TA CUN - 25000233600020130179100-(29-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020130179100-(29-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción Contractual – Nulidad Absoluta del Contrato de Concesión minera suscrito entre Ingeominas y el señor (…) para exploración y explotación de materiales de construcción y demás materiales concesibles – Declara la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de concesión Protección del medio ambiente a la luz de las disposiciones constitucionales y legales. Desde el punto de vista constitucional, parte la Sala por señalar que el artículo 1º de la carta política establece la prevalencia del interés general como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho; bajo esta égida el artículo 79 superior dispone que “e s deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” A su turno el artículo 95, numeral 8º de la Constitucional estableció como deberes de la persona y el ciudadano “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. El artículo 80 superior dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y adicionalmente deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Continuando con el lineamiento constitucional, es importante mencionar que el artículo 332 de la carta política prevé que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.”
artículo 332 de la carta política prevé que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” La Constitución Política de Colombia en sus artículos 8, 79 y 80, indicó que la protección de los recursos renovales es un deber constitucional, en donde se propenderá su conservación y aprovechamiento. La Nulidad de los Contratos Estatales Los contratos estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, y sus causales de nulidad absoluta, están determinadas en su artículo 44. Del mismo modo, para los casos en los que implique la nulidad parcial del contrato, el artículo 47 del estatuto de contratación, regló: “la nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada.” (…) En el caso bajo estudio la demanda tiene como fundamento el contrato de concesión Minera No. HEM - 131, cuyo objeto de explotación está reglado por una normatividad especial como lo es el Código Minero, razón por la que suanálisis debe efectuarse con observancia de esa reglamentación, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor. El contrato de concesión minera fue definido por el artículo 45 de la Ley 685 de 2001, como: “el celebrado por el Estado y un particular, para todo lo concerniente a la exploración y explotación de minerales en una zona determinada”. También la precitada norma estableció la determinación de las zonas mineras, e impuso como límite para la ejecución de obras de exploración y explotación, las
a la exploración y explotación de minerales en una zona determinada”. También la precitada norma estableció la determinación de las zonas mineras, e impuso como límite para la ejecución de obras de exploración y explotación, las áreas que hayan sido declaradas de protección y desarrollo de los recursos ambientales. Al igual que la Ley 685 de 2001, el código de minas anterior - Decreto 2655 de 1988 en sus artículos 9 y 10-, consagró limitantes para los contratos de concesión minera: (…) Artículo 10: Podrán adelantarse actividades mineras en todo el territorio nacional, exceptuadas las siguientes áreas: … e) En las zonas de reserva ecológica, agrícola o ganadera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o., de este Código y, De los cargos de nulidad invocados. La demandante afirmó que el contrato de concesión IK9 16053, se otorgó sobre el área de reserva forestal denominada Salto del Tequendama Cerro Manjui declarada y delimitada como Reserva forestal protectora a través del Acuerdo No. 43 de 1999. Que la contratación en materia de recursos naturales no renovables no se rige por el Estatuto de Contratación, sino por la legislación especial sobre la materia, es decir por las normas del Código de Minas, según expresa disposición del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001, dispuso que no podrán ejecutarse trabajos y obras de explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas, conforme a la normatividad vigente, como de protección y desarrollo de los recursos naturales
El artículo 34 de la Ley 685 de 2001, dispuso que no podrán ejecutarse trabajos y obras de explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas, conforme a la normatividad vigente, como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, y que de acuerdo a disposiciones legales sobre la materia excluyan dichos trabajos y obras. En síntesis, adujo que con el otorgamiento del contrato de concesión se vulneró el artículo 34 del código de minas, por desconocer, la zona delimitada al objeto contractual una de reserva forestal, en la cual no se puede ejercer la minería, así como, los artículos 8 y 9 de la CP, el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974 delCódigo Nacional de Recursos Naturales y el artículo 1º, numeral 4 de la Ley 99 de 1993. (…) En cuanto a los argumentos expuestos por el extremo pasivo, según los cuales el contrato objeto de estudio no está viciado de nulidad por cuanto cumple con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, la sala advierte que no están llamados a prosperar en tanto su objeto es ilícito por celebrarse en un DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO, área en la cual la parte demandada no demostró cumplir los requisitos para ejercer actividad minera, y en todo caso el Plan de Manejo Ambiental expedido por la CAR refiere la prohibición expresa de adelantar explotación en la zona de protección.. Ahora, tampoco es de recibo el argumento alusivo a la sustracción del área requerida para la explotación minera, por cuanto no está acreditada situación alguna al respecto que permita considerar que la autoridad ambiental excluyera
Ahora, tampoco es de recibo el argumento alusivo a la sustracción del área requerida para la explotación minera, por cuanto no está acreditada situación alguna al respecto que permita considerar que la autoridad ambiental excluyera la zona en la cual se ejecuta el contrato de concesión minera, razón por la cual la sala carece de elementos de juicio para concluir que el concesionario contaba con la autorización para desarrollar la extracción de material de construcción en el área concedida. En este orden de ideas, la sala concluye que el contrato bajo estudio está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, sin que sea posible en este caso dar aplicación al principio de conservación del negocio jurídico ya decantado por el Consejo de Estado por vía jurisprudencial, teniendo en cuenta que la prueba documental a la que se ha hecho mención, da cuenta de que la superposición de la zona del contrato de concesión minera respecto de la zona de protección ambiental determinada por la CAR mediante Acuerdo 43 de 1999 es superior al 70% respecto del DMI Salto del Tequendama Cerro Manjui, y es de tal magnitud que conmina a la Sala a declarar la nulidad absoluta del contrato, razón por la cual no es posible permitir la ejecución del acuerdo de voluntades, pues el vicio afecta de manera considerable su objeto material, con consecuencias evidentes para su existencia legal en cuanto a los demás componentes sustanciales del negocio jurídico. Precisado lo anterior, la sala declarará la nulidad absoluta del contrato de concesión minera HEM 131, En consecuencia el concesionario (…) deberá entregar a la Agencia Nacional de Minería, el área otorgada en concesión, sin derecho a reconocimiento económico alguno.
concesión minera HEM 131, En consecuencia el concesionario (…) deberá entregar a la Agencia Nacional de Minería, el área otorgada en concesión, sin derecho a reconocimiento económico alguno. Finalmente, en lo que atañe a las restituciones por la nulidad absoluta declarada por la sala, el artículo 48 de la ley 80 de 1993, señala que habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.En este caso con ocasión de la explotación minera inherente al contrato de concesión no se demostró beneficio alguno a favor de la Agencia Nacional Minera, razón por la cual la sala no efectuará reconocimiento alguno por tal concepto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020130179100
Demandante: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL - CAR
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y HECTOR LOPEZ PARRA Fallo de primera instancia CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONALalegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONALCAR, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 ibídem, contra la AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA y HECTOR LOPEZ PARRA.
ANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión minera HEM -131 suscrito el 27 de septiembre de 2006 entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS y el señor HECTOR LOPEZ PARRA, para la exploración y explotación de materiales de construcción y demás materiales concesibles. (Pretensión modificada a través de la reforma a la demanda presentada el 29 de Mayo de 2014 y admitida en providencia de 21 de Julio de 2014). SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión HEM-131 suscrito entre INGEOMINAS y HECTOR LOPEZ PARRA, en el Registro Minero Nacional. TERCERO. Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión HEM-131 del Registro Minero Nacional” HECHOSDe los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes:
1. Mediante contrato de concesión HEM-131 inscrito en el registro minero
concesión HEM-131 del Registro Minero Nacional” HECHOSDe los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes:
1. Mediante contrato de concesión HEM-131 inscrito en el registro minero el 12 de Abril de 2007, suscrito por INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) en el que otorgó al concesionario HECTOR LOPEZ PARRA., titulo minero para la exploración y explotación de materiales de construcción, ubicado en la Reserva forestal Protectora Sector Salto de
Tequendama Cerro Manjui.
2. El área titulada en el contrato de concesión minera, fue declarada y delimitada como reserva forestal protectora a través de Acuerdo No. 43 de 1999 en su artículo 1 expedido por la CAR. De igual forma el área de reserva forestal protectora la Cuenca alta del rio de Bogotá en Acuerdo No. 30 de 1976 articulo 2.
3. Como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y de acuerdo a las funciones establecidas por la ley 99 de 1999 la CAR tiene la facultad para impedir actividades que pongan en riesgo los recursos naturales en áreas que gozan de protección especial.
4. De acuerdo a la ley 685 de 2001 en su artículo 34 se señalaron cuáles eran las zonas excluibles de la minería incluyendo dentro de estas, las zonas de reserva forestal protectora. De acuerdo a lo anterior consideró que se encuentra prohibido el desarrollo de actividades mineras dentro de las zonas de protección mencionadas.
5. Según el artículo 8 de la Constitución es obligación del Estado y las personas la protección de las riquezas culturales y naturales del país. Así
que se encuentra prohibido el desarrollo de actividades mineras dentro de las zonas de protección mencionadas.
5. Según el artículo 8 de la Constitución es obligación del Estado y las personas la protección de las riquezas culturales y naturales del país. Así mismo, que el artículo 79 ídem indicó el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.
6. Igualmente que el Artículo 1 del numeral 4 de la Ley 99 de 1993, consagró como principio general ambiental la protección especial de las zonas de paramos, superamos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos.
7. A pesar de lo anterior se otorgó contrato de concesión HEM-131 por INGEOMINAS al concesionario HECTOR LOPEZ PARRA el 12 de Abril de 2007, por un término de 30 años que vence el 11 de abril de 2037.
8. Señaló que la fecha de suscripción del contrato HEM-131 fue el 27 de Septiembre de 2007 entre INGEOMINAS y el concesionario HECTOR LOPEZ PARRA. De igual forma señala que la vigencia del contrato se empezó a contar desde la fecha de su inscripción al registro minero
9. También expuso, que el área del referido contrato se encuentra ubicada en el departamento de Cundinamarca en jurisdicción de los municipios granada y san Antonio de Tequendama10.Indicó que según el artículo 10 de la ley 388 de 1997 las determinantes expedidas por la CAR relacionadas con la protección del medio ambiente constituyen normas de superior jerarquía. Así mismo relacionan el
expedidas por la CAR relacionadas con la protección del medio ambiente constituyen normas de superior jerarquía. Así mismo relacionan el Acuerdo 16 de 1998, en el cual la CAR fijó determinantes ambientales para los POT, plasmando en ello entre otras cosas el manejo y prohibición de los usos en la protección y preservación de los recursos naturales entre ellos resaltó el de minería y extracción de materiales de construcción. TRÁMITE PROCESAL -. El 17 de Octubre de 2013, la parte demandante mediante apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fl. 21 Rev. c1). -. El 6 de noviembre de 2013, como decisión previa a la admisión de la demanda, se ordenó a la Agencia Nacional de Minería remitir los antecedentes administrativos del contrato de concesión minera HEM 131 inscrito en el registro minero del 12 de abril de 2007. (f. 24, c1) -. El 29 de noviembre de 2013, la entidad demandada dio cumplimiento al requerimiento del Despacho (fs 30-240) -. El 16 de diciembre de 2013, el Despacho sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal del proveído a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs 242-243, c1) -. El 18 de diciembre de 2013, se notificó electrónicamente el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de
del Ministerio Público. (fs 242-243, c1) -. El 18 de diciembre de 2013, se notificó electrónicamente el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado, y a la Procuraduría 136 Judicial II para asuntos administrativos. (fs. 244-245, c1). .- El 2 de abril de 2014, se verificó la notificación personal del señor HÉCTOR LÓPEZ PARRA (f 249) -.El 13 de mayo de 2014 el apoderado del señor HÉCTOR LÓPEZ PARRA contestó la demanda (fs.252-258 c.1.) .- El 26 de mayo de 2014 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda (fs. 265-292 c.1.) -. El 29 de mayo de 2014, el apoderado de la parte actora presentó reforma a la demanda, en los términos del memorial obrante a folios 293 a 329. -. Mediante auto del 21 de julio de 2014, se admitió la reforma a la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a la parte demandada, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Judicial 137. (fs 331 a 333 c.1).- El 13 de agosto de 2014, el señor HÉCTOR LÓPEZ PARRA, y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a través de sus apoderados contestaron la reforma de la demanda, como consta en los memoriales vistos a folios 336-337 y 338 a 344 del cuaderno principal, respectivamente. -. El 17 de febrero de 2015 se reconoció personería a la doctora MAGDA
la demanda, como consta en los memoriales vistos a folios 336-337 y 338 a 344 del cuaderno principal, respectivamente. -. El 17 de febrero de 2015 se reconoció personería a la doctora MAGDA BOLENA BALLESTEROS como apoderada de la Agencia Nacional de Minería (f. 348). .- Mediante auto del 24 de marzo de 2015, se aceptó la renuncia al poder, presentada por el apoderado del concesionario HÉCTOR LÓPEZ PARRA (f. 354 c.1.) .-El 14 de mayo de 2015 el señor HÉCTOR LÓPEZ PARRA confiere poder al doctor JOHN JAIME GARCÍA MUNAR para la representación de sus intereses en el presente asunto (f. 358. C.1.) -. Mediante auto del 9 de junio de 2015 el Despacho fijó fecha para audiencia inicial (fls 360 c.1.) -. El 23 de junio de 2015, se realizó la audiencia inicial (fs. 364-370, c1) -. El 11 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes. (fs. 413-415, c1) -.El 25 de agosto de 2015 la Agencia Nacional de minería presentó su escrito de alegatos de conclusión. (fls. 417-423, c1) -. El 26 de agosto de 2015, HECTOR LOPEZ PARRA mediante apoderado radicó alegatos de conclusión (fs. 424-432, c1) -. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, presento los alegatos de conclusión el 26 de agosto de 2015. (fs. 433-438, c1)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
-. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, presento los alegatos de conclusión el 26 de agosto de 2015. (fs. 433-438, c1) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. El 13 de agosto de 2014, el señor HÉCTOR LÓPEZ PARRA contestó la demanda manifestando los siguientes argumentos: (fs.252-258 c.1.) Mediante escrito radicado el 12 de Mayo de 2014, el señor HECTOR LOPEZ PARRA por intermedio de apoderado se pronunció respecto de las pretensiones, y se refirió a la incongruencia de las mismas, en la medida que el contrato No. IK9 16071 no guarda relación el contrato de concesión que el celebró en su momento con INGEOMINAS, expresando en esta forma su oposición a las pretensiones formuladas por la CAR. Señaló que la CAR nunca ofició al Ministerio de Minas para advertirle la improcedencia de otorgar títulos mineros en esas áreas restringidas y recalca que aun habiéndolo hecho, no puede declarar la nulidad de una zona restringidacuando la legislación ambiental posibilita la realización del proyecto y puede llevarse a cabo la sustracción de la zona. Manifestó que la CAR a través de trámite gubernativo Exp. 42017 Le sugirió al demandado acudir al decreto No. 2855 de 2006 en la vía de obtener la sustracción de las zonas en este caso del contrato HEM-131, lo que para el demandado indica que la CAR tenía dos direcciones por completo diferentes pues actúa interponiendo la nulidad absoluta del contrato y por otro lado sugiere
sustracción de las zonas en este caso del contrato HEM-131, lo que para el demandado indica que la CAR tenía dos direcciones por completo diferentes pues actúa interponiendo la nulidad absoluta del contrato y por otro lado sugiere al titular minero el demandado usar las disposiciones del decreto en mención y de ese modo obtener el licenciamiento ambiental para el proyecto. Demostrando que la CAR ignora lo que gestiona. Igualmente, mencionó que la CAR no tenía la necesidad de acudir a la demanda de nulidad absoluta del contrato le bastaba con calificar el Estudio de Impacto Ambiental que debió presentar el interesado en el proceso -exp. 42017y resolver conforme a él, si este no es aprobado, el proyecto no hubiese salido porque es un requisito indispensable. Finalmente, señaló que la CAR no aportó prueba del plan de manejo ambiental (PMA) prueba fundamental para determinar que en los Distritos de manejo integrado del contrato no había lugar a la minería. Además señaló la CAR determinó que había superposiciones de hectáreas dentro del DMI del contrato HEM-131 y que no era un porcentaje total, dejando claro que había una cantidad de hectáreas del 52.74 que estaban habilitadas para el desarrollo minero, de esta manera, el demandado infiere que si se llegase a declarar la nulidad absoluta del contrato se causarían perjuicios en notables proporciones. -. En escrito radicado el 26 de Mayo de 2014 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda: (fls. 265-275 c1), Inicialmente, se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora. Respecto de la superposición con la reserva forestal cuenca alta del rio Bogotá, afirmó que la gerencia de Catastro y Registro Minero de la ANM, mediante
Inicialmente, se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora. Respecto de la superposición con la reserva forestal cuenca alta del rio Bogotá, afirmó que la gerencia de Catastro y Registro Minero de la ANM, mediante reporte de superposiciones del 14 de mayo de 2014 manifestó que no presentaba superposiciones con la reserva de la cuenca alta del río de Bogotá. A su vez respecto del sector “ Salto del Tequendama y Cerro Manjui,” manifiesta que a pesar de existir una superposición no se considera como reserva forestal, pues esta zona fue declarada, por medio de acuerdo 43 de 1997, como Distrito De Manejo Integrado, cuyo objeto y efecto son distintos de los de una zona de reserva forestal. Propone una excepción denominada Genérica, solicitando al despacho declarar aquella que se encuentre acreditada en el curso del proceso. AUDIENCIA INICIAL - En audiencia inicial celebrada el día dos (2) de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador concretó en el presente evento la fijación del litigio:1. Demostrar si el área del contrato de concesión minera HEM 131 DE 2007 CELEBRADO ENTRE INGEOMINAS hoy ANM y HECTOR LOPEZ PARRA inscrito en el registro minero el 12 de abril de 2007, se superpone, traslapa o invade a la zona de reserva forestal o DMI correspondiente al sector Salto del Tequendama Cerro Manjui dentro del cual está prohibida la actividad minera conforme al acuerdo 16 de 1998 y 43 de 199, y Resolución 1596 de 2001, y por ende no pueden adelantarse actividades propias de dicha
dentro del cual está prohibida la actividad minera conforme al acuerdo 16 de 1998 y 43 de 199, y Resolución 1596 de 2001, y por ende no pueden adelantarse actividades propias de dicha explotación.
2. En caso de haber superposición o traslape del contrato de HEM 131 con la zona de manejo integrado se afectó de nulidad el contrato de concesión minera es decir que si por esta circunstancia el contrato estaría viciado de nulidad por objeto licito Finalmente, se emitió pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas por las partes y se dispuso lo pertinente a su decreto, fijando como fecha para la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA el día 21 de abril de 2015.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Los días 11 agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas contemplada en el artículo 181 del CPACA, etapa procesal en la que se incorporaron las pruebas decretadas. Una vez agotado el objeto de la mencionada diligencia, se dispuso correr traslado por 10 días para que las partes presentaran sus alegatos por escrito (fls. 413-415, c1)
Medios probatorios allegados al proceso, en lo pertinente: Contrato de concesión para exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción y de más minerales concesibles No. HEM-131 celebrado entre el Instituto Colombiano De Geología y Minería –INGEOMINAS y HECTOR LOPEZ PARRA. (fls 3150, c1) Copia de los antecedentes administrativos del contrato de concesión
concesibles No. HEM-131 celebrado entre el Instituto Colombiano De Geología y Minería –INGEOMINAS y HECTOR LOPEZ PARRA. (fls 3150, c1) Copia de los antecedentes administrativos del contrato de concesión No. HEM-131 (fs. 51-240,c1) Reporte superposición título minero vigente HEM .131 con fecha del 14 de mayo de 2014 (f. 290, c1) Reporte Grafico ANM RG858-14 donde se presentan las superposiciones. (fls. 292, c1) Acuerdo No. 16 de 1998 mediante el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipal. (fs. 297-315, c1) Copia de la resolución No. 1596 del 2 de junio de 2006 mediante el cual se adoptó el plan de manejo del Distrito de Manejo Integrado DMI de recursos naturales renovables del sector Salto de Tequendama. cerro Manjui (fls. 316-322, c1) Cartografía ambiental actualizada sobre la ubicación del título minero HEM-131 dentro del DMI. CONCEPTO SOBRE LICENCIAS AMBIENTALES Y ZONAS DE EXCLUSIÓN – expedido por la CAR. (fls. 386-404, c1) Copia del expediente 42017, mediante el cual se gestionó la Licencia Ambiental para el proyecto minero HEM 131 (cuadernos 3,4,5,6,7,8,9,10 y 11)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ambiental para el proyecto minero HEM 131 (cuadernos 3,4,5,6,7,8,9,10 y 11) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Parte demandante (fls 433-438, c1) Señaló que según disposiciones normativas y constitucionales existe la obligación para el Estado y en este caso para la CAR planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, su conservación restauración y sustitución, además previniendo y controlando lo factores de deterioro ambiental, características que según la ley 99 de 1993 son, en parte, el objetivo de la CAR.
Así mismo, resalta que frente a las zonas cuestión del presente litigio que según acuerdo 43 de 1999 fueron declaradas Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales del Sector Salto del Tequendama – Cerro Majui por sus características naturales y ambientales, cumplen con lo ordenado por el artículo que de manera general determinó un uso sostenible y racional con fines de conservación de los recurso naturales. Por lo tanto, la actividad minera no es una actividad abiertamente permitida. De igual manera señaló que la resolución 1596 de 2006 que declaró como DMI las áreas mencionadas estableció una zonificación con un objetivo marcado tales como: zona de preservación, protección, recuperación y producción resaltando que las tres primeras tienen expresa prohibición de actividad minera. Estos aspectos, se evidenciaron antes de la suscripción e inscripción del título minero HEM -131 y debieron ser observadas por la autoridad minera al momento de la celebración del contrato.
expresa prohibición de actividad minera. Estos aspectos, se evidenciaron antes de la suscripción e inscripción del título minero HEM -131 y debieron ser observadas por la autoridad minera al momento de la celebración del contrato. A su vez manifestó, que el interés general debe prevalecer sobre el particular como se ha establecido constitucionalmente y que esta premisa es la que debe tener en cuenta esta Corporación, de conformidad con esto insistió en que no hay un desconocimiento de derechos adquiridos ni menos de la confianza legítima por esa facultad constitucional otorgada. A su turno, expresó que el efecto de la nulidad pretende volver las cosas a su estado natural y a pesar que el código de minas no contemple las causales de nulidad en este tipo de contratos debe remitirse al artículo 44 de la ley 80 de 1993 . Finalmente, señaló que en el mapa aportado como prueba por la CAR el área concedida por el contrato minero No. HEM – 131 se encuentra en un 45.35% sobre la zona de preservación, un 13.29 % en zona de producción y en un 7.82 %en zona de protección del DMI Salto del Tequendama –Cerro Manjui. Así las cosas deduce que el are de explotación cedida para la explotación de minería está prohibida por el ordenamiento jurídico, objeto de contrato que se encuentra viciado de nulidad, de esta manera solicita que se declare la nulidad del contrato en mención. Parte demandada -. Agencia Nacional de Minería (fls 202-207, c.1.) Manifiesta que no existe superposición con la Reserva Forestal Sector Salto del Tequendama ni con la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Rio Bogotá.
Parte demandada -. Agencia Nacional de Minería (fls 202-207, c.1.) Manifiesta que no existe superposición con la Reserva Forestal Sector Salto del Tequendama ni con la Reserva Forestal Protectora Cuenca Alta del Rio Bogotá. Frente a la solicitud de nulidad del contrato de concesión, manifestó que de acuerdo a la época de la concesión estaba rigiendo el código de minas vigente ley 685 de 2001 y dentro de esta no se hizo referencia a las causales nulidad absoluta de los contratos mineros y que a pesar de ser contratos estatales no se rigieron por la ley 80 de 1993, sin embargo se remitieron al artículo 44 de la misma ley, el articulo 8 y a su vez al artículo 1741 de la ley 153 de 1887. Resaltó que de acuerdo al reporte grafico RG 1265 existen zonas donde se puede ejercer la actividad minera sin restricción distintas a las áreas superpuestas que hacen parte del Distrito de Regional de Manejo Integrado que corresponden a un porcentaje de 76.5%. En ese sentido la demandada, contempló la posibilidad de que la Autoridad ambiental en uso de sus facultades legales sustraiga las zonas y áreas para realizar la actividad minera restringida.
Posteriormente, se refirió a la zonificación establecida en el acuerdo 43 de 1999, de la cual establece que el contrato de concesión minera en litigio se otorgó con los
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