TA CUN - 2500023360002014-0-1085 00-(21-08-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023360002014-0-1085 00-(21-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO – Inadmisorio de demanda aplicación artículo 170 del CPACA (Ley 1437 de 2011) – Acción de Reparación Directa – Articulo 162 del CPACA para efectos de determinar la cuantía del proceso se deben formular pretensiones separadas por cada una de las pretensiones de condena solicitadas a saber por daño material, daño emergente, lucro cesante perjuicio moral y por perjuicios fisiológicos o a la salud para cada uno de los demandantes – Inadmite y ordena subsanar El artículo 162 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011), establece que el contenido de la demanda y la individualización de las pretensiones, en los siguientes términos. “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. En la demanda, específicamente en el acápite de “estimación de la cuantía” la parte actora estimó la cuantía en 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes; se limitó a señalar que se entiende por perjuicio material, moral, fisiológico; estimó los perjuicios materiales y fisiológicos en una suma superior a 50 smmlv y los perjuicios morales en una suma superior a 500 smmlv. No obstante lo anterior, y en aplicación del 157 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011), la competencia por razón de la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados a la fecha de presentación de la demanda, según la
2011), la competencia por razón de la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados a la fecha de presentación de la demanda, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en los mismo pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Así mismo la citada norma señaló que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
Por lo tanto, es necesario para efectos de determinar la cuantía del proceso, que dicha estimación sea elaborada de forma detallada, y no de forma general, implicando lo anterior que debe formular pretensiones separadas por cada una de las pretensiones de condena solicitadas a saber por daño material, daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y por perjuicios fisiológicos o a la salud para cada uno de los demandantes, de conformidad con el inciso 2 del artículo 163 del CPACA que señala: “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. Por lo anterior, el despacho DISPONE PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, con el fin de que sea subsanada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia so pena de rechazo, para lo cual deberá:Formular pretensiones separadas por cada una de las pretensiones de condena solicitadas a saber por daño material, daño emergente, lucro cesante, perjuicio
providencia so pena de rechazo, para lo cual deberá:Formular pretensiones separadas por cada una de las pretensiones de condena solicitadas a saber por daño material, daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y por perjuicios fisiológicos o a la salud para cada uno de los demandantes.
NORMAS: ARTÍCULO 170 DEL C. P. A. C. A. (LEY 1437 DE 2011) - ARTÍCULO 162 DEL C. P. A. C. A. (LEY 1437 DE 2011) – ARTICULO 157 DEL C. P. A. C. A.
(LEY 1437 DE 2011 - INCISO 2 DEL ARTÍCULO 163 DEL CPACA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
- ORALIDADBogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 2500023360002014-0-1085 00
Demandante: Demandados: Luis Felipe Díaz Jaimes y otros Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la
Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – INADMITE
DEMANDA
I. ASUNTO En aplicación a lo dispuesto en el artículo 170 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011), procede el despacho a inadmitir la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, por los señores Luis Felipe Díaz Jaimes, Ciro Antonio Díaz Jaime, Carmen Cecilia Díaz
2011), procede el despacho a inadmitir la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, por los señores Luis Felipe Díaz Jaimes, Ciro Antonio Díaz Jaime, Carmen Cecilia Díaz Jaime, Rosalbina Díaz Jaimes, Blanca Flor Díaz Jaimes, Ana Gladys Díaz Jaimes, Ana María Díaz Jaimes, Marco Antonio Díaz Jaimes, Darío Díaz Jaimes y Baldubino Díaz Jaimes, contra la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación.
II. ANTECEDENTESA partir del 29 de diciembre de 1981, el señor Gonzalo Díaz Jaimes (q.e.p.d.) era
el propietario del inmueble ubicado en la calle 23 No. 17-49 de Bucaramanga, matricula inmobiliaria No. 300-487; por acta de secuestro de inmueble del 9 de septiembre de 2007 , la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el inmueble anteriormente citado. El 15 de enero de 2008, el señor Gonzalo Díaz Jaimes falleció. Posteriormente, el 21 de febrero de 2011, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 23 No. 1749 de Bucaramanga, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2011. El 15 de agosto de 2012 , la Dirección Nacional de Estupefacientes emitió la
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2011. El 15 de agosto de 2012 , la Dirección Nacional de Estupefacientes emitió la Resolución No. 0543 mediante la cual ordenó la entrega real y material del inmueble a los herederos del señor Gonzalo Díaz Jaimes (q.e.p.d.); y se ordenó cancelar la suma de $16.901.912 por cánones de arrendamiento; el 30 de octubre de 2012, se realizó la entrega del inmueble. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de julio de 2014, los herederos del señor Gonzalo Díaz Jaimes (q.e.p.d.) interpusieron medio de control de reparación directa con la finalidad de que se condene a las entidades demandas a pagar las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante el tiempo, 59 meses y 24 días en que las entidades se tardaron en devolver el inmueble al accionante, debido a que se causó la suma de $78.505.678, suma diferente al valor cancelado $16.901.912 a las mismas.
III. CONSIDERACIONES -. El artículo 162 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011), establece que el contenido de la demanda y la individualización de las pretensiones, en los siguientes términos: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” (Subraya fuera del texto) -. Dentro de las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó se condene a las demandadas a pagar la suma de $428.099.637 pesos m/cte por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, así: “(…) 2.- Condenar en consecuencia, a la pasiva, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la accionante, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivos, fisiológicos y/o lúdicos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma
de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE
derechos, los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivos, fisiológicos y/o lúdicos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($428.099.637) o el valor que determine el despacho. 3.- Que se cancele por las accionadas, el valor del daño antijurídico y los perjuicios causados a la parte demandante, los cuales se estiman en $428.099.637, debidamente indexados (…) (Subrayado fuera del texto)” -. En la demanda, específicamente en el acápite de “estimación de la cuantía” la parte actora estimó la cuantía en 500 salarios mínimos mensuales legalesvigentes; se limitó a señalar que se entiende por perjuicio material, moral, fisiológico; estimó los perjuicios materiales y fisiológicos en una suma superior a 50 smmlv y los perjuicios morales en una suma superior a 500 smmlv. No obstante lo anterior, y en aplicación del 157 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011), la competencia por razón de la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados a la fecha de presentación de la demanda, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en los mismo pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Así mismo la citada norma señaló que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
únicos que se reclamen. Así mismo la citada norma señaló que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
Por lo tanto, es necesario para efectos de determinar la cuantía del proceso, que dicha estimación sea elaborada de forma detallada, y no de forma general, implicando lo anterior que debe formular pretensiones separadas por cada una de las pretensiones de condena solicitadas a saber por daño material, daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y por perjuicios fisiológicos o a la salud para cada uno de los demandantes, de conformidad con el inciso 2 del artículo 163 del CPACA que señala: “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. Por lo anterior, el despacho DISPONE PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, con el fin de que sea subsanada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia so pena de rechazo1, para lo cual deberá: 1 Artículo 170 del C.P.A.C.A.- Formular pretensiones separadas por cada una de las pretensiones de condena solicitadas a saber por daño material, daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y por perjuicios fisiológicos o a la salud para cada uno de los demandantes.
SEGUNDO: Se pone de presente que contra este auto procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 170 del C.P.A.C.A.
TERCERO: Reconocer personería a la doctora Flor Serena Cañón Peña
SEGUNDO: Se pone de presente que contra este auto procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 170 del C.P.A.C.A.
TERCERO: Reconocer personería a la doctora Flor Serena Cañón Peña identificada con cédula de ciudadanía No. 51.867.842 de Bogotá y T.P. No. 101.807 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la parte demandante, en los términos y alcances del poder obrante a folio 2 al 5 del cuaderno principal.
CUARTO: Se requiere a la apoderada de la parte demandante, para que informe si desea ser notificado electrónicamente de las providencias proferidas dentro del presente proceso, evento en el cual deberá allegar la dirección de correo electrónico para notificaciones de providencias judiciales.
QUINTO: Vencido el término que trata el numeral primero de esta providencia, por secretaría regrésese el expediente al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
MAGISTRADO
Andrea N