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TA CUN - 25000233600020130164200-(11-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130164200-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Síntesis del caso: La Corporación Autónoma Regional – CAR Cundinamarca, pretende se declare: (i) la nulidad absoluta del contrato de concesión GC8-09P, suscrito entre el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y (…) (en calidad de cesionario) para la exploración y explotación de materiales de carbón en un predio de la Reserva Hídrica Laguna de Suesca, protegida ambientalmente por normas de rango constitucional y legal; (ii) la nulidad de la inscripción del aludido contrato en el Registro Nacional Minero efectuada el 12 de diciembre de 2006; y (iii) como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar su desanotación en el mencionado registro. CADUCIDAD – Definición / NORMA APLICABLE “(…) La caducidad constituye una sanción procesal a la conducta inactiva de la parte interesada en someter la controversia a conocimiento de la jurisdicción, por omisión de la carga que le asiste de impulsar el litigio dentro de la oportunidad prevista por el legislador para el medio de control correspondiente. Se trata de un fenómeno jurídico de orden público que opera de pleno derecho, como tal no admite renuncia y los sujetos procesales no pueden disponer sobre esta. (…) Entonces, en criterio de esta Corporación, aún sí se privilegiara el planteamiento del demandado, según el cual la norma aplicable, a efectos de determinar la oportunidad para acudir a la

los sujetos procesales no pueden disponer sobre esta. (…) Entonces, en criterio de esta Corporación, aún sí se privilegiara el planteamiento del demandado, según el cual la norma aplicable, a efectos de determinar la oportunidad para acudir a la jurisdicción, es la establecida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, lo cierto es que tampoco operaría el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción contencioso administrativa, como quiera que el parágrafo 1 del artículo invocado por la entidad accionada expresamente consagra que los procesos judiciales en que se discutan asuntos relativos a bienes estatales inenajenables e imprescriptibles no caducaran. (…)” NULIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Causales / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Régimen aplicable / ZONAS EXCLUIDAS DE LA MINERÍA - Aquellas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales / NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA POR OBJETO ILÍCITO – Afecta área de reserva forestal / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR “(…) Los contratos estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, y sus causales de nulidad absoluta, están determinadas en su artículo 44. (…) Del mismo modo, para los casos en los que implique la nulidad parcial del contrato, el artículo 47 del estatuto de contratación, regló: “la nulidad de alguna o algunas cláusulas de

modo, para los casos en los que implique la nulidad parcial del contrato, el artículo 47 del estatuto de contratación, regló: “la nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada.” Sin embargo, conviene señalar que estos no son los únicos eventos en los que se puede declarar la nulidad absoluta de un contrato estatal, al respecto el Consejo de Estado, ha sostenido: “(…) Por tanto, a las causales de nulidad previstas en el artículo 44 de la ley 80, se deben agregar las siguientes del derecho civil (…)”. En el caso bajo estudio la demanda tiene como fundamento el contrato de concesión Minera No. GC8-09P, cuyo objeto de explotación está reglado por una normatividad especial como lo es el Código Minero, razón por la que su análisis debe efectuarse con observancia de esa reglamentación, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 (…). El contrato de concesión minera fue definido por el artículo 45 de la Ley 685 de 2001, como: “el celebrado por el Estado y un particular, para todo lo concerniente a la exploración y explotación de minerales en una zona determinada”. También la precitada norma estableció la determinación de las zonas mineras, e impuso como límite para la ejecución de obras de exploración y explotación, las áreas que hayan sido declaradas de protección y desarrollo de los recursos ambientales. (…) Pues bien, recuerda la Sala2 25000233600020130164200 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

protección y desarrollo de los recursos ambientales. (…) Pues bien, recuerda la Sala2 25000233600020130164200 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia que al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en las zonas declaradas y alinderadas como de protección y desarrollo de recursos naturales renovables o del ambiente, no podrán ejecutarse trabajos de exploración o explotación minera. Asimismo, el Código de Minas definió como zonas excluibles de la minería aquellas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales, las cuales, para producir efectos jurídicos, deben ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental. (…) En este orden de ideas, para esta Sala se encuentra acreditado que el título de la concesión minera No. GC8-09P se traslapa con la Reserva Forestal Protectora – Productora Cuenca Alta del Río Bogotá en un porcentaje del 3,70%, equivalente a 40,33 hectáreas, de lo que se colige la configuración de una causal de nulidad respecto del área objeto de protección especial, a la luz de lo establecido en el Acuerdo 30 de 1976 y en la Resolución 0138 de 2014, por presentarse objeto ilícito. Bajo esta óptica, considera esta Sala que la exploración y explotación minera sobre un área de especial protección ambiental está prohibida por la Ley, de suerte que, cualquier negocio jurídico que

que la exploración y explotación minera sobre un área de especial protección ambiental está prohibida por la Ley, de suerte que, cualquier negocio jurídico que sobre estos se suscriba está viciado de nulidad por objeto ilícito, porque la explotación de una área de reserva forestal contraviene los postulados legales y constitucionales, los cuales son generales y priman sobre cualquier derecho particular , razón por la que se debe declarar la nulidad del contrato por la causal aludida. (…)En suma, el derecho del concesionario privado del contrato de concesión está limitado por las normas ambientales que son de utilidad pública e interés social, razón por la cual debe ceder en aras de la función ecológica que implica la propiedad. (…) Aunado a lo anterior, el artículo 1742 del Código Civil establece que, el juez debe declarar la nulidad absoluta, incluso oficiosamente, cuando es generada por objeto ilícito. En síntesis, verificada la superposición del área del contrato de concesión minera No. GC8-09P con la Reserva Forestal Protectora – Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, se impone a esta Corporación declarar la nulidad absoluta parcial del contrato, solamente respecto del área de traslapo. (…)”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020130164200

Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - CAR

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y CARLOS ALBERTO MUÑOZ CARVAJAL Fallo de primera instancia CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – CAR CUNDINAMARCA-, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 ibídem, contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y CARLOS

ALBERTO MUÑOZ CARVAJAL.3

25000233600020130164200 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: En la demanda se formularon las siguientes: “PRIMERO. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera GC8-09P suscrito entre el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y Carlos Alberto Muñoz Carvajal, inscrito en el Registro Minero el 12 de diciembre de 2006, para la exploración y explotación de materiales de carbón, ubicado en la Reserva Hídrica Laguna de Suesca, con un área

Minería) y Carlos Alberto Muñoz Carvajal, inscrito en el Registro Minero el 12 de diciembre de 2006, para la exploración y explotación de materiales de carbón, ubicado en la Reserva Hídrica Laguna de Suesca, con un área de 1.089.99 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 0.037% de la reserva Hídrica Laguna de Suesca, reserva protegida ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, como se explicará más adelante, declarada y delimitada por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, desde el año 2006, con el Acuerdo 48, un porcentaje del 51.21% de la Reserva Cuenca Alta del Río Bogotá, declarada por el Acuerdo 30 de 1976 de 1976 del Inderena. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión GC8-09P suscrito entre

INGEOMINAS y CARLOS ALBERTO MUÑOZ CARVAJAL, en el Registro

Minero Nacional. TERCERO. Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión GC8-09P del Registro Minero Nacional”. 1.2. Hechos: De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes: -. Mediante contrato de concesión GC8-09P, inscrito en el registro minero el 12 de diciembre de 2006, el INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería, otorgó al concesionario Carlos Alberto Muñoz Carvajal, título minero para la exploración y

diciembre de 2006, el INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería, otorgó al concesionario Carlos Alberto Muñoz Carvajal, título minero para la exploración y explotación de Carbón en el área de reserva hídrica Laguna de Suesca, con un área de 1.089.99 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 0.037% de la Reserva Hídrica Laguna de Suesca, declarada y delimitada por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, desde el año 2006, con el Acuerdo 48, un porcentaje del 52.21% de la Reserva Cuenca Alta del Rio Bogotá declarada por el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena. -. El área titulada mediante el contrato de concesión minera, se encuentra ubicada dentro del Área de Reserva Hídrica Laguna de Suesca, declarada y delimitada como reserva forestal protectora, a través del Acuerdo No. 48 de 2006 expedido por el Consejo Directivo de la CAR. -. El título GC8-09P se encuentra vigente toda vez que fue otorgado por un término de 30 años, que vencen el 11 de diciembre de 2036.

2. TRÁMITE PROCESAL -. El 16 de septiembre de 2013, la CAR Cundinamarca mediante apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería y el señor Carlos

Alberto Muñoz Carvajal.4 25000233600020130164200 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia -. El 9 de diciembre de 2013, el Magistrado sustanciador admitió la demanda

25000233600020130164200 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia -. El 9 de diciembre de 2013, el Magistrado sustanciador admitió la demanda presentada contra la Agencia Nacional de Minería y el concesionario Carlos Alberto Muñoz Carvajal, y dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales. -. El 13 de diciembre de 2013, se notificó el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. -. El término de 25 días previsto en el artículo 199 para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 25 de junio de 2015 1 hasta el 31 de julio de 2015. El término de 30 días previsto en el artículo 172 para el traslado de la demanda corrió desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 15 de septiembre de ese año. -. En memorial radicado el 18 de marzo de 2014, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda. (f. 47-74, c. 1). -. Por auto del 1 de junio de 2015, agotado el trámite legal sin que pudiera notificarse al concesionario Carlos Alberto Muñoz Carvajal, el Despacho designó al doctor Rosendo Camacho Suarez como curador ad litem del demandado. El 24 de junio de 2015 se verificó su notificación y el 18 de septiembre siguiente presentó escrito de contestación.

Rosendo Camacho Suarez como curador ad litem del demandado. El 24 de junio de 2015 se verificó su notificación y el 18 de septiembre siguiente presentó escrito de contestación. -. El 2 de octubre del 2016, la apoderada de la CAR se pronunció frente a las excepciones propuestas.

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

3.1. Agencia Nacional de Minería. A través de escrito radicado el 18 de marzo de 2014, la entidad demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia. Frente a los hechos refirió que el contrato de concesión fue suscrito entre INGEOMINAS y James Valdiri, quien cedió los derechos y obligaciones de contrato GC8-09P a Carlos Alberto Muñoz Carvajal, cesión perfeccionada mediante Resolución No. 141 de 18 de mayo de 2010. En lo que atañe a la superposición con la reserva forestal cuenca alta del río Bogotá señaló que esta solo produjo efectos desde el 31 de enero de 2014, momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realinderó la reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del río Bogotá, toda vez que antes de esa fecha en el RUNAT no había reporte de alinderación o superposición respecto de esa reserva. De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa expuso que el área del contrato GC8-09P, para la exploración y explotación de carbón mineral al momento de su suscripción no

Como razones de defensa expuso que el área del contrato GC8-09P, para la exploración y explotación de carbón mineral al momento de su suscripción no reportaba superposición con la Reserva Cuenca Alta del Rio Bogotá declarada por el Decreto 30 de 1976, pues solo produjo efectos a partir de la expedición de la Resolución 0138 de 31 de enero de 2014 que realinderó la Reserva forestal protectora. Añadió que la exclusión de la actividad minera determinada por el 1 Fecha de la última notificación al curador ad litem del concesionario Carlos Alberto Muñoz Carvajal.5 25000233600020130164200 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia legislador aplica para los parques y no para las zonas de reserva forestal y que la Ley 685 de 2001 permite la explotación minera en zonas restringidas mediante el procedimiento de sustracción de áreas requeridas.

Indicó que, en el presente asunto, se está ante una situación jurídica consolidada, por lo que no puede dotarse de efectos retroactivos a la Resolución No. 0138 del 31 de enero de 2014, más aun teniendo en cuenta que el contrato demandado se otorgó conforme a la normatividad vigente a la fecha de su suscripción. Finalmente, sostuvo que el contrato no adolece de vicio alguno que afecte su validez, por lo que, a su juicio, las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente. 3.2. Carlos Alberto Muñoz Carvajal.

a su juicio, las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente. 3.2. Carlos Alberto Muñoz Carvajal. El curador ad-litem de Carlos Alberto Muñoz Carvajal, mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2015, contestó la demanda. En lo atinente a los supuestos fácticos de la demanda indicó que no es la totalidad del terreno del contrato la que se encuentra dentro de la reserva, sino solo el 0.037% del área de la concesión. Adicionalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento consistente en que no hay plena identidad sobre el área de superposición, pues en la demanda se señala que es el 0.037% y en el mapa originado por el grupo SIAM y allegado con el líbelo inicial se establece que es del 0.040%.

4. AUDIENCIA INICIAL -. El 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se agotaron las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas. Posteriormente, el Despacho, una vez escuchadas las partes, fijó el litigio en los siguientes términos: “Establecer si el área concesionada por el contrato de concesión minera GC8-09P celebrado entre INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería y James Álvaro Valdiri, cedido a Carlos Alberto Muñoz Carvajal, inscrito en el registro minero el 12 de diciembre de 2006, se superpone en un porcentaje de un 0.037 % a la zona de reserva hídrica Laguna de Suesca y en un 51.2

registro minero el 12 de diciembre de 2006, se superpone en un porcentaje de un 0.037 % a la zona de reserva hídrica Laguna de Suesca y en un 51.2 % con la Zona de Reserva Cuenca Alta del Río Bogotá, zonas dentro de las cuales está prohibida la actividad minera y que fueron declaradas como zonas de reserva por los acuerdos mencionados en las pretensiones y por autoridad administrativa competente”. En caso de que se demuestre esta situación si es procedente declarar la nulidad absoluta del contrato y la nulidad del registro minero que genera la concesión o el mismo contrato”. Finalmente, el Despacho resolvió las solicitudes probatorias de las partes; decretó pruebas documentales y fijó fecha y hora para su práctica.

5. AUDIENCIA DE PRUEBAS El 29 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas contemplada en el artículo 181 del CPACA, sin embargo, ante la renuncia del curador ad-litem del litisconsorte necesario por pasiva se suspendió la realización de la diligencia hasta tanto nuevo curador aceptara el cargo.6

25000233600020130164200 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia El 29 de mayo de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, en la cual se incorporó al expediente el medio documental decretado como prueba, por lo cual, el Despacho declaró finalizada la etapa probatoria. En consecuencia, concedió a las partes el término de 10 días hábiles para presentar sus alegaciones finales por escrito.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.Parte demandante – CAR Cundinamarca Señaló que según disposiciones normativas y constitucionales existe la obligación

finales por escrito.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.Parte demandante – CAR Cundinamarca Señaló que según disposiciones normativas y constitucionales existe la obligación para el Estado y en este caso para la CAR planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, su conservación restauración y sustitución, además previniendo y controlando lo factores de deterioro ambiental, características que según la ley 99 de 1993 son, en parte, el objetivo de la CAR.

Refirió que mediante Acuerdo 48 del 20 de noviembre de 2006, la CAR delimitó y declaró la reserva Hídrica Humedal Laguna de Suesca con el propósito de conservar los recursos naturales existentes en la zona. Expuso que el contrato de concesión minera No. GC8-09P de 7 de julio de 2006 se traslapa en un 0.07% con la Reserva Hídrica, correspondiente a una extensión de 0.41 hectáreas, que si bien parece un terreno pequeño, en términos ambientales, es significativa. Indicó que en el plano aportado por la Agencia Nacional de Minería no se reconoce el porcentaje de superposición con la Reserva Hídrica Laguna de Suesca, circunstancia que se entiende, en la medida que su declaración fue efectuada mediante Acuerdo regional y no nacional. En segundo lugar, en lo que refiere a la superposición con la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá adujo que mediante Resolución 076 de 1977 que aprobó lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo 30 de 1976, se declaró como

Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá adujo que mediante Resolución 076 de 1977 que aprobó lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo 30 de 1976, se declaró como reserva forestal protectora – productora, siendo realinderada en una extensión de 94.161 hectáreas a través de Resolución 138 de 2014. Agregó que la Agencia Nacional de Minería reconoció la superposición con la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá en un porcentaje de 3.70 que corresponde a 40.33 hectáreas, terreno frente al cual refiere no tener oposición, pues si bien se presenta una diferencia con el porcentaje inicialmente planteado en la demanda, esta se explica por la realinderación efectuada mediante Resolución 138 de 2014. A su vez, manifestó que el interés general debe prevalecer sobre el particular como se ha establecido constitucionalmente y que esta premisa es la que debe tener en cuenta esta Corporación; de conformidad con esto, insistió en que no hay un desconocimiento de derechos adquiridos ni menos de la confianza legítima por esa facultad constitucional otorgada a la autoridad ambiental. De otra parte, expresó que el efecto de la nulidad pretende volver las cosas a su estado natural y pese a que el Código de Minas no contemple las causales de nulidad en este tipo de contratos debe remitirse al artículo 44 de la ley 80 de 1993 y a las previstas en la legislación comercial y civil, entonces, teniendo en cuenta que el contrato de concesión demandado tiene por objeto la explotación minera en un área prohibida se encuentra viciado por objeto ilícito.7 25000233600020130164200 Controversias contractuales

contrato de concesión demandado tiene por objeto la explotación minera en un área prohibida se encuentra viciado por objeto ilícito.7 25000233600020130164200 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia Así las cosas, solicitó a esta Corporación declarar la nulidad absoluta parcial de las zonas del contrato de concesión minera No. GC8-09P, que se traslapan con la Reserva Hídrica Laguna de Sueca y con la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Río Bogotá. 6.2.Parte demandada 6.2.1. Carlos Alberto Muñoz Carvajal La curadora adlitem de Carlos Alberto Muñoz Carvajal allegó de conclusión en escrito presentado el 14 de junio de 2018, en el cual, sostuvo que no se acreditó ningún vicio capaz de generar la nulidad del contrato de concesión minera. 6.2.2. Agencia Nacional de Minería. A través de escrito radicado el 14 de junio de 2018, la Agencia Nacional de Minería presentó sus alegaciones de mérito. En primer lugar, expuso que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, dado que la oportunidad para accionar empezó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984, de modo que, al aplicar las previsiones de esa codificación, la CAR tenía para deprecar la nulidad absoluta del contrato de concesión, máximo 5 años desde la inscripción en el Registro Minero, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2011. En consecuencia, como la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2013, solicitó declarar de oficio la caducidad del medio de control y dar por terminado el presente proceso.

en el Registro Minero, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2011. En consecuencia, como la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2013, solicitó declarar de oficio la caducidad del medio de control y dar por terminado el presente proceso. De otra parte, señaló que en el plenario se acreditó, con el Informe de Superposiciones de 24 de febrero de 2016 y el Reporte Gráfico aportados por la Agencia Nacional de Minería, que el contrato de concesión No. GC8-09P presenta superposición de 40.33 hectáreas con la Cuenca Alta del Río Bogotá, luego, por tratarse de un porcentaje del 3.70% no amerita declaratoria de nulidad absoluta, más aun si se tiene en cuenta el contenido del artículo 36 del Código de Minas, a la luz del cual se entienden excluidas de pleno derecho las zonas en que esté prohibida la actividad minera. En este orden de ideas, consideró que no era jurídicamente viable declarara la nulidad absoluta del contrato por la superposición con un área que se entiende excluida de ejecución de la concesión. Asimismo, refirió que en el proceso no existe elemento de convicción que demuestre la existencia de una superposición del área del contrato de concesión minera No. GC8-09P con la Reserva Hídrica Laguna de Suesca. Por ende, solicitó declarar la terminación del proceso por la caducidad del medio de control y en caso de no acceder a esto, desestimar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa.

Advierte la Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270

acceder a esto, desestimar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa.

Advierte la Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por tratarse el presente litigio de un asunto temático que guarda correspondencia con otros analizados por esta Corporación le8 25000233600020130164200 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia dará prelación y proferirá la decisión de mérito sin atender el orden de su ingreso al Despacho para fallo. 2.2. Asunto de fondo Recuerda la Sala parte demandante pretende se declare (i) la nulidad absoluta del contrato de concesión GC8-09P, suscrito entre el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y Carlos Alberto Muñoz Carvajal (en calidad de cesionario); (ii) la nulidad de la inscripción del aludido contrato en el Registro Nacional Minero efectuada el 12 de diciembre de 2006 y (iii) como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar su desanotación en el mencionado registro. Por su parte, los demandados sostienen que el contrato de concesión minera se celebró con arreglo a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su celebración y en esta medida no se configuró causal de nulidad por objeto ilícito. Además, la Agencia Nacional de Minería señaló que el medio de control de la referencia se formuló de manera extemporánea, por lo cual, a su juicio, esta

Además, la Agencia Nacional de Minería señaló que el medio de control de la referencia se formuló de manera extemporánea, por lo cual, a su juicio, esta Corporación debe declarar de oficio la caducidad de la acción contencioso administrativa y decretar la terminación del proceso. Con base en el anterior planteamiento del caso, la Sala considera necesario para emitir decisión de fondo hacer alusión, en primer término, a la oportunidad del medio de control de controversias contractuales; en caso de que la acción sea oportuna, la Sala deberá referirse a la normativa que rige en términos generales la obligación a cargo del Estado en lo atinente a la protección del ambiente y la forma en que se ha venido desarrollando la función; posteriormente la Sala estudiará lo referente a la nulidad de los contratos estatales y una vez precisados dichos aspectos descenderá en el caso concreto para concluir si las pretensiones formuladas por la CAR tienen vocación de prosperidad o no. 2.2.1. Oportunidad de la acción. En primer término, recuerda esta Corporación que el fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de la acción contencioso administrativa se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es decir, es el término prefijado por la ley que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad constituye una sanción procesal a la conducta inactiva de la parte

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es decir, es el término prefijado por la ley que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad constituye una sanción procesal a la conducta inactiva de la parte interesada en someter la controversia a conocimiento de la jurisdicción, por omisión de la carga que le asiste de impulsar el litigio dentro de la oportunidad prevista por el legislador para el medio de control correspondiente. Se trata de un fenómeno jurídico de orden público que opera de pleno derecho, como tal no admite renuncia y los sujetos procesales no pueden disponer sobre esta. Además, puede invocarse por la parte demandada como excepción y el juez de conocimiento está facultado para decretar su acaecimiento oficiosamente, en cualquier estado del proceso, cuando evidencie su configuración.

En materia contencioso administrativa el legislador previó diferentes etapas procesales para decretar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, debido a su9 25000233600020130164200 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia naturaleza de excepción mixta, esto es, por ser un medio de oposición que pese a ser de mérito o de fondo por atacar directamente la pretensión procesal, puede tramitarse por la vía de las excepciones previas o perentorias. Así, conforme al mandato del artículo 169 del CPACA, desde la presentación de la demanda el juez está facultado para examinar la oportunidad del medio de control, de tal forma que si del primer análisis del proceso encuentra acreditado que el libelo inicial se radicó de forma extemporánea procederá a su rechazo ordenando la devolución de sus anexos.

tal forma que si del primer análisis del proceso encuentra acreditado que el libelo inicial se radicó de forma extemporánea procederá a su rechazo ordenando la devolución de sus anexos. Admitida la demanda y vencido el término de notificaciones y de traslado, el juez convocará a au

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