLGA LUCÍA BLANCO MATEUS, ya eran previsibles por parte de tal autoridad, por ser reiterativos el modus operandi de los diversos grupos al margen de la ley.
Trámite procesal: -. El 9 de septiembre de 2013, la parte demandante mediante apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
(fs. 1-23, c1). -. Por acta individual de reparto del 10 de septiembre de 2013, correspondió el
de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (fs. 1-23, c1). -. Por acta individual de reparto del 10 de septiembre de 2013, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado ponente. (f. 24, c1) -. El 21 de octubre de 2013 se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente al Ministro de Defensa, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales. (fl. 26, c1). -. El 24 de octubre de 2013, se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministro de Defensa Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fs. 27 y 28, c1). -. El término de 25 días previsto en el artículo 199 para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 25 de octubre hasta el 2 de diciembre de 2013, y el término de 30 días previsto en el artículo 172 para el traslado de la demanda corrió desde el 3 de diciembre de 2013 al 5 de febrero de 2014. -. El 6 de noviembre de 2013, el apoderado de los demandantes acreditó el pago de los gastos ordinarios del proceso. (f. 29, c1)-. Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2013, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda de la referencia. (fs. 31-50, c1). -. El 3 de diciembre de 2013, la Secretaría de la Sección Tercera remitió los
Policía Nacional contestó la demanda de la referencia. (fs. 31-50, c1). -. El 3 de diciembre de 2013, la Secretaría de la Sección Tercera remitió los traslados al Ministerio de Defensa Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría 136 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 51 a 53, c1) -. Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2014, el nuevo apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional ratificó la contestación de demanda presentada el 2 de diciembre de 2013. (fs. 5462, c1) -. En providencia del 2 de julio de 2014, se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, el 29 de julio de 2014, a las 3:00 p.m. (fs. 64-65, c1), la cual no se pudo llevar a cabo en la fecha y hora programada, por cuanto personal de Asonal impidieron el ingreso de público al Edificio. (fl. 68, c1) -. Mediante auto del 1° de agosto de 2014, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial. (fl. 69, c1). AUDIENCIA INICIAL El Magistrado Sustanciador celebró audiencia inicial el 15 de septiembre de 2014, con la intervención de la apoderada de la parte demandada. Teniendo en cuenta que la entidad demandada no formuló excepciones que tuvieran la connotación de previas, el Despacho de oficio resolvió las de legitimación en la causa por activa y pasiva y la de caducidad, determinando que no operó el
cuenta que la entidad demandada no formuló excepciones que tuvieran la connotación de previas, el Despacho de oficio resolvió las de legitimación en la causa por activa y pasiva y la de caducidad, determinando que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad y que estaban legitimados en la causa por activa los demandantes y en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Circunscribió la fijación del litigio a determinar “Si la Policía Nacional omitió o fallo en la prestación del servicio de protección y vigilancia a la población civil, en particular con los hechos ocurridos el 1º de julio de 2011 cuando falleció la señora Olga Lucía Blanco Mateus y que dan origen a la reclamación del supuesto daño antijurídico que en criterio de los demandantes se les causó, en la cuantía que se determinó, pero especialmente, en cuanto ella contribuía, como se dijo en los hechos, a la manutención y sostenimiento del hogar con el señor Isaías Gordillo Chavarro, con el cual se procrearon los hijos Sergio Alejandro y Jessica Lorena. Igualmente contribuía esporádicamente o en la medida de sus posibilidades para la subsistencia de sus padres Luis Humberto Blanco Mateus y Ana Roselia Mateus de Blanco y así como el dolor moral que por extensión les causó a sus hermanos dicha muerte. Todo lo cual deberá probarse (…)”. Finalmente el Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes (f. 86 c1, disco compacto audiencia inicial).
AUDIENCIA DE PRUEBAS
Finalmente el Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las solicitudes probatorias de las partes (f. 86 c1, disco compacto audiencia inicial). AUDIENCIA DE PRUEBAS El 3 de febrero de 2015, se celebró audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enla cual el Despacho resolvió dejar sin valor el dictamen pericial aportado con la demanda ante la inasistencia del perito a la diligencia. Asimismo, resolvió prescindir de la prueba decretada en audiencia inicial consistente en oficiar a la Fiscalía con el fin de que remitiera copia de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte de la señora Olga Lucia Blanco, ante la ausencia de constancia en el expediente del trámite impartido por el apoderado de los demandantes para la obtención de la referida prueba. Así las cosas, el Despacho dispuso la terminación del periodo probatorio y señaló que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito, en consecuencia, el Despacho corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. Asimismo dispuso que vencido dicho término ingresará el expediente al Despacho para dictar sentencia escrita, conforme lo establecido en el artículo 181 del CPACA. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandada Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta
establecido en el artículo 181 del CPACA. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandada Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 10 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la entidad demandada alegó de conclusión. Señala que se debe analizar los elementos para que se configure responsabilidad en cabeza del Estado, los cuales en su criterio no se demostraron, pues si bien se probó la muerte de la señora Olga Lucía Blanco, no se acreditó que la misma haya sido consecuencia de una acto terrorista, toda vez que no se aportó al expediente el informe de policía de la escena de los hechos, ni algún otro documento del cual se desprenda que “se cometieron varios atentados sobre el mismo sector o zonas neurálgicas de la ciudad, para poder catalogarlo como atentado terrorista”. Aunado a lo anterior, arguye que en lo relacionado con las posibles amenazas que pesaban sobre el dueño del establecimiento comercial, no se interpuso solicitud de protección por parte de la Policía Nacional, pues si bien obran denuncias penales estas se encuentran en etapa de investigación, por lo que no hay certeza de que los hechos en que falleció la señora Olga Lucía Blanco hayan sido cometidos por grupos al margen de la Ley en virtud de unas amenazas. En lo que refiere a los perjuicios, señala que no se probó la dependencia económica de los familiares frente a la señora Olga Lucía Blanco, así como tampoco los ingresos que se señala en la demanda, pues el dictamen aportado fue dejado sin valor probatorio y dentro del expediente no obra prueba de que la fallecida fuera la propietaria de un establecimiento de comercio dedicado a
tampoco los ingresos que se señala en la demanda, pues el dictamen aportado fue dejado sin valor probatorio y dentro del expediente no obra prueba de que la fallecida fuera la propietaria de un establecimiento de comercio dedicado a comercialización de inmuebles. Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda pues no se encuentra demostrado el nexo de causalidad con el daño antijurídico alegado. Ministerio Público En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 19 de febrero de 2015, la Representante del Ministerio Público, presentó suconcepto. La Agente del Ministerio Público, indica que en el expediente no hay prueba que permita demostrar la responsabilidad del Estado por los hechos alegados, ni que el Estado ya tenía conocimiento de las amenazas que se presentaban contra el propietario del establecimiento comercial en el cual se presentaron los hechos que dieron origen al fallecimiento de la señora Olga Lucía Blanco. Por lo cual considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Medios probatorios allegados al proceso, en lo pertinente: -. Constancia de conciliación extrajudicial expedida el 6 de septiembre de 2013, por la Procuraduría 134 Judicial II para asuntos administrativos. (f. 1, c2) -. Registro Civil de nacimiento de Olga Lucía Blanco Mateus. (f. 2, c2) -. Registro Civil de defunción de Olga Lucía Blanco Mateus. (f. 3, c2) -. Oficio UNCSE-52000 D/13 del 11 de abril de 2012, suscrito por el Fiscal 13 Especializado UNCSE. (f. 6, c2)
-. Registro Civil de defunción de Olga Lucía Blanco Mateus. (f. 3, c2) -. Oficio UNCSE-52000 D/13 del 11 de abril de 2012, suscrito por el Fiscal 13 Especializado UNCSE. (f. 6, c2) -. Constancia del 4 de abril de 2012, código FGN-50000F-21, dentro del radicado No. 110016000028201102294. (fs. 7-8, c2) -. Informe pericial de necropsia No. 2011010111001002620 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 2 de julio de 2011. (f. 9-14, c2) -. Informe ejecutivo –FPJ-3dentro del caso No. 110016000028201102294, del 19 de septiembre de 2011. (fs. 21-22, c2) -. Providencia del 27 de junio de 2011, por medio del cual se remite por competencia la investigación, suscrito por el Fiscal 15 Seccional de Vida. (fs. 2324 c2) -. Formato único de noticia criminal del 2 de julio de 2011. (fs. 28-29, c2) -.Formato Integral Programa Metodológico. (f. 30, c2) -. Oficio del 2 de julio de 2007, de verificación de identidad suscrito por el técnico Forense del laboratorio de lofoscopía forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (f. 31, c2) -. Informe investigador de campo –FPJ-11del 1º de julio de 2011, inspección al lugar de los hechos post explosión, suscrito por el SI John Jairo Caballero. (fs. 35-37, c2)
-. Informe investigador de campo –FPJ-11del 1º de julio de 2011, inspección al lugar de los hechos post explosión, suscrito por el SI John Jairo Caballero. (fs. 35-37, c2) -. Certificaciones laborales de Olga Lucía Blanco Mateus. (fs. 103-127, c2) CONSIDERACIONES Se ocupará la Sala de establecer si la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, es administrativamente responsable por el presunto daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en la prestación del servicio de protección y vigilancia a la población civil, en los hechos ocurridos el 1º de julio de 2011 en los cueles perdió la vida la señora Olga Lucía Blanco Mateus. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así:“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada. Responsabilidad del Estado por actos terroristas
elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada. Responsabilidad del Estado por actos terroristas La Responsabilidad Estatal por hechos de los grupos armados al margen de la ley ha dado lugar a múltiples construcciones conceptuales y jurisprudenciales que han variado con el tiempo. Así, en pronunciamiento de 17 de marzo de 2010, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al hacer un recuento de las tesis jurisprudenciales relativas al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que se acciona ante esta jurisdicción en procura de la reparación de los daños causados con ocasión de a
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