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TA CUN - 25000233600020130179400-(29-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020130179400-(29-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción Contractual – Nulidad del Contrato de Concesión minera por cuanto dicho contrato se encuentra dentro de un área declarada Distrito de Manejo integrado de los recursos naturales renovables en la cual la actividad minera es prohibida – Protección del Medio Ambiente a la Luz de las disposiciones constitucionales y legales – Objeción por error grave al dictamen pericial prestado por el auxiliar de la Justicia – Declara la Nulidad Absoluta por objeto ilícito del contrato de concesión - En audiencia inicial celebrada el día dos (2) de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador concretó en el presente evento la fijación del litigio: Demostrar si el contrato de concesión minera inscrito en el registro minero nacional IK9 16053 suscrito el 12 de enero de 2010 entre INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería y CONCRETOS ARGOS S.A se superpone a una zona de reserva forestal que no prohíbe la actividad minera propiamente dicha, sino que está sujeta a las licencias a las licencias que la autoridad ambiental establezca en particular sobre la zona denominada sector salto del Tequendama Cerro Manjui que aparentemente ha sido declarada zona de reserva forestal. “ Protección del medio ambiente a la luz de las disposiciones constitucionales y legales. Desde el punto de vista constitucional, parte la Sala por señalar que el artículo 1º de la carta política establece la prevalencia del interés general como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho; bajo esta égida el artículo 79 superior dispone que “e s deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

artículo 79 superior dispone que “e s deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” A su turno el artículo 95, numeral 8º de la Constitucional estableció como deberes de la persona y el ciudadano “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. El artículo 80 superior dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y adicionalmente deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. La Nulidad de los Contratos Estatales Los contratos estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, y sus causales de nulidad absoluta, están determinadas en su artículo 44. Del mismo modo, para los casos en los que implique la nulidad parcial del contrato, el artículo 47 del estatuto de contratación, regló: “la nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada.”En el caso bajo estudio la demanda tiene como fundamento el contrato de concesión Minera No. IK9-16053, cuyo objeto de explotación está reglado por una normatividad especial como lo es el Código Minero, razón por la que su análisis debe efectuarse con observancia de esa reglamentación, tal y como lo

concesión Minera No. IK9-16053, cuyo objeto de explotación está reglado por una normatividad especial como lo es el Código Minero, razón por la que su análisis debe efectuarse con observancia de esa reglamentación, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor: Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse. Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley. En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativos. (Negrilla fuera de texto). (…) De los cargos de nulidad invocados. La demandante afirmó que el contrato de concesión IK9 16053, se otorgó sobre el área de reserva forestal denominada Salto del Tequendama Cerro Manjui

(…) De los cargos de nulidad invocados. La demandante afirmó que el contrato de concesión IK9 16053, se otorgó sobre el área de reserva forestal denominada Salto del Tequendama Cerro Manjui declarada y delimitada como Reserva forestal protectora a través del Acuerdo No. 43 de 1999. Que la contratación en materia de recursos naturales no renovables no se rige por el Estatuto de Contratación, sino por la legislación especial sobre la materia, es decir por las normas del Código de Minas, según expresa disposición del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Área del contrato de concesión No. IK9 16053 y el Distrito de Manejo Integrado Salto del Tequendama Cerro Manjuí Según el Reporte Gráfico el área del título IK9 16053 , aportado por la parte demandada y la entidad demandante, sobre la ubicación del título minero y del uso establecido por el Acuerdo 043 de 1999 expedido por la CAR, se observa claramente que el área entregada en concesión, se superpone con el área declarada como Distrito de Manejo Integrado, como se observa a continuación: Es importante para la sala precisar que es un hecho aceptado por las partes que el área de ejecución del contrato de concesión minera no se superpone con laCuenca alta del rio Bogotá, razón por la cual el análisis de fondo se limitará al Distrito de Manejo Integrado Salto del Tequendama Cerro Manjui, que desde ya se advierte es precisamente un DMI y no una Zona de Reserva Forestal protectora, como de manera imprecisa lo indicó la CAR. Así, es importante destacar que mediante Resolución 1596 del 2 de junio de

se advierte es precisamente un DMI y no una Zona de Reserva Forestal protectora, como de manera imprecisa lo indicó la CAR. Así, es importante destacar que mediante Resolución 1596 del 2 de junio de 2006 –fls 147-143 c.1-, la CAR adoptó el Plan de Manejo Ambiental del DMI Salto del Tequendama y determinó entre otros aspectos que la actividad minera se encontraba prohibida en las zonas de protección y el desarrollo de los usos previstos en cada una de las zonas debía sujetarse al cumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos en la normatividad vigente. Aclarado lo anterior, la Sala llama la atención en que al momento de la celebración del contrato de concesión minera objeto del presente proceso se había constituido el DMI Salto del Tequendama Cerro Manjuí, circunstancia que resulta relevante para determinar el alcance de la eventual nulidad como más adelante se explicará. Precisada la situación general del contrato de concesión minera IK9 16053 es necesario abordar el estudio de la situación de nulidad que de ello se desprende, para lo cual parte la Sala por señalar que el artículo 44 de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, estimó las causales de nulidad absoluta, entre las que se observa que se celebren los contratos contra expresa prohibición constitucional o legal; y como se explicó el presente contrato adolece de ilegalidad por su objeto ilícito al haberse otorgado la concesión en un Distrito de Manejo Integrado, frente al cual existe una superposición superior al 60%.

se explicó el presente contrato adolece de ilegalidad por su objeto ilícito al haberse otorgado la concesión en un Distrito de Manejo Integrado, frente al cual existe una superposición superior al 60%. En cuanto a los argumentos expuestos por el extremo pasivo, según los cuales el contrato objeto de estudio no está viciado de nulidad por cuanto cumple con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, la sala advierte que no están llamados a prosperar en tanto su objeto es ilícito por celebrarse en un DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO, área en la cual la parte demandada no demostró cumplir los requisitos para ejercer actividad minera, y en todo caso el Plan de Manejo Ambiental expedido por la CAR refiere la prohibición expresa de adelantar explotación en la zona de protección.. Ahora, tampoco es de recibo el argumento alusivo a la sustracción del área requerida para la explotación minera, por cuanto no está acreditada situación alguna al respecto que permita considerar que la autoridad ambiental excluyera la zona en la cual se ejecuta el contrato de concesión minera, razón por la cual la sala carece de elementos de juicio para concluir que el concesionario contaba con la autorización para desarrollar la extracción de material de construcción en el área concedida. En este orden de ideas, la sala concluye que el contrato bajo estudio está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, sin que sea posible en este caso dar aplicación al principio de conservación del negocio jurídico ya decantado por el Consejo de Estado por vía jurisprudencial, teniendo en cuenta que la prueba documental a la que se ha hecho mención, da cuenta de que la superposición dela zona del contrato de concesión minera respecto de la zona de protección

Consejo de Estado por vía jurisprudencial, teniendo en cuenta que la prueba documental a la que se ha hecho mención, da cuenta de que la superposición dela zona del contrato de concesión minera respecto de la zona de protección ambiental determinada por la CAR mediante Acuerdo 43 de 1999 es superior al 60% respecto del DMI Salto del Tequendama Cerro Manjui, y es de tal magnitud que conmina a la Sala a declarar la nulidad absoluta del contrato, razón por la cual no es posible permitir la ejecución del acuerdo de voluntades, pues el vicio afecta de manera considerable su objeto material, con consecuencias evidentes para su existencia legal en cuanto a los demás componentes sustanciales del negocio jurídico. Ahora bien, el argumento expuesto por los demandados, según el cual no es procedente la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión en virtud de la renuncia presentada por el concesionario y aceptada por la ANM, no está llamado a prosperar puesto que si bien a folio 218 vuelto obra constancia que el registro minero del contrato IK9 16053 da cuenta de la renuncia aceptada mediante Resolución 0452 del 9 de mayo de 2014, esta circunstancia no permite establecer que en efecto se hubieren realizado las restituciones respectivas y en tal sentido no hay prueba de la devolución del área afectada, de suerte que, la declaratoria de nulidad del contrato de concesión no solo resulta procedente sino necesaria. Por otra parte, a efectos de abordar los argumentos expuestos por el extremo pasivo, relacionados con la prohibición de menoscabar derechos adquiridos, cabe señalar por la sala que el artículo 58 de la Constitución Política prevé que cuando la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés

pasivo, relacionados con la prohibición de menoscabar derechos adquiridos, cabe señalar por la sala que el artículo 58 de la Constitución Política prevé que cuando la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Así mismo, recalcó que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. Al respecto al Corte Constitucional en sentencia CSentencia C-983/10, puntualizó: Por otra parte, tanto la Carta Política como la jurisprudencia de la Corte, han determinado que si bien los derechos adquiridos se encuentran protegidos, dicha protección no es absoluta, por cuanto en aquellos casos en que resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad del interés público o social, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

Es así que el derecho privado del contrato de concesión está limitado por las normas ambientales de utilidad pública e interés social, razón por la cual debe ceder en virtud de la función ecológica que implica la propiedad. Precisado lo anterior, la sala declarará la nulidad absoluta del contrato de concesión minera IK9 16053, En consecuencia la CONCRETOS ARGOS S.A. deberá entregar a la Agencia Nacional de Minería, si aún no lo ha hecho comoconsecuencia de la renuncia al contrato, el área otorgada en concesión, sin

derecho a reconocimiento económico alguno. Finalmente, en lo que atañe a las restituciones por la nulidad absoluta declarada por la sala, el artículo 48 de la ley 80 de 1993, señala que habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. En este caso con ocasión de la explotación minera inherente al contrato de concesión no se demostró beneficio alguno a favor de la Agencia Nacional Minera, razón por la cual la sala no efectuará reconocimiento alguno por tal concepto. Objeción por error grave al dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia En audiencia de pruebas celebrada el 2 de junio de 2015 la apoderada de CONCRETOS ARGOS objetó el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia JOSÉ MARÍA PARADA FUENTES por considerar que incurrió en error grave al no diferenciar un área de Reserva Forestal Protectora con un Distrito de Manejo Integrado y que esta imprecisión impidió identificar la zona donde se ubicaba el DMI y la reserva forestal De la lectura del dictamen pericial, encuentra la sala que el auxiliar de la justicia incurre en imprecisión terminológica frente al área de protección; sin embargo esta situación no configura error grave en la experticia por cuanto la calificación de Distrito de Manejo Integrado o zona de Reserva Forestal no corresponde al perito sino a la autoridad competente y ello se verificó en el Acuerdo 43 de 1999 expedido por la CAR, y esta es una circunstancia que ha sido aclarada a lo largo de la presente providencia, luego, el análisis del terreno y el porcentaje de

perito sino a la autoridad competente y ello se verificó en el Acuerdo 43 de 1999 expedido por la CAR, y esta es una circunstancia que ha sido aclarada a lo largo de la presente providencia, luego, el análisis del terreno y el porcentaje de superposición del contrato con el área de protección ambiental corresponde al que se vislumbra de los demás medios probatorios obrantes en el plenario; en este sentido es menester indicar que para que prospere la objeción del dictamen pericial, por error grave, se requiere la existencia de una equivocación de gran magnitud, no cualquier error. Dicha equivocación debe conducir a conclusiones igualmente erradas. Con fundamento en lo expuesto, la sala considera que la objeción al dictamen pericial por error grave, formulada por la apoderada de CONCRETOS ARGOS S.A. No prospera y así lo declarará.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 25000233600020130179400

Demandante: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL - CAR Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y CONCRETOS ARGOS Fallo de primera instancia CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONALalegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONALCAR, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 ibídem, contra la AGENCIA

NACIONAL DE MINERÍA y CONCRETOS ARGOS

ANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones: PRIMERO: “Que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. IK9-16053 suscrito entre INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería) y CONCRETOS ARGOS S.A.., inscrito en el registro Minero el 1 de marzo de 2010, para la exploración y explotación de materiales de construcción, ubicado en la Reserva Protectora Sector Salto de Tequendama Cerro Manjui, con un área de 1.020.23 hectáreas, correspondiéndole un porcentaje del 66.01% de la Reserva Sector Salto de Tequendama Cerro Manjui, así: (un 27.24% en preservación, un 8.35 en producción, un 13.03% en protección, y un 17.10% en recuperación para preservación) y un 16.09% de la reserva Cuenca Alta Rio Bogotá, reservas protegidas ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, como se explicara más adelante, declarada y delimitada por la CAR, desde el año 1999 con el Acueducto 43 y por el acuerdo 30 de 1976 del

ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, como se explicara más adelante, declarada y delimitada por la CAR, desde el año 1999 con el Acueducto 43 y por el acuerdo 30 de 1976 del Inderena respectivamente.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de concesión minera, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de concesión Ik9-16053 suscrito entre el INGEOMINAS y CONCRETOS ARGOS S.A. del Registro

Minero Nacional.

TERCERO: Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión Ik9-16053 del Registro Minero Nacional.HECHOS De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes:

1. Por contrato de concesión No. IK9-16053 inscrito en el registro minero el 1 de marzo de 2010, Ingeominas, otorgó al concesionario CONCRETOS ARGOS S.A., el título para la exploración y explotación de materiales de construcción de 1.020.23 hectáreas en el área de reserva forestal protectora del sector

salto de Tequendama Cerro Manjui.

2. La concesión tiene un área de protección del 66.01% de la reserva del sector salto de Tequendama y Cerro Manjui, (así: 27.24% en preservación, 8.35% en producción, 13.03% en protección, y un 17.10% en recuperación para preservación), y un 16.09% de la reserva Cuenca Alta del rio Bogotá.

Reservas protegidas ambientalmente por normas de rango constitucional y

preservación), y un 16.09% de la reserva Cuenca Alta del rio Bogotá. Reservas protegidas ambientalmente por normas de rango constitucional y legal, declarado y delimitado por el Consejo Directivo de la CAR desde el año 1999 con el Acuerdo 43 y el Acuerdo 30 de 1976 del Inderena, respectivamente.

3. Señaló que como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y en cumplimiento de sus funciones conforme al artículo 31 de la Ley 99 de 1993, tiene un interés jurídico directo para impedir el desarrollo de actividades como la minería, que impactan y ponen en riesgo los recursos naturales renovables.

4. Indicó que la Ley 685 de 2001 en su artículo 34 estableció cuales eran zonas las excluibles de minería, entre ellas las zonas de reserva forestal protectora.

5. Resaltó que no obstante las normas mencionadas se otorgó el contrato de concesión minera IK9-16053 inscrito el 1 de marzo de 2009título que se encuentra vigente hasta el 1 de marzo de 2040, en contravía del interés general y de las normas ambientales.

6. Explicó que con la expedición del contrato de concesión se violaron principios constitucionales consagrados en los artículos 8, 79, 80.

7. Señaló que según el artículo 8 de la Constitución es obligación del Estado y las personas la protección de las riquezas culturales y naturales del país. Así mismo, que el artículo 79 ídem indicó el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

mismo, que el artículo 79 ídem indicó el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

8. Igualmente que el Artículo 1 del numeral 4 de la Ley 99 de 1993, consagro como principio general ambiental la protección especial de las zonas de paramos, subparamos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos.9. Expresó que en pronunciamientos de la Corte Constitucional – C-339 de 2002 y C-443 de 2009quien debe velar por la protección de los recursos para la viabilidad de exploración y explotación de minería es la autoridad ambiental para mitigar los efectos que puedan ocasionarse al medio ambiente.

10. De la misma manera, adujo que el Artículo 1 del numeral 4 de la Ley 99 de 1993, consagró como principio general ambiental la protección especial de las zonas de paramos, subparamos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos.

TRÁMITE PROCESAL -. El 17 octubre de 2013, la parte demandante mediante apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fl. 21 vuelto c1). -. Mediante auto del 06 de noviembre de 2013 se inadmitió la demanda para que subsanara algunos defectos (fl. 24 C1). -. La demanda fue subsanada el 21 de noviembre de 2013 (fls. 25-31 c1). -. El 17 de marzo de 2014, se admitió la demanda presentada contra la Agencia Nacional Minera y Concretos Argos S.A. y se dispuso notificar personalmente a

-. El 17 de marzo de 2014, se admitió la demanda presentada contra la Agencia Nacional Minera y Concretos Argos S.A. y se dispuso notificar personalmente a la Presidenta de la Agencia Nacional Minera, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales, (f. 37-38, c1). -. El 18 de marzo de 2014, se notificó la admisión de la demanda a la Agencia Nacional Minera, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se notificó personalmente a Concretos Argos S.A. el 27 de marzo de 2014 (fls.40-44 y 45, c.1). -.El 21 de mayo de 2014, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda. (fls. 52-66, c1) -. El 27 de mayo de 2014 Concretos Argos S.A. contestó la demanda. (fls. 85107, c1) -. El 3 de septiembre de 2014, la parte demandante descorrió las excepciones propuestas. (fls. 140-146, c1) -. El 23 de febrero de 20158, el Despacho mediante auto fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia inicial (fls. 161-162, c1) -. El 2 de Marzo de 2015 se realizó la audiencia inicial. (fls. 198-200, c1) -. El 11 de mayo y el 2 de junio de 2015 se realizó la audiencia de pruebas y se

corrió traslado para alegar de conclusión ( fls. 230232y 253260) -. El 16 de junio de 2015 Concretos Argos mediante apoderado presentó alegatos de conclusión oportunamente. (fls. 262281, c1)-. El 18 de junio de 2015, la Agencia Nacional de Minería presentó alegatos de conclusión. (fls. 282 – 286, c1) -. Igualmente el 18 de junio de 2015, la apoderada de la CAR presentó los alegatos de conclusión en término. (fls. 287-292, c1) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. En escrito radicado el 21 de mayo de 2014 LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA contestó la demanda y expuso los siguientes argumentos: Afirmó que existe carencia actual del objeto del litigio, porque si bien Ingeominas y Concretos Argos S.A. suscribieron el contrato de concesión minera IK9-16053 inscrito en el registro minero el 1 de marzo de 2010, este NO SE ENCUENTRA VIGENTE, toda vez que mediante resolución VSC No. 000452 de 9 de mayo de 2014, la Vicepresidencia de Seguimiento, control y seguridad minera aceptó la renuncia al contrato de concesión por parte de la sociedad titular del contrato. Aportó la resolución No. 000452 de 9 de mayo de 2014, proferida por la ANM –fl. 82-.por medio de la cual acepto la renuncia al contrato de concesión. Recalcó que ante la desaparición de los supuestos facticos que sustentan esta demanda no se podrá emitir algún concepto, porque varió la relación sustancial que originó la Litis, por lo que el despacho no podrá más que proferir una

Recalcó que ante la desaparición de los supuestos facticos que sustentan esta demanda no se podrá emitir algún concepto, porque varió la relación sustancial que originó la Litis, por lo que el despacho no podrá más que proferir una sentencia inhibitoria. Arguyó, que la ley 685 de 2001 exige la sustracción de la reserva forestal para las actividades de explotación minera, cuando dicha actividad se realice en estas áreas por lo que no es necesario que en los contratos de exclusión minera se establezca la exclusión o restricción de dicha zona de forma explícita dentro del clausulado. Así mismo, expuso que si bien la autoridad minera es responsable del otorgamiento de los títulos mineros, también lo es que la viabilidad ambiental para su ejecución es otorgada por la autoridad ambiental. Explicó que dentro de las obligaciones del titular minero estaba la de mencionar de si su área abarcaba en todo o en parte lugares de zonas restringidas y que de parte del titular no se indicó que existían estas zonas de minería restringida. De igual manera, sostuvo que el contrato de concesión se realizó conforme a las normas previstas para ese momento contenidas en la Ley 685 de 2001. Finalmente, resaltó que según lo previsto por los artículos 1502 y 1741 del código civil se cumplió a cabalidad con la normatividad ya que se cumplieron con los requisitos para obligarse y no se dan los presupuestos para la nulidad absoluta o relativa. -. En escrito radicado el 27 de mayo de 2014 CONCRETOS ARGOS S.A. contestó la demanda en los siguientes términos:En escrito radicado el 27 de mayo de 2014 (fls. 85-107 c1), CONCRETOS

-. En escrito radicado el 27 de mayo de 2014 CONCRETOS ARGOS S.A. contestó la demanda en los siguientes términos:En escrito radicado el 27 de mayo de 2014 (fls. 85-107 c1), CONCRETOS ARGOS S.A contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora. Propuso como excepciones de fondo 1. La Validez del contrato de Concesión minera No. IK9-16053 y ausencia de causales de nulidad absoluta. Adujo que a la fecha de celebración del contrato de concesión minera 12 de enero de 2010 y de su inscripción 1 de marzo de 2010, no se encontraba inscrito en el Catastro Minero Colombiano la existencia de la Reserva Forestal del Salto del Tequendama cerro Manjui, ni la de la cuenca Alta del Río Bogotá. Señaló que como sustento para poder celebrar el contrato de Concesión minera que el INGEOMINAS a través del concepto técnico del área libre de fecha 1 de diciembre de 2008, determinó que solo existía una superposición parcial con una zona excluida para la actividad minera cual era la Resolución 1197 de 2004. Es decir que el contrato se suscribió conforme a las normas vigentes al momento de su celebración. Adujo que la reserva forestal del salto de Tequendama Cerro Manjui no existe, lo que existe es el Distrito de manejo integrado del sector del salto de Tequendama Cerro Manjui declarado por acuerdo 43 de 1999, cuyo plan de manejo ha sido adoptado por resolución No. 1556 de 2006. Sostuvo que el Distrito de Manejo

Cerro Manjui declarado por acuerdo 43 de 1999, cuyo plan de manejo ha sido adoptado por resolución No. 1556 de 2006. Sostuvo que el Distrito de Manejo Integrado no es zona excluida para minería de acuerdo con el art. 34 de la ley 685 de 2001. Indico que según el artículo 36 de la ley 685 de 2001 cuando un contrato se superponga parcialmente en una zona de exclusión ambiental operará de pleno derecho dicha exclusión sin acudir a la nulidad absoluta del contrato. Recalcó la carencia de objeto de la demanda por la renuncia al título minero IK916053 que efectuaron el 22 de octubre de 2013 por la inviabilidad económica del proyecto. Y que la renuncia es una facultad que tiene el concesionario según art 108 de la ley 685 de 2001 y que la autoridad minera dispone de 30 días para pronunciarse al respecto, la renuncia por encontrarse a paz y salvo con sus obligaciones y que esta es libre, encontrando solo pendiente la aceptación de la misma de parte de la ANM Afirmó que la declaratoria del Distrito de Manejo Integrado del salto del Tequendama cerró Manjui y plan de manejo ambiental permiten la actividad minera según la por la resolución No. 1596 del 2 de junio de 2006 proferido por la CAR. Aseveró el demandado que la CAR es quien determina si se otorga o no la licencia ambiental, pudiendo solicitar la sustracción de las áreas protegidas. AUDIENCIA INICIAL - En audiencia inicial celebrada el día dos (2) de marzo de 2015, el Magistrado

licencia ambiental, pudiendo solicitar la sustracción de las áreas protegidas. AUDIENCIA INICIAL - En audiencia inicial celebrada el día dos (2) de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador concretó en el presente evento la fijación del litigio: Demostrar si el contrato de concesión minera inscrito en el registro minero nacional IK9 16053 suscrito el 12 de enero de 2010 entre INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería y CONCRETOSARGOS S.A se superpone a una zona de reserva forestal que no prohíbe la actividad minera propiamente dicha, sino que está sujeta a las licencias a las licencias que la autoridad ambiental establezca en particular sobre la zona denominada sector salto del Tequendama Cerro Manjui que aparentemente ha sido declarada zona de reserva forestal. “ Finalmente, se emitió pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas por las partes y se dispuso lo pertinente a su decreto, fijando como fecha para la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA el día 21 de abril de 2015.

AUDIENCIA

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