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TA CUN - 25000233600020130178600-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130178600-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Y OTRO – Exploración y explotación de carbón, Reserva Forestal Nacimiento del Río Subachoque y Pantano Arce – Protección del medio ambiente a la Luz de las disposiciones constitucionales y legales – La nulidad de los Contratos Estatales – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda La parte demandante pretende se declare: i) la nulidad absoluta del contrato de concesión GC8 09F, ii) la nulidad absoluta de la inscripción del aludido contrato en el Registro Nacional Minero y iii) se ordene su desanotación en el mencionado registro. Protección del medio ambiente a la luz de las disposiciones constitucionales y legales. Desde el punto de vista constitucional, parte la Sala por señalar que el artículo 1º de la carta política establece la prevalencia del interés general como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho; bajo esta égida el artículo 79 superior dispone que “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” A su turno el artículo 95, numeral 8º de la Constitucional estableció como deberes de la persona y el ciudadano “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. El artículo 80 superior dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y adicionalmente deberá

aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y adicionalmente deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Continuando con el lineamiento constitucional, es importante mencionar que el artículo 332 de la carta política prevé que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” La Constitución Política de Colombia en sus artículos 8, 79 y 80, indicó que la protección de los recursos renovales es un deber constitucional, en donde se propenderá su conservación y aprovechamiento. Con fundamento en las normas constitucionales a las cuales la sala acaba de hacer mención, el legislador ha propendido por la protección y conservación del ambiente a través de la implementación de distintos mecanismos de defensa, entre los cuales se destacan no solamente las acciones populares sino la expedición de normas dirigidas a la preservación de zonas de interés ecológico, máxime cuando el desarrollo económico e industrial suponen la creciente exploración de actividades mineras, entre otras, que tienen la virtualidad de producir efectos nocivos en el ecosistema. La Ley 99 de 1993, estableció los principios generales en materia de protección del medio ambiente, y las autoridades encargadas de ejercer esta función, entre otros el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales,caracterizando a estas últimas como entes corporativos encargados por la ley de

medio ambiente, y las autoridades encargadas de ejercer esta función, entre otros el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales,caracterizando a estas últimas como entes corporativos encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Todo lo anterior, sin perjuicio de la expedición de normas de carácter general, expedidas con el fin de regular actividades potencialmente nocivas para el ambiente, entre las cuales se destacan en la actualidad la Ley 685 de 2001 –Código de Minasmodificada por la Ley 1382 de 2010, así como todas aquellas que le antecedieron y que resultaron aplicables según las épocas en que se ejecutaron contratos de concesión minera. Bajo esta lógica, entiende la Sala que a las autoridades competentes para la fijación de políticas en materia de protección ambiental les asiste una potestad reglamentaria que se traduce en la expedición de actos administrativos de contenido general o particular, atendiendo a las necesidades de cada situación en la cual sea menester intervenir en aras de proteger o preservar una determinada zona cuando a ello hubiere lugar, aspecto frente al cual se pronunciará la Sala más adelante. La Nulidad de los Contratos Estatales Los contratos estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, y sus causales de nulidad absoluta, están determinadas en su artículo 44. Del mismo modo, para los casos en los que implique la nulidad parcial del contrato,

Los contratos estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, y sus causales de nulidad absoluta, están determinadas en su artículo 44. Del mismo modo, para los casos en los que implique la nulidad parcial del contrato, el artículo 47 del estatuto de contratación, regló: “la nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada.” (…) En el caso bajo estudio la demanda tiene como fundamento el contrato de concesión Minera No. GC8 09F, cuyo objeto de explotación está reglado por una normatividad especial como lo es el Código Minero, razón por la que su análisis debe efectuarse con observancia de esa reglamentación, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor: Hechos probados: -. Que entre el INGEOMINAS - hoy ANMy (…) se celebró contrato de concesión No. GC8 09F de 2006, cuyo objeto consistió en:

“LA REALIZACIÒN POR PARTE DEL CONCESIONARIO DE UN

PROYECTO DE EXPLORACIÒN TÈCNICA Y EXPLOTACIÒN

ECONÓMICA DE UN YACIMIENTO DE CARBON EN EL ÁREA

TOTAL DESCRITA EN LA CLÀUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO,

ASÍ COMO LOS QUE SE HALLAREN ASOCIADOS O EN LIGA

ÍNTIMA O RESULTAREN COMO SUBPRODUCTOS DE LA

EXPLOTACIÓN (…)”.

De los cargos de nulidad invocados.

ASÍ COMO LOS QUE SE HALLAREN ASOCIADOS O EN LIGA

ÍNTIMA O RESULTAREN COMO SUBPRODUCTOS DE LA

EXPLOTACIÓN (…)”.

De los cargos de nulidad invocados. 2La demandante afirmó que el contrato de concesión GC8 09F, se otorgó sobre el área de reserva forestal denominada Rio Subachoque y Pantano de Arce y un porcentaje con la Cuenca Alta del Rio Bogotá. Que la contratación en materia de recursos naturales no renovables no se rige por el Estatuto de Contratación, sino por la legislación especial sobre la materia, es decir por las normas del Código de Minas, según expresa disposición del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001, dispuso que no podrán ejecutarse trabajos y obras de explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas, conforme a la normatividad vigente, como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, y que de acuerdo a disposiciones legales sobre la materia excluyan dichos trabajos y obras. En síntesis, adujo que con el otorgamiento del contrato de concesión se vulneró el artículo 34 del código de minas, por desconocer, la zona delimitada al objeto contractual una de reserva forestal, en la cual no se puede ejercer la minería, así como, los artículos 8 y 9 de la CP, el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974 del Código Nacional de Recursos Naturales y el artículo 1º, numeral 4 de la Ley 99 de 1993. Área del contrato de concesión No. GC8 09F y el área de reserva forestal, denominada Cuenca Alta del Rio Bogotá.

Nacional de Recursos Naturales y el artículo 1º, numeral 4 de la Ley 99 de 1993. Área del contrato de concesión No. GC8 09F y el área de reserva forestal, denominada Cuenca Alta del Rio Bogotá. Según el Reporte Gráfico el área del título GC8 09F expedido por la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería y del Mapa elaborado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el informe presentado, se observa claramente que el área entregada en concesión, se superpone parcialmente con el área declarada como de reserva forestal pero no la cubre en su totalidad, como se observa a continuación: En cuanto a los argumentos expuestos por el extremo pasivo, según los cuales el contrato objeto de estudio no está viciado de nulidad por cuanto cumple con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, la sala advierte que no están llamados a prosperar en tanto su objeto es ilícito por celebrarse en una zona de reserva forestal protectora, área en la cual se encuentra prohibida la actividad minera, como se ha explicado anteriormente. Ahora, tampoco es de recibo el argumento alusivo a la sustracción del área requerida para la explotación minera, por cuanto no está acreditada situación alguna al respecto que permita considerar que la autoridad ambiental excluyera de la reserva forestal la zona en la cual se ejecuta el contrato de concesión minera GC8 09F, razón por la cual la sala carece de elementos de juicio para concluir que el concesionario contaba con la autorización para desarrollar la extracción de carbón en el área concedida.

09F, razón por la cual la sala carece de elementos de juicio para concluir que el concesionario contaba con la autorización para desarrollar la extracción de carbón en el área concedida. Idéntica situación se predica frente al Distrito de Manejo Integrado Rio Subachoque y Pantano de Arce puesto que si bien existen diferencias con un Área de Reserva Forestal y eventualmente se autoriza la actividad minera, tal situación está condicionada a requisitos como el Plan de Manejo Ambiental y la expedición de 3Licencia ambiental, condiciones que no acreditó la entidad demandada ni el concesionario, de suerte que al no demostrar la autorización para adelantar la actividad minera en la zona, impera concluir que el contrato estaría viciado por objeto ilícito únicamente en la zona superpuesta. Precisada la situación general del contrato de concesión minera GC8 09F con ocasión de la expedición del Acuerdo 17 de 1997 Y La Resolución 138 de 2014 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es necesario abordar el estudio de la eventual situación de nulidad que de ello se desprende, para lo cual parte la Sala por señalar que el artículo 44 de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, estimó las causales de nulidad absoluta, entre las que se observa que se celebren los contratos contra expresa prohibición constitucional o legal; y como se explicó el presente contrato adolece de ilegalidad por su objeto ilícito en atención a la

contratos contra expresa prohibición constitucional o legal; y como se explicó el presente contrato adolece de ilegalidad por su objeto ilícito en atención a la declaratoria del área de reserva forestal protectora y distrito de manejo integrado. En este orden de ideas la sala arriba a la conclusión que el contrato de concesión minera GC8 09F resultó parcialmente viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito con ocasión de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 17 de 1997 y la Resolución 138 de 2014 por el cual se declaró como Distrito de Manejo Integrado la zona denominada Rio Subachoque y Pantano de Arce y se realinderó la Reserva Forestal Cuenca Alta del Rio Bogotá en la forma indicada en el informe presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los anteriores actos administrativos acompasados con la normatividad constitucional y legal vigente devienen en la imposibilidad de ejercer actividad de exploración minera en la zona declarada, circunstancia que supone la ilicitud parcial del objeto contractual. Precisamente, la nulidad parcial será decretada únicamente respecto de la Cláusula Segunda del contrato de concesión No. GC8 09F que especificó el área otorgada en concesión, para que en su lugar se excluya la zona que fue declarada reserva ambiental en los términos ya expuestos. Lo anterior con fundamento en el principio de conservación del negocio jurídico ya decantado por el Consejo de Estado por vía jurisprudencial, teniendo en cuenta que la prueba documental a la que se ha hecho mención, da cuenta de que la

decantado por el Consejo de Estado por vía jurisprudencial, teniendo en cuenta que la prueba documental a la que se ha hecho mención, da cuenta de que la superposición de la zona del contrato de concesión minera respecto de la zona de protección ambiental determinada por la CAR mediante Acuerdo 17 de 1997 y por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de Resolución 138 de 2014 es parcial y no es de tal magnitud que conmine a la Sala a declarar la nulidad absoluta del contrato, razón por la cual es posible permitir la ejecución del acuerdo de voluntades, eso sí, condicionado o limitado por la normatividad vigente en materia ambiental, tal como ha precisado la sala con antelación. (…) Si bien para la sala la pretensión principal es la nulidad absoluta del contrato, en el sub judice la causal de nulidad sobreviniente, consiste en la ilicitud de su objeto por una superposición parcial del área concedida en una proporción mínima con una zona de protección ambiental, así pues, resulta más razonable garantizar la continuación del contrato en la parte que no invade la Zona de Reserva Forestal Protectora y el Distrito de Manejo Integrado que declarar la nulidad absoluta de todo 4el negocio jurídico, en tanto el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de una superposición parcial, que en comparación con el área de explotación resulta mínima, en tanto el porcentaje del área que no se encuentra afectado por la nulidad, esto es, que no se traslapa con la zona de protección , es superior al 98%, y en este sentido, declarar la nulidad absoluta de todo el contrato estatal supondría

nulidad, esto es, que no se traslapa con la zona de protección , es superior al 98%, y en este sentido, declarar la nulidad absoluta de todo el contrato estatal supondría una afectación desproporcionada en desmedro de los intereses de las partes del contrato, que en su momento se ajustó al ordenamiento jurídico. Lo anterior en procura de armonizar la obligación de preservación del medio ambiente con el principio de desarrollo sostenible, en consonancia con la conservación del negocio jurídico, explicada en precedencia. Precisado lo anterior, la sala declarará la nulidad absoluta de la cláusula segunda del contrato de concesión minera GC8 09F, pero de manera parcial frente al área de exploración que se superpone a la zona protegida en la forma indicada en esta providencia. En consecuencia EL CONCESIONARIO (…), en virtud de la exclusión que se ordenará, deberá amojonar la zona en la cual continuará la ejecución del objeto contractual y entregar a la Agencia Nacional de Minería el área afectada, sin derecho a reconocimiento económico alguno, actividad que deberá ser supervisada y controlada por la Agencia Nacional de Minería y la CAR. Finalmente, en lo que atañe a las restituciones por la nulidad absoluta declarada por la sala, el artículo 48 de la ley 80 de 1993, señala que habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. En este caso con ocasión de la explotación minera inherente al contrato de

entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. En este caso con ocasión de la explotación minera inherente al contrato de concesión No. GC8 09F NO se demostró beneficio alguno a favor de la Agencia Nacional Minera, razón por la cual la sala no efectuará reconocimiento alguno por tal concepto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020130178600

Demandante: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL - CAR Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Fallo de primera instancia CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL - CAR, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales 5consagrado en el artículo 141 ibídem, contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

y JAMES ALVARO VALDIRI REYES

ANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones: PRIMERO. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera GC8-09F suscrito entre el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de

y JAMES ALVARO VALDIRI REYES

ANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones: PRIMERO. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera GC8-09F suscrito entre el INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y JAMES ALVARO VALDIRI REYES., inscrito en el Registro Minero el 6 de julio de 2006, para la exploración y explotación de carbón, ubicado en la Reserva Forestal Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce, con un área de 1.729.99 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 0.53% de la reserva Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce y un 84.86% de la reserva Cuenca Alta del río Bogotá, reservas protegidas ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, declarada y delimitada por el Consejo Directivo de la CAR desde el año 1997 con el Acuerdo 17 y el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena, respectivamente. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión GC8-09F suscrito entre el INGEOMINAS y JAMES ALVARO VALDIRI REYES, en el Registro Minero Nacional. TERCERO. Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión GC8-09F del Registro Minero Nacional. HECHOS De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes: Mediante el contrato de concesión GC8-09F inscrito en el Registro Minero el 6 de

concesión GC8-09F del Registro Minero Nacional. HECHOS De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes: Mediante el contrato de concesión GC8-09F inscrito en el Registro Minero el 6 de julio de 2006, el INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería, otorgó al concesionario JAMES ALVARO VALDIRI REYES, título minero para la exploración y explotación de CARBON en el área de reserva Forestal Protectora Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce, con un área de 1.729.99 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 0.53% de la reserva Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce y un 84.86% de la reserva Cuenca Alta del río Bogotá, reservas protegidas ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, como se explicará más adelante, declarada y delimitada por el Consejo Directivo de la CAR desde el año 1997 con el Acuerdo 17 y el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena, respectivamente. El área titulada mediante el contrato de concesión minera, se encuentra ubicada dentro del Área de Reserva Forestal Protectora Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce, declarada y delimitada como reserva forestal protectora, a través del Acuerdo No. 17 de 1997 expedido por el Consejo Directivo de la CAR, 6En el mapa de ubicación de la reserva que se adjunta, se prueba que el área objeto del contrato de concesión minera se encuentra ubicada dentro de la Reserva

del Acuerdo No. 17 de 1997 expedido por el Consejo Directivo de la CAR, 6En el mapa de ubicación de la reserva que se adjunta, se prueba que el área objeto del contrato de concesión minera se encuentra ubicada dentro de la Reserva Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce y Cuenca Alta del Río Bogotá. La CAR, como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y de acuerdo a las funciones establecidas por la ley 99 de 1999 tiene la facultad para impedir actividades que pongan en riesgo los recursos naturales en áreas que gozan de protección especial La ley 685 de 2001 en su artículo 34 señaló las zonas excluibles de la minería incluyendo dentro de estas, las zonas de reserva forestal protectora. De acuerdo a lo anterior consideró que se encuentra prohibido el desarrollo de actividades mineras dentro de las zonas de protección mencionadas. Según el artículo 8 de la Constitución es obligación del Estado y las personas la protección de las riquezas culturales y naturales del país. Así mismo, que el artículo 79 ídem indicó el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Igualmente que el Artículo 1 del numeral 4 de la Ley 99 de 1993, consagró como principio general ambiental la protección especial de las zonas de paramos, superamos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos. A pesar de lo anterior INGEOINAS celebró contrato de concesión GC8-09F con el concesionario JAMES ALVARO VALDIRI REYES, el cual fue inscrito en el registro

superamos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos. A pesar de lo anterior INGEOINAS celebró contrato de concesión GC8-09F con el concesionario JAMES ALVARO VALDIRI REYES, el cual fue inscrito en el registro Minero el 6 de julio de 2006, por un término de 30 años, que vencen el 5 de julio de 2036. TRÁMITE PROCESAL -. Por acta individual de reparto del 17 de octubre de 2013, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador. (f 15 c1) -. El 18 de noviembre de 2013, se inadmitió la demanda y se ordenó a la CAR aportar copia del contrato de concesión minera GC8-09F , suscrito entre INGEOMINAS y el señor JAMES ALVARO VALDIRI REYES (fl 17) -. El 16 de diciembre de 2013 el Despacho sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal del proveído a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs 27-28 c1) -. El 18 de diciembre de 2013, se notificó electrónicamente el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado, y a la Procuraduría 137 Judicial II para asuntos administrativos. (fs. 30-31 c1). .- El 28 de marzo de 2014 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda (fs. 33-86 c.1.)

Jurídica del Estado, y a la Procuraduría 137 Judicial II para asuntos administrativos. (fs. 30-31 c1). .- El 28 de marzo de 2014 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda (fs. 33-86 c.1.) -.cumplido el trámite legal sin lograr la notificación del señor JAMES ALVARO VALDIRI REYES, el Despacho designó mediante auto del 1 de septiembre de 2014 al doctor LISIMACO OVALLE TELLEZ como curador ad litem del demandado (fl 99 c.1.) -. El 15 de enero de 2015 el curador ad litem del señor JAMES ALVARO VALDIRI REYES contestó la demanda (FLS 106-107 C.1) -. Los días 25 de agosto y 24 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. 7-. Los días 20 y 30 de octubre se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA y agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. -. El 17 de noviembre del año en curso la CAR y la Agencia Nacional de Minería a través de sus apoderados presentaron alegatos de conclusión. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En escrito radicado el 28 de marzo de 2014 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda. Señaló que la entidad demandante incurre en imprecisión al señalar que la zona denominada Nacimiento del Rio Subachoque y Pantano de Arce es un Área de Reserva Forestal, por cuanto de la redacción del acto administrativo contenido en el

la demanda. Señaló que la entidad demandante incurre en imprecisión al señalar que la zona denominada Nacimiento del Rio Subachoque y Pantano de Arce es un Área de Reserva Forestal, por cuanto de la redacción del acto administrativo contenido en el Acuerdo 17 de 1997 se entiende que se trata de un Distrito de Manejo Integrado, el cual no hace parte de las zonas excluidas de la minería, señaladas en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. En cuanto Reserva Forestal Cuenca Alta del Rio Bogotá, sostuvo que su declaración solamente produjo efectos a partir de la Resolución 138 de 2011, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en consecuencia no pueden desconocerse los derechos adquiridos del titular minero ni desconocer las situaciones jurídicas consolidadas. Además Sostuvo que la adjudicación y ejecución del contrato de concesión se ajusta a las normas vigentes en materia minera al momento de su celebración, y en consecuencia no se configura causal de nulidad absoluta alguna. El curador ad litem del concesionario JAMES ALVARO VALDIRI no emitió pronunciamiento expreso frente a los hechos y pretensiones de la demanda y se limitó a señalar que desconocía la verdad procesal del libelo demandatorio. AUDIENCIA INICIAL - En audiencia inicial celebrada el día 25 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador concretó en el presente evento la fijación del litigio: “Establecer si es cierto que el área del contrato de concesión minera GC8 09F

  • En audiencia inicial celebrada el día 25 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador concretó en el presente evento la fijación del litigio: “Establecer si es cierto que el área del contrato de concesión minera GC8 09F de 2006 CELEBRADO ENTRE INGEOMINAS Hoy ANM Y JAMES ALVARO VALDIRI REYES inscrito en el registro minero el 6 de julio de 2006, se superpone, traslapa o invade a la zona de reserva forestal o DMI correspondiente a la Reserva Forestal Nacimiento del Rìo Subachoque y Pantano de Arce dentro del cual está prohibida la actividad minera conforme al acuerdo 17 de 1997 de 1997, y Resolución 138 del 31 de enero 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por lo mismo no pueden adelantarse actividades propias de explotación y exploración minera. Teniendo en cuenta la información contenida en el mapa aportado por la entidad demandante.

8En caso de demostrarse que el contrato invade en los porcentajes indicados, deberá establecerse si ello conlleva la nulidad del contrato GC8 90F, o la declaratoria de nulidad absoluta parcial. En sesión del 24 de septiembre de 2015 ante la necesidad de recaudar prueba que diera certeza del porcentaje de superposición del título minero con el área de protección ambiental, se ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborar informe en tal sentido. AUDIENCIA DE PRUEBAS En audiencia de pruebas celebrada el 30 de octubre del presente año, el apoderado

protección ambiental, se ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborar informe en tal sentido. AUDIENCIA DE PRUEBAS En audiencia de pruebas celebrada el 30 de octubre del presente año, el apoderado de la CAR aportó copia del informe elaborado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, documento que fue incorporado al expediente por el Despacho, sin perjuicio que la entidad oficiada lo aportara con posterioridad. En dicha diligencia se declaró agotada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Medios probatorios allegados al proceso, en lo pertinente:  Copia del contrato de concesión minera GC8 09F celebrado entre INGEOMINAS y JAMES ALVARO VALDIRI (fs 54-59 c.1.)  Reporte de superposiciones del título minero GC8 09F elaborado por la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la ANM (fl 61 c.1.)  Copia de la Resolución 0138 de 2014 “ por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Rio Bogotá”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” (fs 6384 c.1.)  Reporte grafico elaborado por la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la ANM (fl 86 c.1)  Informe de superposición del título minero GC8 09F con la Reserva Forestal Cuenca Alta del Rio Bogotá, rendido por el Ministerio de Ambiente y

la ANM (fl 86 c.1)  Informe de superposición del título minero GC8 09F con la Reserva Forestal Cuenca Alta del Rio Bogotá, rendido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través dela Geógrafa VILMA MARQUEZ (fl 150-153 y 157-158 c.1.)  Copia del Acuerdo 17 de 1997 expedido por la CAR por la cual se declara como Distrito de manejo Integrado los terrenos que conforman la Cuenca Alta del Rio Subachoque y la Región del Pantano de Arce. (fls 1-14 c 2)  Copia del Acuerdo 030 de 1976 por el cual se declara se declaran unas zonas de reserva forestal, entre ellas la Cuenca Alta del Rio Bogotá (fs 15-18 c.2.)  Reporte gráfico elaborado la CAR respecto del título mi9nero y su superposición con áreas de protección ambiental. (fl 21 c 2) Alegatos de Conclusión - Parte demandante (fls 160-163 c1) Señaló que según disposiciones normativas y constitucionales existe la obligación para el Estado y en este caso para la CAR planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, su conservación restauración y sustitución, además previniendo y controlando lo factores de 9deterioro ambiental, características que según la ley 99 de 1993 son, en parte, el objetivo de la CAR.

A su vez manifestó, que el interés general debe prevalecer sobre el particular como se ha establecido constitucionalmente y que esta premisa es la que debe tener en

objetivo de la CAR.

A su vez manifestó, que el interés general debe prevalecer sobre el particular como se ha establecido constitucionalmente y que esta premisa es la que debe tener en cuenta esta Corporación, de confor

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